{"id":73247,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4495-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4495-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4495-2023\/","title":{"rendered":"STC4495 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4495-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4495-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00030-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jefferson Arbey &nbsp;Mendivelso Garc\u00eda contra el &nbsp;fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela que \u00e9l inco\u00f3 contra los &nbsp;Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Civil del Circuito de &nbsp;Moniquir\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abpersonalidad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. (antes &nbsp;Leasing Bol\u00edvar S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento) &nbsp;inco\u00f3 contra el accionante, surtidas las etapas de rigor, en &nbsp;audiencia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado municipal acusado &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 infundadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por el \u00faltimo y &nbsp;dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales &nbsp;ordenamientos; determinaci\u00f3n que all\u00ed apel\u00f3 el &nbsp;apoderado del ejecutado, exponiendo y sustentando de forma oral sus &nbsp;reparos frente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de noviembre de 2022 el ad-quem &nbsp;convocado admiti\u00f3 tal censura vertical y, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, indic\u00f3 \u00abconceder &nbsp;a la parte apelante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u2026 &nbsp;para que [la] sustente por escrito\u00bb; &nbsp;sin embargo, el 13 de diciembre siguiente la declar\u00f3 desierta, &nbsp;al advertir que \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino antes mencionado [el recurrente] no alleg\u00f3 &nbsp;dicha sustentaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 31 de enero \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el &nbsp;actor adujo que, incurriendo en \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;se declar\u00f3 desierta su alzada, dejando de atender que \u00ab[a]nte &nbsp;[el] Juez [a-quo] que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;posterior a la notificaci\u00f3n en estrados de la sentencia\u2026[,] &nbsp;interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;misma, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 320 y 322 &nbsp;numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;sumado a que lo correcto, al calificarse el recurso por parte del &nbsp;juzgador ad-quem, &nbsp;era se\u00f1alar fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo, acorde con el numeral 3\u00ba del canon 327 ib\u00eddem, &nbsp;comoquiera que, en su sentir, tal disposici\u00f3n no fue &nbsp;modificada por \u00abel &nbsp;Decreto 806 de 2020 [ni] la Ley 2213 de 2022\u00bb, &nbsp;en tanto que estas normas se ocuparon fue de \u00abla &nbsp;entrada y permanencia de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en las actuaciones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado municipal al dictar sentencia incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, despachando adversamente su \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la que debi\u00f3 prosperar al hallarse plenamente acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Santana se opuso \u00aba &nbsp;las pretensiones del tutelante y\u2026 solicit[\u00f3]\u2026 se &nbsp;deniegue la acci\u00f3n de tutela\u2026 por improcedente y[,] &nbsp;adem\u00e1s[,] por no existir vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Gloria Yazmine Bret\u00f3n Mej\u00eda, quien anunci\u00f3 &nbsp;actuar como \u00abapoderada &nbsp;de la entidad demandante\u00bb &nbsp;en el juicio recriminado, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n sin allegar el poder especial conferido por la &nbsp;\u00faltima para intervenir en su representaci\u00f3n en este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, por lo cual su manifestaci\u00f3n no &nbsp;se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ablas &nbsp;autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisi\u00f3n\u2026 &nbsp;con criterios de interpretaci\u00f3n y dando aplicaci\u00f3n a &nbsp;las normas vigentes sobre la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;) (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, lo que &nbsp;impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su &nbsp;lugar, acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial, &nbsp;pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n formulada por la parte accionante, la &nbsp;autoridad ad-quem &nbsp;cuestionada &nbsp;incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por exceso ritual &nbsp;manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar &nbsp;de que hab\u00eda atendido esa carga ante el sentenciador de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia &nbsp;de 6 de septiembre de 2022, &nbsp;contrario a lo aducido por el quejoso, estuvo gobernada de forma &nbsp;integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que &nbsp;adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio &nbsp;reprodujo \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del prenotado &nbsp;Decreto 806 de 2020, que busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples &nbsp;dificultades que para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia trajo la Covid-19, variando lo &nbsp;consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan &nbsp;las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 no s\u00f3lo la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada por escrito sino la validez de su presentaci\u00f3n &nbsp;previa ante al a-quo, &nbsp;de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy &nbsp;recogido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte &nbsp;Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del &nbsp;citado decreto (adoptado &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente en el art\u00edculo 12 de la Ley &nbsp;2213 de 2022), &nbsp;expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado &nbsp;que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con anterioridad al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso, con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada con el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil en contraposici\u00f3n con el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso &nbsp;y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de &nbsp;familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se &nbsp;reitera, adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 13 de &nbsp;diciembre de 2022 el Juzgado ad-quem &nbsp;acusado &nbsp;declar\u00f3 desierta la alzada propuesta por el ac\u00e1 &nbsp;accionante, por cuanto \u00e9ste no la sustent\u00f3 dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas de que trata el canon 12 de &nbsp;la Ley 2213 de 2022 (que &nbsp;recogi\u00f3 \u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 31 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, respecto a lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, para desechar la alegaci\u00f3n del recurrente en torno a &nbsp;que la apelaci\u00f3n frente a la sentencia \u00abfue &nbsp;interpuesta y sustentada en estrados al momento de su notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el despacho del circuito de Moniquir\u00e1 adujo que no le asist\u00eda &nbsp;\u00abraz\u00f3n &nbsp;ni elementos de juicio al recurrente\u00bb, &nbsp;comoquiera que, como se le indic\u00f3 en el auto atacado, \u00abno &nbsp;sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpusiera ante el Juzgado\u2026 Municipal\u2026, &nbsp;raz\u00f3n por la que\u2026 [lo] declar\u00f3 desierto\u2026[,] &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 12\u00ba de la Ley 2213 de &nbsp;202[2]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3, tras citar apartes de los c\u00e1nones &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, que \u00abdicha &nbsp;sustentaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por escrito, pues la &nbsp;sentencia de segunda instancia es proferida igualmente por escrito. &nbsp;Adem\u00e1s que, las alegaciones presentadas en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, deber\u00e1n sujetarse a desarrollar los argumentos &nbsp;expuestos ante el juez de primera instancia como puntos de reparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado &nbsp;ad-quem &nbsp;atacado &nbsp;con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la &nbsp;incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al margen de que el &nbsp;apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en &nbsp;segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, &nbsp;lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta &nbsp;se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el &nbsp;a-quo, &nbsp;de &nbsp;forma oral en la diligencia de 6 de septiembre de 2022, comoquiera &nbsp;que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, all\u00ed &nbsp;no s\u00f3lo se formularon los reparos concretos frente a la &nbsp;sentencia de primer grado, sino que tambi\u00e9n se desarrollaron &nbsp;los &nbsp;motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el proceder reprochado al Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Moniquir\u00e1, injustificadamente, impidi\u00f3 que el &nbsp;quejoso obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022 (que &nbsp;recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020) &nbsp;-bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en los que todo el tr\u00e1mite &nbsp;de la alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos &nbsp;que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, &nbsp;comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil, &nbsp;recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 &nbsp;abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado para, en su lugar, acceder &nbsp;al resguardo rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda fundamental al debido proceso del tutelante, &nbsp;por lo que se ordenar\u00e1 al Juzgado del Circuito acusado que, &nbsp;tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 31 de enero de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por el censor contra el auto del 13 de diciembre de 2022, &nbsp;que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia &nbsp;dictada por el a-quo &nbsp;en &nbsp;el asunto fustigado, por sustracci\u00f3n de materia, resulta &nbsp;inviable que por ahora la Corte se ocupe de cr\u00edticas restantes &nbsp;del reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los &nbsp;eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir &nbsp;al fallador natural; motivo por el cual, sumado a lo atr\u00e1s &nbsp;dicho, en todo lo dem\u00e1s se denegara la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo opugnado y, en su lugar, &nbsp;ampara, &nbsp;con alcance parcial, el &nbsp;derecho al debido proceso de Jefferson Arbey Mendivelso Garc\u00eda. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 que, dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente contentivo &nbsp;del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 31 de enero de 2023 y los que de \u00e9ste &nbsp;dependan, en el juicio &nbsp;que inco\u00f3 el Banco Davivienda S.A. (antes &nbsp;Leasing Bol\u00edvar S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento) &nbsp;contra el accionante (radicado &nbsp;2021-00083), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por el quejoso frente al auto del 13 de diciembre de 2022, &nbsp;atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana remitir de inmediato y, en &nbsp;todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a &nbsp;espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;deniega &nbsp;el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;copia de esta providencia al a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15001-22-13-000-2023-00030-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;de 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Jefferson &nbsp;Arbey Mendivelso Garc\u00eda contra los &nbsp;Juzgados Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 y Promiscuo Municipal &nbsp;de Santana. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 el el Banco &nbsp;Davivienda SA -antes Leasing Bol\u00edvar S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Financiamiento- contra Jefferson &nbsp;Arbey Mendivelso Garc\u00eda, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Santana en &nbsp;sentencia proferida en audiencia de 6 de septiembre de 2022 dispuso &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;el apoderado del demandado exponiendo y sustentando de forma oral sus &nbsp;reparos en esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Moniquir\u00e1, &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2022 y, posteriormente en &nbsp;providencia de 13 de diciembre &nbsp;la declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en el t\u00e9rmino &nbsp;concedido en esa instancia, decisi\u00f3n que mantuvo el 31 de &nbsp;enero de 2023, al resolver la reposici\u00f3n que se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, Mendivelso &nbsp;Garc\u00eda &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela que neg\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia en &nbsp;sentencia de 10 &nbsp;de marzo de 2023, &nbsp;que impugn\u00f3 el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, lo que &nbsp;impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su &nbsp;lugar, acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial, &nbsp;pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n formulada por la parte accionante, la &nbsp;autoridad ad-quem cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una &nbsp;nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda atendido esa &nbsp;carga ante el sentenciador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia &nbsp;de 6 de septiembre de 2022, &nbsp;contrario a lo aducido por el quejoso, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley &nbsp;2213 de 2022, &nbsp;que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el &nbsp;que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 13 de &nbsp;diciembre de 2022 el Juzgado ad-quem acusado declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada propuesta por el ac\u00e1 accionante, por cuanto \u00e9ste &nbsp;no la sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 31 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado &nbsp;ad-quem atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 6 de septiembre de &nbsp;2022, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel &nbsp;juzgador, all\u00ed no s\u00f3lo se formularon los reparos &nbsp;concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se desarrollaron los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el proceder reprochado al Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Moniquir\u00e1, injustificadamente, impidi\u00f3 que el &nbsp;quejoso obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n se presenta ante el a-quo que no frente al &nbsp;ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador del circuito atacado, bajo una &nbsp;apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por &nbsp;alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda &nbsp;darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su &nbsp;formulaci\u00f3n y hasta antes del vencimiento del traslado surtido &nbsp;en segunda instancia para tal efecto, como qued\u00f3 visto, es un &nbsp;proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal &nbsp;determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en los que todo el tr\u00e1mite &nbsp;de la alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de &nbsp;2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil, &nbsp;recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado para, en su lugar, acceder &nbsp;al resguardo rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda fundamental al debido proceso del tutelante, &nbsp;por lo que se ordenar\u00e1 al Juzgado del Circuito acusado que, &nbsp;tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 31 de enero de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por el censor contra el auto del 13 de diciembre de 2022, &nbsp;que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;de primer grado.. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Moniquir\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Jefferson &nbsp;Arbey Mendivelso Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia el 10 &nbsp;de marzo de 2023, &nbsp;no &nbsp;debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el &nbsp;amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el &nbsp;efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (el Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Moniquir\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00030-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo emitido el &nbsp;10 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;en la tutela que Jefferson Arbey Mendivelso Garc\u00eda instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Civil del Circuito de &nbsp;Moniquir\u00e1 y, en su lugar, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo y orden\u00f3 al \u00faltimo de tales estrados, que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 31 de enero de 2023 &nbsp;y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio que inco\u00f3 el &nbsp;Banco Davivienda S.A. (antes Leasing Bol\u00edvar S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Financiamiento) contra el accionante (radicado &nbsp;2021-00083), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por el quejoso frente al auto del 13 de diciembre de 2022, &nbsp;atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, lo que impone &nbsp;revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, &nbsp;acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial, pues, en &nbsp;verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por la parte accionante, la autoridad &nbsp;ad-quem cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, &nbsp;por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva &nbsp;sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga &nbsp;ante el sentenciador de primera instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 no s\u00f3lo la sustentaci\u00f3n de &nbsp;la alzada por escrito sino la validez de su presentaci\u00f3n &nbsp;previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, en casi los mismos t\u00e9rminos del mentado canon 14 del &nbsp;Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado &nbsp;que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con anterioridad al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso, con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley &nbsp;2213 de 2022 que, se reitera, adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador del circuito atacado, bajo una &nbsp;apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por &nbsp;alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda &nbsp;darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su &nbsp;formulaci\u00f3n y hasta antes del vencimiento del traslado surtido &nbsp;en segunda instancia para tal efecto, como qued\u00f3 visto, es un &nbsp;proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal &nbsp;determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque el &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4495-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4495-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00030-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jefferson Arbey &nbsp;Mendivelso Garc\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}