{"id":73252,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4522-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4522-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4522-2023\/","title":{"rendered":"STC4522 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4522-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4522-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Julio Enrique Sanabria &nbsp;Vergara contra los Juzgados 20 Civil del Circuito y 16 Civil &nbsp;Municipal, ambos de esta localidad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, igualdad &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas &nbsp;por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la nulidad [de] las sentencias\u2026 fechadas\u2026 &nbsp;nueve\u2026 de julio del 2020\u2026 y\u2026 treinta\u2026 de &nbsp;septiembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Distribuidora &nbsp;Andina de Licores SA promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra &nbsp;Julio &nbsp;Enrique Sanabria Vergara y Macondo &nbsp;Entertainment Group SAS, con la finalidad de obtener el pago de &nbsp;$36\u2019345.202, representados en \u00abel &nbsp;pagar\u00e9 No. 001\u00bb, &nbsp;cuyo vencimiento era el primero de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 2 de mayo de 2017, se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo, que &nbsp;fue notificado personalmente a Sanabria &nbsp;Vergara, el 27 de octubre de 2017, quien formul\u00f3 excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por su parte, Macondo &nbsp;Entertainment Group SAS fue enterada de la orden de pago, el 24 de &nbsp;octubre de 2019, quien formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la obligaci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n[,] &nbsp;cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa\u2026[,] &nbsp;lleno irregular del pagare para este fin, ausencia de negocio causal &nbsp;que le sirva de fundamento para la emisi\u00f3n del pagare No. 01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; A trav\u00e9s de sentencia del 9 de julio de 2020, el a &nbsp;quo declar\u00f3 &nbsp;no probados los mecanismos exceptivos y dispuso continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte &nbsp;ejecutada, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de &nbsp;la pasada anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abentre &nbsp;la &nbsp;fecha del\u2026 mandamiento de pago [de] dos\u2026 de mayo de &nbsp;2017 y la fecha de la notificaci\u00f3n de\u2026 Macondo &nbsp;Entertainment Group SAS, llevada a cabo el veinticuatro\u2026 de &nbsp;octubre de 2019, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de dos\u2026 &nbsp;a\u00f1os, cinco\u2026 meses y veintid\u00f3s\u2026 d\u00edas, &nbsp;sin que se haya logrado la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;segunda instancia se apart\u00f3 totalmente del precedente &nbsp;judicial\u2026 [contenido en la sentencia] STC8318-2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que el ad &nbsp;quem enjuiciado &nbsp;\u00abmantuvo &nbsp;el fallo atacado con plena contradicci\u00f3n de lo establecido en &nbsp;el inciso 3 del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en torno a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n cuando hay pluralidad de demandados\u00bb; &nbsp;y que se desconoci\u00f3 que, al tratarse de un litisconsorcio &nbsp;necesario, la demanda s\u00f3lo interrumpir\u00eda la &nbsp;prescripci\u00f3n, de lograrse la notificaci\u00f3n de la &nbsp;totalidad de los demandados, dentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda &nbsp;en que se libr\u00f3 la orden de apremio, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;actuaciones reprochadas, se encuentran debidamente motivadas, &nbsp;conforme a las estipulaciones del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;as\u00ed mismo han sido resueltas, oportunamente y con suficiente &nbsp;soporte normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 20 Civil del Circuito de este distrito capital precis\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d que pretende el &nbsp;accionante se declare no fue [formulada] por [\u00e9l], comoquiera &nbsp;que quien la interpuso fue\u2026 Macondo Entertainment Group SAS, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no puede pretender que a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se estudie una excepci\u00f3n que no &nbsp;[aleg\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;analizar el fallo de instancia no se desprende la configuraci\u00f3n &nbsp;del defecto procedimental alegado, pues, el mismo es el resultado de &nbsp;la estricta aplicaci\u00f3n de la norma procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, de un lado, \u00abpor &nbsp;cuanto el expediente no refleja \u2013ni as\u00ed se aleg\u00f3 &nbsp;en los hechos de la demanda de tutela- que el accionante hubiera &nbsp;reclamado directamente a los jueces naturales que declararan \u201cla &nbsp;nulidad\u201d de las sentencias de ambas instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, porque \u00ablas &nbsp;argumentaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que se sustent\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed censura el accionante de &nbsp;alguna manera encuentran respaldo en el art\u00edculo 2536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;pues si bien \u00abel &nbsp;Juez natural de segunda instancia se separ\u00f3 un tanto de lo &nbsp;explicitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;STC8318-2017\u00bb, &nbsp;lo cierto es que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 seg\u00fan &nbsp;la orientaci\u00f3n que en esa oportunidad plante\u00f3 la CSJ, &nbsp;en trat\u00e1ndose de obligados cambiarios de un mismo orden (en &nbsp;materia comercial), y con soporte en la regla contenida en el &nbsp;art\u00edculo 792 del estatuto mercantil, la interrupci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva respecto de uno de los demandados se &nbsp;extiende a los dem\u00e1s, hip\u00f3tesis que en nada favorecer\u00eda &nbsp;la aspiraci\u00f3n del\u2026 accionante, en punto a que se &nbsp;declare el fen\u00f3meno extintivo del que se ha venido hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;el art\u00edculo 792 en cita, que \u201clas causas que interrumpen &nbsp;la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores cambiarios no &nbsp;la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los &nbsp;signatarios de un mismo grado\u201d. La verificaci\u00f3n de esa &nbsp;excepci\u00f3n es asunto que el aqu\u00ed accionante no puso en &nbsp;tela de juicio. Por ende, no hay manera de establecer, que la &nbsp;observancia de las pautas jurisprudenciales que en este ac\u00e1pite &nbsp;se comentan, deb\u00edan conducir inexorablemente al \u00e9xito &nbsp;de la excepci\u00f3n perentoria en estudio, en la medida en que la &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo se dio, &nbsp;precisamente con la oportuna notificaci\u00f3n del mandamiento de &nbsp;pago a uno de los obligados cambiarios en el mismo orden, vale &nbsp;decir\u2026, Julio Enrique Sanabria Vergara (ahora accionante), &nbsp;quien por razones obvias no invoc\u00f3, entonces, la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor destac\u00f3 que est\u00e1 \u00abcontrovirtiendo &nbsp;es el contenido de una sentencia, [por lo que]\u2026 no hab\u00eda &nbsp;un camino para solicitar [su] nulidad\u2026 en forma anticipada, &nbsp;pues la norma indica la oportunidad procesal para elevarla, y que en &nbsp;todo caso ser\u00e1 \u201cantes de que se dicte sentencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en sus argumentos enfilados a &nbsp;cuestionar que no se hubiese acogido la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n que se plante\u00f3 en el juicio acusado, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Macondo &nbsp;Entertainment Group SAS fue notificada del mandamiento de pago tan &nbsp;solo hasta el veinticuatro\u2026 de octubre de 2019, es decir dos\u2026 &nbsp;a\u00f1os, cinco\u2026 meses y veintid\u00f3s\u2026 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n por estado del mandamiento &nbsp;de pago, lo que hace ver que en este caso no hubo la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n, y ah\u00ed radica el craso error de los &nbsp;jueces y ahora la magistratura en determinar que la sola notificaci\u00f3n &nbsp;de uno de los demandados ten\u00eda el objeto de interrumpir la &nbsp;prescripci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, que confirm\u00f3 la dictada el 9 de julio de &nbsp;2020, toda vez que esa providencia fue la que clausur\u00f3 el &nbsp;debate suscitado en torno a la configuraci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n que se aleg\u00f3 en la ejecuci\u00f3n objeto &nbsp;de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo esta \u00f3ptica, &nbsp;se concluye que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimi\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;para confirmar el anotado fallo de 9 de julio de 2020, as\u00ed &nbsp;como aquellas que sustentaron la ausencia del requisito de &nbsp;subsidiariedad en la providencia impugnada, lo cierto es que la &nbsp;prescripci\u00f3n que se esgrimi\u00f3 en la ejecuci\u00f3n &nbsp;cuestionada no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ello en la medida en que, para establecer si el referido fen\u00f3meno &nbsp;extintivo hab\u00eda ocurrido, no bastaba con remitirse a las &nbsp;normas del C\u00f3digo General del Proceso, sino que era necesario &nbsp;analizar tambi\u00e9n aquellas que, sobre ese t\u00f3pico, &nbsp;existen en el C\u00f3digo de Comercio, espec\u00edficamente, en &nbsp;materia de t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, el Estatuto Mercantil establece, en su art\u00edculo &nbsp;632, que \u00ab[c]uando &nbsp;dos o m\u00e1s personas suscriban un t\u00edtulo-valor, en un &nbsp;mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, &nbsp;avalistas, se obligar\u00e1 solidariamente\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00ab[l]as &nbsp;causas que interrumpen la prescripci\u00f3n respecto de uno de los &nbsp;deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros,&nbsp;salvo &nbsp;el caso de los signatarios en un mismo grado\u00bb &nbsp;-art\u00edculo 792- (negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de las referidas disposiciones se extracta, de un lado, que cuando &nbsp;dos o m\u00e1s personas firman un instrumento cambiario, en un &nbsp;mismo grado, se entienden deudores solidarios del cr\u00e9dito all\u00ed &nbsp;contenido (art\u00edculo 632); y, por otra parte, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de signatarios del mismo grado (entre los que existe solidaridad en &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 632), las causas &nbsp;que interrumpen la prescripci\u00f3n frente a uno de los obligados, &nbsp;se extienden a los dem\u00e1s (art\u00edculo 792). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC8318-2017, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Ahora bien, ante la evidente dualidad de enfoques en torno a un mismo &nbsp;tema se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Respecto a la solidaridad e interrupci\u00f3n en materia mercantil, &nbsp;el C\u00f3digo de Comercio dispone en los c\u00e1nones 632 &nbsp;\u00abcuando dos o m\u00e1s personas suscriban un t\u00edtulo &nbsp;valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, &nbsp;endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente (\u2026)\u00bb &nbsp;y 792 \u00ablas causas que interrumpen la prescripci\u00f3n &nbsp;respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto &nbsp;de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo &nbsp;grado\u00bb.; siendo esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;especial aplicable a los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Entretanto, en esos mismos aspectos, el C\u00f3digo Civil, consagra &nbsp;en los arts. 1568 \u00abEn general cuando se ha contra\u00eddo por &nbsp;muchas personas o para con muchas la obligaci\u00f3n de una cosa &nbsp;divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado &nbsp;solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los &nbsp;acreedores, en el segundo, s\u00f3lo tiene derecho para demandar su &nbsp;parte o cuota en el cr\u00e9dito. Pero en virtud de la convenci\u00f3n, &nbsp;del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o &nbsp;por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la &nbsp;obligaci\u00f3n es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser &nbsp;expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la &nbsp;ley\u00bb; 2540 \u00abLa interrupci\u00f3n que obra a favor de &nbsp;uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra &nbsp;en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a &nbsp;menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573, o que la obligaci\u00f3n &nbsp;sea indivisible\u00bb y 2536 \u00abLa acci\u00f3n ejecutiva se &nbsp;prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). La &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de &nbsp;cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 &nbsp;solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una &nbsp;prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el &nbsp;respectivo t\u00e9rmino\u00bb, los dos \u00faltimos modificados &nbsp;por los arts. 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Se reitera que esta Corte en sede casaci\u00f3n tuvo la oportunidad &nbsp;de relevar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es &nbsp;entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el &nbsp;c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la &nbsp;interrupci\u00f3n o la renuncia de la prescripci\u00f3n, no &nbsp;aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, &nbsp;o cuando la prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n &nbsp;del deudor en interponer oportunamente la excepci\u00f3n &nbsp;respectiva. Los &nbsp;efectos de la interrupci\u00f3n civil, que adem\u00e1s descarta &nbsp;la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n oportuna &nbsp;de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso &nbsp;en el cual ocurren, hasta su terminaci\u00f3n &nbsp;mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o &nbsp;alternativas de finalizaci\u00f3n permitidas por la ley, atendida &nbsp;la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas &nbsp;formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la &nbsp;interrupci\u00f3n\u00bb (CSJ C- 2006-00339-01 9 Sep. 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por tanto, conforme lo acot\u00f3 la Sala en la jurisprudencia &nbsp;antes invocada, para &nbsp;contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la &nbsp;ocurrencia de la interrupci\u00f3n como lo ordena el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente &nbsp;a la figura de la &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n natural\u00bb, pues &nbsp;ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n civil\u00bb, los mentados efectos se &nbsp;mantienen hasta la terminaci\u00f3n del proceso objeto de debate &nbsp;en raz\u00f3n a que es esa v\u00eda judicial, &nbsp;mientras est\u00e9 &nbsp;en tr\u00e1mite, el objeto de ese fen\u00f3meno, &nbsp;lo que impide &nbsp;reiniciar el c\u00f3mputo estando en curso el mismo; a m\u00e1s &nbsp;de no olvidar que el art\u00edculo 792 del C. Comercio, norma &nbsp;especial aplicable al caso, determina que \u00ablas causas que &nbsp;interrumpen la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores &nbsp;cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de &nbsp;los signatarios en el mismo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Decantado lo precedente, se destaca que en el sub examine, las &nbsp;citadas disposiciones y los aludidos precedentes no fueron acatados &nbsp;puntualmente por el ad-quem acusado, dado que, si bien es cierto, &nbsp;reconoci\u00f3 la solidaridad existente entre las cuatro sociedades &nbsp;ejecutadas, pues las reconoci\u00f3 como signatarias del pagar\u00e9 &nbsp;objeto de cobro en un mismo grado, tambi\u00e9n lo es, que incurri\u00f3 &nbsp;en error cuando se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que la &nbsp;interrupci\u00f3n no es indefinida en el tiempo, la prescripci\u00f3n &nbsp;debe volver a contabilizarse a partir del hecho generador de aquella, &nbsp;para el caso que nos ocupa, desde la notificaci\u00f3n al tercer &nbsp;demandado, esto es, el 29 de mayo de 2012, luego entonces, los 3 a\u00f1os &nbsp;de que trata el C\u00f3digo de Comercio cuando de la acci\u00f3n &nbsp;cambiara consagra, venc\u00edan el 29 de mayo de 2015 y, el &nbsp;enteramiento de la compa\u00f1\u00eda CM Construcciones y &nbsp;Mantenimiento acaeci\u00f3 hasta el 15 de julio de ese a\u00f1o, &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica con la que advirti\u00f3 que el &nbsp;trienio exigido estaba cumplido, concluyendo que en virtud de la &nbsp;solidaridad, prescrita la obligaci\u00f3n para uno tambi\u00e9n &nbsp;lo es para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Se resalta que contrario a lo definido por el tribunal, contenida en &nbsp;el pagar\u00e9 ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores, &nbsp;realidad que para la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese &nbsp;orden, de igual forma, dispone como \u00abregla general\u00bb que &nbsp;en trat\u00e1ndose de la \u00abinterrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb respecto de un \u00abdeudor cambiario\u00bb &nbsp;dicho beneficio no se extiende a los dem\u00e1s, empero, estipula &nbsp;como \u00abregla excepcional\u00bb, que si se trata de \u00absignatarios &nbsp;de un mismo grado\u00bb el favorecimiento de uno cobija a los dem\u00e1s; &nbsp;regla que guarda similitud con los mandatos del C\u00f3digo Civil &nbsp;en esta precisa materia (art. 2540). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n en el &nbsp;sub judice sobrevino con la notificaci\u00f3n a la demandada &nbsp;sociedad Pinz\u00f3n Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de &nbsp;2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, &nbsp;extendi\u00e9ndose los efectos de la interrupci\u00f3n al resto &nbsp;de obligados cambiarios, tal como lo consagra el art\u00edculo 792 &nbsp;del estatuto mercantil. (Negrillas &nbsp;por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a t\u00edtulos valores &nbsp;suscritos en un mismo grado por varias personas, concluy\u00f3 la &nbsp;Corte que, de lograrse la interrupci\u00f3n civil frente a uno de &nbsp;los obligados cambiarios, los efectos de \u00e9sta se extienden a &nbsp;los dem\u00e1s deudores y perdurar\u00e1n (los efectos) \u00abhasta &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso objeto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Decantado lo anterior, cabe a\u00f1adir que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha precisado que, cuando se demanda ejecutivamente a varios &nbsp;suscriptores, en un mismo grado, de un t\u00edtulo valor, aquellos &nbsp;conforman un litisconsorcio facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en sentencia STC1775-2018, expres\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucid\u00f3 &nbsp;lo siguiente: \u00abCorresponde &nbsp;anotar que en el caso reprochado el ejecutante demand\u00f3 a los &nbsp;dos suscriptores del pagar\u00e9 base del compulsivo, obligados en &nbsp;el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda\u00bb. &nbsp;Con esa advertencia, sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonom\u00eda &nbsp;(art. 627 del Co. Co), el cual \u201c(\u2026) versa sobre el &nbsp;ejercicio independiente del derecho incorporado en el t\u00edtulo &nbsp;valor por parte del tenedor leg\u00edtimo (T-310 de 1999)\u201d. &nbsp;Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su &nbsp;vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que &nbsp;invalidan o modifican la obligaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s &nbsp;deudores, no afectan su relaci\u00f3n con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues &nbsp;demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin &nbsp;la presencia de los otros. Por esto, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;1571 del C\u00f3digo Civil, el \u201c(&#8230;) acreedor podr\u00e1 &nbsp;dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera &nbsp;de ellos a su arbitrio, sin que pueda opon\u00e9rsele el beneficio &nbsp;de divisi\u00f3n\u201d \u2026 &nbsp;(CSJ. STC13091-2016,15 sep., rad. 01284-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Por otra parte, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, estipula que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp;la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre &nbsp;que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se &nbsp;notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de &nbsp;tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los &nbsp;mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n &nbsp;al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio &nbsp;facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se &nbsp;refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n para cada uno &nbsp;separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. &nbsp;Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la &nbsp;notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos. &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con tal mandato, la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n, siempre que &nbsp;se notifique el mandamiento de pago al enjuiciado dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente, precisando, adem\u00e1s, que si la parte pasiva est\u00e1 &nbsp;conformada por varias personas, que conformen un litisconsorcio &nbsp;facultativo, la interrupci\u00f3n se surtir\u00e1 \u00abpara &nbsp;cada uno separadamente, salvo &nbsp;norma sustancial o procesal en contrario\u00bb &nbsp;(resaltado por la Corte), excepci\u00f3n esta \u00faltima en la &nbsp;que encuadra el supuesto contemplado en el citado art\u00edculo 792 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, &nbsp;dicha disposici\u00f3n establece que, de &nbsp;lograrse la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n frente a &nbsp;uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo grado, los &nbsp;efectos de tal fen\u00f3meno se extienden a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con fundamento en las antecedentes consideraciones y aplicadas al &nbsp;caso de marras, evidente es que, como lo concluy\u00f3 el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;(aunque por razones diferentes), en el tr\u00e1mite acusado no se &nbsp;configur\u00f3 la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 la parte &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Ciertamente, revisadas las copias del expediente contentivo del &nbsp;proceso objeto de censura constitucional, se advierte que: (i) &nbsp;el pagar\u00e9 materia de la ejecuci\u00f3n, que suscribieron, en &nbsp;un mismo grado (aspecto que, valga anotar, no fue debatido por el &nbsp;tutelante), Julio Enrique Sanabria Vergara y Macondo Entertainment &nbsp;Group SAS (quienes constitu\u00edan un litisconsorcio facultativo), &nbsp;venc\u00eda el primero de septiembre de 2016; (ii) &nbsp;la demanda se present\u00f3, contra ambos deudores, el 23 de &nbsp;febrero de 2017, esto es, antes de que se vencieran los tres a\u00f1os &nbsp;de que trata el art\u00edculo 7891 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio; (iii) &nbsp;el &nbsp;mandamiento de pago se libr\u00f3 el 2 de mayo de 2017; (iv) &nbsp;el enteramiento de la orden de pago a Sanabria Vergara tuvo lugar el &nbsp;27 de octubre de 2017, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la orden de apremio, por lo que la &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo frente a ese enjuiciado, sino frente al otro obligado &nbsp;cambiario, por ser ambos suscriptores del t\u00edtulo valor en un &nbsp;mismo grado (conforme se explic\u00f3 en antelaci\u00f3n); y (v) &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n de Macondo Entertainment Group SAS se surti\u00f3 &nbsp;el 24 de octubre de 2019, \u00e9poca para la cual ya estaba &nbsp;interrumpida civilmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiara, cuyos efectos se extender\u00edan \u00abhasta &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso objeto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, si bien el estrado acusado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;normas que no eran plenamente aplicables al caso sometido a su &nbsp;conocimiento, es &nbsp;una cuesti\u00f3n que, de cara a los derechos fundamentes del &nbsp;promotor, resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, &nbsp;la prescripci\u00f3n que se aleg\u00f3 no estaba llamada a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda &nbsp;suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto por mis compa\u00f1eros de Sala, aunque comparto el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n de confirmar el fallo proferido por la &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;(15 feb. 2023), en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, me &nbsp;permito aclarar mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones de mi aclaraci\u00f3n est\u00e1n vinculadas a la &nbsp;afirmaci\u00f3n vertida en el prove\u00eddo, seg\u00fan la cual &nbsp;\u00ab, &nbsp;cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores, en un mismo &nbsp;grado, de un t\u00edtulo valor, aquellos conforman un &nbsp;litisconsorcio facultativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, que en mi criterio la figura litisconsorcial es propia de los &nbsp;juicios declarativos y, en principio, ajena a los asuntos ejecutivos, &nbsp;particularmente, cuando estos se soportan en t\u00edtulos valores, &nbsp;por el principio de autonom\u00eda de las obligaciones incorporadas &nbsp;en esta clase de documentos, ya que cada signante del t\u00edtulo, &nbsp;adquiere una obligaci\u00f3n propia e independiente de los dem\u00e1s, &nbsp;que permite al acreedor conminar el pago de cualquiera de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los t\u00edtulos valores son bienes mercantiles y est\u00e1n &nbsp;definidos por el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;como los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del &nbsp;derecho literal y aut\u00f3nomo &nbsp;que en ellos se incorpora enunciado del cual emergen los principios &nbsp;de literalidad, autonom\u00eda, legitimaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos valores como rectores de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al atributo de la autonom\u00eda, la citada disposici\u00f3n &nbsp;declara que el ejercicio del derecho incorporado en el t\u00edtulo &nbsp;valor es aut\u00f3nomo, esto, seg\u00fan el art\u00edculo 627 &nbsp;ib\u00eddem, encarna que la vinculaci\u00f3n de cada suscriptor &nbsp;de un t\u00edtulo es independiente, no tiene ninguna relaci\u00f3n &nbsp;con la obligaci\u00f3n de cualquier otro suscriptor. Por tanto, los &nbsp;vicios que puedan afectar la obligaci\u00f3n de uno de ellos no &nbsp;afectan el v\u00ednculo de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 632 de la citada codificaci\u00f3n &nbsp;consagra que cuando dos o m\u00e1s personas firman un t\u00edtulo &nbsp;valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, &nbsp;endosantes, avalistas, se entienden deudores solidarios del cr\u00e9dito &nbsp;y, consecuente, con esto el precepto 792 de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;expresa que las causas que interrumpen la prescripci\u00f3n frente &nbsp;a uno de los obligados no la interrumpen respecto de los otros, &nbsp;\u00absalvo &nbsp;el caso de los signatarios en un mismo grado\u00bb,&nbsp;lo &nbsp;que no resulta coherente con los efectos propios del litis consorte &nbsp;facultativo consagrado en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a que \u00ablos &nbsp;actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio &nbsp;de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, &nbsp;en virtud de la solidaridad que reza sobre los ejecutados y frente al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, el art\u00edculo 785 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, expresa: \u00abEl &nbsp;tenedor del t\u00edtulo puede ejercitar la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de &nbsp;ellos, sin perder en este caso la acci\u00f3n contra los otros y &nbsp;sin obligaci\u00f3n de seguir el orden de las firmas en el t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;El mismo derecho tendr\u00e1 todo obligado que haya pagado el &nbsp;t\u00edtulo, en contra de los signatarios anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo de Comercio, consagra &nbsp;que cuando dos o m\u00e1s personas firman un t\u00edtulo valor, &nbsp;en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, &nbsp;endosantes, avalistas, se entienden deudores solidarios del cr\u00e9dito, &nbsp;es decir, el pago del t\u00edtulo por uno de los signatarios &nbsp;solidarios no confiere a quien paga, respecto de los dem\u00e1s &nbsp;coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor &nbsp;solidario contra \u00e9stos sin perjuicio de las acciones &nbsp;cambiarias contra las otras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los art\u00edculos 1570 y 1571 del C\u00f3digo Civil prescriben &nbsp;que, en el caso de obligaciones solidarias, cualquiera de los &nbsp;acreedores puede exigir el todo de la obligaci\u00f3n (solidaridad &nbsp;activa) y cada uno de los deudores est\u00e1 obligado por el todo &nbsp;(solidaridad pasiva), por lo que es posible que uno o varios &nbsp;acreedores demanden a uno o varios deudores, sin que sea necesaria la &nbsp;presencia de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es indudable que en determinadas circunstancias como acaece &nbsp;con los fen\u00f3menos de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;operar\u00e1n de igual manera tanto respecto de quienes &nbsp;participaron en el proceso como de los ausentes (art\u00edculo 792 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Memorando &nbsp;lo anterior, se colige que por el manejo particular que le dio el &nbsp;legislador mercantil a la autonom\u00eda en los t\u00edtulos &nbsp;valores y los &nbsp;efectos propios del litisconsorcio &nbsp;resulta extra\u00f1a a la naturaleza de estos predicar la &nbsp;ocurrencia del facultativo en los precisos t\u00e9rminos que regula &nbsp;dicha figura el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;de esta manera aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-22-03-000-2023-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;comparto &nbsp;la decisi\u00f3n de confirmar &nbsp;el fallo que neg\u00f3 el amparo, &nbsp;estimo necesario hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, si bien es cierto que los suscriptores de un t\u00edtulo &nbsp;valor en &nbsp;un mismo grado se entienden deudores solidarios del cr\u00e9dito &nbsp;all\u00ed contenido, considero que la naturaleza de la intervenci\u00f3n &nbsp;litisconsorcial de los mismos, en el proceso judicial, es de car\u00e1cter &nbsp;cuasi necesaria y no facultativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, es importante resaltar que, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 1570 y 1571 del C\u00f3digo Civil, por regla &nbsp;general, la solidaridad implica la existencia de un litisconsorcio &nbsp;cuasi necesario, pues pese a que la &nbsp;demanda puede dirigirse contra todos los deudores, o contra &nbsp;cualquiera de ellos, los efectos de la sentencia los cobijar\u00e1n &nbsp;por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al tratarse de t\u00edtulos valores, teniendo en cuenta que estos &nbsp;incorporan un derecho aut\u00f3nomo, independiente del que ten\u00eda &nbsp;el endosante de quien se recibi\u00f3, es claro que las &nbsp;circunstancias que invaliden la obligaci\u00f3n de alguno de los &nbsp;signatarios, no afectar\u00e1n las obligaciones de los dem\u00e1s, &nbsp;por lo que, en este caso, la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;sustancial de cada uno de ellos es independiente y, en esa medida, &nbsp;conforman un litisconsorcio facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no &nbsp;puede equipararse el v\u00ednculo de los endosantes &nbsp;al que existe entre quienes suscriben el cartular en el mismo grado, &nbsp;pues estos \u00faltimos, en mi criterio, conforman un &nbsp;litisconsorcio cuasi necesario, en la medida en que comparten la &nbsp;relaci\u00f3n causal que le dio origen a la obligaci\u00f3n &nbsp;cambiaria, por consiguiente, pese a que no sea necesario que ambos &nbsp;intervengan en el proceso, se ven cobijados por los efectos derivados &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los referidos t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del d\u00eda del vencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4522-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4522-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00240-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}