{"id":73258,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4560-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4560-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4560-2023\/","title":{"rendered":"STC4560 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4560-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4560-2023 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00453-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de marzo de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Henry Antonio Pati\u00f1o Arboleda &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, adujo que su hijo Alejandro Pati\u00f1o Orozco falleci\u00f3 &nbsp;en un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en el municipio de &nbsp;Rionegro \u2013 Antioquia (21 ag. 2015), momento en el que se &nbsp;encontraba laborando para la Empresa Empaques J.P. y hab\u00eda &nbsp;cotizado un total de (82.29) semanas como afiliado a Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., por lo que, solicit\u00f3 a esta el reconocimiento de la &nbsp;\u00abpensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente\u00bb &nbsp;(24 may. 2016), negada a \u00e9l y a la progenitora del causante, &nbsp;en resoluci\u00f3n (26 &nbsp;jul.) que luego ratific\u00f3 (31 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en la demanda &nbsp;ordinaria que \u00e9l y Blanca Irma Orozco L\u00f3pez \u2013 &nbsp;madre de Alejandro \u2013 incoaron contra la AFP Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., conden\u00f3 a \u00e9sta al pago del \u00abcincuenta &nbsp;por ciento (50%) de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Henry Antonio &nbsp;Pati\u00f1o Orozco y el otro cincuenta por ciento (50%) a la se\u00f1ora &nbsp;Blanca Irma Orozco L\u00f3pez\u00bb &nbsp;(17 jun. 2019); determinaci\u00f3n que el superior infirm\u00f3, &nbsp;al no \u00abhaber &nbsp;encontrado probada la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or &nbsp;Henry Antonio Pati\u00f1o Arboleda y de la se\u00f1ora Blanca &nbsp;Irma respecto a su hijo Alejandro Pati\u00f1o Orozco\u00bb &nbsp;(23 ag.), al paso que la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral no &nbsp;quebr\u00f3 la de \u00e9ste (SL3035-2022, 25 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la \u00faltima providencia de incurrir en v\u00eda de hecho por &nbsp;\u00ab[d]efecto &nbsp;factico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00bb, &nbsp;al inobservar que los testimonios de Ana Casta\u00f1o, Jos\u00e9 &nbsp;Estaban Grisales y Loren Arango fueron \u00abpedidos &nbsp;y no practicados\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, sobre los otros elementos documentales, dijo que &nbsp;demostraban la dependencia econ\u00f3mica del actor y Blanca Irma &nbsp;como padres de su hijo fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, esa directriz: (i) &nbsp;Aplic\u00f3 &nbsp;en rigor las reglas de la Casaci\u00f3n, sin observar que si bien &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n sea rigurosa y exigente. No &nbsp;obstante, dichas exigencias deben ceder el paso ante situaciones que &nbsp;ameriten un an\u00e1lisis profundo, en aras de proteger derechos &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Omiti\u00f3 las funciones propias del juez, a fin de \u00abde &nbsp;proferir decisiones que apunten a proferir sentencias en base a los &nbsp;postulados de la verdad y la justicia material\u00bb, &nbsp;y no apreci\u00f3 todas \u00ablas &nbsp;pruebas que se hab\u00edan practicado en el proceso, por cuanto no &nbsp;eran pruebas calificadas, dejando de un lado la importancia del &nbsp;derecho sustancial (art\u00edculo 229 de la C.P. de Colombia) de &nbsp;cuyo reconocimiento depend\u00eda derechos fundamentales como la &nbsp;tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad y la vida &nbsp;digna de los padres del joven Alejandro Pati\u00f1o Orozco\u00bb; &nbsp;y, (iii) &nbsp;Pas\u00f3 por alto que \u00abla &nbsp;Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral de Antioquia no tuvo en &nbsp;cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales sentados por la misma &nbsp;Corte, respecto a los poderes oficiosos del juez, puesto que, de &nbsp;haberlo hecho habr\u00eda concluido que la sentencia emitida por el &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de &nbsp;los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 &nbsp;se opuso al resguardo, porque, \u00abcontrario &nbsp;a lo endilgado, la Sala actu\u00f3 en estricto cumplimiento de los &nbsp;mandatos se\u00f1alados en el canon 29 de la CP, relativo al &nbsp;cumplimiento de las formas propias de cada juicio, garant\u00eda &nbsp;imperativa que respeto de los derechos procesales de las partes, sin &nbsp;que pueda ser omitida en beneficio de una de aquellas sin raz\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. dijo que \u00abno &nbsp;es de su competencia realizar manifestaci\u00f3n alguna frente al &nbsp;tr\u00e1mite dado por Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en &nbsp;primera instancia, a la apelaci\u00f3n surtida en el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Laboral, ni a recurso extraordinario de casaci\u00f3n llevado por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;pues es deber de los funcionarios judiciales verificar si se est\u00e1 &nbsp;cumpliendo o no con el tr\u00e1mite procesal previsto por el &nbsp;legislador y si se respetan los lineamientos que regulan el debido &nbsp;proceso Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego porque la &nbsp;sentencia criticada no se aprecia irrazonable, dado que \u00abel &nbsp;juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados &nbsp;funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que &nbsp;ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e &nbsp;interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario &nbsp;ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. &nbsp;Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del &nbsp;ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de &nbsp;negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Refut\u00f3 el precursor insistiendo en los argumentos del escrito &nbsp;genitor, agregando que el a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abno &nbsp;efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado &nbsp;[porque] nada dijo respecto a la omisi\u00f3n del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia de hacer uso de sus facultades oficiosas, que en un caso &nbsp;como el planteado se dilucidan como deberes del juez\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, se trata \u00abdel &nbsp;hogar de una persona que falleci\u00f3, habiendo cumplido los &nbsp;requisitos de cotizaci\u00f3n al sistema, necesarios para del &nbsp;otorgamiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su &nbsp;grupo familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resalt\u00f3 el &nbsp;\u00abestado de salud de la madre del causante y sobre las &nbsp;dificultades econ\u00f3micas que est\u00e1 padeciendo el hogar &nbsp;del fallecido\u00bb; aunado &nbsp;al hecho que \u00aben &nbsp;las planillas de ingreso a los juzgados de Rionegro-Antioquia, debe &nbsp;constar que los testigos ANA CASTA\u00d1O y ESTEBAN GRISALES, &nbsp;asistieron a rendir testimonio en la hora y fecha se\u00f1alados, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que, dicha prueba no se &nbsp;practic\u00f3 por falta de diligencia de la parte actora\u00bb, &nbsp;entonces &nbsp;si la \u00abprueba &nbsp;testimonial\u00bb &nbsp;respecto de ellos no fue practicada, ello no obedece a la &nbsp;\u00abinactividad &nbsp;probatoria de la parte demandante\u00bb, &nbsp;sino a que el juzgador de primera instancia no la encontr\u00f3 &nbsp;necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp;Como aspecto preliminar, la Corte restringir\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;al veredicto SL3035-2022 (25 jul.) dictado por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &nbsp;porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el de segunda instancia (23 ag. 2019), ser\u00eda inane &nbsp;detenerse en la confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos similares a los que soportaron \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC3690-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo zanjado en primer grado, porque en el &nbsp;prove\u00eddo objetado que \u00ab[no &nbsp;cas\u00f3] la sentencia dictada el veintitr\u00e9s (23) de agosto &nbsp;de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Tercera Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia\u00bb, en &nbsp;el proceso combatido, &nbsp; se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, por \u00abgraves &nbsp;deficiencias\u00bb &nbsp;de t\u00e9cnica en el cargo primero y resultar impr\u00f3spero el &nbsp;segundo, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, &nbsp;al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, previamente, frente al primer cargo, &nbsp;asever\u00f3 que \u00abse &nbsp;trajeron normas procesales sin sustentar una violaci\u00f3n medio\u00bb, &nbsp;en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIncluye &nbsp;en su proposici\u00f3n jur\u00eddica los preceptos 60 y 61 del &nbsp;CPT, as\u00ed como el 63, 176, 244 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pero, no lo encauza como violaci\u00f3n medio. Sobre esto, &nbsp;debe decirse que \u00abLos textos de naturaleza procesal solamente &nbsp;se pueden acusar por violaci\u00f3n medio y en relaci\u00f3n con &nbsp;los de car\u00e1cter sustancial, ya que la infracci\u00f3n de la &nbsp;ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el &nbsp;veh\u00edculo para alcanzar los preceptos sustanciales\u00bb (CSJ &nbsp;SL1379-2019), ni siquiera explic\u00f3, como era de su carga, de &nbsp;qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n de lo procesal a que se &nbsp;refiere desat\u00f3 la de las normas sustantivas que incorporan el &nbsp;derecho pretendido, enlistadas en el acervo jur\u00eddico del &nbsp;ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado &nbsp;como falencia insuperable (CSJ SL5032-2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en ese mismo embate, respecto de \u00ablas &nbsp;pruebas no h\u00e1biles\u00bb &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7.\u00b0 de la Ley 16 &nbsp;de 1989, los \u00fanicos medios probatorios h\u00e1biles en &nbsp;casaci\u00f3n para estructurar un error de hecho son: la confesi\u00f3n, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial y el documento aut\u00e9ntico (CSJ &nbsp;SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso &nbsp;de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden &nbsp;ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un &nbsp;elemento de juicio calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, endilga la indebida apreciaci\u00f3n de diferentes medios de &nbsp;acreditaci\u00f3n, con los cuales estima se derruyen las &nbsp;inferencias del Tribunal, esencialmente, porque refrendan la &nbsp;significancia del aporte del finado al aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base a lo anterior, debe precisarse que el elemento denunciado por el &nbsp;promotor del recurso no cuenta con tal calidad, debido a que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Los Informes de investigaci\u00f3n administrativa sobre dependencia &nbsp;econ\u00f3mica, no son prueba apta en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;los documentos allegados al proceso son de car\u00e1cter &nbsp;declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados &nbsp;como un elemento probatorio id\u00f3neo en esta sede, pues ello se &nbsp;asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ &nbsp;SL2176-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido no aflora posible abordarse el estudio del informe de &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa adelantado por la sociedad &nbsp;Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.\u00ba 75 a 87, cuaderno &nbsp;principal) al ser este emanado de una compa\u00f1\u00eda no &nbsp;vinculada al tr\u00e1mite, tal y como ense\u00f1\u00f3 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ SL2247-2021: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto al formato de entrevista (f.\u00ba 81 a 85, cdno. ppal.) y &nbsp;al documento resultante de la investigaci\u00f3n adelantada por la &nbsp;firma Servicios de Consultor\u00eda, Siniestros de Seguros e &nbsp;Investigaciones Generales (f.\u00ba 88 a 93, cdno. ppal.), acusados &nbsp;por su err\u00f3nea apreciaci\u00f3n, esta Sala tiene definido &nbsp;que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las &nbsp;administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia &nbsp;o la dependencia econ\u00f3mica, se asimilan al testimonio y, en &nbsp;esa medida, no son prueba calificada en casaci\u00f3n, salvo que &nbsp;est\u00e9n suscritos por la demandante, lo cual no acontece en el &nbsp;asunto bajo escrutinio, y as\u00ed lo ha dicho la Corporaci\u00f3n &nbsp;en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y &nbsp;CSJ SL5605-2019 (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, solo podr\u00eda ser valorado si se encontrara signado &nbsp;por el convocante, lo cual no sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la censura en el desarrollo del cargo se refiere a los &nbsp;testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio h\u00e1bil en &nbsp;casaci\u00f3n para estructurar un yerro f\u00e1ctico, a menos &nbsp;previamente se demuestre un error protuberante un medio de medio de &nbsp;convicci\u00f3n calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;y en lo que ata\u00f1e a la prueba testimonial, de la que tambi\u00e9n &nbsp;pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que &nbsp;decir, que tampoco constituye elemento de juicio h\u00e1bil en &nbsp;materia de casaci\u00f3n laboral, en tanto que solo lo son el &nbsp;documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial e inspecci\u00f3n &nbsp;ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su &nbsp;an\u00e1lisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se &nbsp;demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros f\u00e1cticos, &nbsp;con medios de convicci\u00f3n calificados en el recurso &nbsp;extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por &nbsp;lo que no son medio apto en Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCarta &nbsp;de respuesta de Protecci\u00f3n S. A. a la demandante, calendada 31 &nbsp;de agosto de 2016 (f.\u00b0 22, 23 y 24, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Bosqueja &nbsp;el atacante que el Tribunal no valor\u00f3 esta documental, en la &nbsp;que se plasm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;los egresos reportados para el grupo familiar no eran cubiertos por &nbsp;el afiliado fallecido en su totalidad puesto que los gastos &nbsp;reportados suman $1.140.000 mensuales y el afiliado solo aportaba la &nbsp;suma de $300.000 y que contaba para la fecha del deceso con un &nbsp;salario m\u00ednimo mensual legal vigente para el a\u00f1o 2015 &nbsp;de $644.350, del cual era necesario realizar las respectivas &nbsp;deducciones para la seguridad social, as\u00ed como cubrir gastos &nbsp;personales, dentro de los cuales se encuentra el transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, para concluir que el afiliado fallecido aportaba un total &nbsp;de $300.000, para los gastos del hogar los cuales suman un total de &nbsp;$1.140.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las inferencias del recurrente, la Sala evidencia de dicha &nbsp;probanza, que efectivamente no fue tenida en cuenta por el Tribunal &nbsp;en su fallo. Pese a esto, lo que se percibe de la misma es que, la &nbsp;entidad demandada hace menci\u00f3n al emolumento dado por el &nbsp;causante y los gastos del hogar, encontrando que dicho aporte no &nbsp;resulta determinante para el n\u00facleo familiar, limit\u00e1ndose &nbsp;a consignar que no hubo acreditaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n &nbsp;financiera, lo mismo que se indica en la sentencia emitida, pero, &nbsp;haciendo alusi\u00f3n a los testimonios rendidos por Salom\u00f3n &nbsp;Hern\u00e1ndez, Viviana Carmona Orozco y Johan Arbel\u00e1ez &nbsp;Orozco, quienes aluden lo ya dicho, por lo que pretende inducir a &nbsp;error a esta Corte al insinuar que de tal medio se desligan &nbsp;argumentos que no consigna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo atinente al segundo cargo en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;formulado, \u00aben &nbsp;la modalidad de v\u00eda directa, por violar directamente la ley &nbsp;sustancial al interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 47, &nbsp;literal d, de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 &nbsp;de la Ley 797 de 2003\u00bb, &nbsp;anunci\u00f3 que era necesario establecer \u00absi &nbsp;el Tribunal se equivoc\u00f3 con relaci\u00f3n a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que le dio a la exigencia de la norma en cuanto &nbsp;a la sumisi\u00f3n econ\u00f3mica, en este caso, de Henry Antonio &nbsp;Pati\u00f1o Arboleda respecto de su hijo fallecido\u00bb, &nbsp;para lo cual, sustent\u00f3 conforme a la jurisprudencia de esa &nbsp;Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinaci\u00f3n &nbsp;financiera no es necesario que el dependiente est\u00e9 en estado &nbsp;de mendicidad o indigencia, solo debe demostrar que no es &nbsp;autosuficiente dinerariamente, esto es, cuando los recursos resultan &nbsp;precarios para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia &nbsp;en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ &nbsp;SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha identificado reglas que &nbsp;permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del m\u00ednimo &nbsp;vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones &nbsp;materiales necesarias para asegurar la c\u00f3moda subsistencia de &nbsp;cada persona en particular, es decir, seg\u00fan la Corte &nbsp;Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los &nbsp;medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC &nbsp;C-111-2006). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en m\u00faltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ &nbsp;SL4473-2020, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 se ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboraci\u00f3n, &nbsp;estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la &nbsp;virtualidad de constituir la dependencia econ\u00f3mica que se &nbsp;requiere para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y &nbsp;determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo &nbsp;previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir &nbsp;de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la &nbsp;desaparici\u00f3n de su ser querido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 &nbsp;reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ &nbsp;SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la dependencia econ\u00f3mica tiene como rasgo fundamental el hecho &nbsp;de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la &nbsp;relaci\u00f3n de contribuci\u00f3n econ\u00f3mica hacia el &nbsp;presunto beneficiario, la solvencia de \u00e9ste (sic) \u00faltimo &nbsp;se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus &nbsp;condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente &nbsp;cuando no cuenta con grados suficientes de autonom\u00eda econ\u00f3mica &nbsp;y su nivel de vida digna y decorosa est\u00e1 subordinada a los &nbsp;recursos provenientes del que fallece. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante &nbsp;a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario &nbsp;de dicha prestaci\u00f3n, sino aquella que, al faltar, sit\u00faa &nbsp;a estos en un escenario de desprotecci\u00f3n que compromete de &nbsp;forma determinante la garant\u00eda de sus condiciones dignas y &nbsp;m\u00ednimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ &nbsp;SL14539-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha ense\u00f1ado &nbsp;que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no &nbsp;presunta; ii) regular y peri\u00f3dica y, iii) significativa, &nbsp;caracter\u00edsticas que deben ser probadas por quien pretende &nbsp;ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste &nbsp;\u00abel deber de desvirtuar esa sujeci\u00f3n material mediante &nbsp;el aporte de los medios de convicci\u00f3n que acrediten la &nbsp;autosuficiencia econ\u00f3mica de los padres para solventar sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas\u00bb (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y &nbsp;CSJ SL6390-2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales derroteros, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub lite, para edificar el fallo impugnado, desde lo jur\u00eddico, &nbsp;la Colegiatura acudi\u00f3 a la providencia CC C111-2006 y los &nbsp;prove\u00eddos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL6390-2016, con soporte en &nbsp;esas reflexiones consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;No debe perderse de vista que la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;est\u00e1 orientada a proteger a la familia del causante que &nbsp;depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l frente a la &nbsp;contingencia de su muerte, evit\u00e1ndose de esta manera el &nbsp;desamparo y desprotecci\u00f3n que pueda originarse por el hecho de &nbsp;su fallecimiento. Doctrinariamente se ha definido esta prestaci\u00f3n &nbsp;como la remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica que reciben los miembros &nbsp;del grupo familiar del fallecido. Este concepto corresponde al que se &nbsp;ha conocido como sustituci\u00f3n pensional y que se asimila a un &nbsp;seguro de vida a favor de los beneficiarios. Es una transmisi\u00f3n &nbsp;vitalicia, siempre y cuando, para el caso de los padres, aparezca &nbsp;acreditado que depend\u00edan econ\u00f3micamente del hijo &nbsp;fallecido. En punto a este requisito en las demandas de los &nbsp;progenitores se afirm\u00f3 que el causante conviv\u00eda con sus &nbsp;padres y hermana, que ellos depend\u00edan en gran medida de los &nbsp;ingresos del fallecido, ya que contribuyen de manera activa en el &nbsp;pago de los gastos del hogar, tal como se lea folios 3 y 105. Sin &nbsp;embargo, no se suministraron en tales escritos detalles de la forma &nbsp;como se materializaba esa dependencia [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;escuchados a instancia de la parte demandante, poca credibilidad le &nbsp;merece a la sala, am\u00e9n de que las versiones entregadas por &nbsp;Dora Viviana y Jhon Esneider est\u00e1n afectadas de sospecha por &nbsp;el parentesco que los une con la demandante Blanca Irma. Fue notable &nbsp;en ellos el esfuerzo por traer en sus declaraciones o por tratar de &nbsp;hacer ver en sus declaraciones a los demandantes como dependientes de &nbsp;su hijo. Versiones que adem\u00e1s no coinciden con las entrevistas &nbsp;suscritas en el curso de la investigaci\u00f3n administrativa. &nbsp;Ahora bien. Para la sala. Lo que s\u00ed es cierto y se puede saber &nbsp;de dichas versiones es que para el momento en que el causante &nbsp;falleci\u00f3, el grupo familiar estaba integrado por los &nbsp;demandantes en su calidad de esposos y padres del causante Alejandro &nbsp;Pati\u00f1o Orozco y una hija, pues las otras dos ya no viv\u00edan &nbsp;con ellos y que Henry Antonio trabajaba en un supermercado, &nbsp;devengando m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. A partir de &nbsp;entonces, del hecho de que Henry Antonio ten\u00eda una vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral formal, la sala concluye que en principio el sostenimiento &nbsp;del grupo familiar estaba a su cargo, destinando sus recursos de &nbsp;origen laboral para subvencionar los gastos familiares. Y esto &nbsp;ocurri\u00f3 mientras que su hijo Alejandro empez\u00f3 a laborar &nbsp;y despu\u00e9s de su fallecimiento, de modo que incumb\u00eda a &nbsp;los demandantes acreditar eficazmente que mientras el joven afiliado &nbsp;estuvo laborando desde el 15 de enero de 2014. Ciclo desde el cual &nbsp;aparecen cotizaciones en su historia laboral visible a folio 59 y a &nbsp;pesar de los ingresos del c\u00f3nyuge demandante, el aporte &nbsp;econ\u00f3mico del finado era subordinante y determinante para el &nbsp;sostenimiento del grupo familiar, como lo ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentir de la Sala no aparece que as\u00ed hubiera sido. Para ese &nbsp;per\u00edodo no se acredit\u00f3 que el demandante Henry Antonio, &nbsp;no hubiera conservado los ingresos que ten\u00eda para el &nbsp;sostenimiento de grupo familiar y que el joven Alejandro se hizo &nbsp;cargo de la subsistencia del grupo. Es que fue el mismo Henry Antonio &nbsp;quien admiti\u00f3 que laboraba en un supermercado y que por dicen &nbsp;ahora percibi\u00f3 un salario, pero no prob\u00f3 ni \u00e9l &nbsp;ni su c\u00f3nyuge que el monto de sus ingresos fueran tan \u00ednfimo &nbsp;como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los &nbsp;ingresos laborales de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no existe en el sentir de la sala medio de &nbsp;prueba eficaces acerca de que en vida el joven Alejandro fue quien &nbsp;asumir\u00eda el sostenimiento de sus padres y menos en las &nbsp;cuant\u00edas en que se acaba de se\u00f1alar por las &nbsp;contradicciones o por la variaci\u00f3n que en las entrevistas que &nbsp;rindieron frente la AFP y las versiones que luego dieron ante el &nbsp;juzgado se presentaron en ellas, pues las declaraciones de parte y la &nbsp;prueba testimonial ya relacionadas no satisfacen tal exigencia de &nbsp;eficacia probatoria y por el contrario aparece acreditado que los &nbsp;se\u00f1ores Blanca Irma y Henry Antonio dependieran ambos de lo &nbsp;que este \u00faltimo percib\u00eda por el salario devengado antes &nbsp;de que su hijo empezara a laborar y despu\u00e9s de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para que se pudiera acceder entonces a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente deprecada, en virtud a la regla de la carga de la &nbsp;prueba le incumb\u00eda a los demandantes acreditar o que en el &nbsp;expediente apareciera probado que el monto de los ingresos que &nbsp;percib\u00eda el padre del causante como trabajador eran &nbsp;insuficientes para atender la congrua subsistencia del grupo familiar &nbsp;y que efectivamente tuvieran que depender de su hijo, adem\u00e1s &nbsp;deb\u00edan acreditar que mientras su hijo estuvo laborando su &nbsp;aporte econ\u00f3mico era determinante y subordinante para el &nbsp;sostenimiento de ellos. Como ninguno de los dos supuestos fue &nbsp;acreditado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pedida no pod\u00eda &nbsp;tener buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la citada argumentaci\u00f3n, para esta es &nbsp;evidente que el Juez de alzada no cometi\u00f3 el error jur\u00eddico &nbsp;endilgado en la acusaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de citar &nbsp;precedentes de esta Corporaci\u00f3n, aplica en debida manera los &nbsp;criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, &nbsp;ya que verific\u00f3 la necesidad del aporte en la vida del &nbsp;beneficiario, la periodicidad y la significancia de este, lo que &nbsp;indubitablemente, acarrea que no se configure la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de la norma, pues, no estableci\u00f3 la necesidad &nbsp;de que la dependencia fuera total y absoluta sino que deb\u00eda &nbsp;ser determinante para la subsistencia del progenitor, situaci\u00f3n &nbsp;que no encontr\u00f3 demostrada con el an\u00e1lisis probatorio y &nbsp;cuyas conclusiones f\u00e1cticas no es posible discutir en un cargo &nbsp;por la v\u00eda directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la v\u00eda constitucional, que no es el de servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;para discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en &nbsp;STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por presunto \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;tampoco brota su estructuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones &nbsp;por afirmar que los elementos suasorios no se analizaron de forma &nbsp;correcta y contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que, como se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y &nbsp;STC3655-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto &nbsp;por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que en este evento no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4560-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4560-2023 &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00453-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}