{"id":73282,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4588-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4588-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4588-2023\/","title":{"rendered":"STC4588 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4588-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC4588-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01756-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Lilia Cely de Silva &nbsp;y Hermes Silva Cely contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes y a los intervinientes en el proceso de radicado N\u00ba &nbsp;2020-00049-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las solicitantes a trav\u00e9s de apoderada judicial, invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a los &nbsp;principios \u00abde &nbsp;confianza leg\u00edtima, imparcialidad y seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que Orlando y Olga Luc\u00eda Torres Mart\u00ednez promovieron &nbsp;proceso de \u00abfiliaci\u00f3n &nbsp;y petici\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;en su contra y en la de los dem\u00e1s herederos de V\u00edctor &nbsp;Julio Silva Amaya, tr\u00e1mite que fue admitido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Santa &nbsp;Rosa de Viterbo el 19 &nbsp;de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtieron &nbsp;que pasados m\u00e1s de cinco (5) meses sin que se impulsara la &nbsp;actuaci\u00f3n, el Juzgado accionado el 29 de abril de 2011 &nbsp;requiri\u00f3 a los demandantes para que adelantaran las gestiones &nbsp;de notificaci\u00f3n correspondientes, so pena de aplicar lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y posteriormente los previno con iguales consecuencias, para &nbsp;que se\u00f1alaran si ya hab\u00edan adelantado el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que efectuadas las manifestaciones requeridas, el Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 22 de octubre de 2021 dispuso dejar sin &nbsp;efecto lo actuado desde el 29 de octubre de 2021 e inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda, y una vez subsanada, procedi\u00f3 a admitirla en &nbsp;providencia de 16 de diciembre de 2021 como un tr\u00e1mite de &nbsp;\u00abfiliaci\u00f3n &nbsp;e impugnaci\u00f3n de paternidad contra herederos determinados e &nbsp;indeterminados tanto de V\u00edctor Julio Silva (\u2026) &nbsp;como &nbsp;de Jos\u00e9 Domiciano Torres B\u00e1ez\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n en la que otorg\u00f3 30 d\u00edas m\u00e1s &nbsp;para que se adelantaran las notificaciones o declarar\u00eda el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que, sin atender lo ordenado, la parte demandante aport\u00f3 una &nbsp;comunicaci\u00f3n con la que las demandadas a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado se notificaron del auto de 19 de noviembre de 2020, sin &nbsp;embargo, ese abogado actu\u00f3 como tal para el proceso de &nbsp;\u00abfiliaci\u00f3n &nbsp;y petici\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;y sobre el enteramiento del auto de 16 de diciembre de 2021 \u00abque &nbsp;era la providencia a notificar\u00bb, &nbsp;nada se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, ante el incumplimiento de la parte demandante sobre los &nbsp;anteriores requerimientos, asumieron \u00abel &nbsp;desistimiento de las pretensiones\u00bb, &nbsp;no obstante, tras pasar la \u00abpandemia\u00bb &nbsp;recibieron, nuevamente, la demanda y una vez se les suministr\u00f3 &nbsp;el enlace virtual del proceso, encontraron que con auto de 28 de &nbsp;abril de 2022 se les tuvo por debidamente notificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, ante las inconsistencias relatadas, reclamaron la nulidad al &nbsp;\u00abvulnerarse &nbsp;el debido proceso\u00bb &nbsp;e incurrir en indebida notificaci\u00f3n, sin embargo, el Juzgado &nbsp;de conocimiento en providencia de 21 de julio de 2022 rechaz\u00f3 &nbsp;esa petici\u00f3n, y, adem\u00e1s, tuvo por contestada la demanda &nbsp;extempor\u00e1neamente y neg\u00f3 el tr\u00e1mite de las &nbsp;excepciones que hab\u00edan propuesto, determinaci\u00f3n &nbsp;respecto de la cual neg\u00f3 la adici\u00f3n que solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que apelaron el anterior pronunciamiento, y el Tribunal Superior &nbsp;accionado lo confirm\u00f3 el 8 de marzo de 2023, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la cual interpusieron s\u00faplica, pero ese mecanismo se &nbsp;rechaz\u00f3 por improcedente el 14 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron, &nbsp;en s\u00edntesis, que con la actuaci\u00f3n descrita se &nbsp;vulneraron los derechos que reclaman, pues no les fue respetado el &nbsp;debido proceso, porque la demanda no fue notificada correctamente, al &nbsp;omitirse el env\u00edo del auto admisorio de 16 de diciembre de &nbsp;2021, y, asimismo, se tuvo por saneada la nulidad que invocaron, sin &nbsp;haber actuado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que el Tribunal Superior desconoci\u00f3 el principio de \u00abnon &nbsp;reformatio in pejus\u00bb, &nbsp;pues sin que fuera advertido en primera instancia o por su &nbsp;contraparte, sostuvo que el abogado que las represent\u00f3 se &nbsp;notific\u00f3 por conducta concluyente, argumento que las &nbsp;perjudic\u00f3, a pesar de ser las \u00fanicas apelantes, adem\u00e1s &nbsp;que, la Corporaci\u00f3n sostuvo que contaban s\u00f3lo con ocho &nbsp;(8) d\u00edas para contestar la demanda, cuando ten\u00edan &nbsp;veinte (20) de acuerdo con las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que en el proceso las autoridades accionadas desconocieron \u00abel &nbsp;respeto &nbsp;que un juez debe tener sobre sus propias decisiones\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo ha fijado la jurisprudencia constitucional -SU332 &nbsp;de 2019-, &nbsp;pues ignoraron los m\u00faltiples requerimientos que se efectuaron &nbsp;a los demandantes para la adecuaci\u00f3n de la demanda y la &nbsp;notificaci\u00f3n de las demandados, y no aplicaron las &nbsp;consecuencias anunciadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo narrado, solicitaron \u00abDecretar &nbsp;sin valor ni efecto y\/o la nulidad de toda la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N A LA PATERNIDAD radicado bajo el n\u00famero &nbsp;2020-00049-00, a partir del auto no publicado en la p\u00e1gina &nbsp;oficial de la Rama calendado 20 de enero de 2022 inclusive, mediante &nbsp;el cual el se\u00f1or Juez prorrog\u00f3 por s\u00e9ptima vez &nbsp;el t\u00e9rmino legal de treinta (30) d\u00edas para notificar a &nbsp;los demandados, que no pod\u00eda prorrogarse de conformidad con el &nbsp;Art. 117 del C.G.P. (\u2026) &nbsp;2. &nbsp;Declarar que la parte demandada en el proceso referido no fue &nbsp;debidamente notificada, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;treinta (30) d\u00edas que se confiri\u00f3 en el auto calendado &nbsp;16 de diciembre de 2021; por lo tanto, el Juzgado accionado debe dar &nbsp;aplicaci\u00f3n inmediata a la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;anunciada por el Art. 317 \u00eddem. (\u2026) &nbsp;O, en su reemplazo, emitir las ordenes que los se\u00f1ores &nbsp;Magistrados estimen procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, y explic\u00f3 que no vulner\u00f3 los &nbsp;derechos de las solicitantes, puesto que formularon una nulidad con &nbsp;apoyo en razones similares a las expuestas en este amparo, pero no &nbsp;invocaron causal alguna, por lo que se rechaz\u00f3 en auto de 21 &nbsp;de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que las notificaciones del auto admisorio de 16 de &nbsp;diciembre de 2021 se realizaron en debida forma, de acuerdo con lo &nbsp;se\u00f1alado en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, lo cual &nbsp;evidencia la inexistencia de irregularidad en el auto de 28 de abril &nbsp;de 2022, con el cual se tuvo por enteradas del proceso a las &nbsp;solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, manifest\u00f3 &nbsp;que culminado el proceso en su instancia remiti\u00f3 el expediente &nbsp;al &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante Oficio &nbsp;Civil No.0154 del 3 de mayo de 2023, igualmente, envi\u00f3 link &nbsp;del expediente cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;William &nbsp;Dionicio Goyeneche Balaguera quien funge como apoderado de los &nbsp;se\u00f1ores Orlando Torres Mart\u00ednez y Olga Lucia Torres &nbsp;Mart\u00ednez, solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de la &nbsp;accionante, ya que se prob\u00f3 que se realizo en debida forma la &nbsp;notificaci\u00f3n a los demandados y apoderado; por lo cual pidi\u00f3 &nbsp;que se desestime la acci\u00f3n de tutela por no existir &nbsp;vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se establece que las &nbsp;accionantes cuestionan la actuaci\u00f3n de las autoridades &nbsp;judiciales en el proceso referido, porque, en su sentir, se incurri\u00f3 &nbsp;en nulidad al notific\u00e1rseles indebidamente la demanda lo que &nbsp;les vulner\u00f3 el debido proceso, materias que alegaron pero que &nbsp;no fueron acogidas por los juzgadores de instancia en las &nbsp;providencias de 21 de julio de 2022 y 8 de marzo de 2023, &nbsp;respectivamente, e igualmente reprochan la decisi\u00f3n de 14 de &nbsp;abril de 2023, como quiera que en ella el Tribunal Superior rechaz\u00f3 &nbsp;el recurso de s\u00faplica que propusieron frente al auto de 8 de &nbsp;marzo de 2023, cuando, en su criterio, el recurso era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado lo &nbsp;anterior, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;pues revisada la actuaci\u00f3n reprochada no se establece &nbsp;arbitrariedad manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n, porque las autoridades accionadas &nbsp;adoptaron las providencias cuestionadas teniendo en cuenta las &nbsp;alegaciones de las solicitantes y sin desconocer las normas &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Sobre lo &nbsp;expuesto, es del caso tener presente que en los documentos remitidos &nbsp;a este tr\u00e1mite, se advierte que las accionantes al reclamar, &nbsp;mediante escrito remitido al correo electr\u00f3nico del Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;de Familia de Santa Rosa de Viterbo el &nbsp;12 de mayo de 2022 la nulidad a la que aluden en este amparo, tras &nbsp;relatar lo ocurrido en relaci\u00f3n con los requerimientos del &nbsp;despacho para la adecuaci\u00f3n de la demanda y la notificaci\u00f3n &nbsp;de la misma, pidieron que se dejara sin efecto la actuaci\u00f3n y, &nbsp;particularmente, el auto de 28 de abril de 2022, en el que se les &nbsp;tuvo por notificadas por estado, del auto admisorio del 16 de &nbsp;diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, &nbsp;indicaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso derivada del &nbsp;tr\u00e1mite antes referido, cuestionaron la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, advirtieron que la misma debi\u00f3 ser rechazada y &nbsp;aseguraron que las \u00absiete\u00bb &nbsp;veces que se requiri\u00f3 a la parte demandante sin que \u00e9sta &nbsp;atendiera a tales llamados, debi\u00f3 generar la realizaci\u00f3n &nbsp;de \u00abun &nbsp;control de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reprocharon el hecho de tenerlas por notificadas porque \u00abno &nbsp;basta con las simples manifestaciones de los apoderados\u00bb, &nbsp;insistieron en que no fueron notificadas del auto de 16 de diciembre &nbsp;de 2021, porque no pod\u00eda tenerse en cuenta la actuaci\u00f3n &nbsp;anterior a esa providencia y requirieron decretar la nulidad o &nbsp;ilegalidad del auto de 28 de abril de 2022 o, en su lugar, archivar &nbsp;las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 21 de julio de 2022 rechaz\u00f3 la nulidad &nbsp;propuesta, tuvo por contestada extempor\u00e1neamente la demanda y &nbsp;neg\u00f3 el tr\u00e1mite de las excepciones propuestas por las &nbsp;solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en que, adem\u00e1s de no invocarse una causal &nbsp;taxativa de nulidad, las alegaciones de las peticionarias no se &nbsp;enmarcaban en las causales contempladas en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, en que lo relativo a la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de 16 de diciembre de 2021 -proferido &nbsp;luego de anularse lo actuado el 21 de octubre de 2021-, &nbsp;con el cual se admiti\u00f3 el asunto como una demanda \u00abde &nbsp;filiaci\u00f3n natural e impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb &nbsp;se hab\u00eda realizado correctamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo &nbsp;indic\u00f3 que el escrito que presentaron las actoras para &nbsp;contestar la demanda el 17 de mayo de 2022, resultaba extempor\u00e1neo &nbsp;porque el t\u00e9rmino se encontraba vencido desde el 5 de abril de &nbsp;2022, porque el correo remitido para enterarlas de la admisi\u00f3n &nbsp;se remiti\u00f3 el 3 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Las &nbsp;accionantes formularon apelaci\u00f3n contra la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, indicando que, con independencia de la &nbsp;taxatividad de las causales de nulidad, la violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso deb\u00eda tenerse como tal, asimismo, anotaron que fueron &nbsp;indebidamente notificadas de la admisi\u00f3n de la demanda de 16 &nbsp;de diciembre de 2021, como quiera que esa decisi\u00f3n no les fue &nbsp;remitida. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La causal alegada por los recurrentes, indiscutiblemente es una &nbsp;alegaci\u00f3n gen\u00e9rica, que no cumple con el postulado que &nbsp;impone el aludido inciso primero del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues incumpli\u00f3 en su formulaci\u00f3n &nbsp;la carga de adem\u00e1s de se\u00f1alar una causal espec\u00edfica &nbsp;de las determinadas en la norma anterior, tambi\u00e9n deb\u00eda &nbsp;probarla, y ante el incumplimiento de su deber procesal, se impon\u00eda &nbsp;el rechazo, pues no se adec\u00faa a ninguna de las causales &nbsp;taxativamente establecidas por el legislador, y solo es una nulidad &nbsp;constitucional, adem\u00e1s que no est\u00e1 sustentada en hechos &nbsp;constitutivos de cualquiera de las causales de la aludida norma &nbsp;procesal, pues es bastante difusa en su argumentaci\u00f3n, y no se &nbsp;concreta a ninguna de las causales de la antes nombrada norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda, expres\u00f3 &nbsp;que, en el caso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;notificaci\u00f3n personal de la demanda a Lilia Cely de Silva y &nbsp;Hermes Silva Cely, aunque se intent\u00f3 por la actora, se observa &nbsp;que el 21 de febrero de 2022 los demandados Lilia Cely de Silva, &nbsp;Hermes, Henry y Helver Silva Cely confirieron poder al abogado Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, para que los &nbsp;representara dentro del proceso, refiriendo en el mandato a la &nbsp;providencia de 19 de noviembre de 2020 que dio curso a este proceso, &nbsp;el que fue presentado al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Santa Rosa &nbsp;de Viterbo el lunes 21 de febrero de 2022 y actu\u00f3 en ejercicio &nbsp;de este en la misma fecha, dando lugar no solo al ejercicio y &nbsp;aceptaci\u00f3n del mandato por el apoderado, sino tambi\u00e9n a &nbsp;la notificaci\u00f3n de sus poderdantes por conducta concluyente, &nbsp;por lo que a partir del d\u00eda siguiente -22 de febrero de 2022- &nbsp;se surti\u00f3 el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas para &nbsp;que ejercieran su derecho de defensa, presentando la contestaci\u00f3n &nbsp;y formulaci\u00f3n de las excepciones previas y de m\u00e9rito, &nbsp;como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 de la Ley 721 de 2001, que &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;consider\u00f3 que como la demanda fue notificada en los t\u00e9rminos &nbsp;mencionados y las accionantes nada manifestaron sobre el particular, &nbsp;se sane\u00f3 cualquier nulidad que se hubiera presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en la actuaci\u00f3n &nbsp;de los accionados, pues, en realidad, puede establecerse que las &nbsp;accionantes el 21 de febrero de 2022 confirieron poder a un abogado &nbsp;para que se notificara del proceso, profesional que as\u00ed lo &nbsp;acept\u00f3 en el correo que se remiti\u00f3 al Juzgado de &nbsp;conocimiento el 3 de marzo de 2022, por conducto de la contraparte, &nbsp;sin que el hecho de indicarse que el auto admisorio era el de 16 de &nbsp;diciembre de 2021 y no el de 19 de noviembre de 2020 cambie tal &nbsp;enteramiento, pues la comunicaci\u00f3n del acto se surti\u00f3 &nbsp;y, en tal evento, no luce irregular la actuaci\u00f3n, &nbsp;particularmente, la del Tribunal Superior que acertadamente evidenci\u00f3 &nbsp;el enteramiento por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y aun &nbsp;cuando existiera controversia en el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, lo cierto es que las accionantes no lograron &nbsp;responderla ni siquiera dentro de los veinte (20) d\u00edas que &nbsp;contabiliz\u00f3 el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A lo anterior &nbsp;se agrega, que si lo pretendido por las solicitantes era la &nbsp;terminaci\u00f3n del asunto por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso por la supuesta &nbsp;inobservancia de los m\u00faltiples requerimientos efectuados por &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;as\u00ed han debido reclam\u00e1rselo, no obstante, como as\u00ed &nbsp;no procedieron, resulta inviable exigirle a los accionados un &nbsp;pronunciamiento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;conclusi\u00f3n, la &nbsp;decisi\u00f3n censurada al Tribunal Superior se &nbsp;encuentra motivada, &nbsp;no luce arbitraria, y tampoco de ella surge una v\u00eda de hecho &nbsp;que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que &nbsp;contiene una interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;Lilia &nbsp;Cely de Silva y Hermes Silva Cely &nbsp;no compartan las &nbsp;razones expuestas, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para &nbsp;que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely contra la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4588-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC4588-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01756-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Lilia Cely de Silva &nbsp;y Hermes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}