{"id":73286,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4595-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4595-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4595-2023\/","title":{"rendered":"STC4595 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4595-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4595-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01736-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Francy Lorena &nbsp;Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Neiva, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de radicado N\u00ba 41001-31-03-004-2020-00180-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que con sus familiares \u00d3scar Ospina Serrato, Gloria Amparo &nbsp;Pastrana Achipi, \u00d3scar David, Yhon Sebasti\u00e1n y Cindy &nbsp;Vanessa Ospina Pastrana, Sara Sof\u00eda y Dylan Andr\u00e9s &nbsp;Urrea Ospina, Kelly Johana Rojas Pastrana, Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Ospina Cardozo, \u00d3scar Fernando Ospina Ariza y Melany Fernanda &nbsp;Ospina Bustos, promovieron proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual contra &nbsp;Galo Eduardo Baham\u00f3n Torres y Seguros Comerciales Bol\u00edvar &nbsp;SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la demanda se solicit\u00f3 que se les declarara &nbsp;responsables civil y solidariamente del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 19 de junio de 2019 entre el veh\u00edculo de placas &nbsp;UBW043 y la motocicleta con placas DPY68C, en el que falleci\u00f3 &nbsp;el menor de edad Kevin Santiago Ospina Rojas, \u00d3scar Ospina &nbsp;Serrato sufri\u00f3 \u00abla &nbsp;amputaci\u00f3n de la pierna izquierda\u00bb, &nbsp;y \u00d3scar David Ospina Pastrana \u00abperturbaci\u00f3n &nbsp;funcional del \u00f3rgano de masticaci\u00f3n, luxaci\u00f3n y &nbsp;trauma ocular izquierdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite se prob\u00f3 que el conductor del &nbsp;veh\u00edculo gener\u00f3 el accidente al conducir embriagado y &nbsp;embestir la moto que conduc\u00eda \u00d3scar Ospina Serrato con &nbsp;los ni\u00f1os Kevin Santiago y \u00d3scar David. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que los demandados \u00abdesistieron &nbsp;de todos los testigos\u00bb &nbsp;y, aunque solicitaron tener como prueba trasladada las declaraciones &nbsp;rendidas por Germ\u00e1n Alberto Iriarte Borrero y Diana Marcela &nbsp;Umbarilla Ord\u00f3\u00f1ez en el proceso con radicado &nbsp;2017-00146, tales declarantes \u00abnunca &nbsp;rindieron testimonio\u00bb &nbsp;en el No. 2020-00180-01, &nbsp;sin embargo, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo como \u00abprueba &nbsp;reina\u00bb &nbsp;los mencionados testimonios trasladados porque, seg\u00fan dijo, &nbsp;presenciaron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que esa prueba no pod\u00eda tener tal calidad porque no fue &nbsp;\u00abratificada\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, en el proceso en el que se practic\u00f3 no &nbsp;intervinieron las mismas partes, porque los demandados fueron otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de marzo de 2022, &nbsp;declar\u00f3 la excepci\u00f3n de concurrencia de culpas en &nbsp;cuant\u00eda del 70-30% en favor de la parte demandada, decret\u00f3 &nbsp;la prosperidad del l\u00edmite del valor asegurado y fij\u00f3 la &nbsp;condena a cargo de los demandados as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la sentencia fue apelada por ambas partes y, aunque el Tribunal &nbsp;Superior de Neiva confirm\u00f3 lo concerniente a la excepci\u00f3n &nbsp;de concurrencia de culpas, disminuy\u00f3 los valores de las &nbsp;condenas fijadas por el a &nbsp;quo, &nbsp;dej\u00e1ndolos as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con esa decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 &nbsp;en defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico, desconocimiento &nbsp;del precedente y falta de motivaci\u00f3n, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abactu\u00f3 &nbsp;en contra del procedimiento establecido en los art\u00edculos 174 y &nbsp;222 del CGP\u00bb, &nbsp;toda vez que le dio valor a la \u00abprueba &nbsp;trasladada\u00bb &nbsp;cuando no cumpl\u00eda con los presupuestos, porque se incorpor\u00f3 &nbsp;de manera irregular al proceso y por tal raz\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;declar\u00e1rsele \u00abnula &nbsp;de pleno derecho\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;valor\u00f3 indebidamente las dem\u00e1s pruebas, pues de las &nbsp;legalmente practicadas no se extra\u00eda que la motocicleta se le &nbsp;hubiese atravesado al veh\u00edculo, esto es, \u00abque &nbsp;las v\u00edctimas efectivamente contribuyeron con su comportamiento &nbsp;a la producci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;acogi\u00f3 erradamente el dictamen \u00abdel &nbsp;perito de la firma IRG VIAL\u00bb &nbsp;para tener por demostrado que el estado de embriaguez del conductor, &nbsp;Galo Baham\u00f3n, \u00abno &nbsp;fue determinante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;cuando el hecho de encontrarse en esa situaci\u00f3n ya es &nbsp;catalogado como \u00abuna &nbsp;maniobra peligrosa\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan la sentencia C-530 de 2003 de la Corte &nbsp;Constitucional, es contraria a la ley, pone en peligro a las dem\u00e1s &nbsp;personas y es imprudente, &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;desconoci\u00f3 como hecho relevante \u00abla &nbsp;avanzada edad del se\u00f1or GALO BAHAM\u00d3N y su discapacidad &nbsp;f\u00edsica para conducir\u00bb, &nbsp;pues para la fecha del accidente contaba con 69 a\u00f1os y deb\u00eda &nbsp;conducir con lentes y, &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;tuvo por probado sin estarlo que el giro que pretendi\u00f3 &nbsp;realizar la motocicleta \u00abno &nbsp;estaba permitido\u00bb &nbsp;seg\u00fan la respuesta de la Secretar\u00eda de Movilidad de &nbsp;2018, cuando para el a\u00f1o 2016 \u2013\u00e9poca &nbsp;del accidente-, &nbsp;no exist\u00eda prohibici\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;en cuanto al desconocimiento del precedente, que el Tribunal Superior &nbsp;disminuy\u00f3 los valores de la indemnizaci\u00f3n con apoyo en &nbsp;una sentencia de esta Sala que no resolv\u00eda cuestiones &nbsp;id\u00e9nticas a las definidas en el proceso que cuestiona, toda &nbsp;vez que all\u00ed se resolvi\u00f3 sobre \u00ablesiones &nbsp;de mediana gravedad\u00bb, &nbsp;referentes a una \u00abcicatriz &nbsp;en el rostro\u00bb, &nbsp;materia distinta a lo debatido en ese juicio, pues las lesiones de &nbsp;\u00d3scar Ospina y del menor de edad \u00d3scar David generaron &nbsp;secuelas permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, incurri\u00f3 adem\u00e1s en discriminaci\u00f3n &nbsp;al valorar por separado \u00aba &nbsp;la v\u00edctima y a sus padres\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s familiares para fijar el monto de los perjuicios, pues &nbsp;todos sufrieron las p\u00e9rdidas y los perjuicios denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a \u00abla &nbsp;afectaci\u00f3n de vida en relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que el ad &nbsp;quem err\u00f3 &nbsp;al estimar que era excesiva la suma fijada en primera instancia, &nbsp;puesto que en la jurisprudencia de esta Sala se han fijado sumas &nbsp;mayores por ese concepto \u2013SC16690-2016- &nbsp;y en relaci\u00f3n a la falta de motivaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que al referirse al lucro cesante reclamado respecto del menor de &nbsp;edad \u00d3scar David, se limit\u00f3 a negarlo porque no se &nbsp;aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral, cuando est\u00e1 demostrado que sus lesiones le &nbsp;generaron secuelas permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada del veintid\u00f3s &nbsp;(22) de marzo de 2023, proferida por el Honorable TRIBUNAL (\u2026) &nbsp;b. &nbsp;ORDENESELE &nbsp;que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de &nbsp;tutela, se sirva proferir nuevo fallo (\u2026) &nbsp;CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO (\u2026) &nbsp;las cuales deben incluir como m\u00ednimo las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Declare &nbsp;NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA TRASLADA, de los testimonios de los &nbsp;se\u00f1ores Germ\u00e1n &nbsp;Iriarte y Diana Umbarilla por no haber sido ratificados conforme lo &nbsp;ordenan los art\u00edculos 174 y 222 del CGP; practicados &nbsp;en el proceso de Responsabilidad Civil paralelo con radicado &nbsp;41001-31-03-001-2017-00146-00 &nbsp;que se adelant\u00f3 ante el Juez Primero Civil del Circuito de &nbsp;Neiva; y que por consiguiente no se incorporen al proceso bajo &nbsp;radicado &nbsp;41001-31-03-004-2020-00180-01 &nbsp;y no sea usada dicha prueba en el nuevo fallo (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se &nbsp;le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, que &nbsp;valore nuevamente el DICTAMEN PERICIAL aportado por las demandadas, &nbsp;pero haciendo esta vez s\u00ed un uso &nbsp;exhaustivo &nbsp;de las reglas de la experiencia y la sana critica tal y como lo &nbsp;ordena el art\u00edculo 176 del CGP, al momento de graduar la &nbsp;concausalidad o la concurrencia de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se &nbsp;le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use &nbsp;jurisprudencia que &nbsp;sea compatible &nbsp;con el caso en concreto para la tasaci\u00f3n de los Perjuicios &nbsp;Morales, en el nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada &nbsp;para proyectar esta condena, habla es de una cicatriz &nbsp;en el rostro que ocasiona una afectaci\u00f3n est\u00e9tica y &nbsp;en el caso concreto las lesiones de las v\u00edctimas son &nbsp;funcionales (amputaci\u00f3n &nbsp;de una pierna y secuela funcional del \u00f3rgano de la masticaci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter permanente) &nbsp;no est\u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use &nbsp;jurisprudencia que &nbsp;sea compatible &nbsp;con el caso en concreto para el reconocimiento y tasaci\u00f3n de &nbsp;los Perjuicios por Afectaci\u00f3n de Vida de Relaci\u00f3n en el &nbsp;nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada para proyectar &nbsp;esta condena, habla es de una cicatriz &nbsp;en el rostro que ocasiona una afectaci\u00f3n est\u00e9tica (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se &nbsp;le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use &nbsp;jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para el &nbsp;reconocimiento de LUCRO &nbsp;CESANTE &nbsp;a favor de una v\u00edctima que acredita una lesi\u00f3n con &nbsp;secuela de car\u00e1cter permanente (\u00d3SCAR &nbsp;DAVID), &nbsp;pero no aporta calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral; en el nuevo fallo que deba emitir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Neiva, manifest\u00f3 que la sentencia cuestionada la &nbsp;profiri\u00f3 conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso &nbsp;concreto, protegiendo los derechos fundamentales de los sujetos &nbsp;procesales y con una valoraci\u00f3n probatoria respetable en el &nbsp;marco de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA, se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, y afirm\u00f3 que los derechos de la accionante no fueron &nbsp;vulnerados por el Tribunal Superior, porque la sentencia la profiri\u00f3 &nbsp;de acuerdo \u00aba &nbsp;los lineamientos establecidos en la ley procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remiti\u00f3 link del proceso &nbsp;cuestionado sin pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;A su &nbsp;vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limit\u00f3 &nbsp;a remitir informaci\u00f3n relevante al caso cuestionado, pero sin &nbsp;ninguna respuesta de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Francy &nbsp;Lorena Ospina Pastrana &nbsp;cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Neiva el 22 de marzo de 2023, en el proceso &nbsp;cuestionado, toda vez que, con ella, seg\u00fan afirm\u00f3, se &nbsp;vulneraron sus garant\u00edas, pues se confirm\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de concurrencia de culpas declarada en primera instancia en el &nbsp;porcentaje all\u00ed determinado, pero se redujeron los montos &nbsp;establecidos como indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisado el &nbsp;pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n accionada, se advierte el &nbsp;fracaso de este amparo, como quiera que no se establece desafuero o &nbsp;irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales que le abra &nbsp;paso a esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en &nbsp;la providencia cuestionada, el Tribunal Superior de Neiva tras &nbsp;relatar los antecedentes del asunto, indicar las consideraciones de &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;y destacar que declar\u00f3 la excepci\u00f3n de concurrencia de &nbsp;culpas en una cuant\u00eda del 70-30% en favor de la parte &nbsp;demandada, decret\u00f3 la prosperidad del l\u00edmite del valor &nbsp;asegurado y la limitaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA y se reconocieron ciertos &nbsp;valores como indemnizaci\u00f3n, indic\u00f3 que ambas partes &nbsp;apelaron esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el recurso propuesto por los demandantes se &nbsp;centr\u00f3 en que no debieron valorarse los testimonios &nbsp;trasladados del proceso con radicado N\u00ba 2017-00146 porque los &nbsp;demandados desistieron de \u00e9stos, que en el asunto no &nbsp;existieron testigos presenciales y que de las pruebas recaudadas se &nbsp;establec\u00eda que el conductor del veh\u00edculo estaba &nbsp;embriagado y conduc\u00eda con exceso de velocidad, mientras que la &nbsp;moto se encontraba detenida en el momento del choque. Agreg\u00f3 &nbsp;que el recurso tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 a cuestionar lo &nbsp;relativo al \u00abgiro &nbsp;prohibido\u00bb &nbsp;que iba a realizarse en la motocicleta, porque esa prohibici\u00f3n &nbsp;no era visible, adem\u00e1s, que, con independencia de esa &nbsp;circunstancia el desenlace fatal se iba a producir, y finalmente, se &nbsp;reprocharon los montos reconocidos en cuanto al da\u00f1o moral, a &nbsp;la vida de relaci\u00f3n y al lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Explic\u00f3 &nbsp;que su estudio estar\u00eda circunscrito a determinar si, como lo &nbsp;concluy\u00f3 el a &nbsp;quo \u00ablas &nbsp;pruebas son demostrativas de la concurrencia de culpas o &nbsp;concausalidad en la producci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;acaecido el 19 de junio de 2016 entre el veh\u00edculo de placas &nbsp;UBW043, conducido por Galo Eduardo Baham\u00f3n Torres, y la &nbsp;motocicleta de placas DPY6C, que transportaba a \u00d3scar Ospina &nbsp;Serrato -como conductor-, \u00d3scar David Ospina Pastrana y Kevin &nbsp;Santiago Ospina Rojas -como pasajeros-\u00bb, &nbsp;luego de lo cual se pronunciar\u00eda frente a los reparos &nbsp;formulados contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras referirse a &nbsp;la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas &nbsp;conforme al art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, e indicar &nbsp;que ese criterio de imputaci\u00f3n se sustenta \u00aben &nbsp;el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o &nbsp;intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico o &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la culpa no era necesaria para edificar el &nbsp;juicio de responsabilidad en estos casos, que el demandante deb\u00eda &nbsp;probar la actividad peligrosa, el da\u00f1o y el nexo causal y que &nbsp;la contraparte pod\u00eda excusarse de la responsabilidad si &nbsp;comprobaba la configuraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sobre las &nbsp;actividades peligrosas concomitantes, refiri\u00f3 que corresponde &nbsp;al juzgador \u00abverificar &nbsp;a trav\u00e9s de un examen riguroso de las pruebas, el grado de &nbsp;incidencia del comportamiento de los sujetos en la materializaci\u00f3n &nbsp;del accidente como fuente de la pretensi\u00f3n resarcitoria &nbsp;(SC12994-2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, destac\u00f3 que en el proceso estaba probado, que el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito \u00abocurri\u00f3 &nbsp;el 19 de junio de 2016 en la intersecci\u00f3n de la carrera 15 con &nbsp;calle 6\u00aa de la ciudad de Neiva, en el que se vieron involucrados &nbsp;el veh\u00edculo camioneta de placas UBW043, conducido por Galo &nbsp;Eduardo Baham\u00f3n Torres, y la motocicleta de placas DPY68C, al &nbsp;mando de \u00d3scar Ospina Serrato y que llevaba como pasajeros a &nbsp;su hijo \u00d3scar David Ospina Pastrana y su nieto Kevin Santiago &nbsp;Ospina Rojas\u00bb, &nbsp;as\u00ed como, el nexo causal entre la actividad peligrosa y el &nbsp;da\u00f1o, no solo por las lesiones f\u00edsicas padecidas, sino &nbsp;por los da\u00f1os morales y materiales generados a los familiares &nbsp;all\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;para decidir, deb\u00eda hacerse alusi\u00f3n ineludiblemente, a &nbsp;lo resuelto \u00aben &nbsp;la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2019 &nbsp;por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual con radicaci\u00f3n &nbsp;41001-31-03-001-201700146-01, que tuvo origen en las mismas &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas a las del presente litigio, se &nbsp;determin\u00f3 la concurrencia de culpas o concausalidad en la &nbsp;producci\u00f3n del accidente del conductor de la motocicleta (en &nbsp;un 70%) y el del veh\u00edculo camioneta (en el 30% restante) (\u2026) &nbsp;Ello, &nbsp;tras estimar que la causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;obedeci\u00f3 a la maniobra de cruce de la avenida 15 por parte del &nbsp;conductor de la motocicleta, sumado al exceso de pasajeros &nbsp;(sobrecupo) y la ausencia de medidas de protecci\u00f3n, como el &nbsp;casco; mientras que respecto del demandado Galo Eduardo Baham\u00f3n &nbsp;Torres, se destacaron la suspensi\u00f3n de la licencia de &nbsp;tr\u00e1nsito, la gran velocidad y el estado de embriaguez, en &nbsp;tanto fen\u00f3menos que contribuyeron causalmente al desenlace &nbsp;fatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que &nbsp;acoger\u00eda el razonamiento de la decisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;al ser resultado del an\u00e1lisis probatorio, siendo necesaria, &nbsp;adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que &nbsp;correspond\u00eda apreciar el informe policial del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito de manera racional, junto con los dem\u00e1s medios &nbsp;probatorios, como lo ha indicado esta Sala \u2013SC7978-2015- &nbsp;y, que en ese proceso tal documento, adem\u00e1s de cumplir con los &nbsp;requisitos formales y sustanciales del punto 12\u00b0 del Cap\u00edtulo &nbsp;II del T\u00edtulo I del Manual de Diligenciamiento del Informe &nbsp;Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito, guardaba consonancia con &nbsp;los dem\u00e1s medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que &nbsp;en el mismo, se dej\u00f3 constancia del estado de embriaguez del &nbsp;conductor como posible causa del accidente y del croquis aportado, se &nbsp;refirieron como datos de relevancia, los siguientes, \u00ab(i) &nbsp;que la carrera 15 es una avenida de doble calzada, sentido norte-sur &nbsp;y sur-norte, con un separador en el medio, sin se\u00f1alizaci\u00f3n; &nbsp;(ii) que el veh\u00edculo camioneta de placas UBW043 tuvo su &nbsp;posici\u00f3n final en el carril izquierdo de la calzada sur-norte &nbsp;de la carrera 15, pero inclinado hacia la derecha; mientras que la &nbsp;motocicleta de placas DPY68C termin\u00f3 en el carril izquierdo en &nbsp;el sentido norte-sur de la mencionada avenida, luego de dejar un &nbsp;\u201cara\u00f1azo met\u00e1lico\u201d o huella de arrastre, &nbsp;producido a partir de un boquete o abertura que hab\u00eda sobre el &nbsp;separador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se refiri\u00f3 &nbsp;al dictamen aportado por Seguros Bol\u00edvar SA al contestar la &nbsp;demanda, realizado por la empresa IRS VIAL, del cual pod\u00eda &nbsp;derivarse, como complemento del croquis referido, que \u00ab(i) &nbsp;la motocicleta de placas DPY68C ven\u00eda en sentido &nbsp;oriente-occidente por la calle 6\u00aa, v\u00eda de menor jerarqu\u00eda &nbsp;a la de la avenida carrera 15, con destino hacia el boquete o &nbsp;abertura del separador, y no -como lo sostuvo el demandante en la &nbsp;reforma de la demanda- &nbsp;haciendo el retorno o \u2018la U\u2019; y (ii) el impacto entre los &nbsp;veh\u00edculos se dio, seg\u00fan el dictamen pericial, en el &nbsp;centro de la calzada sur-norte de la avenida 15\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el perito que elabor\u00f3 la anterior experticia asisti\u00f3 &nbsp;a la audiencia de 18 de febrero de 2022 para la contradicci\u00f3n &nbsp;de la misma y en esa oportunidad expuso que la velocidad de los &nbsp;veh\u00edculos se estableci\u00f3 a partir de distintas &nbsp;variables, entre \u00e9stas, \u00ab(i) &nbsp;el \u00e1rea de impacto, basado en las trayectorias, las posiciones &nbsp;finales y las evidencias en la v\u00eda; (ii) que los veh\u00edculos &nbsp;se detuvieron tras el impacto: la camioneta en una frenada sin huella &nbsp;y la motocicleta al arrastrarse; y (iii) los coeficientes de &nbsp;rozamiento efectivo -al tener en cuenta todos los factores que &nbsp;influyeron en la desaceleraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de lo cual se determin\u00f3 como velocidad de la camioneta \u00abentre &nbsp;42 y 52 km\/h- que se calcul\u00f3 teniendo en cuenta el mencionado &nbsp;coeficiente de rozamiento efectivo entre las llantas y la v\u00eda &nbsp;(entre 0,3 y 0,4); el valor de aceleraci\u00f3n de la gravedad (9,8 &nbsp;m\/s\u00b2); la distancia total recorrida a partir del choque (entre &nbsp;23,1 y 26,1 metros); y un tiempo de reacci\u00f3n para el &nbsp;conductor, que se estim\u00f3 en 0 segundos, \u201ccompatible con &nbsp;la din\u00e1mica &nbsp;del siniestro\u201d. Por su parte, la velocidad &nbsp;de la motocicleta de placas DPY6C -entre 44 y 50 km\/h- se obtuvo con &nbsp;variables similares, a las que se agreg\u00f3 la longitud de la &nbsp;huella de arrastre (15,2 metros) y la velocidad al momento del &nbsp;impacto con el sardinel, tasada entre 5 y 10 km\/h\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el perito indic\u00f3 que, en su criterio, pod\u00eda &nbsp;afirmarse que el conductor del veh\u00edculo intent\u00f3 &nbsp;realizar una maniobra para evitar el accidente, orientando el carro &nbsp;un poco a la izquierda, pues la motocicleta ocup\u00f3 \u00abla &nbsp;calzada de circulaci\u00f3n del veh\u00edculo tipo campero, de &nbsp;manera s\u00fabita y, por ende, el conductor del campero no tiene &nbsp;la posibilidad de poder evitar el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras resaltar que &nbsp;el perito advirti\u00f3 de la reacci\u00f3n del conductor, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00e9ste tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la incidencia del &nbsp;estado de alicoramiento del conductor en el accidente, para advertir &nbsp;que no hab\u00eda sido \u00abun &nbsp;factor determinante en el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior anot\u00f3 que pod\u00edan acogerse algunas de las &nbsp;conclusiones del dictamen, en tanto que el mismo resultaba \u00abs\u00f3lido, &nbsp;exhaustivo y claro\u00bb, &nbsp;no obstante, destac\u00f3 que con las dem\u00e1s pruebas no pod\u00eda &nbsp;concluirse el intento de la maniobra del conductor para evitar el &nbsp;accidente y que en nada haya incidido su estado de embriaguez. Al &nbsp;punto, se refiri\u00f3 a la prueba trasladada de los testimonios de &nbsp;Germ\u00e1n Iriarte y Dina Umbarila, pues \u00e9stos presenciaron &nbsp;el accidente desde su balc\u00f3n y confirman que el mismo se dio &nbsp;cuando \u00abla &nbsp;motocicleta procuraba atravesar la avenida 15, camino al boquete o &nbsp;abertura hechizo del separador; pero nada prueban en torno a la &nbsp;maniobra evasiva que supuestamente realiz\u00f3 el extremo pasivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;reproches en la valoraci\u00f3n de esa prueba, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cabe &nbsp;mencionar que no se desisti\u00f3 de la misma. En la audiencia de &nbsp;18 de febrero de 2022, luego de escuchar al perito, el apoderado de &nbsp;Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. desisti\u00f3, s\u00ed, &nbsp;pero de la prueba testimonial (relativa a los agentes de tr\u00e1nsito &nbsp;que atendieron el accidente); m\u00e1s cuando se refiri\u00f3 a &nbsp;la prueba trasladada, el juez indic\u00f3 que apenas el d\u00eda &nbsp;anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva hab\u00eda &nbsp;remitido las grabaciones pertinentes, ante lo cual, el apoderado de &nbsp;la parte activa dijo de manera expresa: \u201cs\u00ed, su Se\u00f1or\u00eda, &nbsp;parte demandante conforme\u201d. Y en cuanto a la contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba trasladada, exigencia establecida en el art\u00edculo &nbsp;174 del C.G.P. para su validez, se tiene que el juez de primer grado &nbsp;propuso a las partes suspender la audiencia, precisamente, para que &nbsp;pudieran revisar los audios, a lo que se enfrent\u00f3 el &nbsp;mandatario del extremo actor, pues consideraba que pod\u00eda &nbsp;prescindirse de dicho plazo adicional y alegar de conclusi\u00f3n &nbsp;en el acto. Finalmente, el a quo decidi\u00f3 aplazar la audiencia &nbsp;y continuar con los alegatos el 22 de febrero de 2022. Este decurso &nbsp;procesal revela que la prueba trasladada fue debidamente incorporada &nbsp;al expediente, y que en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 el &nbsp;debido proceso, mucho menos el derecho de defensa de los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, &nbsp;concluy\u00f3 que estaba probado que en el accidente de 19 de junio &nbsp;de 2016 \u00abhubo &nbsp;coparticipaci\u00f3n causal o concausalidad imputable a, de un &nbsp;lado, la conducci\u00f3n del demandado bajo los efectos del &nbsp;alcohol, y de otro, la conducta del motociclista, quien efectu\u00f3 &nbsp;un cruce prohibido a la altura de la avenida 15\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia \u2013SC2107-2018- &nbsp;para analizar el origen del da\u00f1o en casos como el presente, &nbsp;los funcionarios deben confrontar las pruebas del comportamiento de &nbsp;cada una de las partes en relaci\u00f3n con los hechos que &nbsp;sustentan la demanda y valorar si los mismos tienen incidencia &nbsp;influyente en la \u00abcadena &nbsp;causal antecedente del resultado lesivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;sostuvo que, al hacer una valoraci\u00f3n del grado de incidencia &nbsp;causal de las partes en la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, \u00abse &nbsp;tiene que la graduaci\u00f3n hecha por el a quo deviene acertada. &nbsp;As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, el demandado es &nbsp;responsable en un 30% de la producci\u00f3n del da\u00f1o; &nbsp;mientras que \u00d3scar Ospina Serrato contribuy\u00f3 en un 70% &nbsp;al desencadenamiento del mismo, acorde con la evidencia valorada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;consider\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, &nbsp;correspond\u00eda disminuir los montos por concepto de da\u00f1o &nbsp;moral, atendiendo a los topes fijados en casos equiparables &nbsp;-SC780-2020, &nbsp;SC15996-2016 &nbsp;y SC13925-2016-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto al &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, redujo los valores respecto &nbsp;de las v\u00edctimas \u00d3scar Ospina Serrato y el menor de edad &nbsp;\u00d3scar David Ospina Pastrana y, destac\u00f3 que el mismo no &nbsp;se reconocer\u00eda a los dem\u00e1s familiares, como quiera que &nbsp;\u00abno &nbsp;probaron una merma significativa por este concepto y, recogiendo el &nbsp;criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (SC780-2020), no se &nbsp;avizora evidente la correlaci\u00f3n entre las afectaciones ya &nbsp;mencionadas y el desenvolvimiento de aquellos \u201cen el entorno &nbsp;social, familiar y profesional\u201d. Se negar\u00e1 este &nbsp;pedimento, en consecuencia; pero para Gloria Amparo Pastrana Achipi, &nbsp;quien a ra\u00edz del insuceso tuvo que cuidar a su pareja e hijo y &nbsp;comenzar a trabajar para suplir las necesidades del hogar, se &nbsp;asignar\u00e1 el monto de $10.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;el lucro cesante, destac\u00f3 que de las pruebas se conclu\u00eda &nbsp;que, \u00ab(i) &nbsp;\u00d3scar Ospina Serrato fue valorado por la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, el 2 de noviembre de &nbsp;2016, oportunidad en la cual se determin\u00f3 la PCL en un 51.10% &nbsp;(\u2026), lo que hace procedente la indemnizaci\u00f3n que por &nbsp;este factor se reclama [y &nbsp;en esa medida fij\u00f3 en su favor el monto pertinente]; &nbsp;mientras que (ii) \u00d3scar David Ospina Pastrana padeci\u00f3 &nbsp;de m\u00faltiples traumatismos con ocasi\u00f3n del accidente &nbsp;bajo an\u00e1lisis, no obstante, no reposa prueba alguna que &nbsp;determine el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, &nbsp;para a partir de all\u00ed determinar si tiene o no la posibilidad &nbsp;de ingresar al mercado laboral o de adquirir los recursos econ\u00f3micos &nbsp;necesarios para su congrua subsistencia. En consecuencia, el lucro &nbsp;cesante ser\u00e1 denegado respecto de este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo anteriormente expuesto, no se extrae irregularidad en los &nbsp;razonamientos del Tribunal Superior accionado, pues como viene de &nbsp;verse, apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicable, apreciando de forma ponderada y suficiente las pruebas &nbsp;recaudadas, de todo lo cual extrajo la procedencia de confirmar la &nbsp;sentencia del a &nbsp;quo en &nbsp;cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de concurrencia de &nbsp;culpas en &nbsp;una cuant\u00eda del 70-30% en favor de la parte demandada y la &nbsp;necesidad de reducir los montos conferidos como indemnizaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta la postura de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Debe anotarse, &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de la \u00abprueba &nbsp;trasladada\u00bb &nbsp;criticada por la solicitante, que la misma, adem\u00e1s de no ser &nbsp;el \u00fanico medio de prueba en el que el Tribunal Superior apoy\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n, no fue cuestionada en el proceso, y para lo &nbsp;anterior, basta decir que, como expuso el ad &nbsp;quem, &nbsp;el apoderado de los demandantes adem\u00e1s de aceptar su &nbsp;inclusi\u00f3n, pidi\u00f3 proponer sus alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;antes que escuchar los audios que las conten\u00edan y, de paso, &nbsp;omiti\u00f3 refutar el hecho de no haberse \u00abratificado\u00bb &nbsp;los testimonios trasladados conforme a los art\u00edculos 174 y 222 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que los argumentos del &nbsp;Tribunal accionado frente al reproche de la nombrada \u00abprueba &nbsp;trasladada\u00bb &nbsp;resultan suficientes y no entra\u00f1an desafuero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Asimismo, no &nbsp;se observa irregularidad en la aplicaci\u00f3n que el Tribunal &nbsp;Superior hizo en relaci\u00f3n con la sentencia que profiri\u00f3 &nbsp;en el proceso 2017-00146, derivado del mismo accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;pues nada le imped\u00eda tener en consideraci\u00f3n esa &nbsp;decisi\u00f3n como un antecedente horizontal que bien le permiti\u00f3 &nbsp;comprender y fallar lo acontecido en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 En lo atinente &nbsp;a la reducci\u00f3n del valor de los perjuicios, fue el resultado &nbsp;de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de las pruebas, los da\u00f1os &nbsp;probados y la jurisprudencia, sin que se encuentre que la apreciaci\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 el Tribunal accionado se contraponga a los mismos. &nbsp;Adem\u00e1s, que en la apelaci\u00f3n de la sentencia nada se &nbsp;aleg\u00f3 sobre el supuesto tratamiento diferenciado que se &nbsp;estableci\u00f3 en la fijaci\u00f3n de los conceptos para la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, sin que sea posible provocar en ese punto un &nbsp;pronunciamiento de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, &nbsp;se destaca que el punto donde se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez es en la apreciaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica y que, en este caso, est\u00e1 lejos de ser &nbsp;caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Francy Lorena Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4595-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4595-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01736-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Francy Lorena &nbsp;Ospina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}