{"id":73291,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4603-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4603-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4603-2023\/","title":{"rendered":"STC4603 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4603-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC4603-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00535-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 28 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Roberto Rafael Ranauro Romero en nombre &nbsp;propio y en calidad de agente oficioso de su hija Yuliana Andrea &nbsp;Ranauro Vargas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla y la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;cual fue vinculada Silena Roc\u00edo Jim\u00e9nez Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante en la calidad descrita, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo, estabilidad laboral &nbsp;reforzada, vida digna, salud y seguridad social presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue vinculado en provisionalidad al cargo de escribiente en la &nbsp;Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de &nbsp;febrero de 2015, el cual en virtud de varios acuerdos de &nbsp;descongesti\u00f3n continu\u00f3 desempe\u00f1ando de manera &nbsp;consecutiva hasta el 1\u00ba de diciembre de 2021, fecha en la que se &nbsp;dispuso el nombramiento en propiedad de Silena Roc\u00edo Jim\u00e9nez &nbsp;Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Tribunal Superior accionado al realizar esa designaci\u00f3n &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n 023 de 26 de octubre de 2021, no tuvo en &nbsp;cuenta su condici\u00f3n de prepensionado &nbsp;y &nbsp;padre cabeza de familia porque tiene a cargo a su hija de 17 a\u00f1os, &nbsp;adem\u00e1s, de las obligaciones financieras que adquiri\u00f3 &nbsp;durante la relaci\u00f3n laboral destinadas al pago de estudios de &nbsp;la menor de edad y para el mejoramiento de la vivienda, las cuales no &nbsp;podr\u00e1 continuar asumiendo por su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Barranquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad, desconocieron los decretos con fuerza de ley &nbsp;que protegen la estabilidad laboral reforzada, al designar a la &nbsp;se\u00f1ora Jim\u00e9nez Mej\u00eda en el cargo de escribiente &nbsp;que \u00e9l ven\u00eda ocupando, vulnerando de esa forma los &nbsp;derechos que reclama y causando una afectaci\u00f3n a su n\u00facleo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3 como medida provisional, &nbsp;ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de las decisiones &nbsp;contenidas en la Resoluci\u00f3n 023 de 26 de octubre de 2021, en &nbsp;aras de prevenir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensi\u00f3n principal, requiri\u00f3 disponer su reintegro &nbsp;sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando o a uno superior, teniendo en cuenta su condici\u00f3n &nbsp;de \u00abprepensionable &nbsp;y padre cabeza de hogar que le otorga el derecho de una estabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela fue radicada por el actor en noviembre de &nbsp;2021 ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que orden\u00f3 &nbsp;remitir la actuaci\u00f3n por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal el 16 de diciembre de 2021, y seg\u00fan lo se\u00f1alado &nbsp;por la Secretar\u00eda de esa Sala Especializada inicialmente no &nbsp;fue posible acceder al expediente porque que el link &nbsp;no &nbsp;permiti\u00f3 visualizar los archivos, percance que solo pudo ser &nbsp;superado hasta el 13 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n y las leyes &nbsp;que regulan los reg\u00edmenes especiales de carrera permiten que &nbsp;las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras &nbsp;se lleva a cabo el proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo &nbsp;en propiedad, -eventos &nbsp;en los que es posible que quien est\u00e9 nombrado en &nbsp;provisionalidad goce de cierta estabilidad por encontrarse en &nbsp;condiciones especiales de salud, embarazo o pr\u00f3ximo a &nbsp;pensionarse, &nbsp;lo cierto es que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en &nbsp;estos casos \u00abprevalecen &nbsp;los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que &nbsp;la Resoluci\u00f3n 023 de 26 de octubre de 2021 se profiri\u00f3 &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la norma pertinente y la jurisprudencia que ha &nbsp;sostenido de manera pac\u00edfica, que el ingreso de carrera prima &nbsp;frente al del provisional, incluso cuando se trate de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, que cuentan con una &nbsp;estabilidad relativa y por lo tanto su derecho cede frente al que &nbsp;super\u00f3 las etapas del concurso y accede por m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, refiri\u00f3 que el accionante cuenta con 61 a\u00f1os, &nbsp;sin embargo, no acredit\u00f3 a qu\u00e9 fondo de pensiones se &nbsp;encuentra afiliado y el n\u00famero de semanas cotizadas, y los &nbsp;documentos aportados dan cuenta que es padre de una adolescente de 17 &nbsp;a\u00f1os que estudia, no obstante, no existe prueba de que \u00e9l &nbsp;sea la \u00fanica fuente de ingresos del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Silena Roc\u00edo Jim\u00e9nez Mej\u00eda manifest\u00f3 que &nbsp;actualmente se encuentra desempe\u00f1ando el cargo de escribiente &nbsp;nominado en la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, nombrada en propiedad mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 023 de 2021. Agreg\u00f3 que el accionante ten\u00eda &nbsp;conocimiento que exist\u00eda una lista de elegibles al cargo que &nbsp;ocupaba en provisionalidad, en virtud de la Convocatoria P\u00fablica &nbsp;n\u00ba 04 y que una vez cumplidas las etapas ser\u00eda &nbsp;desvinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que el interesado no ha demostrado su condici\u00f3n &nbsp;de prepensionable al no acreditar debidamente las semanas cotizas al &nbsp;r\u00e9gimen pensional al cual pertenece, situaci\u00f3n de la &nbsp;que no hace alusi\u00f3n en la tutela. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la tutela, porque el peticionario puede &nbsp;acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del requisito de &nbsp;la subsidiariedad, argumentando que el actor debi\u00f3 desde un &nbsp;inicio plantear su inconformidad ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contenciosa Administrativa, a trav\u00e9s del medio de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, con el cual ten\u00eda la posibilidad &nbsp;de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las que &nbsp;podr\u00edan resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, siendo una de ellas la suspensi\u00f3n provisional del &nbsp;acto administrativo cuestionado y sus efectos, as\u00ed como las &nbsp;medidas cautelares de urgencia consagradas en el art\u00edculo 234 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que reiteraba su &nbsp;solicitud de amparo, porque ha transcurrido un a\u00f1o desde que &nbsp;interpuso la tutela como mecanismo transitorio por la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, tiempo que ha estado desvinculado y por fuera del &nbsp;mercado laboral debido a su edad, encontr\u00e1ndose inmerso en una &nbsp;situaci\u00f3n precaria, sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, &nbsp;sin poder pagar las deudas y sin acceso a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se han presentado otras vacantes para el mismo cargo en otras &nbsp;Salas y en el Tribunal Administrativo de Barranquilla en las que pudo &nbsp;haber sido nombrado, sin embargo, no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente &nbsp;la Sala debe se\u00f1alar, que en consideraci\u00f3n a que este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional fue promovido desde el 29 de noviembre &nbsp;de 2021 y a la fecha se encuentra pendiente de una resoluci\u00f3n &nbsp;definitiva, y al margen de que comparta el &nbsp;resultado de las actuaciones desplegadas para determinar la &nbsp;competencia &nbsp;en el curso de la primera instancia, pues si &nbsp;bien la acci\u00f3n de tutela fue radicada inicialmente ante el &nbsp;Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2021 dispuso &nbsp;remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, autoridad &nbsp;que luego de transcurrido alrededor de un a\u00f1o resolvi\u00f3 &nbsp;la primera instancia con sentencia de 28 de marzo de 2023, trat\u00e1ndose &nbsp;de &nbsp;un caso excepcional por esas particularidades, avoca el conocimiento &nbsp;de esta impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como objetivo proteger los &nbsp;derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean &nbsp;amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, &nbsp;siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la legitimidad de este se presuma, obligando a &nbsp;demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apart\u00f3, &nbsp;sin justificaci\u00f3n alguna, del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Roberto &nbsp;Rafael Ranauro Romero solicita &nbsp;la &nbsp;suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n 023 de 26 de &nbsp;octubre de 2021, a trav\u00e9s de la cual se dispuso el &nbsp;nombramiento en propiedad de Silena &nbsp;Roc\u00edo Jim\u00e9nez Mej\u00eda, en el cargo de Escribiente &nbsp;que \u00e9l ocupaba en provisionalidad en la Sala de Justicia y Paz &nbsp;del Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 disponer &nbsp;su reintegro a dicho cargo o a uno superior, sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de &nbsp;\u00abprepensionable &nbsp;y padre cabeza de hogar que le otorga el derecho de una estabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En ese contexto, se advierte la improcedencia del amparo y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el &nbsp;medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, establecido en el &nbsp;art\u00edculo 138 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &nbsp;\u2013Ley 1437 de 2011-, para actos como el aqu\u00ed &nbsp;controvertido, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado el Consejo de &nbsp;Estado&nbsp;\u00abla &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en &nbsp;aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de &nbsp;m\u00e9ritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser &nbsp;controlados a trav\u00e9s de dicho medio sino por la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que &nbsp;jur\u00eddicamente son actos administrativos laborales que &nbsp;reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;2017-01317 de 3 de marzo &nbsp;de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;en dicho escenario, el interesado puede solicitar el &nbsp;decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de &nbsp;conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el &nbsp;art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed &nbsp;como la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado, conforme &nbsp;lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 ib\u00eddem, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no se justifica la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, situaci\u00f3n que se configura al existir otro mecanismo &nbsp;judicial para atacar el acto administrativo cuestionado, de modo que &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n planteada es ajena a esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n frente a la cual, en casos an\u00e1logos, esta Sala &nbsp;ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;actos administrativos son pasibles de control judicial ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, bajo las demandas de &nbsp;nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos &nbsp;subjetivos, por tanto, existen v\u00edas o medios de control &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales tambi\u00e9n &nbsp;contemplan la adopci\u00f3n de medidas cautelares de suspensi\u00f3n &nbsp;de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde \u201ces &nbsp;posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que hallan &nbsp;revestidos, siendo el escenario propicio para que (\u2026) &nbsp;discuta &nbsp;[los] &nbsp;derechos que reclama\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, &nbsp;STC14671-2021, STC15988-2021 y &nbsp;STC1989-2022). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4603-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC4603-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00535-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}