{"id":73307,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4622-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4622-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4622-2023\/","title":{"rendered":"STC4622 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4622-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4622-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00239-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de febrero de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Richard Rodolfo Ram\u00edrez &nbsp;Green contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Embajada de la &nbsp;Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Bogot\u00e1, la &nbsp;Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal &#8211; Interpol Polic\u00eda &nbsp;Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de &nbsp;Bogot\u00e1 -La Picota- y, citados los intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas corpus con radicado n\u00b0 2023-000005. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;contradicci\u00f3n y libertad, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue privado de la libertad el 8 de octubre de 2022, cuando se &nbsp;encontraba en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1, &nbsp;detenci\u00f3n que surgi\u00f3 en raz\u00f3n a la Notificaci\u00f3n &nbsp;Roja de Interpol n\u00ba de control A-5656\/7-2022, atendiendo el &nbsp;requerimiento del Juzgado D\u00e9cimo Metropolitano de Caracas, &nbsp;Venezuela, por los delitos de tr\u00e1fico de drogas y asociaci\u00f3n &nbsp;para delinquir, fecha en la cual fue trasladado a las instalaciones &nbsp;de la Estaci\u00f3n 14 de M\u00e1rtires. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 14 de octubre de 2022, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;le notific\u00f3 personalmente la orden de captura con fines de &nbsp;extradici\u00f3n de esa misma fecha, en la que se hac\u00eda &nbsp;referencia a la Nota Verbal I.ORC\/No S-1459 de 13 de octubre de 2022, &nbsp;documentaci\u00f3n que se encontraba incompleta, por lo que su &nbsp;apoderado solicit\u00f3 a dicha autoridad y al Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, los documentos requeridos para que se librara &nbsp;la orden de captura, petici\u00f3n atendida el 24 de octubre de esa &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que las autoridades colombianas le indicaron que ante la Corte &nbsp;Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, se iniciar\u00eda &nbsp;el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en su contra, en el que &nbsp;Estado Requirente, es la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, &nbsp;por orden del Juzgado D\u00e9cimo Metropolitano de Caracas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 7 de enero de 2023 present\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;constitucional de h\u00e1beas corpus, teniendo en cuenta que para &nbsp;esa fecha no hab\u00eda sido notificado de la formalizaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de extradici\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, asunto que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1, y en providencia de 8 de enero 2023 &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al determinar &nbsp;que no ten\u00eda la competencia para resolver la solicitud &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que posteriormente elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, solicitando las copias de la Comunicaci\u00f3n &nbsp;DIAJI No. 3733 del 28 de diciembre de 2022, del Director de Asuntos &nbsp;Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (e) y la Nota &nbsp;Verbal No.II.2.CO4.E1 n\u00ba. 0461 de 27 de diciembre 2022, junto &nbsp;con sus anexos, dado que eran imprescindibles para verificar las &nbsp;circunstancias que determinar\u00edan la declaratoria de su &nbsp;libertad, requerimientos atendidos por dichas autoridades, sin &nbsp;acceder a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior radic\u00f3 una nueva acci\u00f3n &nbsp;constitucional de h\u00e1beas corpus, ante la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, autoridad que dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias &nbsp;por competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado &nbsp;de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n el 18 de enero de &nbsp;2023, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de enero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto, &nbsp;en raz\u00f3n a que no atendi\u00f3 los argumentos del escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, limit\u00e1ndose simplemente a reiterar lo &nbsp;considerado por el fallador de primer grado, as\u00ed como tampoco &nbsp;la solicitud de aplicaci\u00f3n del Acuerdo Bolivariano de &nbsp;Extradici\u00f3n, refiriendo simplemente que el Gobierno Venezolano &nbsp;ya hab\u00eda realizado el pedido de extradici\u00f3n antes de &nbsp;los 90 d\u00edas de conformidad con ese convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;consider\u00f3 que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en defecto &nbsp;material, &nbsp;al &nbsp;no dar aplicaci\u00f3n a las exigencias en cuanto a los requisitos &nbsp;formales y sustanciales consagrados en el art\u00edculo VIII del &nbsp;Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, suscrito en Caracas \u2013 &nbsp;Venezuela, el 18 de junio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que ninguna autoridad le permite a su apoderado conocer la Nota &nbsp;Verbal No.II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, junto con &nbsp;todos sus anexos, a trav\u00e9s de la cual, supuestamente se &nbsp;formaliz\u00f3 el pedido en extradici\u00f3n, lo que resulta &nbsp;necesario para saber si cumple a cabalidad con los requisitos del &nbsp;art\u00edculo VIII del citado Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, &nbsp;por los efectos directos que tiene sobre el r\u00e9gimen de &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que, verificadas las bases de datos y el &nbsp;sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 &nbsp;que, a la fecha de formulaci\u00f3n de esta solicitud de amparo, el &nbsp;tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no hab\u00eda arribado a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado &nbsp;solicit\u00f3 (i) revocar la decisi\u00f3n de 26 de enero de 2023 &nbsp;proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;(ii) requerir copia de la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 &nbsp;de diciembre de 2022 junto con todos sus anexos, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se formaliz\u00f3 el pedido en extradici\u00f3n, enviarla &nbsp;a su apoderado y verificar si la misma cumple a cabalidad los &nbsp;requisitos del art\u00edculo VIII del Acuerdo Bolivariano y, en &nbsp;caso de que no los cumpla, declarar que su retenci\u00f3n atenta &nbsp;contra sus derechos fundamentales y ordenar de forma inmediata su &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n y solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, argumentando que los derechos invocados por &nbsp;el actor no fueron vulnerados. Igualmente alleg\u00f3 copia de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que el 18 de enero de 2023 neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de habeas corpus presentada por Richard Rodolfo Ram\u00edrez Green, &nbsp;en atenci\u00f3n a que, de las respuestas brindadas por las &nbsp;entidades vinculadas, se evidenci\u00f3 que la solicitud de &nbsp;extradici\u00f3n se realiz\u00f3 mediante Nota Verbal II.2.CO4.E1 &nbsp;No. 0461 de 27 de diciembre de 2022, encontr\u00e1ndose dentro del &nbsp;t\u00e9rmino establecido de 90 d\u00edas, sin que se configurara &nbsp;entonces causal de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n adelantado al &nbsp;accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;asunto, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;frente a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El jefe de Asunto Jur\u00eddicos de la DIJIN manifest\u00f3 que &nbsp;no existe actuaci\u00f3n alguna por parte de esa Direcci\u00f3n &nbsp;que vislumbre la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo una rese\u00f1a de las &nbsp;actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de &nbsp;extradici\u00f3n del peticionario y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;revisados los hechos expuestos en el escrito de tutela no obraba &nbsp;suceso alguno, que permitiera inferir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante por parte de ese Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que Richard Rodolfo Ram\u00edrez &nbsp;Green fue retenido el 8 de octubre de 2022 con fundamento en &nbsp;notificaci\u00f3n roja de Interpol y, encontr\u00e1ndose dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de los 90 d\u00edas previsto en el &nbsp;Acuerdo &nbsp;Bolivariano de Extradici\u00f3n, mediante nota verbal de 27 de &nbsp;diciembre de 2022 la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de &nbsp;Venezuela formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, &nbsp;transcurriendo 81 d\u00edas en ese interregno, sin que venciera &nbsp;alg\u00fan t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal distingue entre la &nbsp;formalizaci\u00f3n &nbsp;del periodo de extradici\u00f3n, que en el presente caso fue &nbsp;presentado dentro del t\u00e9rmino de 90 d\u00edas previsto en el &nbsp;instrumento internacional aplicable y el &nbsp; perfeccionamiento del expediente de extradici\u00f3n, &nbsp;por lo cual si el Ministerio de Justicia y del Derecho estima que &nbsp;falta alguna pieza sustancial del expediente y la solicita por medio &nbsp;del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se afecta de ninguna &nbsp;manera la formalizaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n, de &nbsp;manera que no concurre una causal de libertad prevista en el tr\u00e1mite &nbsp;de extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la labor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se &nbsp;limita a ordenar la captura de la persona y tenerla a su disposici\u00f3n, &nbsp;mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional &nbsp;decide sobre el pedido mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tramite y &nbsp;requiri\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al no &nbsp;existir omisi\u00f3n alguna atribuible a la Presidencia de la que &nbsp;pueda predicarse una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, puesto que no es la competente para resolver los asuntos &nbsp;sobre extradici\u00f3n de personas elevados por el accionante. &nbsp;Adem\u00e1s, porque a la fecha a\u00fan cuenta con una etapa &nbsp;pendiente ante la Corte Suprema de Justicia donde podr\u00e1 &nbsp;exponer los reclamos y acceder a la documentaci\u00f3n que hoy pide &nbsp;v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, tras determinar que contrario a lo alegado en el &nbsp;escrito de tutela, el Tribunal Superior accionado se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre cada uno de los reparos planteados por el actor en la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia proferido en la &nbsp;acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, consider\u00f3 que dicha autoridad no incurri\u00f3 en &nbsp;los defectos atribuidos por el reclamante, en tanto motiv\u00f3 &nbsp;adecuadamente la decisi\u00f3n, plasm\u00f3 las razones por las &nbsp;cuales no hab\u00eda lugar a acceder a la libertad pretendida y, &nbsp;adem\u00e1s, soport\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada en la &nbsp;informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite constitucional y en &nbsp;la normatividad aplicable al asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no tiene la facultad de &nbsp;entrar a determinar si los documentos allegados por el pa\u00eds &nbsp;extranjero son aptos y suficientes para continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;de extradici\u00f3n o si la solicitud por medio de la cual se &nbsp;formaliz\u00f3 el pedido y sus anexos, cumplen las condiciones y &nbsp;requisitos establecidos en el acuerdo internacional, en tanto lo &nbsp;pretendido es una facultad que recae en el Ministerio de Justicia y &nbsp;del Derecho y en la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;accedi\u00f3 a la solicitud dirigida a que se le permitiera conocer &nbsp;la nota verbal y sus anexos, en aras de ejercer sus derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, porque es en la etapa a cargo de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en la que podr\u00e1 tener acceso al &nbsp;expediente y conocer todos los elementos de juicio que lo conforman, &nbsp;as\u00ed como solicitar las pruebas que considere necesarias para &nbsp;ejercer los derechos que le asisten en su condici\u00f3n de &nbsp;requerido en extradici\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo &nbsp;500 Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, adujo que, de manera formalista, el juez de &nbsp;primera instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 que la mera &nbsp;presentaci\u00f3n de la Nota Verbal de 27 de diciembre 2022 junto &nbsp;con sus anexos, derivaba en que las autoridades cumplieron con las &nbsp;cargas legales y, por ende, deb\u00eda negarse la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de h\u00e1beas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que err\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;al afirmar que una simple solicitud formal sin llenar los requisitos &nbsp;del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n era suficiente para &nbsp;mantenerlo privado de la libertad, interpretaci\u00f3n que &nbsp;contrar\u00eda la Ley y el criterio de especialidad generando una &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s, porque dej\u00f3 &nbsp;de aplicar la norma especial y se abstuvo de revisar que la solicitud &nbsp;cumpliera con los requisitos legales y de interpretar de forma id\u00f3nea &nbsp;el material probatorio obrante en el expediente y las respuestas &nbsp;dadas al interior del proceso por parte de las instituciones &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Richard Rodolfo &nbsp;Ram\u00edrez Green acude a este mecanismo excepcional, en busca de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2023, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;constitucional impugnada, teniendo en cuenta que esta Sala ha &nbsp;reiterado la impertinencia del amparo para cuestionar lo emitido en &nbsp;la acci\u00f3n p\u00fablica creada para la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender &nbsp;las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido &nbsp;a otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear el estudio de &nbsp;asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento &nbsp;del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas que rigen la materia; la que resulta a\u00fan m\u00e1s &nbsp;evidente en el tr\u00e1mite del habeas corpus, para el cual el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de garant\u00edas a quien &nbsp;lo reclama\u2026 En ese sentido la Corte en casos an\u00e1logos &nbsp;al que se analiza, ha reiterado que: \u00abexaminados los &nbsp;fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte &nbsp;que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que &nbsp;toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los &nbsp;funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus que &nbsp;promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la libertad &nbsp;por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb detenido, observa la Sala &nbsp;que [\u2026] tales decisiones escapan, en principio, de examen por &nbsp;parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una excepcional &nbsp;acci\u00f3n constitucional para la defensa de un particular derecho &nbsp;fundamental (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 19 jun. 2007, reiterada en STC19498-2017 y recientemente en &nbsp;STC2483-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se &nbsp;ha insistido en la inviabilidad de la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional en estos eventos, porque las determinaciones que se &nbsp;adopten en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus no pueden ser &nbsp;revisadas mediante este mecanismo de tutela, toda vez que &nbsp;\u00abescapan, &nbsp;en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed mismas &nbsp;consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n constitucional &nbsp;para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC17508-2015; STC12261-2016, STC2483-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De la informaci\u00f3n dada por las entidades a las que el juzgado &nbsp;de primera instancia les corri\u00f3 traslado de la solicitud de &nbsp;habeas corpus, entre ellas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;se estableci\u00f3 que, el 8 de octubre de 2022 Richard Rodolfo &nbsp;Ram\u00edrez Green, fue retenido con soporte en la notificaci\u00f3n &nbsp;roja de Interpol, conforme al Canje de Notas Diplom\u00e1ticas &nbsp;entre Venezuela y Colombia, para formalizar el pedido de extradici\u00f3n &nbsp;regulado en el art\u00edculo IX del Acuerdo Bolivariano de &nbsp;Extradici\u00f3n, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, &nbsp;aprobado por la Ley 26 de 1913, vigente entre las dos naciones y &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, all\u00ed &nbsp;establecido, la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de &nbsp;Venezuela, a trav\u00e9s de la Nota Verbal de 27 de diciembre de &nbsp;2022, recibida el 28 del mismo mes en el Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores, se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n; por &nbsp;lo tanto, es evidente que ese plazo no venci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con Resoluci\u00f3n &nbsp;de fecha 14 de octubre de 2022, orden\u00f3 la captura con fines de &nbsp;extradici\u00f3n de Ram\u00edrez Green, acatando la solicitud de &nbsp;captura hecha por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, con &nbsp;Nota Verbal I.ORC\/N\u00b0 S-1459 de fecha 13 de octubre de 2022, &nbsp;conforme a lo previsto en el acuerdo de extradici\u00f3n &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, &nbsp;a trav\u00e9s de la Nota N\u00b0 II.CO4E1 N\u00b0 0461 de 27 de &nbsp;diciembre de 2022, present\u00f3 la formalizaci\u00f3n del pedido &nbsp;de extradici\u00f3n y, pese a que no se emite providencia que deba &nbsp;ser notificada, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 al retenido, la &nbsp;formalizaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;del oficio 20231700001211, el 10 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la autoridad competente para realizar el &nbsp;estudio de la documentaci\u00f3n que sustenta el pedido de &nbsp;extradici\u00f3n y verificar el perfeccionamiento, previo al env\u00edo &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;es el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 497, 498 y 499 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal y no el Fiscal General de la Naci\u00f3n, ni &nbsp;el juez constitucional de h\u00e1beas corpus como lo pretend\u00eda &nbsp;el apoderado del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acredit\u00f3 &nbsp;que el pedido de formalizaci\u00f3n de extradici\u00f3n, fue &nbsp;presentado dentro del plazo de 90 d\u00edas establecido en el &nbsp;tratado internacional aplicable al art\u00edculo 511 de la Ley 906 &nbsp;de 2004 y el perfeccionamiento del expediente de extradici\u00f3n &nbsp;se hizo conforme a lo estipulado en los c\u00e1nones 497,498 y 499 &nbsp;de la referida Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, determin\u00f3 que las pretensiones &nbsp;del apoderado del accionante resultaban improcedentes, habida cuenta &nbsp;que la valoraci\u00f3n probatoria no es competencia del juez &nbsp;constitucional, adem\u00e1s, que cuando se iniciara el tr\u00e1mite &nbsp;de extradici\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el &nbsp;defensor que fuera reconocido podr\u00eda tener acceso al &nbsp;expediente y ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;en el traslado de diez d\u00edas, que se les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas consideraciones, resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se encontraron &nbsp;reunidos los presupuestos legales para que prosperara la libertad por &nbsp;h\u00e1beas corpus invocada por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizados los argumentos expuestos, &nbsp;estima &nbsp;la Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional &nbsp;impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que sumada &nbsp;a su improcedencia derivada del desarrollo jurisprudencial por &nbsp;enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada no es producto de un subjetivo criterio &nbsp;que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;atendi\u00f3 los argumentos planteados en la impugnaci\u00f3n y &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y los &nbsp;informes rendidos por las autoridades involucradas, encontrando que, &nbsp;ante el incumplimiento de los presupuestos legales no era posible &nbsp;revocar la decisi\u00f3n impugnada y acceder a la solicitud de &nbsp;libertad reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Richard &nbsp;Rodolfo Ram\u00edrez Green a trav\u00e9s del presente medio &nbsp;residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al &nbsp;juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se observa que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s &nbsp;de la tutela es anteponer su propio criterio y, atacar por esta v\u00eda, &nbsp;la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena al amparo excepcional, no &nbsp;solo porque se demostr\u00f3 que no estaba privado ilegalmente de &nbsp;la libertad, sino porque esta herramienta no fue establecida como una &nbsp;instancia m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, en punto a las pretensiones dirigidas a que se solicite &nbsp;copia &nbsp;de la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 n\u00ba. 0461 de 27 de diciembre de &nbsp;2022 junto con todos sus anexos, a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;formaliz\u00f3 el pedido en extradici\u00f3n, se env\u00ede la &nbsp;misma a su apoderado y se verifique si cumple a cabalidad los &nbsp;requisitos del art\u00edculo VIII del Acuerdo Bolivariano, debe &nbsp;indicarse que las mismas fueron formuladas en la acci\u00f3n de &nbsp;h\u00e1beas corpus, respecto a las cuales el juez cognoscente &nbsp;emiti\u00f3 un pronunciamiento, sin que sea admisible que, ahora a &nbsp;trav\u00e9s de la tutela formule las mismas pretensiones, las &nbsp;cuales desbordan la \u00f3rbita de competencia del juez &nbsp;constitucional, siendo lo procedente acudir en la respectiva etapa &nbsp;procesal ante las autoridades competentes con el fin de obtener los &nbsp;documentos que reclama a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00ba 004747 de 3 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023 y asignada con Acta de Reparto de 5 de mayo del a\u00f1o en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4622-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4622-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00239-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}