{"id":73308,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4623-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4623-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4623-2023\/","title":{"rendered":"STC4623 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4623-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4623-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00493-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 23 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Patricia Isabel Barrios Almanza contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA y &nbsp;Casatex Sports SAS, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y &nbsp;el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2019-00290. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos &nbsp;menores de edad, a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de &nbsp;edad contra la AFP Porvenir &nbsp;SA y Casatex Sports SAS, con &nbsp;el fin de que se declarara que \u00e9sta \u00faltima, en calidad &nbsp;de empleadora, omiti\u00f3 efectuar los aportes a pensi\u00f3n &nbsp;entre el 1\u00b0 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018 y, en &nbsp;consecuencia, se le ordenara pagar el c\u00e1lculo actuarial de las &nbsp;semanas dejadas de cancelar a Porvenir SA y, reconocer a su favor la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos, &nbsp;Miguel Dar\u00edo L\u00f3pez Bola\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en &nbsp;sentencia de 2 de julio de 2020 absolvi\u00f3 a las demandas de &nbsp;todas las pretensiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL115-2023 de 23 de enero de 2023, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta la &nbsp;jurisprudencia de la Sala Permanente, entre otras, las sentencias &nbsp;34270 de 22 de junio de 2008, 38569 de 25 de julio de 2012 y 34270 de &nbsp;22 de julio de 2008, en las cuales se ha establecido que la carga &nbsp;negativa de la mora no debe soportarla el trabajador, adem\u00e1s, &nbsp;que las administradoras que hayan incumplido su obligaci\u00f3n de &nbsp;accionar el cobro a los empleadores morosos, se hacen responsables de &nbsp;esos per\u00edodos en mora por su negligencia, quedando intacta la &nbsp;posibilidad de cobrar al empleador esas cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia SL115-2023 &nbsp;de 23 de enero de 2023 y, en su lugar, conceder un plazo prudencial &nbsp;para que la Sala de Casaci\u00f3n accionada reforme su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;argumentando que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 &nbsp;con estricto apego a la Constituci\u00f3n, la ley y el precedente &nbsp;vigente, adem\u00e1s, porque la reclamante pretende convertir el &nbsp;mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se acojan sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, manifest\u00f3 &nbsp;remitirse a las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3 en segunda instancia en el proceso laboral iniciado &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de &nbsp;Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA, solicit\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva e inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso ordinario laboral objeto de reproche y &nbsp;manifest\u00f3 que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n &nbsp;endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, al estimar que la Sala accionada no incurri\u00f3 &nbsp;en los defectos endilgados por la peticionaria, adem\u00e1s, porque &nbsp;la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales afirm\u00f3 que se evidenciaba una falta de &nbsp;estudio profundo de la solicitud de amparo por parte del a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la sentencia de casaci\u00f3n no solo se desatiende el &nbsp;reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que &nbsp;tambi\u00e9n se deja el peso de las consecuencias de un empleador &nbsp;omiso en el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena de la &nbsp;seguridad social, como lo es ella en calidad de compa\u00f1era &nbsp;sup\u00e9rstite y sus menores hijos, sobre los cuales recae la &nbsp;consecuencia de la desprotecci\u00f3n social del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad de la peticionaria, y examinados los argumentos &nbsp;expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, porque no se &nbsp;identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria &nbsp;susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada al estudiar los tres &nbsp;cargos formulados por Patricia Isabel Barrios Almanza, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no era objeto de discusi\u00f3n que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Miguel Dar\u00edo L\u00f3pez Bola\u00f1o falleci\u00f3 el 23 &nbsp;de septiembre de 2018; ii) &nbsp;labor\u00f3 para la empresa Casatex Sport SAS del 1\u00ba octubre &nbsp;de 2017 hasta 23 de septiembre de 2018; iii) &nbsp;el empleador no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad en pensiones &nbsp;entre el 1\u00ba de octubre de 2017 y 31 de enero de 2018, haci\u00e9ndolo &nbsp;solo a partir 1\u00b0 de febrero de la segunda anualidad; iv) &nbsp;en toda su vida laboral (abril de 2013 al 23 de septiembre de 2018), &nbsp;cotiz\u00f3 interrumpidamente 116 semanas, de las cuales 33,28 lo &nbsp;fueron en el trienio anterior a su muerte y, v) &nbsp;previo al suceso fatal, no se llev\u00f3 a cabo ninguna acci\u00f3n &nbsp;tendiente a &nbsp;la convalidaci\u00f3n del periodo cuya sumatoria se &nbsp;pretende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en la sentencia SL4103-2017 en la cual se realiz\u00f3 &nbsp;una comprensi\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1642 de &nbsp;1995 recopilado &nbsp;en el 2.2.4.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, &nbsp;que establece que los empleadores del sector privado que no hubieran &nbsp;afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deber\u00e1n &nbsp;asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, por &nbsp;riesgo com\u00fan, que se llegaran a causar durante el per\u00edodo &nbsp;en el cual el trabajador estuvo desprotegido. Por su parte, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;perspectiva de esa norma y en relaci\u00f3n, entre otros, con los &nbsp;art\u00edculos 15, 17, 18, 19, 20, 22, 33 y 77 de la Ley 100 de &nbsp;1993, 6\u00b0 del Decreto 832 de 1996 y 21 del CST, el precedente en &nbsp;cita concluy\u00f3, en los t\u00e9rminos que lo dej\u00f3 &nbsp;acertadamente sentado el juez colegiado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;en &nbsp;el caso espec\u00edfico de las pensiones de sobrevivientes, &nbsp;la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional en el Instituto de Seguros &nbsp;Sociales, por la v\u00eda de la convalidaci\u00f3n de tiempos &nbsp;servidos y no cotizados, a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, &nbsp;solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su &nbsp;integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la &nbsp;prestaci\u00f3n, vale decir, la muerte. Si ello es as\u00ed, la &nbsp;entidad de seguridad social puede asumir y gestionar v\u00e1lidamente &nbsp;el riesgo, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos establecidos &nbsp;legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad &nbsp;una vez causado el riesgo, se podr\u00eda dar lugar a que la &nbsp;entidad tenga que financiar una pensi\u00f3n completa, tras el pago &nbsp;de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;descart\u00f3 el error endilgado al Tribunal, sobre la infracci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 17, 22, 23, 24 y 53 de la Ley 100 de &nbsp;1993, la obligaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n al sistema, la &nbsp;responsabilidad de los empleadores en el pago del aporte de los &nbsp;trabajadores, las sanciones por su incumplimiento, las acciones de &nbsp;cobro en cabeza de las administradoras de los diferentes reg\u00edmenes &nbsp;y los deberes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n por &nbsp;parte de las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima &nbsp;media, as\u00ed como del art\u00edculo 19 del Decreto 692 de &nbsp;1994, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de cotizar durante &nbsp;la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y, de los art\u00edculos &nbsp;48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con fundamento en esas normas, la Sala, en la decisi\u00f3n acogida &nbsp;por aqu\u00e9l, m\u00e1s en las sentencias CSJ SL21506-2017, CSJ &nbsp;SL2031-2018, CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma &nbsp;l\u00ednea de pensamiento, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que, en t\u00e9rminos generales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez o \u00abpensi\u00f3n tipo\u00bb, por ser alrededor de la &nbsp;cual gravita el sistema, se concede con ocasi\u00f3n de la &nbsp;acumulaci\u00f3n de una cantidad suficiente de capital o aportes &nbsp;durante largos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese &nbsp;engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte &nbsp;del afiliado, que activa unos mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;distintos, que se basan en las tasas especiales de financiaci\u00f3n &nbsp;y en los tiempos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez, &nbsp;de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden &nbsp;a iguales criterios, por cuanto las primeras ata\u00f1en con la &nbsp;l\u00f3gica de acumulaci\u00f3n; mientras que las \u00faltimas &nbsp;responden a la de \u00ab[&#8230;] previsi\u00f3n o aseguramiento del &nbsp;riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que, en ese sentido lo explic\u00f3 en la providencia CSJ &nbsp;SL065-2020, con referencia en la decisi\u00f3n CC C617-2001, al &nbsp;concluir que trat\u00e1ndose de la muerte lo que se hace extensivo &nbsp;a la invalidez, hay \u00ab[&#8230;] \u201cun elemento de seguro\u201d, &nbsp;por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras &nbsp;que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura [&#8230;]\u00bb, &nbsp;lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal &nbsp;del m\u00ednimo de aportaciones, anteriores a la consolidaci\u00f3n &nbsp;del evento que se ampara. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Que, al tenor de lo razonado, entre otras, en las decisiones CSJ &nbsp;SL514-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de &nbsp;las mismas en el sistema pensional es la relaci\u00f3n de trabajo, &nbsp;por tanto, demostrado el v\u00ednculo laboral, se impone la &nbsp;contribuci\u00f3n al sistema, inclusive, en la modalidad de &nbsp;traslado de c\u00e1lculos actuariales, para aquellos casos, &nbsp;diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha &nbsp;cumplido con el deber de inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al &nbsp;sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n por &nbsp;parte del patrono en esos espec\u00edficos casos, no impide la &nbsp;causaci\u00f3n del derecho y, por tanto, su materializaci\u00f3n &nbsp;efectiva, sino que imposibilita a aqu\u00e9llas que subroguen un &nbsp;riesgo que no tuvieron oportunidad de gestionar previo a su &nbsp;ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, trat\u00e1ndose &nbsp;de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual &nbsp;consolidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del Decreto 832 de 1996, en tanto que en las consideraciones &nbsp;no se evidenciaba que hubiera acudido a dicha norma para resolver el &nbsp;caso concreto, de igual modo, descart\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;directa denunciada en el primer cargo respecto a los art\u00edculos &nbsp;46 &nbsp;y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los c\u00e1nones 12 y &nbsp;13 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;como quiera que fueron aplicados en la soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia en raz\u00f3n a la fecha del deceso del afiliado &nbsp;ocurrida el 23 de septiembre de 2018. En ese orden, destac\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL994-2017, &nbsp;SL20406-2017 y SL5540-2019, no se advert\u00eda que el Tribunal &nbsp;hubiese incurrido en las trasgresiones legales que le endilgaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se refiri\u00f3 al cargo tercero dirigido por la v\u00eda &nbsp;de los hechos, advirtiendo que el fallador de segundo grado efectu\u00f3 &nbsp;el ejercicio de la apreciaci\u00f3n probatoria del caso de manera &nbsp;razonable, atendiendo los principios de libre apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n y autonom\u00eda judicial &nbsp;estipulados en los art\u00edculos 61 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social y 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n a que, la valoraci\u00f3n &nbsp;individual de los mismos &nbsp;respet\u00f3 &nbsp;los principios de integralidad, razonabilidad y sana cr\u00edtica &nbsp;sumado a que la valoraci\u00f3n conjunta de ellos se observaba &nbsp;coherente, l\u00f3gica y consistente. Afirmaci\u00f3n sobre la &nbsp;que consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;dice lo anterior, porque no se advierte yerro protuberante o &nbsp;manifiesto por parte del juez de la segunda instancia en la &nbsp;valoraci\u00f3n del certificado laboral expedido por Casatex Sports &nbsp;S. A. (f. \u00b0 16, ib), como tampoco &nbsp;de la historia laboral del &nbsp;se\u00f1or L\u00f3pez Bola\u00f1o &nbsp;(f. \u00b0 34, ibidem), pues &nbsp;de tales medios de convicci\u00f3n no emerg\u00eda situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica diferente a los extremos laborales (1\u00ba octubre de &nbsp;2017 hasta 23 de septiembre de 2018), la fecha a partir de la cual &nbsp;obra la novedad por parte del empleador (1\u00b0 de febrero de 2018) y &nbsp;la cantidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral del mismo &nbsp;(116 semanas), incluyendo los tres a\u00f1os anteriores al deceso &nbsp;del causante (33,28 ciclos), en la forma como fueron declarados en &nbsp;las instancias y que se tornaron en premisas indiscutidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aunque es cierto que el colegiado no apreci\u00f3 el formulario de &nbsp;afiliaci\u00f3n visible a folio 59 ib, tambi\u00e9n lo es que del &nbsp;contenido del mismo no se deriva, como lo quiere hacer ver la &nbsp;acudiente en casaci\u00f3n, que se tuvieran por incumplidas las &nbsp;obligaciones que como AFP le ata\u00f1\u00edan a Porvenir S. A, &nbsp;todo lo cual hace imperativo el sostenimiento de la sentencia de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es necesario precisar que, no obstante, al tenor del art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 del Decreto1642 de 1995, corresponde es al empleador &nbsp;incumplido la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada (CSJ &nbsp;SL21506-2017) y que, en perspectiva de los art\u00edculos 48 y 53 &nbsp;de la CP; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, esa omisi\u00f3n, &nbsp;\u00ab[&#8230;] no significa, en manera alguna, que no se haya causado &nbsp;la pensi\u00f3n deprecada\u00bb (CSJ SL1740-2021), en el &nbsp;particular, la Corte como juez extraordinario no puede emitir dicha &nbsp;condena, porque como lo dijo el Tribunal, sin que se le confrontara, &nbsp;tal no fue la pretensi\u00f3n en el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se refiri\u00f3 a algunas pruebas y consider\u00f3 que no &nbsp;entrar\u00eda a estudiar los contratos de 2001, &nbsp;2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, habida cuenta que la &nbsp;recurrente incumpli\u00f3 con la carga de demostrar cual fue el &nbsp;error cometido por el Tribunal, y lo someti\u00f3 a la voluntad de &nbsp;la Sala, pasando por alto que era a \u00e9l a quien le correspond\u00eda &nbsp;acreditar el yerro del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, determin\u00f3 la &nbsp;improsperidad de los cargos y resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el &nbsp;31 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele los defectos procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo &nbsp;alegados por Patricia Isabel Barrios Almanza y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, la jurisprudencia &nbsp;vigente &nbsp;de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, y &nbsp;determin\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en los ataques &nbsp;endilgados, puesto que soport\u00f3 su decisi\u00f3n en la tesis &nbsp;expuesta en la sentencia SL4103-2017 en la que se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el caso espec\u00edfico de las pensiones de sobrevivientes &nbsp;la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional por la v\u00eda de la &nbsp;convalidaci\u00f3n de tiempos servidos y no cotizados, a trav\u00e9s &nbsp;del c\u00e1lculo actuarial, solo es admisible si ese procedimiento &nbsp;es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que &nbsp;da origen a la prestaci\u00f3n, en este caso la muerte del &nbsp;trabajador, adem\u00e1s, porque las normas fueron aplicadas en &nbsp;atenci\u00f3n a la fecha de fallecimiento del afiliado y las &nbsp;pruebas valoradas razonablemente bajo &nbsp;el amparo de los principios de libre apreciaci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n y autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Patricia Isabel &nbsp;Barrios Almanza a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s, los cuestionamientos de la peticionaria no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, ya que es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Igualmente, &nbsp;se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4623-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4623-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00493-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}