{"id":73321,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4636-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4636-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4636-2023\/","title":{"rendered":"STC4636 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4636-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4636-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00064-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecisiete &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 la Universidad de &nbsp;Antioquia contra el fallo emitido el 26 de enero de 2023 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la impugnante promovi\u00f3 contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el proceso laboral No. 91558. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor la sentencia &nbsp;SL2201-2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, con el fin que quede inc\u00f3lume la &nbsp;sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 16 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el pensionado promovi\u00f3 proceso laboral contra el &nbsp;centro educativo accionante con el fin que se reajustara su mesada, &nbsp;en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00e9l, el par\u00e1grafo 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 15, as\u00ed como la ley 4\u00aa de 1976, &nbsp;establecen que el porcentaje m\u00ednimo de aumento ser\u00eda el &nbsp;15% \u00abde &nbsp;la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes &nbsp;hasta el valor de cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s &nbsp;alto\u00bb; &nbsp;lo cual fue desconocido por la universidad, toda vez que su mesada &nbsp;fue liquidada sin tener en cuenta dicha disposici\u00f3n. El asunto &nbsp;le correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, autoridad que neg\u00f3 las pretensiones (5 &nbsp;diciembre 2018), determinaci\u00f3n que fue confirmada por el &nbsp;Tribunal Superior de dicha ciudad al resolver el grado jurisdiccional &nbsp;de consulta (16 de octubre de 2020). El demandante promovi\u00f3 &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, en dicho asunto la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia &nbsp;censurada en SL2201 (22 junio 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la universidad actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;desconoci\u00f3 la normatividad que regula el caso, habida cuenta &nbsp;que el acto legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que las reglas &nbsp;de car\u00e1cter pensional contenidas en convenciones colectivas no &nbsp;pueden producir efectos m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de &nbsp;2010, por la p\u00e9rdida de su vigencia. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera &nbsp;del sistema pensional, al reconocer una pensi\u00f3n sin sustento &nbsp;legal; situaci\u00f3n que, en el mismo sentido, dej\u00f3 de lado &nbsp;las sentencias que han propendido por la defensa de dicho principio, &nbsp;tales como \u00abSL &nbsp;31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 &nbsp;abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la sentencia C-110 de 2006 de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, dijo que trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n, su hermen\u00e9utica &nbsp;siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de &nbsp;la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia &nbsp;intemporal de la Ley 4 de 1976. A su vez acot\u00f3 que la norma &nbsp;que regula lo atinente a los incrementos pensionales es el art\u00edculo &nbsp;14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los &nbsp;pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. Relat\u00f3 &nbsp;que para resolver el asunto dispuso el acopio de documentos en poder &nbsp;de la Universidad accionada, lo que le permiti\u00f3 establecer que &nbsp;el pensionado ten\u00eda derecho al incremento pensional consignado &nbsp;en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley &nbsp;4\u00aa de 1976, conforme lo dispone el art\u00edculo d\u00e9cimo &nbsp;quinto &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1976-1977. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn precis\u00f3 &nbsp;que dispuso confirmar la negativa del reajuste pensional porque el 31 &nbsp;de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales m\u00e1s &nbsp;favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, &nbsp;laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, atendiendo a lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia nacional &nbsp;(SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU- 555 de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el resguardo por estimar que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de censura obedece a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;universidad actora impugn\u00f3. Reiter\u00f3 y ahond\u00f3 en &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en primera instancia no fueron estudiados &nbsp;los reparos consistentes en el desconocimiento del precedente y la &nbsp;existencia de defecto material o sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto se ratificar\u00e1 toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada obedece a un criterio de interpretaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver el recurso de casaci\u00f3n formulado por el pensionado &nbsp;referido, la magistratura formul\u00f3 el siguiente problema &nbsp;jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurri\u00f3 &nbsp;en un error protuberante de hecho, al considerar que, la &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible de la cl\u00e1usula consignada en &nbsp;el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1976-1977 suscrita entre Universidad &nbsp;de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de &nbsp;Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la &nbsp;Ley 4\u00aa de 1976, no debe aplicarse a la pensi\u00f3n que &nbsp;disfruta el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 &nbsp;el contenido de la cl\u00e1usula 15 de la convenci\u00f3n en &nbsp;virtud de la cual fue reconocida la pensi\u00f3n y a partir del &nbsp;estudio de esta concluy\u00f3 que en dicho convenio qued\u00f3 &nbsp;pactado que el incremento de la mesada se har\u00eda conforme a lo &nbsp;previsto en la ley 4\u00ba de 1976; adem\u00e1s, estim\u00f3 que &nbsp;aunque dicha norma fue derogada, no dej\u00f3 de definir la &nbsp;situaci\u00f3n del pensionado toda vez que \u00e9l contaba con un &nbsp;derecho adquirido en virtud de la mencionada convenci\u00f3n. En &nbsp;concreto la autoridad judicial precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;horizonte, tenemos que el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;d\u00e9cimo cuarto. Pensionados &nbsp;por jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la vigencia de la presente convenci\u00f3n, la &nbsp;Universidad de Antioquia reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplan o hubieren &nbsp;cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios a la Universidad, &nbsp;continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y &nbsp;cinco (45) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;A partir de la vigencia de la presente convenci\u00f3n, la &nbsp;Universidad pagar\u00e1 a todos los trabajadores jubilados &nbsp;actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n del 100% de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la vigencia de la presente convenci\u00f3n, la &nbsp;Universidad reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores &nbsp;pensionados por invalidez y jubilaci\u00f3n el subsidio familiar, &nbsp;se beneficiar\u00e1n de la distribuci\u00f3n de los remanentes de &nbsp;que trata la convenci\u00f3n de 1975 en el cap\u00edtulo quinto; &nbsp;el servicio m\u00e9dico familiar de que trata el cap\u00edtulo &nbsp;quinto de esta convenci\u00f3n; las primas de junio y navidad; los &nbsp;auxilios por maternidad, entierro, \u00fatiles escolares y para &nbsp;estudio y becas. Igualmente, &nbsp;la Universidad dar\u00e1 cumplimiento a la Ley 4\u00aa de 1976 para &nbsp;el personal de pensionados por invalidez y jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;La mensualidad de que trata el art\u00edculo quinto de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. &nbsp;(Negrillas &nbsp;propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en torno a su interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;recientemente, en un caso de id\u00e9nticos contornos al hoy &nbsp;sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada &nbsp;en la CSJ SL1945-2022, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cl\u00e1usula &nbsp;decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulaci\u00f3n &nbsp;guarda correspondencia con la teleolog\u00eda de la negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales &nbsp;de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de &nbsp;la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a &nbsp;las prerrogativas de la Ley 4\u00aa de 1976, sin que se observe que &nbsp;la intenci\u00f3n de los contratantes hubiera sido la de supeditar &nbsp;el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que &nbsp;las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociaci\u00f3n, &nbsp;hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de &nbsp;estirpe legal a la convenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de &nbsp;darles una connotaci\u00f3n de derecho extralegal nuevo y aut\u00f3nomo &nbsp;frente a las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisi\u00f3n &nbsp;a la Ley 4\u00aa de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio &nbsp;tuvo como finalidad identificar la garant\u00eda legal, pero para &nbsp;efectos de incorporarla a \u00e9ste, tal como sucede con los dem\u00e1s &nbsp;derechos que all\u00ed se enlistan conforme la denominaci\u00f3n &nbsp;dada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede perderse de vista que \u00abla certeza de un derecho no &nbsp;proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y &nbsp;seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal\u00bb, &nbsp;como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados &nbsp;en la Ley 4\u00aa de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento &nbsp;pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y &nbsp;sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el &nbsp;contenido de un precepto legal que conservar\u00e1 vigencia como &nbsp;norma convencional, as\u00ed aquella sea posteriormente derogada, &nbsp;puesto que desde que se pact\u00f3 entr\u00f3 a formar parte de &nbsp;los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se &nbsp;benefician de la convenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan &nbsp;cl\u00e1usulas normativas de las convenciones colectivas, &nbsp;justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las &nbsp;condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud &nbsp;de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposici\u00f3n &nbsp;que tuvo venero en un conflicto jur\u00eddico o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, nada de ex\u00f3tico resulta que en una convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo se disponga la aplicaci\u00f3n de un mandato &nbsp;legal as\u00ed haya perdido vigencia. Es perfectamente jur\u00eddica &nbsp;y v\u00e1lida una disposici\u00f3n convencional as\u00ed &nbsp;concebida. Esa ha sido la orientaci\u00f3n de esta Sala, vertida en &nbsp;sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ &nbsp;SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la r\u00e9plica: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al &nbsp;reajuste all\u00ed previsto; o que la norma extralegal \u00fanicamente &nbsp;aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, &nbsp;distribuci\u00f3n de remanentes (cap\u00edtulo 5 del Acuerdo de &nbsp;1975), servicio m\u00e9dico familiar, primas de junio y navidad, &nbsp;auxilio de maternidad, \u00fatiles escolares y becas para estudio, &nbsp;algunos de los cuales, dicho sea de paso, tambi\u00e9n se &nbsp;encuentran regulados en la Ley 4\u00aa de 1976, en sus art\u00edculos &nbsp;6, 7 y 9. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el precepto convencional &nbsp;bajo estudio de manera expresa estableci\u00f3 que: \u00abIgualmente &nbsp;la Universidad dar\u00e1 cumplimiento a la Ley 4\u00aa de 1976 para &nbsp;el personal de pensionados por invalidez y jubilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad &nbsp;de contrataci\u00f3n laboral, v\u00e1lidamente estipularon que &nbsp;los pensionados fueran acreedores &#8211;aparte de los beneficios aludidos &nbsp;en precedencia&#8211;, del reajuste pensional reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el &nbsp;hecho de que en la citada cl\u00e1usula no se hiciera alusi\u00f3n &nbsp;alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera &nbsp;alguna pod\u00eda conducir a concluir que la misma estuviera atada &nbsp;a la derogatoria, subrogatoria o dem\u00e1s situaciones que afectan &nbsp;la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a &nbsp;de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto &nbsp;convencional, \u00e9sta queda sujeta, no a las accidentalidades que &nbsp;afectan su lugar de origen, que no es m\u00e1s que un marco de &nbsp;referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las &nbsp;preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los &nbsp;convencionistas, para &nbsp;convertirse en norma convencional propia de &nbsp;sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal &nbsp;entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional &nbsp;cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como &nbsp;ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, acoger por v\u00eda convencional un reajuste no &nbsp;inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se &nbsp;enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de &nbsp;su autonom\u00eda, frente a la cual no le es dable a la Corte &nbsp;entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia &nbsp;SL3820-2020, \u00aben ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo &nbsp;que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, &nbsp;siempre que su objeto y causa sean l\u00edcitos, que no atente &nbsp;contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos m\u00ednimos &nbsp;de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesi\u00f3n a &nbsp;la Constituci\u00f3n o la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente &nbsp;constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aqu\u00e9l se &nbsp;encuentra pensionado desde el a\u00f1o 2004, a trav\u00e9s de la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y &nbsp;29), con venero en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1976 \u2013 &nbsp;1977 y, como qued\u00f3 visto, a pesar de la derogatoria de la Ley &nbsp;4\u00aa de 1976, lo cierto es que \u00e9sta sigui\u00f3 rigiendo &nbsp;dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado &nbsp;acuerdo colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusi\u00f3n &nbsp;relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del &nbsp;accionante, dada la fecha en que se caus\u00f3 su pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n -2004-, el que, atendiendo la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional precitada, &nbsp;debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura &nbsp;diferente. &nbsp;Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la &nbsp;acusaci\u00f3n sale avante y, en consecuencia, se casar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expuesto se colige que la Sala de Casaci\u00f3n accionada hizo un &nbsp;estudio conjunto de las normas aplicables al caso concreto, las &nbsp;pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente que rige la materia; &nbsp;adem\u00e1s, invoc\u00f3 los precedentes &nbsp;en los que se ha &nbsp;resuelto sobre la interpretaci\u00f3n de la misma cl\u00e1usula, &nbsp;lo que le permiti\u00f3 concluir que en la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de 1976-1977 s\u00ed se consagr\u00f3 el incremento &nbsp;pensional a la luz de la Ley 4 de 1976, derecho que fue adquirido por &nbsp; Isidro &nbsp;de Jes\u00fas Gallego en el a\u00f1o 2004, prerrogativa que no &nbsp;puede ser desconocida, ni siquiera con el cambio legislativo, de ah\u00ed &nbsp;que no pueda predicarse la existencia del &nbsp;defecto material alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;adem\u00e1s, que la accionada atendi\u00f3 los precedentes &nbsp;jurisprudenciales -SL3343-2020, SL4105-2020, SL5108-2020 y &nbsp;SL1149-2022-, en los que se ha definido la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de 1976-1977 suscrita entre la &nbsp;Universidad de Antioquia y el sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;hecho que la promotora no est\u00e9 de acuerdo con el an\u00e1lisis &nbsp;descrito, no habilita la intromisi\u00f3n constitucional clamada, &nbsp;ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente &nbsp;a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta &nbsp;herramienta, dado que la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;(\u2026) no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se confirmar\u00e1 el veredicto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4636-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4636-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00064-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecisiete &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 la Universidad de &nbsp;Antioquia contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}