{"id":73326,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4642-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4642-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4642-2023\/","title":{"rendered":"STC4642 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4642-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4642-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00351-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de febrero de 2023, dictado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la &nbsp;tutela que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. &nbsp;E.S.P. le instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial y el Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n del &nbsp;Circuito, ambos de Medell\u00edn, autoridades, partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 05001310500520100063601 (rad. &nbsp;Interno 76915). &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante pretendi\u00f3 se deje sin efectos las sentencias CSJ &nbsp;SL4293-2020 (26 oct.) y CSJ SL1862-2022 (16 may.), en &nbsp;su lugar, se ordene a la magistratura de casaci\u00f3n \u00abproceda &nbsp;a expedir nueva providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente o en su defecto, &nbsp;remitir el expediente a esta -Sala Laboral Permanente- para todos los &nbsp;efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que Oscar &nbsp;El\u00edas Arboleda Lopera y 172 personas m\u00e1s instauraron &nbsp;demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Medell\u00edn EPM S.A.E.S.P. para que se declarara la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal respecto de la Empresa Antioque\u00f1a &nbsp;de Energ\u00eda EADE E.S.P. o, en su defecto, que se estableciera &nbsp;que existi\u00f3 unidad &nbsp;de empresa y, &nbsp;en subsidio \u00abla &nbsp;nulidad de los despidos sin justa causa efectuados el 25 de junio de &nbsp;2007 y, consecuente con ello, se disponga su reintegro con el pago de &nbsp;salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante &nbsp;el tiempo que estuvieron cesantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn quien accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones (10 jun. 2014), apel\u00f3 la sociedad demandada y el &nbsp;Tribunal revoc\u00f3 lo &nbsp;as\u00ed dispuesto y la absolvi\u00f3 (4 mar. 2016), los &nbsp;demandantes postularon casaci\u00f3n y la magistratura de cierre &nbsp;cas\u00f3 el veredicto de segundo grado y decret\u00f3 pruebas de &nbsp;oficio (CSJ SL4293-2020-2020, 26 oct.), ya en sede de instancia &nbsp;modific\u00f3 el veredicto del Juzgado para irrogar las &nbsp;declaraciones y condenas en los t\u00e9rminos all\u00ed plasmados &nbsp;(CSJ SL1862-2022, 16 may.). La convocante inst\u00f3 nulidad por &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;de la competencia funcional, pero &nbsp;fue rechazada (CSJ AL4009-2022, 16 ag.), decisi\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n, sin \u00e9xito (CSJ AL5406-2022, 15 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de &nbsp;que la Colegiatura de cierre acusada err\u00f3 al \u00abcrear &nbsp;jurisprudencialmente la extensi\u00f3n de la figura de la Unidad de &nbsp;Empresa propia del sector privado al sector oficial\u00bb, &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente de la Sala Laboral Permanente al &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;una Sustituci\u00f3n Patronal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las magistraturas de la alzada y de casaci\u00f3n defendieron sus &nbsp;pronunciamientos y resistieron los anhelos. El apoderado de los &nbsp;demandantes respald\u00f3 lo rituado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, tras inferir la razonabilidad del veredicto censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La promotora recurri\u00f3 y resalt\u00f3 que su queja \u00abno &nbsp;radica en revisar el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00famero dos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en cuanto a s\u00ed en el mismo se surtieron o no las instancias &nbsp;del proceso, se practicaron o no las pruebas y si el fallo se &nbsp;encuentra motivado o no (\u2026)\u00bb, &nbsp;sino porque la sala accionada al emitir las decisiones en sede de &nbsp;casaci\u00f3n SL4293-2020 (26 oct.) y SL1862-2022 (16 may.) \u00abviol\u00f3 &nbsp;la competencia para las salas de descongesti\u00f3n laboral, &nbsp;establecida en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que &nbsp;modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 &nbsp;Estatutaria &nbsp;de la Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo 26 del &nbsp;Acuerdo Nro. 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, en concordancia con los art\u00edculos 16 y 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y por lo tanto, la garant\u00eda &nbsp;al debido proceso establecido como derecho fundamental en el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (\u2026)\u00bb, &nbsp;e &nbsp;insisti\u00f3 en que la sala accionada se apart\u00f3 sin &nbsp;justificaci\u00f3n del precedente de la permanente. &nbsp;Los demandantes reiteraron sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, se anticipa que el &nbsp;desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto del interlocutorio mediante el cual la magistratura acusada &nbsp;rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n anulatoria de los veredictos que &nbsp;emiti\u00f3 en sede casacional (CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022), &nbsp;no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la &nbsp;injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;los planteamientos que condujeron a desechar la nulidad que en esa &nbsp;sede elev\u00f3 las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;S.A. E.S.P., fueron suficientes para establecer que el vicio alegado &nbsp;no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad y por ello se ocup\u00f3 &nbsp;en primera medida de resaltar los principios que la rigen las &nbsp;nulidades y en ese escenario explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;tensi\u00f3n que genera la declaraci\u00f3n de la nulidad &nbsp;procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, conllevan a analizar las nulidades &nbsp;como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia &nbsp;de las prerrogativas del art\u00edculo 29 de la CP, en armon\u00eda &nbsp;con los fines de los art\u00edculos 228 y 229 ib., &nbsp;79-5 del CGP y 48 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria &nbsp;de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios &nbsp;de i) &nbsp;especificidad &nbsp;o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su &nbsp;consagraci\u00f3n; ii) &nbsp;trascendencia, que proh\u00edbe la ineficacia del acto sin la &nbsp;existencia de perjuicio; iii) &nbsp;protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto, que obliga a declarar &nbsp;la nulidad como \u00fanico remedio; iv) &nbsp;saneamiento, que permite la convalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte &nbsp;perjudicada; v) &nbsp;legitimaci\u00f3n que conlleva a que la pueda proponer &nbsp;exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) &nbsp;preclusi\u00f3n, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, &nbsp;con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada &nbsp;una de las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;componente principial\u00edstico que inspira la instituci\u00f3n &nbsp;en comento, encuentra concreci\u00f3n en las reglas dispuestas en &nbsp;los art\u00edculos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la &nbsp;remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS, los cuales &nbsp;determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad &nbsp;para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego &nbsp;de recordar las reglas que rigen las nulidades en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso autorizado de manera expresa por la remisi\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social anticip\u00f3 el rechazo de la &nbsp;pretensi\u00f3n anulatoria porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;Corporaci\u00f3n, para el momento en que profiri\u00f3 las &nbsp;sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ &nbsp;SL1862-2022 (en sede de instancia), estaba investida de jurisdicci\u00f3n, &nbsp;esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia &nbsp;legal para hacerlo, en raz\u00f3n a que actu\u00f3 como juez de &nbsp;casaci\u00f3n de la especialidad laboral y de seguridad social, por &nbsp;virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 235 &#8211; 1 de la CP, 15 &nbsp;de la Ley 270 de 1996 y 1\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, en el marco de &nbsp;lo normado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Sala revis\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;proceso que instauraron \u00d3scar El\u00edas Arboleda Lopera y &nbsp;otros contra EPM ESP, para que, previa declaratoria de la unidad de &nbsp;empresa o, en subsidio, la sustituci\u00f3n patronal con la EADE &nbsp;ESP (extinta para la fecha del tr\u00e1mite procesal), se tuviera &nbsp;como ineficaces sus despidos y, en consecuencia, se ordenara su &nbsp;reintegro, es &nbsp;decir, realiz\u00f3 su labor dentro de las competencias &nbsp;jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente &nbsp;primario, el derivado y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como juez l\u00edmite en la materia, obr\u00f3 en perspectiva &nbsp;de lo autorizado en los art\u00edculos 86 y siguientes del CPTSS, &nbsp;porque, como no se discute, el proceso seguido por los accionantes, &nbsp;superaba la cuant\u00eda o el inter\u00e9s leg\u00edtimo para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n, por lo cual, no podr\u00eda se\u00f1alarse &nbsp;que la sentencia que profiri\u00f3 como \u00f3rgano de cierre de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, es inv\u00e1lida por falta de competencia &nbsp;funcional, en raz\u00f3n a que, con ocasi\u00f3n a lo normado en &nbsp;aqu\u00e9l precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;como la Corte hall\u00f3 pr\u00f3spera la acusaci\u00f3n, &nbsp;procedi\u00f3 a quebrar la segunda decisi\u00f3n y como &nbsp;consecuencia de ello, con ocasi\u00f3n de la competencia asignada &nbsp;en el art\u00edculo 66A del CPTSS, desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora al ocuparse &nbsp;de los reparos relacionados con el supuesto apartamiento del \u00e1mbito &nbsp;funcional establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de &nbsp;2016 reliev\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) bajo &nbsp;ning\u00fan criterio la Corporaci\u00f3n actu\u00f3 por fuera &nbsp;de su especialidad (falta de jurisdicci\u00f3n) o con extrav\u00edo &nbsp;de los l\u00edmites del conocimiento asignado (falta de &nbsp;competencia) por la ley o la Constituci\u00f3n, en las decisiones &nbsp;que emiti\u00f3, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas &nbsp;fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no pasa &nbsp;por alto la Sala que para sustentar la invalidez de los &nbsp;pronunciamientos, la peticionaria acudi\u00f3 al art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese &nbsp;un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, el &nbsp;cual quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;[&#8230;] &nbsp;<\/p>\n<p>Las salas de &nbsp;descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando &nbsp;la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren &nbsp;procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o &nbsp;crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;respecto se impone precisarle, que tal precepto no consagra, como al &nbsp;parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de &nbsp;incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de &nbsp;jurisdicci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en tanto que lo que &nbsp;regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo &nbsp;consideren necesario, al &nbsp;momento de decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;variar &nbsp;el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir si &nbsp;remite el proceso asignado a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cimentada en la sentencia SU113- 2018 explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;lo que pretend\u00eda el reclamante, como lo hace, era solicitar la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a la Sala Permanente, para que fuera &nbsp;quien definiera los efectos de la unidad de empresa en el sector &nbsp;oficial, aspecto que fue objeto de controversia desde la instancia &nbsp;inicial, no pod\u00eda, por virtud del principio de preclusividad &nbsp;de las etapas procesales, &nbsp;aducir sus argumentos con posterioridad a la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n, &nbsp;menos a\u00fan, intentar darle apariencia de oportunidad a &nbsp;alegaciones extempor\u00e1neas, despu\u00e9s de la sentencia &nbsp;de instancia, &nbsp;utilizando un instituto que \u00fanicamente tiene como finalidad &nbsp;derruir actuaciones abiertamente inv\u00e1lidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;huelga recordar que &nbsp;la Corte Suprema de Justicia dirime los asuntos que son de su &nbsp;competencia desde dos roles consecuentes y algunas veces &nbsp;concomitantes, pero, tambi\u00e9n, plenamente diferenciados y &nbsp;preclusivos el uno respecto del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, &nbsp;como juez de casaci\u00f3n, evento en el cual, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 35 &nbsp;de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le &nbsp;correspond\u00eda a la Sala proteger &nbsp;la coherencia normativa y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y &nbsp;definir si expulsaba, quebraba o, en otras palabras, casaba la &nbsp;sentencia emitida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, &nbsp;que &nbsp;se habilita una vez se ha surtido la tramitaci\u00f3n positiva de &nbsp;aquel estadio inicial, en los t\u00e9rminos que se razon\u00f3 en &nbsp;la sentencia CSJ SL4084-2018, en el que la Corporaci\u00f3n &nbsp;remplaza la decisi\u00f3n del juez ordinario y, por ende, en su &nbsp;lugar, como tal, decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 29, 228, 230 de la CP, 2\u00b0, 50 y 66 A del CPTSS, &nbsp;para revocar, confirmar o modificar la primera decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, cualquier reclamaci\u00f3n, inclusive, de tratarse de una &nbsp;presunta nulidad ocurrida en la sentencia que profiri\u00f3 la &nbsp;Corte como juez de casaci\u00f3n, precluy\u00f3 en el momento &nbsp;mismo en el que se abri\u00f3 la etapa procesal subsiguiente, en &nbsp;aras de definir el asunto en sede de Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento y luego de trascribir apartes del auto CSC A235-2002 &nbsp;atinente a la tempestividad con que se debe proponer la nulidad &nbsp;emitido por el \u00f3rgano limite constitucional expres\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;Sala advierte un impedimento adicional para rechazar dicho reclamo, &nbsp;toda vez que, conforme a los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;135 del CGP, en armon\u00eda con el numeral 1\u00b0 del 136, ibidem, &nbsp;fue propuesto inoportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de haber existido alguna irregularidad, que no es el caso, fue &nbsp;saneada, porque como lo aducen los actores, los motivos en que se &nbsp;funda el reclamo de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, &nbsp;ata\u00f1en exclusivamente con la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n en la providencia de casaci\u00f3n CSJ &nbsp;SL4293-2020, en concreto, con lo atinente a la decisi\u00f3n del &nbsp;primer cargo, en la que la Corte, son sujeci\u00f3n al marco de &nbsp;competencia atr\u00e1s aludido, analiz\u00f3 la legalidad del &nbsp;fallo del Tribunal en punto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;194 del CST y, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la &nbsp;opositora, al tenor del art\u00edculo 48 del CPTSS, respondi\u00f3 &nbsp;cada uno de los motivos que aquella entidad present\u00f3 como &nbsp;r\u00e9plica al control rogado que se le reclamaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, como con diafanidad se dej\u00f3 consignado en la &nbsp;providencia de instancia, para resolver la alzada, \u00abdada &nbsp;su similitud con los esbozados en el escrito de oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abresulta[ba] &nbsp;suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casaci\u00f3n &nbsp;[\u2026]\u00bb, &nbsp;contexto en el cual, para mayor claridad y trasparencia de su &nbsp;decisi\u00f3n y a fin de materializar el derecho fundamental de &nbsp;acceso a la justicia de las partes, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;48 del CPTSS, en raz\u00f3n al paso del tiempo que trascurri\u00f3 &nbsp;entre el fallo no ordinario y la que se proferir\u00eda como &nbsp;Tribunal (lo que se debi\u00f3 a la facultad oficiosa en el decreto &nbsp;de prueba que se despleg\u00f3 para dilucidar los hechos &nbsp;sobrevivientes que le fueron puestos en conocimiento, de manera &nbsp;preponderante, por la incidentante), procedi\u00f3 a hacer una &nbsp;s\u00edntesis de las razones que condujeron a quebrar la segunda &nbsp;sentencia, que, se resalta, hab\u00eda sido revocatoria del primer &nbsp;fallo, el cual, por los motivos expuestos como juez l\u00edmite, &nbsp;ser\u00eda confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en &nbsp;lo concerniente a la inconformidad relacionada con la supuesta &nbsp;inaplicaci\u00f3n del instituto de la unidad &nbsp;de empresa en el sector p\u00fablico &nbsp;y que se modific\u00f3 el precedente de la Sala Permanente &nbsp;puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Que aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su &nbsp;inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto &nbsp;sentido no propone una (sic) cuestionamiento sobre la validez de los &nbsp;actos procesales realizados en sede extraordinaria, que es la esencia &nbsp;de ese instituto, sino que propone una cr\u00edtica sustancial a la &nbsp;decisi\u00f3n judicial, lo que se asemeja a un recurso, para el &nbsp;caso, de reposici\u00f3n, el cual est\u00e1 vedado en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente a las sentencias, pues conforme &nbsp;al art\u00edculo 63 del CPTSS, en armon\u00eda con el art\u00edculo &nbsp;285 del CGP, aplicable en virtud de la remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;145 del primer estatuto adjetivo, dicho medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 limitado a los autos interlocutorios, en tanto que &nbsp;aquellas providencias \u00abno &nbsp;[son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profiri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;contrastado algunos de los argumentos del incidente con el fallo de &nbsp;casaci\u00f3n, se advierte al rompe que controvierte las razones &nbsp;por las cuales la Sala, al analizar el instituto de unidad de empresa &nbsp;desde su concepci\u00f3n, finalidad y r\u00e9gimen jur\u00eddico, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que era aplicable a relaciones laborales de &nbsp;naturaleza privada y p\u00fablica, lo que defini\u00f3 en el &nbsp;marco de reglas jur\u00eddicas y jurisprudenciales de la Sala &nbsp;Permanente de esta Corporaci\u00f3n en armon\u00eda con las &nbsp;expuestas por el Juez L\u00edmite Constitucional y Administrativo, &nbsp;es decir, no creando una nueva postura en contrav\u00eda de la &nbsp;vigente, como con error se alega, sino decidiendo el caso sometido a &nbsp;control legal, a partir del desarrollo de la jurisprudencia vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n &nbsp;de la Corte, en parte alguna puede ser considerada como trasgresora &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, pues no puede &nbsp;limitarse la funci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n a las &nbsp;decisiones que tengan exactitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica en &nbsp;procesos decididos con anterioridad por su hom\u00f3loga &nbsp;Permanente, esto es, los que se limiten a un ejercicio de simple &nbsp;subsunci\u00f3n, pues har\u00eda imposible la finalidad para la &nbsp;cual fue concebida, que no es otra que, en el marco de la &nbsp;jurisprudencia vigente, decidir como juez l\u00edmite laboral el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que le sea remitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, los cuestionamientos que propone EPM ESP, adem\u00e1s &nbsp;de ser improcedentes, trasgreden principios constitucionales y &nbsp;legales que regulan la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, la presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad de los fallos judiciales, incluso los de casaci\u00f3n, &nbsp;entre otros, al pretender abrir debates jur\u00eddicos concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Al hilo de lo previo, la censura introduce argumentos nuevos para &nbsp;soportar su tesis, al indicar que era imperativa la vinculaci\u00f3n &nbsp;procesal de las personas que componen la unidad de empresa, pues &nbsp;dicha circunstancia no fue planteada en tr\u00e1mite de las &nbsp;instancias ni en casaci\u00f3n, ya que la empresa demandada se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que para que operara ese instituto, &nbsp;deb\u00eda existir la matriz y la subordinada, razonamiento &nbsp;respecto al cual se pronunci\u00f3 la Corte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] no &nbsp;pasa inadvertido la Sala que la opositora se\u00f1al\u00f3 que en &nbsp;el caso no es posible declarar la unidad de empresa, porque la EADE &nbsp;S. A. dej\u00f3 de existir, debido a su liquidaci\u00f3n, pero &nbsp;ese razonamiento no le impide casar la sentencia recurrida, porque, &nbsp;como lo tiene adoctrinado en forma pac\u00edfica, por ejemplo, en &nbsp;las providencias CSJ &nbsp;SL7915-2015 &nbsp;y &nbsp;CSJ SL981-2019, &nbsp;las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no &nbsp;tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el &nbsp;reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se &nbsp;hubieren consolidado en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo o &nbsp;de las relaciones laborales en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca lo &nbsp;previo, porque como tambi\u00e9n se explic\u00f3 en las &nbsp;sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los &nbsp;efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 194 del CST, la unidad &nbsp;de empresa debe existir en vigencia del v\u00ednculo laboral, por &nbsp;lo que, como con acierto lo razon\u00f3 el Tribunal, los elementos &nbsp;configurativos de esa instituci\u00f3n han de analizarse para la &nbsp;calenda en que haya tenido vigencia el v\u00ednculo laboral, en el &nbsp;caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su &nbsp;empleadora exist\u00eda [\u2026] (f.\u00b0 535, cuaderno de &nbsp;casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;petici\u00f3n sobre la que se discierne se sustenta, entre otros, &nbsp;sobre premisas nuevas, novedosas y sobre todo extempor\u00e1neas, &nbsp;que trasgreden los principios de lealtad procesal del art\u00edculo &nbsp;49 del CPTSS y el debido proceso del art\u00edculo 29 de la CP, &nbsp;puesto que sorprende a los demandantes, quienes en las instancias &nbsp;nunca pudieron enfrentar la controversia desde el norte que ahora el &nbsp;peticionario, a trav\u00e9s de un incidente de nulidad, les &nbsp;plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, la Sala decidi\u00f3 los &nbsp;conflictos de legalidad propuestos, con sujeci\u00f3n a la ley y la &nbsp;jurisprudencia (que hil\u00f3, armoniz\u00f3 y desarroll\u00f3 &nbsp;con detalle), dando respuesta de fondo a cada uno de los &nbsp;cuestionamientos sobre los cuales se cimienta el reclamo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aunque la reclamante soporta la alegada variaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial en el fallo CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 16319, en el &nbsp;que se declar\u00f3 inestimable un recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;porque en la proposici\u00f3n jur\u00eddica se incorporan normas &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el marco un conflicto &nbsp;laboral de naturaleza p\u00fablica, dicha decisi\u00f3n no tiene &nbsp;la fuerza para constituir un precedente en el caso, ya que la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en la sentencia CSJ SL4293-2020, se itera, &nbsp;trayendo a colaci\u00f3n reglas jurisprudenciales que decidieron de &nbsp;fondo controversias sobre la extensi\u00f3n de institutos del &nbsp;derecho social previstos en ese compendio normativo, a las relaciones &nbsp;de trabajo del sector p\u00fablico, decidi\u00f3 de fondo el &nbsp;propuesto, en relaci\u00f3n con lo cual, adicion\u00f3 argumentos &nbsp;hermen\u00e9uticos que reafirmar\u00edan &nbsp;aquella postura, lo que de ninguna manera podr\u00eda considerarse &nbsp;variaci\u00f3n del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;relaci\u00f3n con ello la Sala argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Ahora, &nbsp;como tambi\u00e9n lo previ\u00f3 la disposici\u00f3n &nbsp;previamente citada, dicha declaratoria tiene por objetivo \u00ablograr &nbsp;el cumplimiento de leyes sociales\u00bb, &nbsp;las cuales no se circunscriben, como lo refiri\u00f3 la r\u00e9plica, &nbsp;a las relaciones obrero \u2013 patronales de car\u00e1cter &nbsp;particular, sino que se extienden a las relaciones de empleo con el &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice lo &nbsp;\u00faltimo, porque a pesar de que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 &nbsp;del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula las &nbsp;relaciones de derecho individual de trabajo de car\u00e1cter &nbsp;particular y \u00ablas &nbsp;de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que las primeras, en relaci\u00f3n con la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores, se reglamentan &nbsp;por \u00abestatutos &nbsp;especiales\u00bb, &nbsp;conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo, en las &nbsp;sentencias CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019, &nbsp;ello &nbsp;no es \u00f3bice para que, como excepci\u00f3n, institutos, &nbsp;principios y garant\u00edas de \u00ablas &nbsp;leyes sociales\u00bb &nbsp;les sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al explicar, que el r\u00e9gimen &nbsp;salarial, prestacional e indemnizatorio de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;est\u00e1 previsto en las normas de empleo de la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, particularmente, en el caso de las empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado, en los Decretos 3135 de 1968 y &nbsp;1848 de 1969 y, trat\u00e1ndose de trabajadores oficiales, entre &nbsp;otras, en la Ley 6\u00aa de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;ello no impide que, por excepci\u00f3n, algunas instituciones del &nbsp;derecho laboral en general \u2013 derecho social, reguladas en el &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, le sean extensibles a los &nbsp;servidores p\u00fablicos, como se ha explicado, por ejemplo, al &nbsp;aplicarse la figura de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 488 &nbsp;del estatuto mencionado, no empece a que dicha norma tenga su &nbsp;semejante en los art\u00edculos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 &nbsp;y &nbsp;102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, as\u00ed como del &nbsp;art\u00edculo 151 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque como se indic\u00f3 en la sentencia CSJ SL3169-2014, que &nbsp;reitera la regla de la sentencia CSJ SL, &nbsp;14 de ag. 2012, rad. 41522, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] tal &nbsp;y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 &nbsp;y la del Consejo de Estado2, &nbsp;cuando esa disposici\u00f3n se &nbsp;refiere a la prescripci\u00f3n trienal de los derechos que emanen &nbsp;de las \u201cleyes sociales\u201d, debe entenderse que cobija &nbsp;tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos, pese a que su &nbsp;r\u00e9gimen laboral est\u00e9 previsto en sus propios estatutos, &nbsp;porque esas leyes, &#8211; las sociales-, abarcan el tema laboral, sin &nbsp;importar el status de trabajador oficial o de empleado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de &nbsp;1999, en referencia al art\u00edculo 4\u00ba del C.S.T. de cuyo &nbsp;contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificaci\u00f3n &nbsp;no se aplican a los servidores p\u00fablicos, concretamente en lo &nbsp;que al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n corresponde, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el &nbsp;art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral &nbsp;expresamente se\u00f1ala el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;para \u2018las acciones que emanen de las leyes &nbsp;sociales\u2019. &nbsp;As\u00ed pues, las leyes sociales no s\u00f3lo son aquellas que &nbsp;rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que &nbsp;regulan el tema laboral, por lo que es una denominaci\u00f3n &nbsp;referida a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre patrono y &nbsp;trabajador y no a su status. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, la interpretaci\u00f3n que, en reiteradas oportunidades, ha &nbsp;realizado el Consejo de Estado, tambi\u00e9n sostiene que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el cobro de salarios e &nbsp;indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al &nbsp;servicio del Estado es el que consagran los art\u00edculos 488 del &nbsp;CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un t\u00e9rmino &nbsp;de tres a\u00f1os para todos los casos, pues \u2018la prescripci\u00f3n &nbsp;establecida en el citado art\u00edculo 151 [del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las &nbsp;leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que &nbsp;comprende no s\u00f3lo las acciones que se refieren a los &nbsp;trabajadores particulares sino tambi\u00e9n a los que amparan a los &nbsp;servidores oficiales\u00bb (negrita y subrayado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;porque, como se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, &nbsp;rad. 44291 &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] la &nbsp;similitud en el tratamiento que emana de la regulaci\u00f3n de las &nbsp;relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la &nbsp;aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una &nbsp;jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta com\u00fan, pues &nbsp;corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho &nbsp;laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de &nbsp;los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la &nbsp;precisi\u00f3n, resalta la Sala, que la anterior consideraci\u00f3n &nbsp;se ha efectuado en aquellos casos en los que, para decidir un &nbsp;conflicto jur\u00eddico relacionado con el contrato de trabajo en &nbsp;el sector p\u00fablico, se aplican por los jueces de instancia, con &nbsp;error, normas sustantivas particulares, las cuales conceptualmente &nbsp;tienen semejanzas con aquellas que regulan el r\u00e9gimen salarial &nbsp;y prestacional de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la anterior remembranza normativa y jurisprudencial permite &nbsp;inferir a la Corte, que es admisible aplicaci\u00f3n de la figura &nbsp;jur\u00eddica de la &nbsp;unidad de empresa a relaciones laborales con &nbsp;el Estado, ya que, como ocurre, se itera, por ejemplo, con la figura &nbsp;de la prescripci\u00f3n, aquella es un instituto jur\u00eddico &nbsp;del derecho del trabajo, concebido para \u00ablograr &nbsp;el cumplimiento de las leyes sociales\u00bb &nbsp;(ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 194 del CST), las cuales \u00abregulan &nbsp;el tema laboral, por lo que es una denominaci\u00f3n referida a la &nbsp;relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre patrono y trabajador y &nbsp;no a su status\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia CC C-745-1999, se insiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque como lo explic\u00f3 ese alto Tribunal en la citada &nbsp;sentencia CC C-1185-2000, dicho instituto garantiza principios y &nbsp;prerrogativas constitucionales, atenientes a la igualdad de &nbsp;oportunidad para los trabajadores y la primac\u00eda de la realidad &nbsp;social sobre las formalidades, las cuales son extensibles a todas las &nbsp;relaciones laborales dentro de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;a las que se suman otras razones de orden legal y constitucional para &nbsp;la extensi\u00f3n de la figura en comento al sector p\u00fablico, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;lugar, porque la literalidad del art\u00edculo 194 del CST, incluye &nbsp;un componente de protecci\u00f3n de derecho individual del trabajo &nbsp;y otro colectivo, cuando de manera expresa precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] pero &nbsp;los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al &nbsp;momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicar\u00e1n &nbsp;en las filiales o subsidiarias cuando as\u00ed lo estipule la &nbsp;respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o cuando la filial &nbsp;o la subsidiaria est\u00e9 localizada en una zona de condiciones &nbsp;econ\u00f3mica similares a las de la principal, a juicio del &nbsp;Ministerio de del Juez del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que &nbsp;significa que, conforme al art\u00edculo 3\u00b0 del CSJ, en punto &nbsp;de la garant\u00eda de derechos extralegales, sus efectos se &nbsp;extender\u00edan a los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, en raz\u00f3n a que la aplicaci\u00f3n de reglas generales &nbsp;del derecho, como la prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley &nbsp;153 de 1886, as\u00ed como del principio del art\u00edculo 19 del &nbsp;CST, atinentes a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de normas, &nbsp;cuando existe vac\u00edo u omisi\u00f3n legislativa frente a &nbsp;instituciones como la que aqu\u00ed se discierne, en relaciones &nbsp;laborales de car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;debido a que el vac\u00edo normativo, trat\u00e1ndose de derechos &nbsp;individuales, como se concluy\u00f3 en la sentencia CC C-1185-2000, &nbsp;\u00abva &nbsp;en contrav\u00eda de [las] &nbsp;pautas\u00bb &nbsp;trazadas por el constituyente en la concepci\u00f3n, promoci\u00f3n &nbsp;y garant\u00eda de los derechos sociales de la CN y, aunque en la &nbsp;providencia referida, se analiz\u00f3 en perspectiva de la &nbsp;abolici\u00f3n del art\u00edculo 194 del CST, dicha regla se &nbsp;extiende a su no aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n a casos como el &nbsp;presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta lo &nbsp;\u00faltimo, porque para la Sala, la garant\u00eda analizada da &nbsp;efectividad a: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;los valores y principios del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la CN, as\u00ed como a los fines del Estado del art\u00edculo &nbsp;2\u00b0, ibidem, &nbsp;concretamente, los concernientes con el aseguramiento del trabajo, la &nbsp;justicia y la igualdad, dentro de un orden econ\u00f3mico y social &nbsp;justo; el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad &nbsp;y la promoci\u00f3n de la prosperidad general y el aseguramiento de &nbsp;la convivencia pac\u00edfica en un orden democr\u00e1tico y &nbsp;justo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Al trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y obligaci\u00f3n &nbsp;social, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 25 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Al derecho de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39, ib), &nbsp;los m\u00ednimos fundamentales del art\u00edculo 53, ibidem, &nbsp;particularmente, se itera, el derecho a la igualdad de oportunidades &nbsp;y la primac\u00eda de la realidad, el derecho a la negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva del art\u00edculo 56, ib, &nbsp;el derecho de participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n &nbsp;empresarial del art\u00edculo 57, ibidem, &nbsp;el inter\u00e9s social de la propiedad privada del art\u00edculo &nbsp;5\u00b0, ib &nbsp;y el principio de buena fe del art\u00edculo 83, ibidem, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer &nbsp;lugar, porque es funci\u00f3n de la Corte interpretar e integrar &nbsp;las normas del trabajo y la seguridad social, de acuerdo con los &nbsp;fines del Estado, los bienes jur\u00eddicos protegidos y la &nbsp;realidad social a la que se le aplica, que exigen del Juez laboral y &nbsp;de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial, &nbsp;que materialice el efecto buscado a trav\u00e9s de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita &nbsp;dar soluci\u00f3n justa, leg\u00edtima e incluso legal, a los &nbsp;conflictos jur\u00eddicos surtidos en el campo del derecho laboral &nbsp;y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del &nbsp;Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;prev\u00e9, lo cual se logra, en la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la &nbsp;aplicaci\u00f3n y lectura de la ley, seg\u00fan los art\u00edculos &nbsp;228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser &nbsp;arm\u00f3nico con el sistema constitucional y legal, a efectos de &nbsp;garantizar no solo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia sino a la justicia misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, es imperativo para la Sala analizar la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 194 del CST, en perspectiva de las nuevas &nbsp;realidades empresariales del Estado y los derechos sociales de sus &nbsp;servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;dice, pues con la descentralizaci\u00f3n funcional o por servicios &nbsp;que formalmente se introdujo con la reforma administrativa de 1968, a &nbsp;trav\u00e9s de Decretos como 3130 del mismo a\u00f1o, se permiti\u00f3 &nbsp;la creaci\u00f3n de entidades que ejercieran una actividad &nbsp;especializada, con autonom\u00eda financiera y administrativa, &nbsp;pasando el Estado de ser simple administrador de lo p\u00fablico, a &nbsp;empresario y gran empleador, por lo que empez\u00f3 a adoptar &nbsp;pol\u00edticas y a asumir actividades empresariales propias del &nbsp;sector privado, &nbsp;como ocurri\u00f3 con la EADE S. A. ESP, en cuya &nbsp;existencia &nbsp;participaron capitales de naturaleza p\u00fablica pero &nbsp;de origen diferente, que posteriormente, como da cuenta el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n de folios 287 a &nbsp;291, cuaderno n.\u00b0 1, proceso principal, rad 2010-636, dieron &nbsp;lugar la consolidaci\u00f3n de un grupo empresarial no particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Escenario &nbsp;novedoso que no podr\u00eda la justicia social desconocer, para &nbsp;negar la aplicaci\u00f3n de la figura de la unidad de empresa, por &nbsp;la ausencia de una norma en el r\u00e9gimen administrativo laboral, &nbsp;pues con ello se desconocer\u00edan para un sector de trabajadores, &nbsp;las garant\u00edas que con ella se protegen, en los t\u00e9rminos &nbsp;atr\u00e1s descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, teniendo claro que el art\u00edculo 194 del CST resulta &nbsp;extensible a los trabajadores oficiales, procede la Corte a analizar, &nbsp;en perspectiva de sus efectos, si el Colegiado incurri\u00f3 en el &nbsp;error jur\u00eddico que se le increpa en el cargo [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por la petente, la decisi\u00f3n de &nbsp;la Corte se sujet\u00f3 al precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Por otro lado, en relaci\u00f3n con la segunda inconformidad de la &nbsp;incidentante, relativa a la aplicaci\u00f3n a la inversa de la &nbsp;regla del art\u00edculo 194 del CST, debe denotarse que tal disenso &nbsp;parte de una premisa falsa, puesto que en parte alguna la Corte &nbsp;admiti\u00f3 la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales &nbsp;obtenidos por los trabajadores de la subordinada a los de la matriz, &nbsp;sino que se\u00f1al\u00f3, se itera, desde la sistematicidad del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y el instituto de unidad de empresa que, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] el &nbsp;art\u00edculo 194 del CST, modificado por el art\u00edculo 32 de &nbsp;la Ley 50 de 1990, como garant\u00eda \u00abpara &nbsp;lograr el cumplimiento de las leyes sociales\u00bb, &nbsp;responsabiliza a la \u00ab\u00fanica &nbsp;empresa\u00bb, &nbsp;que est\u00e1 conformada por la matriz y las filiales o &nbsp;subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales &nbsp;adquiridas por las \u00faltimas con sus trabajadores, lo que se &nbsp;traduce en la pr\u00e1ctica en que, ante su incumplimiento por el &nbsp;empleador (en el caso, la filial), las dem\u00e1s deber\u00e1n &nbsp;responder por su efectiva satisfacci\u00f3n, lo que no significa, &nbsp;se resalta, la extensi\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales &nbsp;o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los &nbsp;trabajadores de la matriz. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando, &nbsp;adem\u00e1s que, lo anterior, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] sin &nbsp;perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una &nbsp;hip\u00f3tesis de incidencia diferente, trat\u00e1ndose de &nbsp;beneficios extralegales que rijan en la \u00abprincipal &nbsp;al momento de declararse la unidad de empresa\u00bb, &nbsp;pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes &nbsp;presupuestos: i) &nbsp;estipulaci\u00f3n expresa en la respectiva convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo; ii) &nbsp;que \u00abla &nbsp;filial o la subsidiaria est\u00e9 localizada en una zona de &nbsp;condiciones econ\u00f3mica similares a las de la principal, a &nbsp;juicio del Ministerio de del Juez del trabajo\u00bb, &nbsp;por ministerio de la ley, se extender\u00e1n o aplicar\u00e1n a &nbsp;las \u00abfiliales &nbsp;o subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;previo, la censura increpa el desconocimiento de las reglas de la &nbsp;sentencia CSJ SL15966-2016, en relaci\u00f3n con las CSJ SL, 16 &nbsp;dic. 2009, rad. 32212 y CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060; sin embargo, &nbsp;por el contrario, el fallo de la Sala se acompasa de manera estricta &nbsp;con ella, en tanto recuerdan las exigencias para que exista una &nbsp;unidad de empresa y su concepci\u00f3n protectiva a los &nbsp;trabajadores, cuando existe fraccionamiento de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, aunque se discute la pretermisi\u00f3n de la sentencia CSJ &nbsp;SL1361-2018, respecto de la cual, se puntualiza, se hace una &nbsp;trascripci\u00f3n parcial no contextualizada, la misma fue &nbsp;fundamento del fallo del que se reclama su anulaci\u00f3n, pues, &nbsp;contrario a lo expuesto por la incidentante, dicha &nbsp;providencia precisa que, para que operen los efectos jur\u00eddicos &nbsp;del art\u00edculo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en &nbsp;vigencia del contrato de trabajo, regla que la Sala aplic\u00f3, &nbsp;para concluir que los elementos configurativos de esa instituci\u00f3n &nbsp;han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el &nbsp;v\u00ednculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes &nbsp;fueron despedidos y su empleadora exist\u00eda (\u2026) (CSJ &nbsp;AL4009-2022 de 16 de agosto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al &nbsp;desatar el remedio horizontal esgrimido contra el anterior prove\u00eddo &nbsp;refiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;se indic\u00f3 en el auto impugnado, el incidente propuesto &nbsp;desconoce presupuestos esenciales del instituto de nulidades &nbsp;procesales, que conducen a su rechazo, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>En contra del &nbsp;principio de taxatividad, propone una causal no prevista en la ley. &nbsp;En ese contexto, la Sala profiri\u00f3 las sentencias CSJ &nbsp;SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de &nbsp;instancia), investida de jurisdicci\u00f3n y competencia funcional, &nbsp;de acuerdo con los art\u00edculos 235 &#8211; 1 de la CP, 15 de la Ley &nbsp;270 de 1996 y 1\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo &nbsp;normado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;que concierne con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, &nbsp;reitera la Corporaci\u00f3n que no &nbsp;consagra una causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o &nbsp;una circunstancia que implique la carencia de jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino que regula la facultad de los integrantes de la Sala, cuando lo &nbsp;consideren necesario, al &nbsp;momento de decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de &nbsp;variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir &nbsp;si remite el proceso asignado a su conocimiento, presupuesto que, en &nbsp;todo caso, no &nbsp;se cumple en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como &nbsp;con suficiencia qued\u00f3 explicado en el auto recurrido, las &nbsp;providencias objeto de solicitud de anulaci\u00f3n no se subsumen &nbsp;en tales hip\u00f3tesis, puesto que la Corporaci\u00f3n no &nbsp;vari\u00f3 el precedente &nbsp;de &nbsp;la Sala permanente, &nbsp;sino que, con detalle lo &nbsp;armoniz\u00f3 y desarroll\u00f3, dando respuesta de fondo a cada &nbsp;uno de los cuestionamientos sobre los cuales se ciment\u00f3 el &nbsp;conflicto de legalidad en sede extraordinaria, para lo cual adicion\u00f3 &nbsp;argumentos hermen\u00e9uticos que reafirmar\u00edan &nbsp;la postura adoptada frente a la extensi\u00f3n de institutos del &nbsp;derecho social previstos en el CST, a las relaciones de trabajo del &nbsp;sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3 en el auto impugnado, el reclamo sobre &nbsp;el que se discierne es notoriamente extempor\u00e1neo, pues &nbsp;controvierte de fondo, como si se tratara de una reposici\u00f3n de &nbsp;sentencia, la postura adoptada por el juez l\u00edmite en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, pero luego de proferida la decisi\u00f3n de &nbsp;instancia, desconociendo los dos &nbsp;papeles de la Corte, los cuales son consecuentes y algunas veces &nbsp;concomitantes, pero tambi\u00e9n plenamente diferenciados y &nbsp;preclusivos el uno respecto del otro, como se tiene establecido por &nbsp;ejemplo, en las providencias CSJ SL4084-2018 &nbsp;(citado en el auto recurrido), CSJ AL510-2022 y CSJ SL1037-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante y en la misma l\u00ednea argumentativa explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;soport\u00f3 su decisi\u00f3n en la providencia &nbsp;CC A235-2002 que, en estricto sentido no analiza el instituto de &nbsp;preclusi\u00f3n por presunto vicio vulneratorio del debido proceso &nbsp;ocurrido en la sentencia de casaci\u00f3n, sus razonamientos son &nbsp;extensible al asunto, toda vez que, como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;hace parte de la garant\u00eda del art\u00edculo 29 de la CP e &nbsp;irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, al proceso &nbsp;laboral y de seguridad social, materializando presupuestos cardinales &nbsp;del Estado Social de Derecho como la seguridad jur\u00eddica &nbsp;(garant\u00eda de derecho objetivo), celeridad en los tr\u00e1mites, &nbsp;certeza y firmeza de las decisiones judiciales, la cosa juzgada, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que sea un soporte argumental de la postura adoptada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n ante la notoria extemporaneidad de la solicitud &nbsp;analizada, sin que el hecho de que no haya sido aducida en &nbsp;oportunidades anteriores tenga trascendencia, pues la jurisprudencia &nbsp;es din\u00e1mica y siempre se puede nutrir de nuevos razonamientos &nbsp;que le den mayor soporte a la decisi\u00f3n judicial y que se &nbsp;armonicen el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;en punto del saneamiento de la nulidad, debe advertir la Corte que, &nbsp;como qued\u00f3 claramente definido en el auto &nbsp;CSJ AL4009-2022, ante la ausencia de la propuesta (falta de &nbsp;competencia), \u00abde &nbsp;haber existido alguna irregularidad, &nbsp;que no es el caso, fue saneada\u00bb, &nbsp;por lo que no trasgredi\u00f3 el principio de improrrogabilidad de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y la competencia del art\u00edculo 16 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;recurrente pas\u00f3 por alto los dem\u00e1s elementos decisorios &nbsp;de la providencia recurrida, relativos a: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abQue &nbsp;aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su &nbsp;inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto &nbsp;sentido [\u2026] propone una cr\u00edtica sustancial a la &nbsp;decisi\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;es decir, un recurso de reposici\u00f3n frente a la sentencia, lo &nbsp;que no est\u00e1 permitido en el ordenamiento jur\u00eddico, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 63 del CPTSS, en armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 285 del CGP, aplicable en virtud de la &nbsp;remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del primer estatuto adjetivo, &nbsp;en raz\u00f3n a que tales providencias \u00abno &nbsp;[son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profiri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, su planteamiento es contrario a &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;principios constitucionales y legales que regulan la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las &nbsp;sentencias, la seguridad jur\u00eddica, la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad de los fallos judiciales, incluso los de &nbsp;casaci\u00f3n, entre otros, al pretender abrir debates jur\u00eddicos &nbsp;concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Introduce argumentos nuevos para soportar su tesis y cuestiona la &nbsp;decisi\u00f3n de la Sala con base en razonamientos que no son &nbsp;acordes con el fallo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;El incidente propuesto \u00abcarecer\u00eda &nbsp;de utilidad en relaci\u00f3n con resultas de los conflictos de &nbsp;legalidad (casaci\u00f3n) y jur\u00eddicos (sede de instancia), &nbsp;sobre los cuales se convoc\u00f3 la competencia de la Corte, pues &nbsp;el reintegro reclamado permanecer\u00eda inalterable\u00bb, &nbsp;dada las resultas del segundo cargo y la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, respecto del cual exist\u00eda precedente de la Sala &nbsp;Permanente en la providencia CSJ SL20195-2017. (las &nbsp;negrillas son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de &nbsp;acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde emerge &nbsp;di\u00e1fano que el haberse rechazado la referida nulidad &nbsp;por inferir que en ese asunto no se trasgredieron las previsiones del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, en lo atinente a las &nbsp;competencias de que est\u00e1n investidas las salas de &nbsp;descongesti\u00f3n en materia del trabajo, &nbsp;no &nbsp;representa \u00abun &nbsp;error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta &nbsp;y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un &nbsp;ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n &nbsp;judicial; en suma, [no] se presenta una v\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;(CSJ ST8733-2017, STC4330-2021, &nbsp;memoradas en STC12847-2022), &nbsp;por lo que se torna inviable la intromisi\u00f3n de esta justicia &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendimiento, como &nbsp;la negativa a la declaratoria de la nulidad instada por la promotora &nbsp;no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta &nbsp;v\u00eda, se refrendar\u00e1 el veredicto de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Su\u00e1rez. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pueden consultarse, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras, las sentencias de la secci\u00f3n segunda del Consejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr. &nbsp;Carlos Betancur &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4642-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4642-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00351-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de febrero de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}