{"id":73329,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4646-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4646-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4646-2023\/","title":{"rendered":"STC4646 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4646-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, \u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4646-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2023-00042-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda formul\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite en el &nbsp;que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia, el &nbsp;agente del Ministerio P\u00fablico y la Procuradur\u00eda 246 &nbsp;Judicial e interesados &nbsp;en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2022-00308. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el padre de su hija formul\u00f3 en su contra demanda de &nbsp;aumento de cuota alimentaria, que el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 &nbsp;el 30 de junio de 2022, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n, al no haberse surtido a cabalidad el requisito de &nbsp;procedibilidad legalmente exigido para acceder a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento al resolverlo, en prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a dio por subsanada \u00abla &nbsp;evidente falta de notificaci\u00f3n dentro del proceso &nbsp;conciliatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, revocar el auto admisorio de 30 de junio de 2022 y, en &nbsp;consecuencia, rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria, al &nbsp;no cumplirse con el requisito de procedibilidad pues no se adelant\u00f3 &nbsp;legalmente la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota &nbsp;alimentaria 2020-00308, promovido por Jos\u00e9 en representaci\u00f3n &nbsp;de su hija menor de edad Juanita contra Mar\u00eda, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en las providencias proferidas se han garantizados los derechos &nbsp;de las partes, por lo que solicit\u00f3 negar las pretensiones del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado, refiri\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite del proceso objeto de queja, no se advierte &nbsp;ninguna de las causales que permitan reconocer las pretensiones &nbsp;planteadas en la acci\u00f3n de tutela, ni mucho menos violaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jos\u00e9, inform\u00f3 que contra la demandada no solo adelanta &nbsp;el proceso de aumento de cuota alimentaria, sino que tambi\u00e9n &nbsp;un juicio ejecutivo por alimentos y suspensi\u00f3n de la patria &nbsp;potestad, al incumplir las obligaciones con su hija menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n tras considerar que &nbsp;la accionante fue debidamente notificada de la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;ha demostrado que ese mail al cual fue citada y donde adem\u00e1s &nbsp;tambi\u00e9n uno de los cuales se le notific\u00f3 el auto &nbsp;admisorio de la demanda, no sea o corresponda a uno personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Procurador &nbsp;246 Judicial I, sostuvo que el se\u00f1or Jos\u00e9, en &nbsp;representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Juanita, elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n que ten\u00eda por finalidad &nbsp;agotar el requisito de procedibilidad respecto al aumento de cuota &nbsp;alimentaria en favor de la ni\u00f1a, con citaci\u00f3n a la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que en los datos de notificaci\u00f3n de la parte convocada eran el &nbsp;correo electr\u00f3nico sthepmunoz15@gmail.com, y que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda no ten\u00eda domicilio ni residencia en el pa\u00eds, &nbsp;por lo que se procedi\u00f3, mediante correos electr\u00f3nicos &nbsp;de 6 y 21 de abril de 2022, a informarle, la fecha y hora en la que &nbsp;se llevar\u00eda a cabo la audiencia y el link &nbsp;a trav\u00e9s del cual se deb\u00eda conectar, por tratarse de &nbsp;una diligencia virtual, la que tendr\u00eda lugar el 29 de abril de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, como en &nbsp;la fecha citada no se tuvo la comparecencia de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas &nbsp;para justificar su inasistencia, y conforme al mandato del art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Ley 640 de 2001, norma aplicable para la fecha en la &nbsp;que se radic\u00f3 y atendi\u00f3 la solicitud, se expidi\u00f3 &nbsp;constancia de la no comparecencia de la parte llamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de 27 de julio de 2022, Mar\u00eda &nbsp;solicit\u00f3 copia de los tr\u00e1mites adelantados ante esa &nbsp;dependencia, dentro del radicado E-2022-166637, raz\u00f3n por la &nbsp;que el 2 de agosto de 2022 procedi\u00f3 a enviar la informaci\u00f3n &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 28 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y aleg\u00f3 &nbsp;para el efecto la causal estipulada en el numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;133 de la Ley 1564 de 2012, la que fue negada el 10 de marzo &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;expres\u00f3 que, ante el vencimiento del t\u00e9rmino para &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, se debe tener por &nbsp;cumplido el requisito de procedibilidad de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 70 de la Ley 2220 de &nbsp;2022, por medio de la cual se expidi\u00f3 el estatuto de &nbsp;conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;tras aducir que la decisi\u00f3n censurada por la accionante no &nbsp;luce alejada de la realidad procesal ni antojadiza, en la medida que &nbsp;no hab\u00eda lugar a rechazar la demanda toda vez que se aport\u00f3 &nbsp;junto con la misma, el requisito de procedibilidad de que trata el &nbsp;art\u00edculo 35 de la ley 640 de 2001, con la constancia proferida &nbsp;por el Procurador 246 judicial I \u00absin &nbsp;que hasta la fecha dicha autoridad le haya restado validez a la &nbsp;misma, con su anulaci\u00f3n o revocatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, conforme a lo manifestado por el Juzgado accionado la se\u00f1ora &nbsp;\u00abMAR\u00cdA &nbsp;no ha acreditado que el correo electr\u00f3nico (\u2026) .com no &nbsp;sea suyo y que, por ello, no se enter\u00f3 de la convocatoria a la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, de modo que se &nbsp;presume la buena fe y, si se sostiene lo contrario, esto es, que &nbsp;existe o existi\u00f3 mala fe, esta debe probarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;el actuar del Procurador 246 judicial I al negar la nulidad que &nbsp;propuso por haber sido citada a un correo que no le pertenece, pues &nbsp;con la respuesta de 10 de marzo de 2023 le inform\u00f3 que, de &nbsp;haber existido nulidad, qued\u00f3 saneada con la comunicaci\u00f3n &nbsp;allegada el 22 de junio de 2022 en la que requiri\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;frente a la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;solicit\u00f3 revocar &nbsp;el auto del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 de 30 &nbsp;de junio de 2022, por medio del cual admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;aumento de cuota alimentaria promovida en su contra, &nbsp;y, &nbsp;que en consecuencia se proceda a su rechazo, lo anterior, por no &nbsp;haberse agotado el requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Advierte &nbsp;la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada por la &nbsp;accionante y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;censurada, porque revisadas &nbsp;las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, no &nbsp;se advierte que con la providencia censurada se haya incurrido en v\u00eda &nbsp;de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Jos\u00e9 en representaci\u00f3n de su hija Juanita menor de &nbsp;edad, formul\u00f3 demanda de aumento de cuota alimentaria contra &nbsp;la madre de la misma, Mar\u00eda, la que admiti\u00f3 el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 en &nbsp;auto de 30 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 &nbsp;revocar la anterior decisi\u00f3n para en su lugar, rechazar la &nbsp;demanda al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de &nbsp;llevar a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial que &nbsp;regula el art\u00edculo 52 de la ley 1395 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior afirm\u00f3, que la fecha de la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n citada por la Procuradur\u00eda 246 Judicial I, &nbsp;no le fue notificada al existir un error en la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica suministrada por el demandante, en tanto que, la &nbsp;citaci\u00f3n a la audiencia le fue remitida al correo (XXX) &nbsp;cuando &nbsp;el verdadero correo de la demandada es &nbsp;(XXX) raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 el demandante &nbsp;de \u00abimposibilidad &nbsp;de conciliaci\u00f3n por no comparecencia\u00bb no &nbsp;correspond\u00eda exactamente a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en auto de 27 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En primer lugar, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;sobre el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, conviene subrayar, que no existe pronunciamiento &nbsp;alguno por parte del procurador Judicial I quien conoci\u00f3 de la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n, para dejar sin efecto y\/o revocar &nbsp;la constancia de imposibilidad de conciliaci\u00f3n por no &nbsp;comparecencia de la parte convocada, por lo que mantiene su firmeza &nbsp;la constancia de fecha 5 de mayo del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el recurrente no inici\u00f3 acci\u00f3n alguna para dejar sin &nbsp;efecto dicha constancia de no conciliaci\u00f3n, solamente, se &nbsp;limit\u00f3 a indicar que el correo no es suyo, argumento que es &nbsp;v\u00e1lido para no emitir la sanci\u00f3n por no comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la parte demandante agot\u00f3 el &nbsp;requisito de procedibilidad exigido en el presente asunto, en efecto, &nbsp;no es procedente rechazar de plano la demanda de la referencia, ya &nbsp;que este requisito no lo consagr\u00f3 de manera taxativa el &nbsp;legislador en el inciso 2 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;desconocer la firmeza de la constancia de no conciliaci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda vulnerarle a la menor de edad JUANITA representada por &nbsp;su progenitor el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. &nbsp;228 de la C.P), y desconocer la prevalencia del derecho sustancial, &nbsp;en efecto, en este asunto debe predominar los derechos de la ni\u00f1a &nbsp;ya mencionada, es por ello, que se mantendr\u00e1 la providencia &nbsp;censurada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Formulado el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;el Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2022 lo rechaz\u00f3 por &nbsp;improcedente, por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Del anterior recuento, surge que la pretensi\u00f3n de la &nbsp;solicitante se dirigi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se &nbsp;bas\u00f3 para admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria &nbsp;promovida por Jos\u00e9 en representaci\u00f3n de su hija, sin &nbsp;que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el &nbsp;constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el &nbsp;mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en &nbsp;manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia adicional a las &nbsp;decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o &nbsp;para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y &nbsp;STC1212-2022), y &nbsp;ac\u00e1 &nbsp;lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;que, contrario a lo afirmado por la actora, con la demanda se agot\u00f3 &nbsp;el requisito de procedibilidad que establece la ley, habida cuenta &nbsp;que fue allegada constancia proferida por el Procurador 246 judicial &nbsp;I, que certifica la imposibilidad de adelantarse ante la no &nbsp;comparecencia de la demandada, raz\u00f3n por la cual, cumplido los &nbsp;requisitos que establece la ley, no le era permitido al juez de &nbsp;conocimiento proceder al rechazo de la demanda, por una causal que no &nbsp;se encuentra contemplada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, m\u00e1xime cuando se encuentran de por medio &nbsp;derechos fundamentales de una menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, frente a los argumentos esgrimidos por la impugnante, en los &nbsp;que reitera la indebida notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a &nbsp;la audiencia de conciliaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que, &nbsp;tales reparos fueron objeto de pronunciamiento por parte del &nbsp;Procurador de conocimiento al momento de resolver la nulidad &nbsp;planteada por la quejosa, sin \u00e9xito alguno, por lo que no &nbsp;puede convertirse este medio excepcional en una instancia adicional &nbsp;para debatir asuntos que ya fueron conocidos por la autoridad &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;otra parte, es necesario indicar que, la manifestaci\u00f3n en la &nbsp;que endilga mala fe al demandante, por cuanto notific\u00f3 la &nbsp;citaci\u00f3n de la audiencia a un correo errado mientras que la &nbsp;demanda objeto de estudio, fue notificada a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica que le pertenece carece de veracidad, si se tiene &nbsp;en cuenta que, tanto en la solicitud de conciliaci\u00f3n como &nbsp;requisito de procedibilidad que adelant\u00f3 Jos\u00e9 como en &nbsp;el escrito de demanda, se se\u00f1al\u00f3 la cuenta de correo &nbsp;electr\u00f3nico (XXX) para efectos de notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Como se observa en el expediente, el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos de Familia de Bogot\u00e1 el 15 &nbsp;de marzo de 2023 llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, a la que &nbsp;no asisti\u00f3 la demandada, sin embargo, una vez agotada, &nbsp;procedi\u00f3 a se\u00f1alar fecha para su continuaci\u00f3n &nbsp;para el 10 de mayo siguiente, y su apoderado judicial dem\u00e1s de &nbsp;presentar justificaci\u00f3n por la inasistencia el 15 de marzo, &nbsp;elev\u00f3 solicitud para reprogramar la diligencia fijada, a lo &nbsp;que el despacho accedi\u00f3 en auto de 8 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, se tiene que, si bien, la quejosa no contest\u00f3 la &nbsp;demanda siendo ese el escenario para proponer las excepciones que &nbsp;considerara adecuadas a fin de desvirtuar los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;expuestos en la demanda, lo cierto es que, encontr\u00e1ndose el &nbsp;proceso en curso, tiene la oportunidad de agotar la etapa de &nbsp;conciliaci\u00f3n, exponiendo ante el juez de conocimiento los &nbsp;argumentos que considere pertinentes a efectos de que estos sean &nbsp;resueltos en el tr\u00e1mite del juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Finalmente, &nbsp;y en cuanto al reproche de la decisi\u00f3n por medio de la cual el &nbsp;Procurador judicial neg\u00f3 la nulidad formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;el 10 de marzo de 2023, advierte &nbsp;la Sala que ese aspecto constituye un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad vinculada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4646-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}