{"id":73335,"date":"2024-05-20T22:43:46","date_gmt":"2024-05-20T22:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4654-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:46","slug":"stc4654-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4654-2023\/","title":{"rendered":"STC4654 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4654-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4654-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2023-01735-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte las acciones de tutela acumuladas, que fueron presentadas &nbsp;Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete y Mauricio &nbsp;Parada Perilla contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de &nbsp;Paloquemao, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00b0 &nbsp;110016000101200800050. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;igualdad y libertad, entre otros, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;examen de los escritos de tutela y los soportes allegados, se &nbsp;establece que frente a los accionantes, y a Diana Isabel Nassif de &nbsp;Rima, Gustavo &nbsp;Adolfo Dom\u00ednguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, se adelant\u00f3 &nbsp;proceso penal por los delitos &nbsp;de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, &nbsp;toda vez que seg\u00fan se denunci\u00f3, se aliaron &nbsp;fraudulentamente &nbsp;para que se adjudicara a la Uni\u00f3n Temporal Seguridad &nbsp;Carcelaria el contrato del Ministerio de Justicia y del Derecho, &nbsp;destinado al \u00abajuste &nbsp;de dise\u00f1os, suministro, integraci\u00f3n, instalaci\u00f3n, &nbsp;implementaci\u00f3n, prueba, puesta en servicio, mantenimiento &nbsp;preventivo y correctivo por dos (2) a\u00f1os de los sistemas &nbsp;electr\u00f3nicos de seguridad de diez (10) establecimientos &nbsp;carcelarios a nivel nacional\u00bb &nbsp;y se descalificara a los dem\u00e1s proponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco &nbsp;Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 la prescripci\u00f3n y extingui\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;penal respecto de la falsedad en documento p\u00fablico &nbsp;-lo &nbsp;que corrigi\u00f3 en providencia de 24 de septiembre de 2018, para &nbsp;precisar que se trataba de falsedad en documento privado-, &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n por el delito fraude procesal, absolvi\u00f3 &nbsp;a Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete por ese \u00faltimo delito &nbsp;y, conden\u00f3 a los dem\u00e1s procesados en calidad de autores &nbsp;de fraude procesal, por lo que les impuso la pena de 126 meses de &nbsp;prisi\u00f3n, 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes de multa y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el &nbsp;ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, adem\u00e1s que &nbsp;neg\u00f3 la concesi\u00f3n de alg\u00fan mecanismo sustitutivo &nbsp;de la pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior providencia apelada por la defensa, la fiscal\u00eda y las &nbsp;v\u00edctimas, la modific\u00f3 la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de 29 de noviembre de 2018, &nbsp;para condenar a todos los procesados por el delito de fraude &nbsp;procesal, en calidad de coautores, &nbsp;y &nbsp;le impuso a Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete igual pena a la de &nbsp;los dem\u00e1s condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa providencia los condenados interpusieron el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, s\u00f3lo se &nbsp;admitieron las demandas de Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete y &nbsp;Mauricio Parada Perilla, en algunos de los cargos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia SP3980-2022 de 30 de &nbsp;noviembre de 2022, resolvi\u00f3 no casar la recurrida, y confirm\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento en cuanto conden\u00f3 \u00abpor &nbsp;primera vez\u00bb &nbsp;a Jos\u00e9 &nbsp;Santiago Porras Navarrete. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete, acudi\u00f3 a este amparo &nbsp;porque, en su sentir, su derecho a la \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb &nbsp;fue vulnerado porque se habilit\u00f3 formalmente la \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la primera sentencia condenatoria\u00bb &nbsp;m\u00e1s no materialmente, pues se limit\u00f3 \u00abla &nbsp;procedencia de la alzada al filtro de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la sentencia SP3980-2022 no se abord\u00f3 lo relativo a la &nbsp;dosificaci\u00f3n punitiva y a la procedencia de los subrogados &nbsp;penales, cuestiones que, si bien no se incluyeron en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, debieron resolverse de oficio, situaci\u00f3n &nbsp;vulnera sus derechos y evidencia la v\u00eda de hecho de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal al concluir que fue responsable del delito de &nbsp;fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que desde el 14 de febrero de 2023 remiti\u00f3 distintos derechos &nbsp;de petici\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao &nbsp;para obtener copia de las distintas actuaciones del proceso y, de &nbsp;igual modo, para que se resuelva su petici\u00f3n de prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria, y a la fecha de presentaci\u00f3n de este amparo -3 &nbsp;de mayo de 2023- &nbsp;no ha recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Por su parte, Mauricio Parada Perilla acudi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela para reprochar las sentencias proferidas en el proceso &nbsp;penal, porque, en su criterio, contienen \u00abdefectos &nbsp;sustanciales espec\u00edficos y de procedibilidad\u00bb &nbsp;que menoscaban sus derechos, pues adem\u00e1s del \u00abtiempo &nbsp;record del fallador de segunda instancia\u00bb &nbsp;para emitir la decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en \u00abgraves &nbsp;desaciertos en la valoraci\u00f3n de las pruebas, toda vez que [se] &nbsp;fundamenta &nbsp;[su] (\u2026) &nbsp;responsabilidad (\u2026) &nbsp;en &nbsp;pruebas de referencia (\u2026) &nbsp;[adem\u00e1s se] realizan &nbsp;inferencias que desbordan lo que se\u00f1ala el hecho indicador y &nbsp;procede a darle credibilidad a pruebas\u00bb &nbsp;lesivas &nbsp;del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la condena que le fue impuesta se sustent\u00f3 en unas &nbsp;\u00abtransliteraciones &nbsp;obtenidas a partir de la grabaci\u00f3n de llamadas\u00bb, &nbsp;y, aun cuando no se tuvo certeza sobre la identidad de los &nbsp;interlocutores, se apreciaron como pruebas de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el audio que daba cuenta de las grabaciones se &nbsp;extravi\u00f3 estando en poder de la Fiscal\u00eda y antes de &nbsp;iniciarse el juicio, sin que se conozca el resultado de la &nbsp;investigaci\u00f3n que se adelanta por la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, consider\u00f3 que con las sentencias proferidas &nbsp;se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustancial y &nbsp;f\u00e1ctico, pues se le conden\u00f3 como coautor del fraude &nbsp;procesal bajo una valoraci\u00f3n indebida de las pruebas, cuando &nbsp;las mismas \u00abno &nbsp;van m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable\u00bb &nbsp;para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;adujo el desconocimiento del precedente, en cuanto a las pruebas de &nbsp;referencia y agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 &nbsp;al imputar un tipo penal que \u00abno &nbsp;se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb &nbsp;probada en el proceso, pues no se daban los presupuestos para tener &nbsp;por configurado el delito por el que fue condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que en el caso criticado los &nbsp;procesados presentaron demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;de segunda instancia y mediante prove\u00eddo AP160\u20132021 de &nbsp;27 de enero de 2021, la Corte inadmiti\u00f3 las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n presentadas por Nassif de Rima, Dom\u00ednguez &nbsp;Feris y Rabinovich Jamri, y los \u00abcargos &nbsp;primero (principal), segundo y quinto (subsidiarios) de la formulada &nbsp;en nombre de PARADA PERILLA. Adem\u00e1s, admiti\u00f3 los cargos &nbsp;tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada en favor de &nbsp;PARADA PERILLA y, a fin de garantizar el derecho a la doble &nbsp;conformidad judicial, admiti\u00f3 el libelo allegado por la &nbsp;defensa de JOS\u00c9 SANTIAGO PORRAS NAVARRETE\u00bb; &nbsp;posteriormente, en la sentencia cuestionada SP3980-2022 resolvi\u00f3 &nbsp;no casar el fallo de segundo grado, respecto de los ataques &nbsp;propuestos por Parada Perilla, y la confirm\u00f3, en cuanto fue la &nbsp;primera condena impuesta a Porras Navarrete. Agreg\u00f3 que a este &nbsp;\u00faltimo le fueron garantizados plenamente sus derechos, porque &nbsp;al margen de los errores de su demanda de casaci\u00f3n, la misma &nbsp;se tramit\u00f3 y en la sentencia reprochada se procedi\u00f3 a &nbsp;estudiar de fondo su caso. Indic\u00f3 que no desconoci\u00f3 los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Manuel Fernando &nbsp;Agualimpia Linares, quien afirm\u00f3 representar a Diana Nassif de &nbsp;Rima, manifest\u00f3, en s\u00edntesis, apoyar lo expresado por &nbsp;Mauricio Parada en el escrito de tutela allegado y advirti\u00f3 &nbsp;coadyuvar los pedimentos de Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete. &nbsp;Anot\u00f3 que, en su criterio, se cometieron las irregularidades &nbsp;aducidas por aqu\u00e9l, con lo que se lesionaron las garant\u00edas &nbsp;de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cristian Camilo &nbsp;Mendieta, quien indic\u00f3 ser abogado de Gustavo Adolfo Dom\u00ednguez &nbsp;Feris, sostuvo estar de acuerdo con lo alegado en los escritos de &nbsp;tutela y coadyuvarla, pues, en s\u00edntesis, los errores de las &nbsp;instancias fueron convalidados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y &nbsp;con ello se lesionaron los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Fiscal &nbsp;Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3 los &nbsp;antecedentes del proceso penal reprochado y advirti\u00f3 el &nbsp;fracaso del amparo, comoquiera que existi\u00f3 \u00abmotivaci\u00f3n &nbsp;en las decisiones, debida apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas [y] &nbsp;pulcritud en el tr\u00e1mite procesal\u00bb; &nbsp;por tanto, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;Agreg\u00f3 que, sobre las cuestiones que Porras Navarrete adujo &nbsp;como no resueltas, debi\u00f3 alegarlas al formular la apelaci\u00f3n &nbsp;contra la primera condena, o exponerlas en aclaraci\u00f3n o &nbsp;adici\u00f3n ante el Tribunal convocado, pero no lo hizo. Con todo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no hubo equivocaci\u00f3n en la &nbsp;dosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en el proceso &nbsp;cuestionado adelant\u00f3 la audiencia de control previo el 19 de &nbsp;mayo de 2017, actuaci\u00f3n que no fue acusada y por lo que estima &nbsp;que la tutela no procede en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Centro de &nbsp;Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 &nbsp;refiri\u00f3 las actuaciones surtidas en el caso censurado y &nbsp;advirti\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, toda vez que lo reclamado por el accionante Mauricio Parada &nbsp;Perilla no se encuentra en sus competencias. Posteriormente, agreg\u00f3, &nbsp;en cuanto a los \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;allegados por Porras Navarrete, que \u00e9stos fueron contestados &nbsp;indic\u00e1ndole que no era el competente para resolver sus &nbsp;demandas, comoquiera que ello correspond\u00eda a los Juzgados. &nbsp;Indic\u00f3 que recibi\u00f3 el proceso materia de queja el 26 de &nbsp;enero de 2023 y desde esa fecha comenz\u00f3 a hacer \u00abtodos &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos de que trata el art\u00edculo &nbsp;166 del C.P.P. como los dispuestos en la sentencia condenatoria\u00bb; &nbsp;no obstante, ante el c\u00famulo de trabajo, apenas remiti\u00f3 &nbsp;las solicitudes del actor a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas &nbsp;para lo de su competencia el 3 de mayo de 2023, cuesti\u00f3n &nbsp;informada al actor el d\u00eda 8 de los mismos; en consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 decretar la configuraci\u00f3n de un hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado &nbsp;Sesenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 2 de junio &nbsp;de 2017, ante su despacho, se adelant\u00f3 la \u00abaudiencia &nbsp;reservada requerida por la fiscal\u00eda\u00bb &nbsp;dentro del proceso penal cuestionado, luego de lo cual no volvi\u00f3 &nbsp;a conocer del litigio, pues sus competencias se limitan a atender &nbsp;\u00abdiligencias &nbsp;preliminares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en el &nbsp;proceso cuestionado, el 27 de abril de 2011 \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;audiencia preliminar reservada de control posterior a B\u00fasqueda &nbsp;Selectiva en Bases de datos (\u2026) [por] petici\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda 10 Especializada de la Unidad Nacional &nbsp;Anticorrupci\u00f3n. Anot\u00f3 que en esa actuaci\u00f3n &nbsp;respet\u00f3 los derechos de los intervinientes y destac\u00f3 &nbsp;que el amparo no se dirige en su contra; adem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que no es el competente para \u00abbrindarles soluci\u00f3n a las &nbsp;pretensiones incoadas en la demanda de tutela, porque no ha vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que perdi\u00f3 &nbsp;competencia en el asunto reprochado tras adelantar las diligencias &nbsp;preliminares a su cargo en el proceso cuestionado. Manifest\u00f3 &nbsp;carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no es &nbsp;\u00abel llamado a responder frente a las pretensiones\u00bb de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado &nbsp;Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de esta ciudad, relat\u00f3 los antecedentes del asunto censurado e &nbsp;indic\u00f3, en cuanto a los reclamos de Porras Navarrete, que esa &nbsp;autoridad no ha lesionado sus derechos, pues no ha recibido petici\u00f3n &nbsp;alguna por parte de dicho accionante, adem\u00e1s, es el Juzgado &nbsp;Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 &nbsp;quien est\u00e1 vigilando la pena del prenombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de esta ciudad, manifest\u00f3 que el 7 de &nbsp;diciembre del 2015 realiz\u00f3 \u00abaudiencias &nbsp;preliminares, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO PORRAS NAVARRETE &nbsp;(\u2026) por el delito de Fraude Procesal\u00bb, &nbsp;luego de lo cual envi\u00f3 en asunto al Centro de Servicios &nbsp;Judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que en esa actuaci\u00f3n respet\u00f3 &nbsp;los derechos de los procesados y que no es competente para acceder a &nbsp;lo solicitado en el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en el asunto &nbsp;censurado, el 28 de enero de 2011 el despacho adelant\u00f3 la &nbsp;audiencia reservada de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, &nbsp;impartiendo legalidad formal a la orden y se autoriz\u00f3 dicha &nbsp;b\u00fasqueda selectiva. Anot\u00f3 que en la misma fecha &nbsp;devolvi\u00f3 las diligencias al Centro de Servicios Judiciales; &nbsp;por lo cual afirma que no es la autoridad que presuntamente vulner\u00f3 &nbsp;los derechos de los accionantes; en consecuencia, reclam\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Juzgado &nbsp;Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00abpara &nbsp;\u00e9l d\u00eda 13 de diciembre de 2010, se asign\u00f3, por &nbsp;reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de la Sede &nbsp;Paloquemao, la carpeta con radicaci\u00f3n CUI &nbsp;11001600010120080005000 NI 137933 con solicitud de audiencia CONTROL &nbsp;PREVIO BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, efectuada por la Doctora &nbsp;MONICA JIMENEZ GRANADOS en su calidad de FISCAL 10 SECCIONAL, &nbsp;solicitud que fuese autorizada por la se\u00f1ora Juez Titular de &nbsp;la \u00e9poca\u00bb; &nbsp;raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues &nbsp;las acusaciones del amparo se dirigen a actuaciones que realizaron &nbsp;otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que realiz\u00f3 &nbsp;\u00abaudiencia &nbsp;de car\u00e1cter reservado\u00bb &nbsp;en el caso reprochado el 30 de marzo de 2011, diligencia en la que no &nbsp;se lesionaron derechos fundamentales y tras lo cual el proceso se &nbsp;envi\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales; en consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El Juzgado &nbsp;Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que no conoci\u00f3 del asunto &nbsp;criticado, por lo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva en estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;15 de enero de 2016 se realiz\u00f3 audiencia de control posterior &nbsp;de legalidad formal y material al procedimiento y resultados a una &nbsp;orden de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, sin que se &nbsp;advierta que el despacho hubiera ejecutado otra actuaci\u00f3n &nbsp;procesal dentro del asunto desde esa fecha\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 exonerarlo de cualquier responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El Ministerio &nbsp;del Interior y de Justicia pidi\u00f3 negar el amparo por no &nbsp;acreditar los requisitos de procedibilidad de tutela contra &nbsp;providencia judicial e inexistencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;reclamada; adem\u00e1s, reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;\u00abpor &nbsp;la inexistencia de lesi\u00f3n o amenaza a los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante y la ausencia de hecho o &nbsp;responsabilidad atribuible a esta entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial 98 Judicial II Penal indic\u00f3 que &nbsp;la rapidez con la que el ad &nbsp;quem adopt\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el proceso criticado no deber\u00eda ser &nbsp;cuestionada, sino reconocida como eficiencia. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el amparo desconoce el presupuesto de inmediatez y resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en &nbsp;cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jos\u00e9 &nbsp;Santiago Porras Navarrete y Mauricio &nbsp;Parada Perilla &nbsp;reprochan la condena que les fue impuesta en el proceso penal que se &nbsp;adelant\u00f3 en su contra por el delito de fraude procesal, &nbsp;tr\u00e1mite en el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en &nbsp;sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022 puso fin al asunto &nbsp;al resolver no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 y confirmarlo en cuanto que \u00abpor &nbsp;primera vez, conden\u00f3 a JOS\u00c9 SANTIAGO PORRAS NAVARRETE &nbsp;como coautor del punible de fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecido lo &nbsp;anterior, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;pues revisada la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no &nbsp;se constata desafuero o irregularidad que le abra paso a esta &nbsp;especial justicia, puesto que defini\u00f3 el asunto a su cargo &nbsp;atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, a las normas y &nbsp;jurisprudencia aplicable y efectuando una valoraci\u00f3n ponderada &nbsp;del caudal probatorio, de lo cual concluy\u00f3 la responsabilidad &nbsp;de los aqu\u00ed accionantes en la comisi\u00f3n del delito &nbsp;imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 En relaci\u00f3n &nbsp;con Mauricio Parada Perilla, se\u00f1al\u00f3 que sostuvo que el &nbsp;ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de &nbsp;derecho y falso juicio de convicci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;evidencia se redujo a sus conversaciones en las que terceros -que no &nbsp;declararon en juicio- lo mencionan, y que fueron incorporadas &nbsp;mediante el testimonio de personas que no estaban en capacidad de &nbsp;identificar a los sujetos que en ellas interactuaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;apoy\u00f3 en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para &nbsp;explicar que las mencionadas transliteraciones no pod\u00edan &nbsp;constituir prueba \u00fanica de la concreta conducta que se le &nbsp;atribuy\u00f3, as\u00ed como tampoco ser el sustento de su &nbsp;condena; asimismo, indic\u00f3 que el otro cargo admitido respecto &nbsp;de Parada Perilla, se sustent\u00f3 en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso &nbsp;raciocinio y se apoy\u00f3 en que la sentencia conten\u00eda un &nbsp;yerro consistente en la falta de prueba que brinde claridad y &nbsp;precisi\u00f3n sobre qui\u00e9n es la persona que en las &nbsp;conversaciones mencionan como \u00abMAURICIO\u00bb, &nbsp;dado que se acudi\u00f3 a las propias \u00abconversaciones &nbsp;dubitadas\u00bb &nbsp;para inferirlo de ellas y, por tanto, se incurri\u00f3 en falso &nbsp;raciocinio por violaci\u00f3n de la l\u00f3gica, mediante la &nbsp;\u00abfalacia &nbsp;de petici\u00f3n de principio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2 Sobre la &nbsp;demanda formulada por Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete expres\u00f3 &nbsp;que el cargo relativo a la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por &nbsp;suposici\u00f3n lo fundament\u00f3 en que no se prob\u00f3 que &nbsp;hubiera hecho parte de las conversaciones que sustentaron la condena, &nbsp;adem\u00e1s, no &nbsp;se logr\u00f3 un conocimiento real acerca del asunto que se trataba &nbsp;en cada conversaci\u00f3n, y, de igual modo, las interceptaciones &nbsp;nunca fueron incorporadas a la actuaci\u00f3n, pues desaparecieron. &nbsp;El an\u00e1lisis recay\u00f3 en unas transliteraciones que no &nbsp;permiten identificar a las personas que hicieron parte de la &nbsp;conversaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de los abonados telef\u00f3nicos &nbsp;demostr\u00f3 que \u00e9stos no eran de los investigados y menos &nbsp;suyos y tampoco hubo un cotejo que permitiera decir que la voz de las &nbsp;grabaciones era suya. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al otro &nbsp;cargo referente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso &nbsp;juicio de existencia por falso raciocinio, indic\u00f3 que el mismo &nbsp;se apoy\u00f3 en que del contenido de la conversaci\u00f3n &nbsp;transliterada y fundamento de la sentencia, lo inferido era la &nbsp;interlocuci\u00f3n entre personas de sexo femenino y masculino -sin &nbsp;lograrse su plena identificaci\u00f3n- &nbsp;y, aunque se relacionan algunos nombres, se hace sin contexto &nbsp;particular que permita determinar los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes y menos el grado de conocimiento y participaci\u00f3n &nbsp;suya en el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Luego, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que la admisi\u00f3n &nbsp;de las referidas demandas impon\u00eda la revisi\u00f3n de fondo &nbsp;de los problemas jur\u00eddicos propuestos por los recurrentes, con &nbsp;independencia de los errores en su formulaci\u00f3n, y resalt\u00f3, &nbsp;que la demanda presentada por Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete &nbsp;se admiti\u00f3 \u00aben &nbsp;garant\u00eda del derecho a impugnar la primera condena de que &nbsp;trata el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 18 de enero de 2018, habida &nbsp;cuenta que el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n &nbsp;dispuesta por el a quo y, por primera vez, declar\u00f3 su &nbsp;responsabilidad penal en el delito de fraude procesal\u00bb, &nbsp;razones por las cuales correspond\u00eda establecer si \u00aba &nbsp;partir de la prueba incorporada a la actuaci\u00f3n es posible &nbsp;arribar al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, de &nbsp;la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible objeto de la &nbsp;acusaci\u00f3n y de su responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Conforme a lo &nbsp;anterior, determin\u00f3 que para decidir proceder\u00eda a (i) &nbsp;recordar el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 el &nbsp;delito, (ii) &nbsp;analizar\u00eda la materialidad del fraude procesal, (iii) &nbsp;afrontar\u00eda el caso concreto a partir de los fundamentos &nbsp;probatorios que sirvieron al Tribunal Superior para deducir la &nbsp;responsabilidad de los procesados y, (iv) analizar\u00eda si los &nbsp;mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado, con lo &nbsp;cual se resolver\u00edan los reproches de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Sobre lo &nbsp;primero, tras se\u00f1alar lo ocurrido con la adjudicaci\u00f3n &nbsp;que suscit\u00f3 la investigaci\u00f3n, indic\u00f3 que el ente &nbsp;instructor afirm\u00f3 en juicio que \u00abla &nbsp;escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debi\u00f3 &nbsp;a una alianza urdida entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO &nbsp;ADOLFO DOM\u00cdNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI, en la que &nbsp;participaron MAURICIO PARADA PERILLA y JOS\u00c9 SANTIAGO PORRAS &nbsp;NAVARRETE, con el fin de asegurar fraudulentamente &nbsp;la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del contrato estatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que &nbsp;la Fiscal\u00eda asegur\u00f3 adem\u00e1s, que Diana Isabel &nbsp;Nassif De Rima, representante legal de Cipecol Ltda., y de Rapiscan &nbsp;Systems Inc., y tambi\u00e9n representante legal suplente de la UT &nbsp;C\u00c1RCELES 2008, \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de &nbsp;condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, &nbsp;ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las &nbsp;reglas previstas en el pliego de condiciones con vocaci\u00f3n &nbsp;ganadora, sino para colaborar de manera eficaz en el prop\u00f3sito &nbsp;de que, en \u00faltimas, la beneficiada fuera la UT SEGURIDAD &nbsp;CARCELARIA, como efectivamente sucedi\u00f3, a trav\u00e9s de la &nbsp;descalificaci\u00f3n de los dem\u00e1s proponentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil &nbsp;millones de pesos que ofreci\u00f3 Aaron Rabinovich Jamri, \u00abhizo &nbsp;caso omiso de la intenci\u00f3n de EBC Ingenier\u00eda S.A. y &nbsp;Control Box Ltda. de terminar la UT C\u00c1RCELES 2008 y, en &nbsp;representaci\u00f3n de \u00e9sta, en la que incluy\u00f3 a las &nbsp;mencionadas sociedades, present\u00f3 propuesta ante el Ministerio &nbsp;para descalificar a la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Sobre la &nbsp;materialidad del fraude procesal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;destac\u00f3 que, de acuerdo a su jurisprudencia, los elementos del &nbsp;ese tipo penal son \u00ab(i) &nbsp;el uso de un medio fraudulento, (ii) inducci\u00f3n en error a &nbsp;servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de ese instrumento, (iii) &nbsp;prop\u00f3sito de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto &nbsp;administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo espec\u00edfico &nbsp;del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducci\u00f3n &nbsp;en error\u00bb (Cfr. entre otras, CSJ SP7755\u20132014, 18 jun. &nbsp;2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740\u20132016, 8 jun. 2016, &nbsp;rad. 42682 y CSJ SP1272\u20132018, 25 abr. 2018, rad. 48589)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y conforme a lo &nbsp;anterior, sostuvo que de los argumentos invocados por los recurrentes &nbsp;no pod\u00eda extraerse que refutaran la \u00abmaterialidad &nbsp;del delito\u00bb, &nbsp;porque sus cuestionamientos se dirigieron a la \u00abreprobaci\u00f3n &nbsp;del conjunto probatorio que condujo a la atribuci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad\u00bb, &nbsp;por tanto, correspond\u00eda \u00abconvenir &nbsp;con las instancias\u00bb &nbsp;en que se prob\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el empleo &nbsp;o utilizaci\u00f3n de un medio enga\u00f1oso o fraudulento, &nbsp;\u00abexteriorizado &nbsp;en la propuesta mentirosa presentada por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA &nbsp;a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008, en la que incluy\u00f3 &nbsp;documentos privados falsos (por ejemplo, la p\u00f3liza de seriedad &nbsp;de la oferta), cuyo fin no era competir en el tr\u00e1mite &nbsp;contractual estatal en igualdad de condiciones, sino distorsionar los &nbsp;resultados del proceso de selecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la &nbsp;descalificaci\u00f3n de sus antiguos socios (EBC Ingenier\u00eda &nbsp;S.A., y Control Box Ltda.) quienes hab\u00edan pasado a conformar &nbsp;la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA, as\u00ed ello le &nbsp;significara quedar por fuera del tr\u00e1mite administrativo, &nbsp;situaci\u00f3n que poco o nada importaba\u00bb, &nbsp;porque recibir\u00eda una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica y &nbsp;\u00absaldar\u00eda &nbsp;las rencillas ocasionadas por la disoluci\u00f3n de la fallida UT &nbsp;C\u00c1RCELES 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, \u00abla &nbsp;inducci\u00f3n en error a los servidores p\u00fablicos encargados &nbsp;de definir el proceso de contrataci\u00f3n en el Ministerio, &nbsp;quienes resolvieron rechazar las ofertas efectuadas por las UT &nbsp;C\u00c1RCELES 2008 y PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA, por &nbsp;incluir unos mismos proponentes, lo cual constitu\u00eda causal de &nbsp;rechazo de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, el &nbsp;prop\u00f3sito de obtener un acto administrativo contrario a la &nbsp;ley, el cual se represent\u00f3 en el rechazo de las ofertas y en &nbsp;la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del contrato a la UT &nbsp;Seguridad Carcelaria, \u00fanica que continu\u00f3 el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;cuenta de la torticera descalificaci\u00f3n de sus oponentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, la &nbsp;idoneidad del medio fraudulento para inducir en error, situaci\u00f3n &nbsp;que se comprob\u00f3 con la propuesta de la UT C\u00c1RCELES &nbsp;2008, ya que \u00abpresentaba &nbsp;notables deficiencias que reduc\u00edan sus posibilidades de \u00e9xito, &nbsp;lo que de suyo advert\u00eda que la intenci\u00f3n no estaba &nbsp;encaminada a presentar una verdadera oferta competitiva a ser tenida &nbsp;en cuenta, lo verdaderamente relevante en el caso concreto \u2013de &nbsp;ah\u00ed su idoneidad\u2013\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si se incluyeron a \u00ablas &nbsp;sociedades EBC Ingenier\u00eda S.A. y Control Box Ltda. como sus &nbsp;integrantes, toda vez que, por esa v\u00eda, de forma expedita y &nbsp;sencilla, no solo se eliminaba la propia propuesta, sino la &nbsp;presentada por la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA, real &nbsp;competidora &nbsp;de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente beneficiada &nbsp;con la adjudicaci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal que no por simple, \u00abla &nbsp;maniobra fraudulenta utilizada dej\u00f3 de ser id\u00f3nea para &nbsp;los efectos del accionar criminal, situaci\u00f3n reflejada en el &nbsp;hecho que las propuestas presentadas por las UT C\u00c1RCELES 2008 &nbsp;y PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA finalmente no fueron &nbsp;evaluadas al ser rechazadas jur\u00eddicamente, en cumplimiento de &nbsp;lo dispuesto en el pliego de condiciones, seg\u00fan el cual \u00absolo &nbsp;ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n las ofertas cuya &nbsp;verificaci\u00f3n las habilite desde el punto de vista jur\u00eddico, &nbsp;t\u00e9cnico y financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 En cuanto al &nbsp;caso concreto, record\u00f3 la Sala Especializada el contenido de &nbsp;las demandas de casaci\u00f3n y sostuvo que pod\u00edan &nbsp;resolverse en un solo pronunciamiento, al sustentarse en similares &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo anterior, &nbsp;comenz\u00f3 por referir, in &nbsp;extenso, &nbsp;el contenido de las \u00abtransliteraciones\u00bb &nbsp;rebatidas, luego, en cuanto a la legalidad y autenticidad de las &nbsp;mismas, indic\u00f3 que las grabaciones magnetof\u00f3nicas de &nbsp;las conversaciones de Diana Isabel Nassif de Rima con varios &nbsp;interlocutores, junto al registro de cadena de custodia, \u00abextra\u00f1a &nbsp;y sospechosamente se extraviaron del almac\u00e9n de evidencias de &nbsp;la fiscal\u00eda en los albores de este diligenciamiento, raz\u00f3n &nbsp;por la que no pudieron ser incorporadas al paginario, s\u00f3lo la &nbsp;transcripci\u00f3n de las escuchas\u00bb, &nbsp;y por lo anterior, procedi\u00f3 a hacer un llamado a la Fiscal\u00eda &nbsp;\u00abpara &nbsp;que implemente las medidas que estime necesarias, encaminadas a &nbsp;asegurar la preservaci\u00f3n e integridad de los elementos &nbsp;materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00fanica forma &nbsp;de dar cumplimiento a ese deber\u2013atribuci\u00f3n que la &nbsp;normatividad le defiere (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 114 de la &nbsp;Ley 906 de 2004), y para que promueva con el rigor debido las &nbsp;investigaciones internas y penales cuando esta clase de situaciones &nbsp;se presenten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la discusi\u00f3n &nbsp;planteada por los recurrentes, se\u00f1al\u00f3 que no se &nbsp;presentaba el \u00abfalso &nbsp;juicio de legalidad\u00bb &nbsp;alegado, toda vez que la jurisprudencia ha explicado que a pesar del &nbsp;nexo entre \u00abuna &nbsp;conversaci\u00f3n y su transliteraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la nulidad que de una podr\u00eda transmitirse a la otra, \u00abcada &nbsp;una de tales evidencias es aut\u00f3noma, vale decir, audios y &nbsp;transliteraciones ingresan aut\u00f3nomamente al proceso y es el &nbsp;debate probatorio el que permitir\u00e1 discutir la naturaleza y &nbsp;alcance de su contenido\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en CSJ AP490\u20132014, 12. &nbsp;feb 2014, rad. 39069 y CSJ SP13792\u20132016, 28 sep. 2016, rad. &nbsp;46432) &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;no se recrimin\u00f3 la ilegalidad de la interceptaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica ni la prueba que se obtuvo a trav\u00e9s de ella, &nbsp;sino la falta de incorporaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde la audiencia preparatoria se dej\u00f3 en claro que la &nbsp;evidencia ser\u00eda aportada en juicio con el objeto que pudiera &nbsp;ser controvertida por los afectados en el escenario natural previsto &nbsp;por el legislador, adem\u00e1s, que cada uno de los procedimientos &nbsp;adelantados por la fiscal\u00eda fue sometido, con resultados &nbsp;positivos, a control de legalidad y de licitud ante juez con funci\u00f3n &nbsp;de control de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se adujo por el fallador de primera instancia, en argumentaci\u00f3n &nbsp;que forma unidad decisoria con el Tribunal, los audios de las &nbsp;interceptaciones se dejaron a disposici\u00f3n de las &nbsp;investigadoras GLADIS LARA RAM\u00cdREZ y ADRIANA SOLER HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;en su orden, licenciada en ling\u00fc\u00edstica y literatura y &nbsp;t\u00e9cnico profesional en fonoaudiolog\u00eda, para que se &nbsp;transliteraran, sin que su conocimiento o pericia fueran objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;servidoras de polic\u00eda judicial demostraron la identidad de las &nbsp;transliteraciones con el contenido de los informes de polic\u00eda &nbsp;judicial rendidos. E igualmente, uno y otro, con las escuchas que la &nbsp;fiscal\u00eda orden\u00f3 transcribir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;sostuvo, que los impugnantes no cuestionaron la forma de producci\u00f3n &nbsp;de la evidencia incorporada y, con todo, no se demostr\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n legal que se adujo, por lo que no pod\u00eda &nbsp;concluirse el \u00abfalso &nbsp;juicio de legalidad\u00bb &nbsp;que se aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;en cuanto al ataque consistente en que las transliteraciones &nbsp;correspond\u00edan a una \u00abprueba &nbsp;de referencia\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que para ello, &nbsp;conforme a la jurisprudencia, la prueba deb\u00eda (i) &nbsp;tratarse &nbsp;de una \u00abdeclaraci\u00f3n; &nbsp;(ii) realizada por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar &nbsp;o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la &nbsp;responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la &nbsp;ilicitud, y (iv) que quien realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n no &nbsp;est\u00e9 disponible para declarar en el juicio\u00bb. &nbsp;(CSJ AP5785\u20132015, &nbsp;30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP606\u20132017, 25 en. 2017, rad. &nbsp;44950). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, aclar\u00f3 que, si bien en cualquier conversaci\u00f3n &nbsp;habr\u00e1 manifestaciones, \u00abde &nbsp;ello no se sigue ineluctablemente que las mismas posean la naturaleza &nbsp;de declaraciones, ni por tanto de pruebas de referencia, al tenor de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;conceptualizaci\u00f3n que responde a la premisa seg\u00fan la &nbsp;cual, toda declaraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n, pero no &nbsp;toda manifestaci\u00f3n es una declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, revisadas las conversaciones transcritas, se pod\u00eda &nbsp;concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;quienes participan de la interlocuci\u00f3n no act\u00faan con el &nbsp;prop\u00f3sito de referirse a hechos hist\u00f3ricos con el &nbsp;designio de que se tomen por ciertos, como es propio de las &nbsp;declaraciones, simplemente conversan, establecen una comunicaci\u00f3n &nbsp;libre de apremio y refieren acontecimientos o datos que pod\u00edan &nbsp;resultar de inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n, &nbsp;informaci\u00f3n que lleg\u00f3 a conocimiento de la autoridad &nbsp;competente mediante la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;explica por qu\u00e9 dichos contenidos no se tomaron por la &nbsp;fiscal\u00eda como prueba testimonial, sino como hechos &nbsp;indicadores, a partir de los cuales se infiri\u00f3 el cometimiento &nbsp;de una conducta punible, la posible participaci\u00f3n de sus &nbsp;interlocutores y de quienes fueron mencionados en ellas en los &nbsp;hechos, adem\u00e1s de otros aspectos relevantes relacionados con &nbsp;la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;manifestaciones recaudadas por el ente instructor de forma incidental &nbsp;o casual \u2013recu\u00e9rdese que la interceptaci\u00f3n de &nbsp;comunicaciones tuvo origen en posibles hechos de corrupci\u00f3n &nbsp;investigados al interior de otra noticia criminal\u2013, sirvieron &nbsp;de simples datos orientadores de esta investigaci\u00f3n, a partir &nbsp;de los cuales se hicieron inferencias relevantes que permitieron &nbsp;ordenar &nbsp;actuaciones tendientes a obtener evidencias f\u00edsicas e &nbsp;informaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de prueba, finalmente &nbsp;decretada y practicada en la vista p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concluy\u00f3 que no se presentaron pruebas de referencia, pues las &nbsp;transliteraciones no cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales &nbsp;para ser tenidas como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 Ahora bien, en &nbsp;cuanto a la responsabilidad de Mauricio Parada Perilla, la Sala &nbsp;Especializada anot\u00f3 que adem\u00e1s de las &nbsp;transliteraciones, se recibieron otras pruebas, tales como, &nbsp;el testimonio del &nbsp;ingeniero \u00c9dgar Mauricio Ortega Ram\u00edrez, integrante del &nbsp;comit\u00e9 evaluador designado en el proceso de selecci\u00f3n &nbsp;en el Ministerio, persona encargada de la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;de las propuestas presentadas, \u00abquien &nbsp;mencion\u00f3 que MAURICIO PARADA PERILLA actu\u00f3 en los &nbsp;grupos de trabajo puestos en marcha con anterioridad al tr\u00e1mite &nbsp;contractual, encargados por delegaci\u00f3n del FONADE de dise\u00f1ar &nbsp;los mecanismos necesarios para el reforzamiento de la seguridad de &nbsp;los establecimientos carcelarios a nivel nacional, etapa en la que &nbsp;fungi\u00f3 como representante legal de la empresa Security Systems &nbsp;Ltda.\u00bb &nbsp;y de donde logr\u00f3 extraerse su vinculaci\u00f3n con el delito &nbsp;cometido, conforme lo advirti\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;cont\u00f3 con pruebas documentales que permitieron verificar la &nbsp;participaci\u00f3n del procesado en dise\u00f1o de los sistemas &nbsp;de seguridad de los establecimientos carcelarios de Acac\u00edas, &nbsp;Florencia y Yopal, todo lo cual le permiti\u00f3 beneficiarse &nbsp;indirectamente de la adjudicaci\u00f3n \u00abal &nbsp;suministrar los productos y el sistema de detecci\u00f3n de &nbsp;incendios a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente ganadora del &nbsp;tr\u00e1mite contractual estatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que estaba suficientemente demostrado el inter\u00e9s &nbsp;del casacionista Parada Perilla en el proceso de selecci\u00f3n &nbsp;convocado por el Ministerio, no s\u00f3lo por el uso de una &nbsp;\u00abpersuasi\u00f3n &nbsp;racional\u00bb, &nbsp;sino al aliarse con otro de los coprocesados para evitar que otras &nbsp;empresas participaran y se adjudicara el contrato a una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior &nbsp;afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es el propio pliego de cargos el que asigna a MAURICIO PARADA PERILLA &nbsp;el rol de puente, interlocutor o enlace entre DIANA ISABEL NASSIF DE &nbsp;RIMA y AARON RABINOVICH JAMRI, a trav\u00e9s de los coprocesados &nbsp;GUSTAVO ADOLFO DOM\u00cdNGUEZ FERIS y JOS\u00c9 SANTIAGO PORRAS &nbsp;NAVARRETE, con quienes, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, en equipo &nbsp;coordin\u00f3 el plan criminal, mismo que empez\u00f3 a fraguarse &nbsp;desde el momento en que los representantes de las empresas EBC &nbsp;Ingenier\u00eda S.A. y Control Box Ltda. expresaron a NASSIF DE &nbsp;RIMA la intenci\u00f3n de finiquitar y\/o disolver la UT C\u00c1RCELES &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la Sala tampoco advierte que el Tribunal hubiese &nbsp;incurrido en la falacia de petici\u00f3n de principio que el &nbsp;casacionista plantea en el segundo cargo, apoyado en un falso &nbsp;raciocinio, toda vez que las inferencias elaboradas no se apartan de &nbsp;los par\u00e1metros que gobiernan la persuasi\u00f3n racional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte no desconoce que las interceptaciones se hicieron al abonado &nbsp;telef\u00f3nico de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y que en ellas no se &nbsp;estableci\u00f3 que interviniera como interlocutor MAURICIO PARADA &nbsp;PERILLA, sino que de \u00e9l se hablaba como uno de los integrantes &nbsp;del plan orquestado para enga\u00f1ar al Ministerio, perjudicar a &nbsp;la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA y beneficiar a la UT &nbsp;SEGURIDAD CARCELARIA, pero, no por ello es acertado concluir que &nbsp;quienes hicieron parte de las conversaciones, se empe\u00f1aron en &nbsp;involucrarlo inmerecidamente, como lo deja entrever la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;lenguaje utilizado en todas las transcripciones para referirse a &nbsp;PARADA PERILLA, no es propiamente el vindicativo, o el de realizar en &nbsp;su contra un se\u00f1alamiento injustificado, sino el ajustado a &nbsp;una persona, interesado como el que m\u00e1s, en sacar del &nbsp;escenario contractual a un competidor, contexto que garantizar\u00eda &nbsp;su rol de abastecedor o proveedor al seguro ganador, del que ya ten\u00eda &nbsp;conocimiento por haber participado como socios en otros procesos &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente &nbsp;las personas que en sus di\u00e1logos mencionaron el nombre de &nbsp;\u00abMAURICIO\u00bb o \u00abMAURICIO PARADA\u00bb, pudieron &nbsp;estarse refiriendo a persona distinta al aqu\u00ed procesado &nbsp;MAURICIO PARADA PERILLA, cuando lo cierto es que solamente de \u00e9l &nbsp;se logr\u00f3 establecer su vinculaci\u00f3n con el mercado de la &nbsp;seguridad electr\u00f3nica y s\u00f3lo de \u00e9l se prob\u00f3 &nbsp;el inter\u00e9s en las resultas del proceso contractual estatal de &nbsp;que dan cuenta las diligencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que &nbsp;la falta de prueba directa alegada por el recurrente en el proceso no &nbsp;tuvo lugar, pues en las instancias convergieron varias pruebas &nbsp;documentales, testimoniales e indiciarias que permitieron esclarecer &nbsp;su responsabilidad en el hecho punible \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de toda duda razonable\u00bb, &nbsp;as\u00ed, para la Sala accionada \u00abel &nbsp;MAURICIO PARADA\u00bb de las escuchas telef\u00f3nicas, no puede &nbsp;ser otro que el enjuiciado MAURICIO PARADA PERILLA, mismo que &nbsp;activamente particip\u00f3 en una reuni\u00f3n en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 el 6 de octubre de 2008, en la que sirvi\u00f3 de &nbsp;intermediario entre AARON RABINOVICH JAMRI y DIANA ISABEL NASSIF DE &nbsp;RIMA, para que \u00e9sta, a cambio de recibir la suma de mil &nbsp;millones de pesos, sacara del camino contractual al competidor del &nbsp;primero y asegurara la adjudicaci\u00f3n a trav\u00e9s del enga\u00f1o &nbsp;a los servidores del Ministerio encargados del tr\u00e1mite &nbsp;contractual, utilizando para el efecto una propuesta aparente, en la &nbsp;que se incurri\u00f3 en falsedad y se aportaron documentos &nbsp;igualmente ap\u00f3crifos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ning\u00fan error de hecho o de derecho se cometi\u00f3 en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales ni documentales, por &nbsp;lo que las mismas sirvieron como complementarias para corroborar la &nbsp;informaci\u00f3n extra\u00edda de las interceptaciones &nbsp;transliteradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 En cuanto a la &nbsp;responsabilidad de Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete, indic\u00f3 &nbsp;que los reproches de \u00e9ste en cuando a la falta de cotejo de su &nbsp;voz con las de las interceptaciones no permit\u00eda derruir la &nbsp;condena, pues adem\u00e1s del cotejo, otras pruebas permitieron &nbsp;evidenciar que el procesado fue interlocutor de Diana Isabel Nassif &nbsp;de Rima &nbsp;en las transliteraciones censuradas que demostraron el acuerdo de los &nbsp;procesados para defraudar el proceso de licitaci\u00f3n, ya que &nbsp;entre otras cuestiones, del trato del impugnante hacia la prenombrada &nbsp;se estableci\u00f3 su relaci\u00f3n sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que se prob\u00f3 que Porras Navarrete fue coautor del punible &nbsp;imputado, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, particip\u00f3 &nbsp;activamente del acuerdo o plan com\u00fan que consisti\u00f3 \u00aben &nbsp;enga\u00f1ar a los servidores de la contrataci\u00f3n en el &nbsp;Ministerio, para descalificar la propuesta presentada por la UT &nbsp;PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA y propiciar que el contrato &nbsp;estatal se adjudicara a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como \u00fanico &nbsp;proponente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no fue un &nbsp;simple espectador, ya que \u00abse &nbsp;involucr\u00f3 en el mismo, a tal punto que era con \u00e9l con &nbsp;quien MAURICIO PARADA PERILLA manten\u00eda comunicaci\u00f3n &nbsp;fluida para lograr el acuerdo que se concret\u00f3 entre el 6 y el &nbsp;7 de octubre de 2008\u00bb. &nbsp;En efecto, de las transcripciones se evidenci\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;un rol de enlace y no de mero emisario, \u00abpara &nbsp;llevar a feliz t\u00e9rmino la confabulaci\u00f3n delictiva, &nbsp;aunado a la coordinaci\u00f3n con GUSTAVO para que se descartara &nbsp;entregar alg\u00fan dinero a otras personas que, al parecer, &nbsp;colaborar\u00edan para que ganara una inicial propuesta de NASSIF &nbsp;DE RIMA, \u00abgente\u00bb con la que previamente se hab\u00eda &nbsp;hablado de entregar un diez por ciento de \u00abcomisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;aspectos, al parecer, relacionados con un primigenio acto de &nbsp;corrupci\u00f3n y de los que el encausado se mostr\u00f3 &nbsp;ampliamente conocedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, fue &nbsp;trascendental el aporte de Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete, &nbsp;porque por la cercan\u00eda con Diana Isabel &nbsp;Nassif de Rima &nbsp;\u00ablogr\u00f3 &nbsp;conciliar los distanciados intereses que unos y otros exhibieron en &nbsp;un primer intento por consolidar la empresa criminal\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, indic\u00f3 la Sala accionada, \u00abs\u00f3lo &nbsp;denota el dominio del hecho. Raz\u00f3n le asiste al apoderado de &nbsp;las v\u00edctimas cuando indica que, si ese aporte se suprimiera, &nbsp;no se lograr\u00eda concretar el enlace entre uno y otro extremo de &nbsp;la relaci\u00f3n delincuencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en la decisi\u00f3n &nbsp;antes estudiada, con la cual se puso fin a la problem\u00e1tica &nbsp;propuesta, pues la misma es producto de una apreciaci\u00f3n &nbsp;suficiente y ponderada de las pruebas, la jurisprudencia y las &nbsp;alegaciones de las partes, de todo lo cual se extrajo, en sede de &nbsp;instancia y al definirse los ataques impetrados en las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n, la responsabilidad de los aqu\u00ed accionantes en &nbsp;la comisi\u00f3n del fraude procesal dentro del proceso licitatorio &nbsp;ampliamente analizado, razonamiento que, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que en el punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser &nbsp;caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, frente &nbsp;al reproche de Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete en cuanto al &nbsp;supuesto desconocimiento de su derecho a impugnar la primera &nbsp;sentencia condenatoria o \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb, &nbsp;corresponde se\u00f1alar, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;garantiz\u00f3 con suficiencia el mismo, pues admiti\u00f3 la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 con el prop\u00f3sito &nbsp;puntual de revisar de fondo el asunto, apreci\u00f3 las pruebas en &nbsp;calidad de juez de instancia y se pronunci\u00f3 sobre la &nbsp;demostraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado en la &nbsp;comisi\u00f3n del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si el &nbsp;reclamante pretend\u00eda que existiera pronunciamiento sobre la &nbsp;dosificaci\u00f3n punitiva y los subrogados penales, a los que &nbsp;refiere en el escrito de tutela, ha debido promover tal cuesti\u00f3n &nbsp;al presentar el recurso e, incluso, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n &nbsp;de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n si consideraba que aquellos &nbsp;eran puntos de derecho sobre los que, de oficio, deb\u00eda proveer &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sin embargo, as\u00ed no &nbsp;procedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, en &nbsp;cuanto a la acusaci\u00f3n que Jos\u00e9 Santiago Porras &nbsp;Navarrete formul\u00f3 frente al Centro de Servicios Judiciales de &nbsp;Paloquemao por omitir responder sus derechos de petici\u00f3n, se &nbsp;establece la configuraci\u00f3n de un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;toda vez que, seg\u00fan se encuentra demostrado en estas &nbsp;diligencias, esa dependencia tras enterarse de este amparo, traslad\u00f3 &nbsp;las reclamaciones del accionante a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas de esta ciudad para que se pronunciaran sobre ellas, porque &nbsp;se refieren a cuestiones propias del proceso penal adelantado contra &nbsp;el interesado, cuesti\u00f3n que notific\u00f3 al actor con &nbsp;oficio de 8 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con esta figura, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09 y, T &nbsp;052 de 2022, 18 feb), &nbsp;es decir, cuando estando en curso el amparo \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en &nbsp;el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho &nbsp;conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, &nbsp;pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que &nbsp;la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, &nbsp;en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, &nbsp;STC11271-2021, STC3870-2023 y STC4156-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;las &nbsp;acciones de tutela acumuladas formuladas por Jos\u00e9 Santiago &nbsp;Porras Navarrete y Mauricio &nbsp;Parada Perilla contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de &nbsp;Paloquemao. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4654-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4654-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2023-01735-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte las acciones de tutela acumuladas, que fueron presentadas &nbsp;Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}