{"id":73339,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4658-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4658-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4658-2023\/","title":{"rendered":"STC4658 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4658-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4658-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2023-00075-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de mayo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. contra &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de &nbsp;Ibagu\u00e9, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, as\u00ed &nbsp;como a los Juzgados Tercero, Octavo y Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas puesto que &nbsp;estas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al no evaluar la &nbsp;totalidad de las pruebas aportadas y en defecto sustantivo por cuanto &nbsp;se aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea la jurisprudencia respecto &nbsp;de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 6 de abril &nbsp;y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados Primero Civil Municipal &nbsp;y Segundo Civil del Circuito ambos de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;la accionante que, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;en primera instancia tramit\u00f3 proceso reivindicatorio &nbsp;radicaci\u00f3n 2017-00381-00, en el cual se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la cual no fueron acogidas ni las pretensiones ni las &nbsp;excepciones formuladas, por cuanto no se demostr\u00f3 por ninguna &nbsp;de las partes el requisito indispensable para la procedencia de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, esto es, la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;por parte del demandado; tal determinaci\u00f3n fue apelada por la &nbsp;actora, correspondi\u00e9ndole por reparto el conocimiento de la &nbsp;alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien &nbsp;el 20 de noviembre de 2019 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la controversia no fue &nbsp;resuelta de fondo con la sentencia mencionada supra, &nbsp;interpuso una nueva demanda reivindicatoria, tramitada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 bajo el radicado &nbsp;2021-00007-00, en la cual el 6 de abril de 2022 se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n &nbsp;por parte de la accionante, la cual fue resuelta por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien mediante prove\u00eddo &nbsp;del 19 de diciembre de 2022 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 &nbsp;respuesta en donde manifest\u00f3 que una vez consultados los &nbsp;libros radicadores del Despacho as\u00ed como el Sistema de &nbsp;Registro Siglo XXI, constat\u00f3 que le correspondi\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la demandada de declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;promovida por el Municipio de Ibagu\u00e9 en contra del Luis &nbsp;Vicente Gonz\u00e1lez Mej\u00eda con radicado 2015-00232-00, la &nbsp;cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 14 &nbsp;de agosto de 2015, encontr\u00e1ndose archivadas las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 sostuvo que la &nbsp;inconformidad de la accionante radica en unos vicios de nulidad que, &nbsp;a su juicio, se presentaron en las decisiones tanto de primera como &nbsp;de segunda instancia al interior del proceso de acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria radicado 2021-00070, debi\u00e9ndose alegar estos &nbsp;dentro del respectivo tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurri\u00f3, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, arguyo que tramit\u00f3 &nbsp;el proceso reivindicatorio bajo radicado 2017-00381-00, promovido por &nbsp;la hoy accionante, en el cual se dict\u00f3 sentencia la cual &nbsp;determin\u00f3 que las &nbsp;excepciones propuestas por el Municipio demandado y las pretensiones &nbsp;formuladas por la demandante, no estaban llamadas a prosperar por &nbsp;cuanto ninguna de las partes logr\u00f3 acreditar que exist\u00eda &nbsp;posesi\u00f3n material por la parte demandada, decisi\u00f3n que &nbsp;fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa, &nbsp;adem\u00e1s, que la peticionaria present\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n el cual fue admitido el 2 &nbsp;de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 &nbsp;que, en dicho despacho se tramit\u00f3 demanda verbal especial &nbsp;contemplada en la Ley 1561 de 2012, instaurada por &nbsp;el Municipio de Ibagu\u00e9 en contra de Luis Vicente Gonz\u00e1lez &nbsp;y otras personas inciertas e indeterminadas, radicado 2019-00002-00, &nbsp;la cual fue inadmitida y, posteriormente rechazada por no ser &nbsp;subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El municipio de Ibagu\u00e9 aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que los hechos y las &nbsp;pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional no est\u00e1n &nbsp;relacionadas con dicho ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo por ausencia del presupuesto subsidiariedad, como quiera &nbsp;que si bien la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en contra de la sentencia de primera instancia proferida al interior &nbsp;del proceso reivindicatorio radicado 2021-00007-00, tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que no se evidencia que se haya intentado proponer en ninguna &nbsp;de las instancias las nulidades tra\u00eddas a colaci\u00f3n en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, es decir las contenidas en los numerales &nbsp;5 y 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en atenci\u00f3n a lo informado por el Juzgado Once &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en relaci\u00f3n con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 20 &nbsp;de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, &nbsp;concluy\u00e9ndose que las pretensiones relacionadas con el proceso &nbsp;reivindicatorio promovido contra el Municipio de Ibagu\u00e9 a\u00fan &nbsp;son objeto de estudio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al &nbsp;fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Considera la Sala que el amparo resulta improcedente, por cuanto la &nbsp;accionante omiti\u00f3 solicitar la nulidad correspondiente a las &nbsp;causales 5 y 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, las cuales consider\u00f3 se generaron al interior del &nbsp;tr\u00e1mite cuestionado, estando habilitada para alegarlas de &nbsp;conformidad con lo establecido en el canon 134 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de &nbsp;los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las &nbsp;actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la querellante desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;cuanto a la otra queja de la gestora del amparo, circunscrita a que &nbsp;no debi\u00f3 declararse la cosa juzgada, porque, seg\u00fan &nbsp;ella, si bien en el nuevo proceso reivindicatorio hay identidad de &nbsp;partes y objeto, la pretensi\u00f3n en este caso no va en contrav\u00eda &nbsp;de lo decidido en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el &nbsp;Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, la cual fue confirmada &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por &nbsp;cuanto en dicho prove\u00eddo no se resolvi\u00f3 el fondo de la &nbsp;controversia, situaci\u00f3n que la habilitaba para iniciar un &nbsp;nuevo proceso reivindicatorio, debe decirse que el reclamo est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, habida cuenta que el juzgado fustigado, en la &nbsp;providencia de 19 de diciembre de 2022, &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;claramente las razones por las se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, con la cual se &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, las &nbsp;cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia y la &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso, estim\u00f3 que, tal como lo &nbsp;determin\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el proceso reivindicatorio criticado se configur\u00f3 la cosa &nbsp;juzgada, tras advertirse que, en efecto exist\u00eda identidad de &nbsp;partes, causa y objeto, para lo cual determin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de la lectura de la norma se extrae que deben existir tres &nbsp;requisitos para que se configure la cosa juzgada y que la juez de &nbsp;primer grado tuvo en cuenta de forma acertada para determinar que se &nbsp;estaba en presencia de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero de ellos hace referencia a que exista identidad jur\u00eddica &nbsp;de partes. Y el mismo se cumple puesto que tanto en la demanda &nbsp;presentada en el 2017 como esta que se estudia, funge como parte &nbsp;demandante la Urbanizadora y Constructora Calambeo y como demandado &nbsp;el Municipio de Ibagu\u00e9, acredit\u00e1ndose entonces el &nbsp;primero de los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo requisito, esto es, que el proceso verse sobre el &nbsp;mismo objeto, resulta evidente al comparar ambas demandas, que lo &nbsp;pretendido por el demandante es la reivindicaci\u00f3n del predio &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-201643 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 &nbsp;solicitando adem\u00e1s la restituci\u00f3n de la tenencia del &nbsp;mismo, situaci\u00f3n que se present\u00f3 en ambas demandas de &nbsp;forma id\u00e9ntica encontrando este despacho que existe la &nbsp;mencionada identidad de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En t\u00e9rminos generales, el objeto de la demanda consiste en el &nbsp;bien corporal o incorporal2 &nbsp;que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se &nbsp;reclaman de la justicia3, &nbsp;es el objeto de la pretensi\u00f3n4. &nbsp;Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato &nbsp;(derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o &nbsp;inter\u00e9s cuya tutela se exige)5. &nbsp;Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada se &nbsp;contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las &nbsp;acusaciones o de las querellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad &nbsp;de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el &nbsp;equivalente bien jur\u00eddico disputado en el litigio anterior6. &nbsp;Por consiguiente, y en relaci\u00f3n con el quid, responde al &nbsp;interrogante de sobre qu\u00e9 se litiga7. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;coincidencia, en torno a esta cuesti\u00f3n, debe buscarse &nbsp;principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido &nbsp;real de los hechos propuestos como generadores de situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con &nbsp;la nueva demanda y cuya protecci\u00f3n se solicita del Estado8. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio cardinal para determinar la configuraci\u00f3n de la eadem &nbsp;res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se &nbsp;cifra en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiempre &nbsp;que por raz\u00f3n de la diferencia de magnitud el objeto juzgado y &nbsp;el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, \u00e9sta &nbsp;se averigua por medio del siguiente an\u00e1lisis: si el juez al &nbsp;estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisi\u00f3n &nbsp;anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho &nbsp;afirmado por la decisi\u00f3n procedente, se realiza la identidad &nbsp;de objetos. No as\u00ed en el caso contrario, \u00f3sea cuando el &nbsp;resultado del an\u00e1lisis dicho es negativo\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia en cita avala la tesis expuesta en el cuerpo de esta &nbsp;sentencia, pues al comparar los l\u00edbelos originarios en ambos &nbsp;procesos, se observa que lo pretendido por el actor cumple con la &nbsp;identidad exigida por la norma para tenerlas por cosa juzgada. En &nbsp;este caso, se hace indiscutible que lo pretendido por la sociedad &nbsp;Urbanizadora y Constructora Calambeo es que se declare la &nbsp;reivindicaci\u00f3n a su favor del predio identificado con M.I. &nbsp;350-162043 y sin merecer m\u00e1s an\u00e1lisis se da la &nbsp;identidad de objeto. Vale resaltar que, contrario a lo indicado por &nbsp;el apelante, los pronunciamientos del Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;sobre la materia, indica que se deben confrontar las demandas una con &nbsp;la otra no como erradamente manifiesta el recurrente que se debe &nbsp;hacer es la demanda con la sentencia, pues carece de toda l\u00f3gica &nbsp;comparar dos piezas procesales una que abre el proceso y la otra que &nbsp;lo finiquita, descart\u00e1ndose entonces dicho argumento de la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimo lugar, y como tercer requisito, el art\u00edculo 303 &nbsp;del CGP exige que exista identidad de causa, entendida esta como que &nbsp;el litigio se haya originado con fundamento en hechos id\u00e9nticos. &nbsp;En ese orden de ideas, al revisar el plenario y confrontarlo con el &nbsp;libero genitor de la demanda propuesta en el a\u00f1o 2017, se &nbsp;encuentra que la sociedad demandante como fundamento f\u00e1ctico &nbsp;expone id\u00e9nticos hechos para solicitar la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y de la misma forma que el a quo lo determin\u00f3, &nbsp;basta con revisar los hechos uno a uno para concluir que se est\u00e1 &nbsp;ante id\u00e9ntica causa. En este punto, vale precisar, que, si &nbsp;bien algunos hechos difieren en su descripci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que se trata en varias ocasiones de modificaciones de mera forma al &nbsp;presentar los mismos y, en otras ocasiones, hechos que no modifican &nbsp;la esencia de la causa, pues el eje del asunto gira en torno a &nbsp;indicar que el municipio encartado no ha adquirido el bien objeto de &nbsp;la litis por prescripci\u00f3n por haber ocupado el mismo de forma &nbsp;ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;este juzgado entonces que se dan los presupuestos para que opere la &nbsp;figura jur\u00eddica de la cosa juzgada, siendo imperativo &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primer grado dictada dentro del &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe indicarse que en el proceso de 2017 se determin\u00f3 la &nbsp;improsperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. Y esto fue as\u00ed, &nbsp;ya que el demandante en su oportunidad no demostr\u00f3 los &nbsp;elementos necesarios para que prosperaran sus peticiones, en &nbsp;concreto, la calidad de poseedor del municipio y dicha pretermisi\u00f3n &nbsp;repercute en lo que actualmente se estudia en este proceso, puesto &nbsp;que es el demandante quien tiene la carga demostrativa en el pleito y &nbsp;su insuficiencia no puede ser subsanada en un litigio posterior donde &nbsp;se reabran las cuestiones ya decididas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;si lo pretendido por el recurrente es apelar a la existencia de &nbsp;pruebas sobrevinientes que le permitan demostrar la prosperidad de su &nbsp;acci\u00f3n, debe indicarse que el escenario natural para ello es a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n por tratarse de nuevas &nbsp;pruebas, pero nunca a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de &nbsp;nuevas demandas id\u00e9nticas, pues con ello se estar\u00eda &nbsp;vulnerando el principio de la cosa juzgada y la garant\u00eda de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la interpretaci\u00f3n acerca de &nbsp;la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada efectuada por la autoridad &nbsp;judicial criticada para confirmar en su integridad la sentencia que, &nbsp;en primera instancia, concluy\u00f3 el proceso de manera anticipada &nbsp;tras encontrar que en efecto se constituy\u00f3 dicho fen\u00f3meno, &nbsp;en cuyo caso, los &nbsp;argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado impone &nbsp;confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero por las &nbsp;razones ac\u00e1 expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18789 de 2017. Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las nociones de bienes \u201ccorporales\u201d o \u201cincorporales\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en materia de \u201c0bjeto\u201d de la demanda, fue incorporada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el l\u00e9xico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1983. Hoy es de frecuente utilizaci\u00f3n en la doctrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009; del 16 de diciembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. Reiterada el 12 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2003; el 5 de julio de 2005; y el 16 de octubre de 2010 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4658-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4658-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2023-00075-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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