{"id":73343,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4662-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4662-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4662-2023\/","title":{"rendered":"STC4662 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4662-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4662-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de mayo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Sol Milena Plata Ruiz contra el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de aquella ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad &nbsp;acusada al aprobar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial &nbsp;dentro del proceso radicado 2016-00080, en el cual es deudor Miguel &nbsp;Antonio Walteros Mancilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, dar por terminado el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;y proceder con la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;simplificada del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juzgado accionado cursa proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial, que fue admitido el 16 de abril de 2016, en el cual, una &nbsp;vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a trav\u00e9s &nbsp;de prove\u00eddo del 10 de junio de 2021, se fij\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, critic\u00f3 la promotora que, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino concedido ni el deudor ni el promotor presentaron el &nbsp;correspondiente acuerdo de reorganizaci\u00f3n, frente a lo cual el &nbsp;juzgado confutado, por medio de auto del 14 de octubre de 2021, &nbsp;ampli\u00f3 el t\u00e9rmino concedido de manera primigenia por un &nbsp;mes m\u00e1s, pasando por alto lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;31 de la Ley 116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adicion\u00f3 que, pese a que se concedi\u00f3 un mes m\u00e1s &nbsp;para la presentaci\u00f3n del referido acuerdo, este s\u00f3lo &nbsp;fue presentado hasta el 23 de noviembre de 2021, esto es, pasados 8 &nbsp;d\u00edas del vencimiento de la prorroga dada por el juzgado &nbsp;accionado; y que el acuerdo presentado de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;no cumple con lo regulado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, puesto que, cuenta con una votaci\u00f3n interna y vinculada &nbsp;del 70.80%, requiri\u00e9ndose en ese caso de una votaci\u00f3n &nbsp;adicional, situaci\u00f3n por la que fue suspendida la audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo, siendo presentado un nuevo acuerdo, &nbsp;que &nbsp;fue &nbsp;aprobado con providencia de 6 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria &nbsp;Cecilia Pe\u00f1a, en su calidad de acreedora, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como del resto de acreedores, que &nbsp;en su momento intervinieron en el proceso de reorganizaci\u00f3n; &nbsp;indicando adem\u00e1s que, en efecto la accionante est\u00e1 &nbsp;reconocida dentro de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de voto, quien en el momento &nbsp;procesal oportuno no manifest\u00f3 objeci\u00f3n alguna de &nbsp;conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 29 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 prueba para demostrar &nbsp;su dicho de cara al posible v\u00ednculo familiar o de asociaci\u00f3n &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, indic\u00f3 que la peticionaria confunde el termino &nbsp;vinculado con el de acreedor interno, el cual encuentra su distinci\u00f3n &nbsp;en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 31 de la norma en &nbsp;menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Banco Agrario de Colombia manifest\u00f3 que no le asist\u00eda &nbsp;inter\u00e9s por cuanto todas las operaciones de Miguel Antonio &nbsp;Walteros Mancilla se encuentran canceladas. Alegando, adem\u00e1s, &nbsp;la existencia de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva frente a dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo, de un lado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez &nbsp;y subsidiariedad, comoquiera que la decisi\u00f3n que ampli\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;data del 14 de octubre de 2021, por lo que, a la fecha de la &nbsp;radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, &nbsp;transcurri\u00f3 un plazo m\u00e1s que razonable sin que se &nbsp;hubiera acudido a la misma; a lo que se suma que no se evidencia la &nbsp;promoci\u00f3n de alg\u00fan recurso en contra de esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, consider\u00f3 razonable la providencia del 6 de &nbsp;septiembre de 2022, mediante el cual se aprob\u00f3 el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, por cuanto las argumentaciones esgrimidas no &nbsp;corresponden a un criterio caprichoso, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada estuvo soportada en el examen critico de la forma de &nbsp;votaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a establecer que se cumpl\u00edan &nbsp;con las mayor\u00edas exigidas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales, los que adujo &nbsp;desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al &nbsp;fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En punto a los cuestionamientos frente &nbsp;a &nbsp;la ampliaci\u00f3n del termino para la presentaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n, lo cierto es que este ruego &nbsp;supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida &nbsp;cuenta que entre la data en que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 &nbsp;(esto &nbsp;es, el 14 &nbsp;de octubre de 2021) &nbsp;y la de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala (7 &nbsp;de marzo de 2023), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Aunque lo anterior resultar\u00eda suficiente para desechar el &nbsp;prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que el amparo &nbsp;tambi\u00e9n resulta improcedente, por cuanto la accionante omiti\u00f3 &nbsp;censurar en reposici\u00f3n el auto del 14 de octubre de 2021, que &nbsp;concedi\u00f3 al promotor del proceso un t\u00e9rmino adicional &nbsp;para allegar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, recurso que &nbsp;resultaba viable interponer, de conformidad con lo regulado en el &nbsp;art\u00edculo 6 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de &nbsp;los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las &nbsp;actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la querellante desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;cuanto a la otras de las quejas de la gestora del amparo, &nbsp;circunscrita a que no debi\u00f3 confirmarse el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, porque, seg\u00fan ella, no cumple con las &nbsp;mayor\u00edas de las que trata el art\u00edculo 32 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, el reclamo est\u00e1 llamado al fracaso, habida cuenta que &nbsp;el juzgado fustigado, en la providencia de 6 de septiembre de 2022, &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;claramente las razones por las se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n &nbsp;del tantas veces mencionado acuerdo de reorganizaci\u00f3n, las &nbsp;cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estim\u00f3 &nbsp;que, en lo relacionado con la votaci\u00f3n, para que sea necesario &nbsp;una ratificaci\u00f3n del 25% por parte de los acreedores, se &nbsp;requiere que estos provengan de un mismo grupo empresarial, situaci\u00f3n &nbsp;que en el presente asunto no se configuraba, puesto que el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n fue aprobado por cuatro grupos diferentes de &nbsp;acreedores, sin que se configuraran los supuestos de hecho que &nbsp;contempla el art\u00edculo 32 de la Ley 1116 de 2006, para que se &nbsp;considerara que dichos acreedores conformaran \u00abuna &nbsp;misma organizaci\u00f3n o grupo empresarial\u00bb, &nbsp;para lo cual determin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, si miramos el tema de las votaciones, la recurrente hace &nbsp;una interpretaci\u00f3n que no resulta, como supuestos facticos &nbsp;establecen la ley. Es decir, cuando los votos provienen de un &nbsp;conglomerado que pertenece a un mismo grupo de acreedores, ah\u00ed &nbsp;en ese caso es que se necesita una ratificaci\u00f3n del 25% por &nbsp;parte de los dem\u00e1s acreedores. En el presente caso, observamos &nbsp;que se presentan 4 grupos disimiles de acreedores, circunstancia que &nbsp;no se marcar\u00eda dentro del supuesto f\u00e1ctico que &nbsp;establece el art\u00edculo 32 de la Ley 1116 del 2006. Es decir que &nbsp;no es como lo plantea la recurrente, sino que sencillamente aqu\u00ed &nbsp;observamos 4 grupos de acreedores, que representan como bien lo &nbsp;se\u00f1ala el promotor el 77.66% o sea un porcentaje mayor al 75% &nbsp;que establece la ley. As\u00ed las cosas, el despacho no repondr\u00e1 &nbsp;la providencia de fecha 18 de agosto de 2022 y continuar\u00e1 con &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4662-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4662-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de mayo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}