{"id":73354,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4673-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4673-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4673-2023\/","title":{"rendered":"STC4673 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4673-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4673-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Chiquinquir\u00e1 &nbsp;Ovalle Archila y Carlos Andr\u00e9s Torres Ovalle frente a la &nbsp;sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Gil, en la acci\u00f3n de tutela que los recurrentes &nbsp;instauraron contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines y &nbsp;Primero Civil del Circuito del Socorro, extensiva a las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del proceso verbal No. &nbsp;2020-00025-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestores pretenden que se declare la nulidad de las sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (07 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2022 y 11 de enero de 2023), para que, en su lugar, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene dictar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo que en derecho corresponda, y se proclame la \u201ccarencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de existencia de la simulaci\u00f3n absoluta\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ratificaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cnegocio de compraventa celebrado entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1alaron que fungen como demandados en un proceso &nbsp;promovido por Tob\u00edas Ovalle Archila, cuyo fin es que se &nbsp;declare la simulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa No. 799 del 21 de septiembre de 2009. El asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, quien &nbsp;concedi\u00f3 las pretensiones (07 de julio de 2022); adem\u00e1s, &nbsp;aunque interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;fue confirmada (11 de enero de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;el libelo introductor y sus anexos, se desprende que, a juicio de los &nbsp;promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia &nbsp;incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo y \u201cextralimitaci\u00f3n &nbsp;judicial para decretar pruebas de oficio\u201d, &nbsp;toda vez que no analizaron los medios suasorios allegados al proceso &nbsp;y, adem\u00e1s, desconocieron las reglas que rigen la carga &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Confines hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;realizadas en el proceso en comento y defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;su actuaci\u00f3n. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito &nbsp;del Socorro se remiti\u00f3 a los raciocinios consignados en la &nbsp;sentencia de segunda instancia emitida en el expediente bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tob\u00edas &nbsp;Ovalle Archila se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar &nbsp;que las meras inconformidades no son suficientes para \u201cimpugnar &nbsp;valoraciones probatorias\u201d. &nbsp;Por su parte, el abogado Luis Fernando Cala, coadyuv\u00f3 el ruego &nbsp;implorado, en tanto considera que los argumentos expuestos en el &nbsp;libelo introductor gozan de solidez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil neg\u00f3 el amparo al estimar que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de censura obedece a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El actor impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en sus argumentos &nbsp;iniciales, adujo que s\u00ed existi\u00f3 una \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, ya &nbsp;que en primera instancia no se hizo un estudio integral del acervo &nbsp;probatorio, lo que llev\u00f3 a la &nbsp;alteraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, la adopci\u00f3n de &nbsp;una decisi\u00f3n err\u00f3nea, subjetiva y equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la &nbsp;sentencia emitida por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito del Socorro, &nbsp;comoquiera que a trav\u00e9s de ella zanj\u00f3 la controversia &nbsp;en \u00faltima instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, &nbsp;reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, delanteramente se anuncia que el fallo opugnado ser\u00e1 &nbsp;respaldado, por advertirse que la decisi\u00f3n cuestionada por &nbsp;esta senda es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la actuaci\u00f3n surtida en la segunda instancia del &nbsp;proceso en estudio, se observa que la queja expuesta por los &nbsp;promotores en el escrito de tutela coincide con lo que adujeron en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que promovieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar la alzada, el Juzgado accionado expuso la teor\u00eda sobre &nbsp;la simulaci\u00f3n y los elementos necesarios para su &nbsp;configuraci\u00f3n; adem\u00e1s, bajo esa normativa, analiz\u00f3 &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente, y concluy\u00f3 la &nbsp;ratificaci\u00f3n del fallo recurrido, en el sentido de declarar &nbsp;que la compraventa sobre el inmueble identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 321-40733, en realidad fue &nbsp;aparente. Al respecto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2) &nbsp;Es as\u00ed que las disconformidades contra la sentencia de primera &nbsp;instancia fueron planteadas en torno a lo que considera el recurrente &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas del &nbsp;demandante, del demandado y las de oficio, as\u00ed como de la &nbsp;estructura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;Revisado el material probatorio con que se cuenta, y de cara a los &nbsp;reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la &nbsp;materia, encuentra este Juzgado que se tiene como elementos &nbsp;indicadores de la simulaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La causa simulatoria. Se dijo por el demandante TOBIAS OVALLE ARCHILA &nbsp;que el inmueble realmente pertenec\u00eda a su hermano WILSON &nbsp;OVALLE ARCHILA, quien para el momento de la adquisici\u00f3n en el &nbsp;a\u00f1o 2006 ten\u00eda ejecuciones en su contra, raz\u00f3n &nbsp;por la cual en confianza puso el inmueble a nombre de TOBIAS, quien &nbsp;en todo momento niega haber sido el verdadero propietario. As\u00ed &nbsp;mismo, TOBIAS aleg\u00f3 problemas econ\u00f3micos que impidieron &nbsp;tomar el cr\u00e9dito hipotecario en beneficio de su hermano, &nbsp;siendo la raz\u00f3n de una nueva escritura de confianza, en dichos &nbsp;del demandante y de WILSON OVALLE ARCHILA en calidad de testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Parentesco. No hay duda que los se\u00f1ores TOBIAS OVALLE ARCHILA, &nbsp;CHIQUINQUIR\u00c1 OVALLE ARCHILA y WILSON OVALLE ARCHILA son &nbsp;hermanos. Si bien la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la &nbsp;causa del parentesco per se no constituye como un indicio de &nbsp;simulaci\u00f3n, es valorado de manera conjunta con los dem\u00e1s &nbsp;hechos indicadores. En el presente caso, para el momento de la &nbsp;escritura 799 de 21 de septiembre de 2009 entre los tres hermanos &nbsp;exist\u00eda una relaci\u00f3n cercana, no un mero parentesco &nbsp;consangu\u00edneo sino de afecto, dicho por ellos mismos, as\u00ed &nbsp;como por testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Precio exiguo. Como prueba de oficio, el juez de primera instancia &nbsp;decret\u00f3 dictamen pericial a fin de establecer, entre otros, el &nbsp;precio del inmueble objeto del proceso para el a\u00f1o 2009, ya &nbsp;que en la escritura de venta qued\u00f3 consignado un valor de &nbsp;$15.000.000, y la demandada CHIQUINQUIR\u00c1 OVALLE ARCHILA &nbsp;manifest\u00f3 haber pagado $30.000.000. La perito designada dio un &nbsp;valor al inmueble, para el a\u00f1o 2009 de $127.658.441 siendo &nbsp;este dictamen controvertido por las partes en audiencia celebrada el &nbsp;12 de mayo de 2022. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Falta de pago. En la sustentaci\u00f3n del recurso se hace \u00e9nfasis &nbsp;en la capacidad y solvencia econ\u00f3mica de CHIQUINQUIR\u00c1 &nbsp;OVALLE ARCHILA, repar\u00e1ndose en la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas en conjunto. (\u2026) Frente al anterior reparo, se &nbsp;considera que: si bien es cierto result\u00f3 acreditado que los &nbsp;pr\u00e9stamos &nbsp;fueron realizados a la se\u00f1ora Demandada, con &nbsp;ello no se acredita haber realizado el pago, ni siquiera se prob\u00f3 &nbsp;la trazabilidad de aquellos dineros; ninguno de los testigos afirm\u00f3 &nbsp;conocer que esos dineros fueron entregados al se\u00f1or demandante &nbsp;como pago del precio que correspondiera a la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, frente a las pruebas documentales, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Obran &nbsp;como prueba documental que fuera allegada por la parte demandante, &nbsp;los recibos de pago correspondientes a los n\u00fameros de pago 7, &nbsp;8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, &nbsp;31, 33, 34, 36, 37, 38 del cr\u00e9dito hipotecario No. &nbsp;16-00059193-1. Todas fueron pagadas en efectivo, excepto la 22, 24, &nbsp;25, 29, 30 y 35, estas fueron debitadas de cuenta de ahorros de la &nbsp;se\u00f1ora CHIQUINQUIR\u00c1 OVALLE ARCHILA, siendo tambi\u00e9n &nbsp;allegadas las consignaciones realizadas por CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ &nbsp;a la mencionada cuenta de ahorros, por el valor de la cuota, lo que &nbsp;coincide con lo manifestado por WILSON OVALLE en su testimonio: \u201cel &nbsp;cr\u00e9dito sali\u00f3 a nombre de Chiquinquir\u00e1 pero yo y &nbsp;mi esposa lo pag\u00e1bamos, yo la daba la plata a mi esposa\u2026 &nbsp;la mayor\u00eda de recibos los pag\u00f3 mi esposa, a &nbsp;Chiquinquir\u00e1 yo le dec\u00eda tome Chiqui h\u00e1game el &nbsp;favor vaya pague. Ella pag\u00f3 varios, pero yo creo que el 80% &nbsp;los pag\u00f3 mi esposa, los pagu\u00e9 yo\u2026 Del cr\u00e9dito &nbsp;ese de $15.000.000\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello indica que quien realizaba los pagos de la cuota de la hipoteca &nbsp;(se manifest\u00f3 que dicho cr\u00e9dito se realiz\u00f3 para &nbsp;el pago del inmueble) fue WILSON OVALLE y no la se\u00f1ora &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;No entrega del inmueble. Dentro de las pruebas obrantes se encuentra &nbsp;demanda reivindicatoria (Rad 2014-014 Juzgado Promiscuo Municipal del &nbsp;Simacota) iniciada por CHQUINQUIR\u00c1 OVALLE ARCHILA15 en contra &nbsp;de WILSON OVALLE ARCHILA, con la radicaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;Juzgado encuentra probado que la demandada ha reconocido la calidad &nbsp;de poseedor del se\u00f1or WILSON OVALLE ARCHILLA. Lo anterior &nbsp;considerando que es un elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;la calidad de poseedor del demandado, es de decir, que en tal calidad &nbsp;(la de poseedor) fue demandado WILSON OVALLE ARCHILA, confirm\u00e1ndose &nbsp;con ello que quien mandaba en el predio objeto del proceso, luego de &nbsp;haberse efectuado la venta simulada en el a\u00f1o 2009, era el &nbsp;se\u00f1or WILSON OVALLE ARCHILA, tal y como lo afirm\u00f3 el &nbsp;demandante en su interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuyo &nbsp;raciocinio fue complementado de cara a los testimonios obrantes de la &nbsp;siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, se trae la declaraci\u00f3n de NELSON MURILLO &nbsp;QUINTERO quien tambi\u00e9n dice haber trabajado en la obra del &nbsp;arreglo del techo. En este punto se recuerda que qued\u00f3 &nbsp;establecido que las obras en el techo y el segundo piso se efectuaron &nbsp;con posterioridad a la compraventa realizada en el a\u00f1o 2009, &nbsp;objeto de este proceso; de una parte, la misma demandada CHIQUINQUIR\u00c1 &nbsp;OVALLE ARCHILA interrogada por el juez sobre \u201c\u00bfde qu\u00e9 &nbsp;constaba el inmueble cuando lo compr\u00f3?\u201d manifest\u00f3:18 &nbsp;\u201cConstaba de, en la parte baja un sal\u00f3n en obra negra y &nbsp;el segundo piso un sal\u00f3n tambi\u00e9n en obra negra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el testimonio de WILSON OVALLE ARCHILA se dijo: \u201ccon ese &nbsp;cr\u00e9dito lo que se hizo fue tumbarle todo el techo, las varas &nbsp;rodillas, se le meti\u00f3 cerchas, ca\u00f1a brava, Eternit, se &nbsp;ech\u00f3 el piso, el contrato lo hizo John y Nelson Ortiz\u2026 &nbsp;Nelson Murillo, eso qued\u00f3 muy bonito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, las facturas de compra de los materiales de construcci\u00f3n &nbsp;aportadas por la parte demandante tienen fechas entre el 21-06-2010 &nbsp;al 09-12- 2012 (posterior a la compraventa que se pretende simulada) &nbsp;y fueron expedidas a nombre de los se\u00f1ores CLAUDIA GONZALEZ, &nbsp;WILSON OVALLE y JHON ARCINIEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Son los anteriores testimonios pruebas del indicio de la no entrega &nbsp;del inmueble, Con ellos se confirma que, con posterioridad a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, el se\u00f1or &nbsp;WILSON OVALLE ARCHILA continuaba poseyendo el predio, era quien &nbsp;realizaba reparaciones, contrataba empleados, realizaba obras, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los testigos tra\u00eddos por la se\u00f1ora CHIQUINQUIR\u00c1: &nbsp;-IVONE PATRICIA URIBE CORREA, NELLY SUAREZ SILVIA, ELSA PINEDA &nbsp;QUINTERO) manifestaron que la se\u00f1ora CHIQUINQUIR\u00c1 &nbsp;empez\u00f3 a mandar despu\u00e9s del 2009, que antes que ella &nbsp;comprara no hab\u00eda nada en la bodega, estos testigos no tienen &nbsp;un conocimiento directo, no pudieron dar cuenta de lo que suced\u00eda &nbsp;en el interior del inmueble. Las testigos s\u00f3lo repiten lo que &nbsp;la se\u00f1ora CHIQUINQUIR\u00c1 les comentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que la pretensi\u00f3n de los gestores &nbsp;no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en &nbsp;que la autoridad accionada se fund\u00f3 para resolver el asunto &nbsp;puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el \u00e1mbito &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, (\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho (\u2026), &nbsp;por lo cual, el Juez de tutela (\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados y, menos a\u00fan, acometer, bajo ese &nbsp;pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;(STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (\u2026) &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicacio\u0301n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 de 11 sept. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, (\u2026) &nbsp;s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador &nbsp;jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el &nbsp;juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que &nbsp;debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una &nbsp;incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;de lo anterior, &nbsp;comoquiera que la decisi\u00f3n cuestionada no es caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4673-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4673-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Chiquinquir\u00e1 &nbsp;Ovalle Archila y Carlos Andr\u00e9s Torres Ovalle frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}