{"id":73359,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4678-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4678-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4678-2023\/","title":{"rendered":"STC4678 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4678-2023 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4678-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecisiete &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 31 de marzo de 2023 &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, en el amparo que promovi\u00f3 Marleny &nbsp;Vargas Ure\u00f1a contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;y contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio &nbsp;No. 73001-40-23-012-2016-00003-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio &nbsp;y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que &nbsp;\u201ctomen &nbsp;las decisiones que en derecho correspondan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que en proceso de sucesi\u00f3n de Natividad &nbsp;Ure\u00f1a de Vargas (q.e.p.d.), madre de la accionante, se le &nbsp;asign\u00f3 a ella, sus hermanos y su padre, el inmueble &nbsp;distinguido con los No. 23-05 y 25-07 de la carrera 5 con calle 25 de &nbsp;Ibagu\u00e9, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;350-3288; predio que desde entonces ha estado en comunidad con sus &nbsp;hermanos. Se\u00f1al\u00f3 que, sobre una parte del inmueble, su &nbsp;padre celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con Miguel \u00c1ngel &nbsp;Clavijo, quien celebr\u00f3 a su vez contrato de subarriendo con &nbsp;Alicia Torres Hern\u00e1ndez (8 sept. 2008), quien, despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento del arrendador inicial, manifest\u00f3 que no &nbsp;pagar\u00eda m\u00e1s arriendo y que era poseedora de la fracci\u00f3n &nbsp;que ocupaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, la actora inici\u00f3 proceso &nbsp;reivindicatorio contra Alicia Torres Hern\u00e1ndez, en el cual, &nbsp;tanto en primera como en segunda instancia se denegaron las &nbsp;pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;con el argumento principal de que la demandante pretendi\u00f3 la &nbsp;reivindicaci\u00f3n del predio \u00fanicamente en su favor y no &nbsp;en favor de todos los copropietarios o de la comunidad, lo cual no es &nbsp;permitido por el art\u00edculo 946 C\u00f3digo Civil. Lo que la &nbsp;gestora no comparte por haber dejado claro en los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda que actuaba en nombre de la comunidad y no &nbsp;personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los hechos incorporados en el amparo y concluy\u00f3 que &nbsp;deben denegarse sus pretensiones toda vez que no se han violentado &nbsp;los derechos de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que &nbsp;debe negarse el amparo pues no cumpli\u00f3 con el requisito de &nbsp;inmediatez toda vez que el proceso fue resuelto el 7 de diciembre de &nbsp;2022 momento desde el que se cobr\u00f3 ejecutoria, motivo por el &nbsp;cual no puede revivirse t\u00e9rminos debidamente finiquitados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 &nbsp;el amparo por ser razonable la providencia que desat\u00f3 la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La accionante impugn\u00f3. Reiter\u00f3 algunos argumentos &nbsp;planteados en el libelo introductorio, a\u00f1adi\u00f3 que nunca &nbsp;ha negado los derechos de los dem\u00e1s copropietarios y que, por &nbsp;ende, nunca solicit\u00f3 que se reivindicara dicha fracci\u00f3n &nbsp;para el uso exclusivo de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en punto al reproche contra las sentencias de primera y segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ra\u00edz de interpretar que la demandante solicit\u00f3, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed, la reivindicaci\u00f3n de un bien que era de propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una comunidad, en contrav\u00eda con lo establecido en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, pronto se advierte que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, para en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar conceder el resguardo porque, de la providencia objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudio, se desprende una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto reprochado, encuentra la Sala que, si bien el actor, a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo, censur\u00f3 tanto la &nbsp;sentencia de primera como la de segunda instancia, lo cierto es que &nbsp;el debate jur\u00eddico se cerr\u00f3 a trav\u00e9s de la &nbsp;segunda, proferida el 7 de diciembre de 2022, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, ser\u00e1 en la que se centrar\u00e1 el estudio &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia de la demanda como acto de postulaci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antonomasia, a trav\u00e9s del cual se ejercita el derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstracto de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formula la pretensi\u00f3n concreta contra el demandado, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial. &nbsp;Precisamente, a causa de su relevancia, as\u00ed como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, se ha establecido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desentra\u00f1ar su genuino sentido cuando \u00e9ste no aparezca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de forma clara en lo expuesto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Juzgador est\u00e1 llamado a encontrar el objeto del proceso &nbsp;judicial, no s\u00f3lo en lo formulado en el tenor literal de las &nbsp;pretensiones de la demanda, sino que, igualmente, en la causa &nbsp;petendi &nbsp;o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que activan los efectos jur\u00eddicos de las normas sustantivas. &nbsp;En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o dem\u00e1s &nbsp;supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de la justicia material, imponi\u00e9ndose, &nbsp;en clara sinton\u00eda con el principio pro &nbsp;actione, &nbsp;\u201cel &nbsp;deber hermen\u00e9utico del fallador a efectos de proferir &nbsp;sentencia de m\u00e9rito, seg\u00fan las pretensiones inferidas &nbsp;del escrito\u201d1 &nbsp;De forma clara lo tiene sentado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018Cuando &nbsp;el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se &nbsp;ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan &nbsp;delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para \u2018no sacrificar &nbsp;el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 &nbsp;(CCXXXIV, 234), \u2018el juzgador est\u00e1 obligado a &nbsp;interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni &nbsp;sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis &nbsp;serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, &nbsp;[SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), \u2018siempre &nbsp;en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas &nbsp;veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los fundamentos de hecho y de derecho\u2019, bastando \u2018que &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en &nbsp;todo el conjunto de la demanda\u2019\u201d (XLIV, p. 527; XIV, 488 &nbsp;y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, &nbsp;185). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en &nbsp;sentencia N\u00b0 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026el &nbsp;juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio &nbsp;jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, auscultando en la causa &nbsp;para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un &nbsp;entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacci\u00f3n, &nbsp;para descubrir su naturaleza y esencia, y as\u00ed por contera &nbsp;superar la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, &nbsp;ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho &nbsp;invocado y es sobre la comprobaci\u00f3n de su existencia y de las &nbsp;circunstancias que los informan sobre que habr\u00e1 de rodar la &nbsp;controversia\u00b4 (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si est\u00e1n &nbsp;probados los hechos, anot\u00f3 en otra ocasi\u00f3n, `incumbe al &nbsp;juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no &nbsp;obstante los errores de las s\u00faplicas: da mihi factum, dabo &nbsp;tibi ius\u00b4 (G.J. No. 2261 a 2264, p\u00e1g. 137). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido lo anterior, corresponde adentrarse en la acci\u00f3n &nbsp;de reivindicatoria tanto de la cosa singular por el \u00fanico &nbsp;propietario, as\u00ed como por un comunero en beneficio de la &nbsp;comunidad. As\u00ed, el derecho real de dominio, cuya vigencia y &nbsp;solidez resultan innegables en los ordenamientos legales &nbsp;contempor\u00e1neos, ostenta car\u00e1cter superlativo en el &nbsp;sistema jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual se han previsto &nbsp;distintas instituciones legales para protegerlos, tales como la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria, la cual, autoriza al propietario para &nbsp;reclamar cosas singulares, conforme lo advierte el art\u00edculo &nbsp;946 del C\u00f3digo Civil, al decir que esa v\u00eda \u00abes &nbsp;la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restituirla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, la Sala en reiterados pronunciamientos ha dejado claras &nbsp;las formas en que un comunero puede reivindicar el bien com\u00fan &nbsp;cuando sea detentado por un tercero, bien sea bajo el amparo del &nbsp;art\u00edculo 946 o del art\u00edculo 949 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En efecto, en sentencia SC1963-2022 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Eso mismo &nbsp;se reiter\u00f3 en CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, n\u00fam. 2267, &nbsp;p\u00e1g. 18-24, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, &nbsp;indispensable que el t\u00edtulo de dominio invocado por \u00b7el &nbsp;actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de &nbsp;donde resulta que si lo reivindicado es cosa singular, el t\u00edtulo &nbsp;debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de &nbsp;una cuota proindiviso en cosa singular, el t\u00edtulo ha de &nbsp;comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular &nbsp;reivindicable est\u00e1 en comunidad, la acci\u00f3n ha de &nbsp;intentarse, no en favor de uno o m\u00e1s de los cond\u00f3minos &nbsp;aislada o auton\u00f3micamente considerados, sino en pro del &nbsp;conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la &nbsp;comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, &nbsp;al ser condue\u00f1o, est\u00e1 habilitado para reclamar para s\u00ed &nbsp;la posesi\u00f3n abstracta de su al\u00edcuota frente a cualquier &nbsp;copart\u00edcipe o extra\u00f1o que la detente, pero deber\u00e1 &nbsp;hacerlo con estribo en el art\u00edculo 949 ibidem, supuesto en el &nbsp;que tendr\u00e1 que probar la titularidad de su derecho, as\u00ed &nbsp;como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, tambi\u00e9n, los &nbsp;dem\u00e1s elementos axiol\u00f3gicos que viabilizan la &nbsp;dominical. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye, &nbsp;por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su &nbsp;cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extra\u00f1o o de &nbsp;un copart\u00edcipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es &nbsp;decir, si es toda la cosa, al amparo del art\u00edculo 946 ib\u00edd., &nbsp;y para la comunidad de la que \u00e9l hace parte; en cambio, si es &nbsp;solo su cuota lo que reclama, podr\u00e1 accionar para s\u00ed, y &nbsp;con base en el art\u00edculo 949 ejusdem.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de la cita que antecede se extrae que, si el objeto es de una &nbsp;comunidad y est\u00e1 en poder de un extra\u00f1o o tercero, su &nbsp;reivindicaci\u00f3n puede darse, bien sea, para la recuperaci\u00f3n &nbsp;de todo el bien ocupado, bajo lo cual deber\u00e1 necesariamente &nbsp;obrar en favor de la comunidad (art\u00edculo 946), o, para &nbsp;recuperar \u00fanicamente la cuota pro indiviso que le corresponde, &nbsp;lo cual podr\u00e1 actuar \u00fanicamente en su beneficio &nbsp;(art\u00edculo 949), pues su pretensi\u00f3n es salvar su &nbsp;al\u00edcuota, para luego instar la divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso objeto de estudio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9, en providencia dictada el 7 de diciembre de 2022, &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que se &nbsp;negaron las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n en la cual, &nbsp;despu\u00e9s de desarrollar algunas de las consideraciones en &nbsp;relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria, finaliz\u00f3 &nbsp;apuntando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;los hechos de la demanda y sus pretensiones (en concreto la segunda y &nbsp;tercera), es claro que la demandante, titular de 1\/7 parte de la &nbsp;propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pretende que se el &nbsp;reivindique &nbsp;el 100% del bien para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed de clara la demanda y la reforma de la demanda, se debe &nbsp;confirmar la sentencia de primera instancia debido a que la &nbsp;demandante no est\u00e1 legitimada para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 946 del C.C. y &nbsp;pretender la reivindicaci\u00f3n de la totalidad del bien inmueble &nbsp;a su favor, y no en favor de la comunidad, cuando ella NO es titular &nbsp;del 100% del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente &nbsp;ser\u00eda si su pretensi\u00f3n estuviera encaminada a &nbsp;reivindicar solo su respectiva cuota proindivisa sobre el bien &nbsp;singular debidamente determinado, o si se pretendiera la &nbsp;reivindicaci\u00f3n del bien para la comunidad, pero no existen &nbsp;elementos que permitan inferir que ese fue su querer pues la segunda &nbsp;y tercera pretensi\u00f3n de la demanda es clara [sic] al indicar &nbsp;que el libelo est\u00e1 encaminado a la reivindicaci\u00f3n de la &nbsp;totalidad del bien para la demandante y al pago de los frutos civiles &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ello, no le asiste raz\u00f3n al recurrente al se\u00f1alar &nbsp;que la falta de legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria le fue predicada por la no comparecencia de los dem\u00e1s &nbsp;copropietarios, cuando la decisi\u00f3n impugnada obedece es a la &nbsp;formulaci\u00f3n err\u00f3nea de la pretensi\u00f3n, ya que &nbsp;siendo comuneros debi\u00f3 pedir la reivindicaci\u00f3n solo de &nbsp;su cuota en virtud del art\u00edculo 949 del C.C., o de la &nbsp;totalidad del bien, pero para la comunidad, no para la comunera &nbsp;demandante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Despacho Judicial cuestionado afirm\u00f3 que no &nbsp;existi\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez &nbsp;que la demandante pretendi\u00f3 reivindicar toda la fracci\u00f3n &nbsp;del bien detentada por la demandada, en virtud del art\u00edculo &nbsp;946 del C\u00f3digo Civil, lo cual no es posible, esto bajo el &nbsp;entendido de que solo le era posible reivindicar la totalidad de &nbsp;dicho bien, si actuaba en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s &nbsp;comuneros, situaci\u00f3n que no se dio, de acuerdo con lo expuesto &nbsp;en los hechos y en la pretensi\u00f3n segunda y tercera de la &nbsp;reforma de la demanda. En este sentido, el punto central consistir\u00e1 &nbsp;en establecer si el Juzgador de segunda instancia interpret\u00f3 &nbsp;de forma incorrecta la reforma de la demanda, por no inferir de ella &nbsp;que la pretensi\u00f3n introducida por la gestora era en beneficio &nbsp;de la comunidad que integra con sus hermanos y padre, y no para su &nbsp;propio inter\u00e9s, o si, por el contrario, el juez acert\u00f3 &nbsp;en su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, de la revisi\u00f3n del expediente, desde el primero de los &nbsp;hechos de la demanda, la accionante dej\u00f3 claro la calidad de &nbsp;copropietaria que ostentaba en el litigio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La se\u00f1ora MARLENY VARGAS URE\u00d1A junto a su padre ALFREDO &nbsp;VARGAS PRADA (Q.E.P.D.) y a sus hermanos DIANA VARGAS URE\u00d1A, &nbsp;HENRY VARGAS URE\u00d1A, JAIRO VARGAS URE\u00d1A, HERMINIA VARGAS &nbsp;URE\u00d1A, ALFREDO VARGAS URE\u00d1A, TITO VARGAS UNRE\u00d1A &nbsp;Y HALYME VARGAS URE\u00d1A, adquirieron en com\u00fan y &nbsp;proindiviso, por adjudicaci\u00f3n hecha en el proceso sucesorio de &nbsp;su se\u00f1ora madre y esposa NATIVIDAD URE\u00d1A DE VARFAS cuyo &nbsp;trabajo de partici\u00f3n fue protocolizado por medio de escritura &nbsp;No. 1850 del 10 de junio de 1997 de la notar\u00eda segunda de &nbsp;Ibagu\u00e9 (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en los hechos 2, 14, 15, 16, y 22 de la reforma al &nbsp;libelo introductorio, el apoderado de la demandante se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- &nbsp;Este inmueble ha estado en posesi\u00f3n directa de &nbsp;sus copropietarios, &nbsp;desde antes de esta adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>14.- Mi &nbsp;poderdante como &nbsp;copropietario &nbsp;ni &nbsp;los dem\u00e1s copropietarios no han enajenado, &nbsp;ni tiene [sic] prometido en venta el inmueble relacionado y por lo &nbsp;tanto se encuentra vigente el registro de su t\u00edtulo inscrito &nbsp;en la oficina de registro de Ibagu\u00e9, bajo el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No, 350-3288. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp;Ahora &nbsp;que se pretende ocupar esta parte del inmueble &nbsp;del cual es copropietaria la se\u00f1ora MARLENY VARGAS URE\u00d1A, &nbsp;por &nbsp;sus actuales copropietarios &nbsp;existe oposici\u00f3n de la demandada se\u00f1ora ALICIA TORRES &nbsp;HERNANDEZ, manifestando que sus derechos de posesi\u00f3n han sido &nbsp;derivados de la posesi\u00f3n que han [sic] tenido el MIGUEL ANGEL &nbsp;CLAVIJO. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- La &nbsp;se\u00f1ora ALICIA TORRES HERN\u00c1NDEZ, es poseedora de mala &nbsp;fe, por &nbsp;cuanto a sabiendas que el inmueble es de propiedad de la familia &nbsp;VARGAS URE\u00d1A, conformada por los se\u00f1ores ALFREDO VARGAS &nbsp;PRADA, en la actualidad fallecido, mi poderdante MARLENY VARGAS URE\u00d1A &nbsp;y a sus hermanos DIANA VARGAS URE\u00d1A, HENRY VARGAS URE\u00d1A, &nbsp;JAIRO VARGAS URE\u00d1A, HERMINIA VARGAS URE\u00d1A, ALFREDO &nbsp;VARGAS URE\u00d1A, TITO VARGAS UNRE\u00d1A Y HALYME VARGAS URE\u00d1A &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>22.- Para &nbsp;efecto de obtener la reivindicaci\u00f3n de esta parte o fracci\u00f3n &nbsp;del predio &nbsp;del cual es copropietaria la se\u00f1ora MARLENY VARGAS URE\u00d1A, &nbsp;me ha conferido poder para actuar.\u201d &nbsp;(Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, en la pretensi\u00f3n primera se plante\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Que por &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda que &nbsp;habr\u00e1 de surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de los &nbsp;se\u00f1ores ALICIA TORRES HERN\u00c1NDEZ, quien es mayor de edad &nbsp;y vecina de esta ciudad; y dem\u00e1s personas indeterminadas, &nbsp;s\u00edrvase se\u00f1or Juez en sentencia definitiva que haga &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada las siguientes o parecidas &nbsp;declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: &nbsp;Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los se\u00f1ores &nbsp;ALFREDO &nbsp;VARGAS PRADA (Q.E.P.D.), &nbsp;a mi poderdante MARLENY &nbsp;VARGAS URE\u00d1A y a sus hermanos DIANA VARGAS URE\u00d1A, HENRY &nbsp;VARGAS URE\u00d1A, JAIRO VARGAS URE\u00d1A, HERMINIA VARGAS &nbsp;URE\u00d1A, ALFREDO VARGAS URE\u00d1A, TITO VARGAS UNRE\u00d1A &nbsp;Y HALYME VARGAS URE\u00d1A\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA: &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de esta declaraci\u00f3n del dominio &nbsp;en favor de la demandante, &nbsp;cond\u00e9nese a la demandada se\u00f1ora ALICIA TORRES &nbsp;HERN\u00c1NDEZ, quien es mayor de edad y vecina de esta ciudad; a &nbsp;restituir dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;de la respectiva sentencia, a favor de la se\u00f1ora MARLENY &nbsp;VARGAS URE\u00d1A, &nbsp;la parte del inmueble de la cual es &nbsp;copropietaria &nbsp;mi poderdante en una fracci\u00f3n de &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;queda duda entonces que, tanto en los hechos, como en algunas de las &nbsp;pretensiones, la demandante reconoci\u00f3 en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades que no era la \u00fanica propietaria del inmueble, &nbsp;as\u00ed como identific\u00f3 al grupo restante de &nbsp;copropietarios, y de su lectura, con meridiana claridad se deduce que &nbsp;el perjuicio que la demandada est\u00e1 causando, lo sufre toda la &nbsp;comunidad. Es m\u00e1s, hasta en la misma pretensi\u00f3n &nbsp;segunda, fundamento de la decisi\u00f3n el ad &nbsp;quem, &nbsp;se deja constancia que lo que se pretende se da como consecuencia de &nbsp;la declaraci\u00f3n de dominio en favor de toda la comunidad y &nbsp;vuelve a dejar claro su calidad de copropietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, aunque de una lectura r\u00edgida y literal de las &nbsp;pretensiones segunda y tercera se pudiera desprender que la &nbsp;restituci\u00f3n la solicit\u00f3 la demandante s\u00f3lo en su &nbsp;beneficio, una razonada y objetiva interpretaci\u00f3n de la &nbsp;reforma de la demanda derivar\u00eda necesariamente en concluir, &nbsp;como lo afirm\u00f3 la gestora tanto en el amparo como en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, que la verdadera voluntad estaba encaminada a &nbsp;proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se &nbsp;entiende que en m\u00faltiples hechos y pretensiones se se\u00f1ale &nbsp;a s\u00ed misma como una copropietaria m\u00e1s del inmueble y se &nbsp;solicite la confirmaci\u00f3n de la propiedad en cabeza de ella, &nbsp;sus hermanos y padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial &nbsp;de la Sala citada en precedencia, cualquiera de los comuneros se &nbsp;encuentra legitimado para actuar en beneficio de la comunidad en la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria, motivo por el cual, era forzoso &nbsp;entender que al plasmarse en la demanda reiteradamente la &nbsp;manifestaci\u00f3n de copropiedad, all\u00ed estaba impl\u00edcito &nbsp;que la acci\u00f3n se inici\u00f3 en beneficio de la toda la &nbsp;comunidad. En una ocasi\u00f3n anterior, partiendo de supuestos &nbsp;f\u00e1cticos similares a los que ac\u00e1 se estudian, la Corte &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien, al observar la demanda rectora presentada por el mandatario &nbsp;judicial de \u00c1lvaro Hern\u00e1n, \u00c1ngel y Jairo Perdomo &nbsp;Corredor contra Tonny Legro de Barrero, se advierte que en ella se &nbsp;pidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- &nbsp;Que en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia la demandada &nbsp;restituya a mis poderdantes, el bien inmueble identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 307-780 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, ubicado en &nbsp;la calle 16 # 8-21 de la ciudad de Girardot, del &nbsp;cual son propietarios junto con otros, &nbsp;y cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 3409 de fecha doce (12) del a\u00f1o &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995) corrida en la Notar\u00eda &nbsp;Treinta y Tres del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- &nbsp;Que en la misma sentencia se le declare poseedora de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- &nbsp;Que se condene a la demandada a pagar a mis poderdantes los &nbsp;perjuicios, causados a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro &nbsp;cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.- &nbsp;Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales\u201d. &nbsp;(\u00c9nfasis a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en los &nbsp;hechos relacionados para apoyar esas s\u00faplicas, se indic\u00f3 &nbsp;que los gestores son \u201cpropietarios del inmueble\u201d, que la &nbsp;demandada lo \u201chabita\u201d sin el consentimiento de los &nbsp;demandantes, que ella se hace pasar como poseedora, y que a pesar de &nbsp;los requerimientos que se le han realizado por parte de los &nbsp;accionantes, la convocada no ha procedido a la devoluci\u00f3n del &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa pieza &nbsp;procesal muestra, a no dudarlo, que los demandantes reconocieron sin &nbsp;ambages no ser los \u00fanicos propietarios del inmueble, y que &nbsp;solicitaron su restituci\u00f3n por haber sido desprovistos de la &nbsp;posesi\u00f3n por un tercero, sin su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;aunque a primera vista se pudiera desprender que por el hecho de &nbsp;haberse presentado la demanda por tres de los cuatro propietarios, &nbsp;las s\u00faplicas se elevaban para s\u00ed con exclusi\u00f3n &nbsp;de la otra copropietaria; una razonada y objetiva interpretaci\u00f3n &nbsp;del libelo y particularmente de la pretensi\u00f3n primera, impon\u00eda &nbsp;concluir que la verdadera voluntad de los gestores estaba encaminada &nbsp;a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se &nbsp;entiende que se pusiera de presente por los actores, que \u201cson &nbsp;propietarios junto con otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, teniendo como norte la doctrina jurisprudencial de la Sala, &nbsp;que legitima &nbsp;a cualquiera de los comuneros (propietarios de la cosa singular &nbsp;indivisa) para actuar en beneficio de la comunidad, aunque alguno de &nbsp;ellos no se haga presente en el juicio, era forzoso entender que al &nbsp;plasmarse en la demanda la referida manifestaci\u00f3n de &nbsp;copropiedad, all\u00ed estaba impl\u00edcito que la acci\u00f3n &nbsp;redundaba en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la &nbsp;eventual sentencia estimatoria, aprovechar\u00eda a todos los &nbsp;comuneros y no solo a los que participan en el proceso como &nbsp;accionantes de la reivindicaci\u00f3n.\u201d &nbsp;(SC2354-2021) &nbsp;(negrillas propias del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con todo lo expuesto, es claro que el juzgador de segunda &nbsp;instancia no apreci\u00f3 ni interpret\u00f3 de forma correcta la &nbsp;reforma de la demanda, lo que gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de los art\u00edculos 946 y 949 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;vulnerando as\u00ed los derechos al debido proceso, tutela judicial &nbsp;efectiva y administraci\u00f3n de justicia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objeto de &nbsp;censura, para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia, &nbsp;la autoridad se pronuncie sobre la tem\u00e1tica planteada como en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su &nbsp;lugar CONCEDER &nbsp;la salvaguarda incoada por Marleny Vargas &nbsp;Ure\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, emitida en el proceso &nbsp;reivindicatorio &nbsp;No. 73001-40-23-012-2016-00003-02 &nbsp;y las dem\u00e1s que de ella se desprendan; y se ORDENA &nbsp;al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito &nbsp;de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera &nbsp;una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en &nbsp;este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC775-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4678-2023 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4678-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00090-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecisiete &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 31 de marzo de 2023 &nbsp;dictado por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}