{"id":73387,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4719-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4719-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4719-2023\/","title":{"rendered":"STC4719 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4719-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4719-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00273-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Pedro Pablo Rico Castillo, &nbsp;Mauricio Mancera Leguizam\u00f3n, Rafael Mayorga Manrique, Siervo &nbsp;De Jes\u00fas Penagos Piragauta, Ismael Alfonso Rodr\u00edguez &nbsp;Parra, Ibeth Elvira Herrera Barrios, Javier Roberto Cabrera Garz\u00f3n, &nbsp;Wilson Javier Zabala Neuta, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez L\u00f3pez, &nbsp;Javier Adalberto Urrea Beltr\u00e1n en calidad de agente oficioso &nbsp;de Luz Marlene Lozano Contreras (Fallecida), Luis Eduardo Plazas &nbsp;Plazas (Fallecido), Rodolfo Cangrejo Uribe, Ra\u00fal Fandi\u00f1o &nbsp;Ayala, Pedro Pablo Cubillos Calder\u00f3n, Henry Castellanos &nbsp;Cubillos, Alcib\u00edades Fuentes G\u00f3mez, Jairo Ramos &nbsp;Berm\u00fadez, Norberto T\u00e9llez Abril, Tom\u00e1s Fernando &nbsp;Moreno Montenegro, Javier Roberto Cabrera Garz\u00f3n, Luis Eduardo &nbsp;Quiroga Tere, Henry Leonel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez y Hernando &nbsp;Ot\u00e1lora Fuentes frente al fallo proferido el 21 de febrero de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores del resguardo constitucional deprecaron la violaci\u00f3n &nbsp;a sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, debido proceso e igualdad presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;que culmin\u00f3 con la sentencia SL2256 de 2022, con la cual se &nbsp;decidi\u00f3 o casar el fallo proferido por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite &nbsp;ordinario que promovieron como trabajadores de Codensa SA contra el &nbsp;Acta Convencional 01 de ocho de julio de 2011 para que se declarara &nbsp;su ineficacia porque la empresa demandada auspici\u00f3 ese acuerdo &nbsp;ilegal modificando cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n de 2004 y &nbsp;31 de diciembre, en absoluta violaci\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;78 del estatuto del sindicato, 39 y 376 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se duelen de la sentencia proferida en casaci\u00f3n &nbsp;porque en su criterio se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y &nbsp;sustancial, por cuanto omiti\u00f3 que en la negociaci\u00f3n &nbsp;entre Codensa S.A ESP y Sintraelecol fue desconocido el debido &nbsp;proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional &nbsp;01 del 8 de julio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Codensa &nbsp;S.A. ESP solicit\u00f3 que negar el amparo, pues es inexistente el &nbsp;vicio sustantivo alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;quejosos reiteraron los alegatos expuestos en su escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;cuestionada providencia incumple el requisito de inmediatez, como se &nbsp;advierte de entrada, teniendo en cuenta que entre la data en que se &nbsp;notific\u00f3 la prenotada sentencia de casaci\u00f3n (7 de julio &nbsp;de 2022) y la de interposici\u00f3n de la demanda de amparo bajo &nbsp;an\u00e1lisis, 9 de febrero de 2023, transcurri\u00f3 un lapso &nbsp;que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y &nbsp;proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas &nbsp;b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin que la &nbsp;foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique &nbsp;la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la &nbsp;solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis &nbsp;meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 &nbsp;siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el &nbsp;30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser &nbsp;oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es &nbsp;otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a situaciones presentes que &nbsp;a\u00fan pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar &nbsp;hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto d &nbsp;2012, exp. &nbsp;00189-01); o &nbsp;lo que es igual, \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que &nbsp;permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que &nbsp;se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, &nbsp;en aras de \u201cpreservar el car\u00e1cter expedito de la tutela &nbsp;para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se &nbsp;consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica\u201d &nbsp;(Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de &nbsp;abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. &nbsp;2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, no &nbsp;luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explic\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales no &nbsp;observ\u00f3 arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia &nbsp;proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral, espec\u00edficamente, en punto a los elementos &nbsp;demostrados de la relaci\u00f3n laboral precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal, en primer lugar, &nbsp;consistieron en que los trabajadores demandantes carec\u00edan de &nbsp;legitimaci\u00f3n para exigir el cumplimiento de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales respecto a los \u00abpermisos sindicales, ayudas al &nbsp;sindicato, derecho de informaci\u00f3n, actividades deportivas y &nbsp;culturales y estructura de cargos\u00bb, modificadas con el acta &nbsp;convencional n.\u00b0 01 de 2011, en tanto se enmarcan en situaciones &nbsp;laborales colectivas o que afectan las relaciones del sindicato con &nbsp;la empresa y por tanto, hac\u00edan parte de un conflicto jur\u00eddico &nbsp;de car\u00e1cter colectivo, en torno al cual, solo la organizaci\u00f3n &nbsp;estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 475 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, coligi\u00f3 que en la asamblea extraordinaria &nbsp;celebrada el 1 de abril de 2011, se obtuvo la aprobaci\u00f3n a la &nbsp;modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;2004-2007, por la mayor\u00eda de los asociados, toda vez que de &nbsp;355 afiliados, 201 aprobaron esta negociaci\u00f3n y autorizaron al &nbsp;presidente de la seccional, para su firma, conjuntamente con la del &nbsp;empleador; que ante un vac\u00edo en los estatutos para solucionar &nbsp;los conflictos internos en la misma organizaci\u00f3n, por &nbsp;oposici\u00f3n de algunos afiliados, deb\u00eda acudirse al &nbsp;mandato del inciso 2 del art\u00edculo 39 de la CN, en relaci\u00f3n &nbsp;con los principios democr\u00e1ticos como el de la primac\u00eda &nbsp;de la voluntad de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, concluy\u00f3 que la circunstancia por la cual &nbsp;SINTRAELECOL \u00abacudi\u00f3\u00bb a la CUT, en aras de lograr &nbsp;una soluci\u00f3n al conflicto interno, dentro del marco de &nbsp;autorregulaci\u00f3n, no contradec\u00edan sus estatutos, por lo &nbsp;que no hab\u00eda fundamento para declarar la ineficacia del acta &nbsp;convencional n.\u00b0 01 del 8 de julio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las modificaciones introducidas por la mencionada acta al &nbsp;instrumento colectivo de 2004-2007, consider\u00f3, luego de &nbsp;analizadas cada una de las cl\u00e1usulas objeto de inconformidad, &nbsp;que la mayor\u00eda de ellas no desmejoraban las prerrogativas de &nbsp;sus beneficiarios, mientras que las otras, no ten\u00edan como &nbsp;destinatarios a los demandantes ni se demostraron los perjuicios &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la censura arguye que el juez colegiado, incurri\u00f3 en &nbsp;los siguientes errores graves y evidentes de hecho: i) no dar por &nbsp;demostrado est\u00e1ndolo, que en la negociaci\u00f3n entre &nbsp;CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, se desconoci\u00f3 el debido &nbsp;proceso constitucional y legal, consagrado en los art\u00edculos &nbsp;373-3, 374-2, 376 y 43 y 436 del CST, que hacen ineficaz el acta &nbsp;convencional n.\u00b0 1 del 8 de julio de 2011; y, ii) dar por &nbsp;demostrado sin estarlo, que la \u00abASAMBLEA DE EMPRESA\u00bb &nbsp;realizada el 1 de abril de 2011, pod\u00eda \u00abdesmejorar &nbsp;derechos, cambiar o vender una convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo\u00bb, con desconocimiento adicional del debido proceso &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00abv\u00e1lidamente &nbsp;decretadas y practicadas\u00bb, con las cuales se demostr\u00f3 &nbsp;que para la firma del acta convencional de 8 de julio de 2011, no se &nbsp;observ\u00f3 el procedimiento constitucional y legal para modificar &nbsp;el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las &nbsp;etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurri\u00f3 en &nbsp;la equivocada intelecci\u00f3n del art\u00edculo 475 del CST, al &nbsp;considerar que los demandantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa para reclamar el cumplimiento de este instrumento &nbsp;convencional; que el acta n.\u00b0 01 de 8 de julio de 2011, no naci\u00f3 &nbsp;a la vida jur\u00eddica, dado que por la \u00abcompleta omisi\u00f3n &nbsp;de las formalidades\u00bb, carece de validez y eficacia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;la Sala que en ambos cargos formulados, la censura advierte la &nbsp;omisi\u00f3n de los procedimientos y etapas legales y &nbsp;constitucionales, por lo que pretende se declare \u00abinconstitucional\u00bb &nbsp;\u00abilegal\u00bb e \u00abineficaz\u00bb el acta convencional &nbsp;del 8 de julio de 2011, mediante la cual se modificaron algunas &nbsp;cl\u00e1usulas del instrumento colectivo vigente para 2004-2007, &nbsp;suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos presupuestos, los problemas jur\u00eddicos se contraen a: i) &nbsp;determinar si err\u00f3 el fallador al concluir que los accionantes &nbsp;no estaban legitimados para deprecar la nulidad del \u00abacta &nbsp;convencional\u00bb, suscrita el 8 de julio de 2011, en aquello que &nbsp;consider\u00f3, que solo concern\u00eda a beneficios a favor de &nbsp;la organizaci\u00f3n sindical; ii) establecer si en los t\u00e9rminos &nbsp;en que se celebr\u00f3 el mencionado acuerdo se viol\u00f3 el &nbsp;debido proceso y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su &nbsp;invalidez; iii) constatar si las disposiciones del acta convencional &nbsp;significaron una desmejora que conlleve su ineficacia; para &nbsp;posteriormente, iv) definir si las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato &nbsp;SINTRAELECOL &nbsp;y CODENSA S.A. ESP, permanecen vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Legitimaci\u00f3n de los demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;memorar lo expresado por esta Corte, en cuanto a la inviabilidad de &nbsp;reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo &nbsp;colectivo, acorde con lo regulado en los art\u00edculos 2 del &nbsp;Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;353 del CST, relacionados con el derecho de los trabajadores y &nbsp;empleadores de constituir las organizaciones que estimen &nbsp;convenientes, en defensa de sus intereses, tal como se adoctrin\u00f3 &nbsp;en la sentencia CSJ SL3933-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en el derecho colectivo del trabajo, los sindicatos son &nbsp;asociaciones que les permiten a sus miembros, conjugar sus intereses &nbsp;individuales para lograr una comunidad, que haga contrapeso a los &nbsp;intereses del empleador, pues la acci\u00f3n individual &nbsp;generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones, dada &nbsp;la desigualdad que caracteriza la relaci\u00f3n &nbsp;empleador-trabajador, en la que la sindicalizaci\u00f3n les permite &nbsp;equilibrar su posici\u00f3n de poder y actuar de modo m\u00e1s &nbsp;efectivo ante la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el precedente citado, es claro que la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical, como ente abstracto representa el inter\u00e9s colectivo, &nbsp;desde su arista profesional y socioecon\u00f3mica, inter\u00e9s &nbsp;que, en todo caso, difiere del de sus miembros individualmente &nbsp;considerados, pues de all\u00ed deriva su funci\u00f3n principal &nbsp;de defensa de los fines e intereses comunes. No se desconoce, sin &nbsp;embargo, la potestad de las organizaciones para actuar en defensa de &nbsp;los intereses individuales de sus asociados, pues as\u00ed lo &nbsp;consagran el numeral 4 del art\u00edculo 373 y el 476 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;criterio de esta Corporaci\u00f3n, que los trabajadores por su &nbsp;propia cuenta, carecen de legitimaci\u00f3n para provocar la &nbsp;nulidad, anulabilidad o inaplicaci\u00f3n gen\u00e9rica de los &nbsp;acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los &nbsp;empleadores porque, admitir lo contrario, equivaldr\u00eda a &nbsp;aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses &nbsp;de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva y prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo asent\u00f3 esta Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017: \u00ablos &nbsp;representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y &nbsp;salvaguardar el inter\u00e9s general de los asociados, no de unos &nbsp;pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados &nbsp;desde el tamiz del inter\u00e9s colectivo y el bienestar de todos &nbsp;los asociados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta arista, no les asiste raz\u00f3n a los recurrentes en cuanto a &nbsp;la legitimaci\u00f3n para solicitar la ineficacia o la &nbsp;inconstitucionalidad del acta convencional celebrada el 8 de julio de &nbsp;2011 con efectos erga omnes. Conforme a lo expuesto, para una &nbsp;declaraci\u00f3n en tal sentido se requer\u00eda la comparecencia &nbsp;del organismo sindical, en tanto se celebr\u00f3 entre CODENSA S.A. &nbsp;ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en representaci\u00f3n de los &nbsp;trabajadores de la empresa, por manera que lo all\u00ed acordado, &nbsp;no solo cobijaba a los demandantes individualmente considerados, sino &nbsp;a toda una colectividad sindicalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;complemento de lo anterior, el sentenciador estim\u00f3 que lo &nbsp;acordado con relaci\u00f3n con los permisos sindicales; la cl\u00e1usula &nbsp;sobre ayudas al sindicato que obligaban al empleador a hacer entrega &nbsp;de unos rubros para el sostenimiento y el bienestar social del &nbsp;organismo; la cl\u00e1usula sobre el derecho a la informaci\u00f3n; &nbsp;la disposici\u00f3n sobre actividades deportivas y culturales; y lo &nbsp;atinente con estructura de cargos, correspond\u00edan a &nbsp;reivindicaciones de tipo colectivo, sobre los cuales no ten\u00eda &nbsp;disponibilidad cada uno de los beneficiarios del acuerdo &nbsp;individualmente considerados, raz\u00f3n por la cual, descart\u00f3 &nbsp;su legitimaci\u00f3n para solicitar una eventual ineficacia. Esta &nbsp;inferencia, no fue objeto de ataque en los cargos formulados y privan &nbsp;a la Corte de la posibilidad de descender en su an\u00e1lisis en &nbsp;sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no se vislumbra equ\u00edvoco alguno en el aserto del Tribunal, &nbsp;seg\u00fan el cual, los demandantes no se encontraban legitimados &nbsp;para reclamar sobre la validez o legalidad de las modificaciones a la &nbsp;convenci\u00f3n que involucraron aspectos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al debido proceso, &nbsp;los impugnantes, de manera general, alegan que se pretermitieron las &nbsp;etapas previstas en la ley, relativas al desarrollo del conflicto &nbsp;colectivo, desde la aprobaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del &nbsp;pliego de peticiones, por cuanto todo lo convenido se surti\u00f3 &nbsp;en un d\u00eda, el 8 de julio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan, &nbsp;adem\u00e1s, que se hizo caso omiso de la negativa de la asamblea &nbsp;nacional de delegados del \u00f3rgano sindical a que se realizara &nbsp;esta clase de acuerdo; se desconoci\u00f3 el procedimiento de &nbsp;denuncia; y, a cambio, se acogi\u00f3 la decisi\u00f3n de la &nbsp;asamblea general de trabajadores, del 11 de abril de aquel mismo a\u00f1o, &nbsp;agrupaci\u00f3n que no ten\u00eda competencia para decidir acerca &nbsp;de la modificaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a estos razonamientos, conviene recordar, que la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de establecer &nbsp;acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales, &nbsp;esto es, sindicatos, trabajadores no sindicalizados y empresarios, &nbsp;sin que al efecto medie un conflicto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;en otros t\u00e9rminos, el procedimiento que echan de menos los &nbsp;recurrentes, corresponde al previsto para un conflicto colectivo, en &nbsp;el cual la asamblea general debe aprobar un pliego de peticiones, que &nbsp;debe ser presentado dentro de un plazo que no exceda los dos meses &nbsp;(art\u00edculo 376 del CST); nombrar los representantes del &nbsp;empleador para la negociaci\u00f3n; dar inicio a la etapa de &nbsp;arreglo directo; y, agotada la misma sin arreglo entre las partes, &nbsp;votar por mayor\u00eda absoluta la realizaci\u00f3n de la huelga &nbsp;o la convocatoria a un tribunal de arbitramento (art\u00edculos 431 &nbsp;a 444 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el referido procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;de esta Sala, no constituye requisito sine qua non, para la &nbsp;realizaci\u00f3n de acuerdos colectivos. As\u00ed lo adoctrin\u00f3 &nbsp;la sentencia CSJ SL9165-2014: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;contraposici\u00f3n de garant\u00edas, esto es la contenida en el &nbsp;acuerdo extra convencional en la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las &nbsp;partes inmersas en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral &nbsp;convengan sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las &nbsp;cuales se va a desarrollar aquella porque una de las aspiraciones del &nbsp;derecho del trabajo es la prevalencia del di\u00e1logo y con ello &nbsp;la consecuci\u00f3n de la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es posible y deseable que sindicato y empresa coincidan &nbsp;encuentros que los beneficien, suscriban un documento en el que &nbsp;logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del &nbsp;trabajo, en tanto eso tambi\u00e9n traduce bienestar y &nbsp;tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(Subrayas &nbsp;y negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en providencia CSJ SL5552-2021, se reiter\u00f3 que son v\u00e1lidos &nbsp;los acuerdos que conlleven la modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo. All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Comienza la Sala por se\u00f1alar que un acuerdo &nbsp;extra-convencional, como el que es objeto de discusi\u00f3n en el &nbsp;sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo &nbsp;para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo &nbsp;ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, desde hace cerca de una d\u00e9cada, en sentencia CSJ &nbsp;SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ &nbsp;SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, &nbsp;dijo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla general, en el derecho del trabajo los \u00fanicos acuerdos &nbsp;que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto &nbsp;colectivo de trabajo cuya soluci\u00f3n es dada por las mismas &nbsp;partes, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, condici\u00f3n que aqu\u00ed no se puede &nbsp;predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, &nbsp;quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero &nbsp;patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos m\u00ednimos &nbsp;de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de &nbsp;trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se &nbsp;exigi\u00f3 del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque como se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya &nbsp;citada, existe distinci\u00f3n entre los acuerdos extra &nbsp;convencionales que tienen car\u00e1cter aclaratorio y los &nbsp;modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer &nbsp;asuntos confusos y deficientes de lo que se pact\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian &nbsp;aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a &nbsp;introducir unos diferentes a los ya acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se adoctrin\u00f3 entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos &nbsp;modificatorios \u00fanicamente son v\u00e1lidos en la medida que &nbsp;mejoren las condiciones pactadas en la convenci\u00f3n, en tanto &nbsp;nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser &nbsp;sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a &nbsp;las legal o convencionalmente establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. &nbsp;2008, rad. 32347 reiterada en la atr\u00e1s rese\u00f1ada y, &nbsp;entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo an\u00e1lisis &nbsp;jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en &nbsp;el que se acord\u00f3 un beneficio adicional para los trabajadores &nbsp;referente a la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea &nbsp;por si mismos o representados por la organizaci\u00f3n sindical a &nbsp;la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes &nbsp;a regular diversas situaciones laborales y menos a\u00fan, tampoco &nbsp;puede haber oposici\u00f3n o ilicitud en cuanto con ellos se &nbsp;superen los m\u00ednimos derechos legales o inclusive &nbsp;convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede &nbsp;crear derechos para los trabajadores en tanto superen los m\u00ednimos &nbsp;legalmente establecidos, con mucha mayor raz\u00f3n ello puede &nbsp;aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, sin embargo, que estas modificaciones no pueden implicar &nbsp;desmejora alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a &nbsp;trav\u00e9s del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el &nbsp;hecho de no haberse seguido el procedimiento estatuido en los &nbsp;art\u00edculos 376, 431 y 444 del CST, en la medida en que, &nbsp;conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y &nbsp;trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos sobre las &nbsp;condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso &nbsp;en los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;mismas razones son de arraigo suficiente para dar respuesta a los &nbsp;cuestionamientos en torno al desconocimiento del procedimiento de &nbsp;denuncia; al hecho de haberse acogido la decisi\u00f3n de la &nbsp;Asamblea General de Trabajadores; y a la negativa de la Asamblea &nbsp;Nacional de Delegados del \u00f3rgano sindical a que se realizara &nbsp;este tipo de acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, cabe precisar, que &nbsp;corresponde a una mera afirmaci\u00f3n de los recurrentes, sin &nbsp;respaldo alguno en el acervo. As\u00ed mismo, se omite en el &nbsp;desarrollo del cargo, la demostraci\u00f3n que, conforme a los &nbsp;estatutos del sindicato, las directivas seccionales deb\u00edan &nbsp;acatar las decisiones o instrucciones del mencionado \u00f3rgano. &nbsp;Por manera, que solo la manifestaci\u00f3n de la censura, sobre una &nbsp;supuesta falta de acogimiento de las directrices de la Asamblea &nbsp;Nacional de Delegados, resulta inane para deprecar la invalidez o &nbsp;ineficacia del acuerdo, cuando la presunta orden, ni sus eventuales &nbsp;efectos, se demuestran en las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los recurrentes no presentan reproche alguno contra asertos &nbsp;fundamentales de la sentencia: i) la autorizaci\u00f3n por la &nbsp;mayor\u00eda absoluta de la asamblea de trabajadores, para la &nbsp;negociaci\u00f3n de la forma en que se llev\u00f3, era acorde con &nbsp;el art\u00edculo 39 constitucional; y, ii) que la intervenci\u00f3n &nbsp;del presidente de la CUT no contravino los estatutos del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha sostenido que las acusaciones exiguas o &nbsp;parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, toda vez &nbsp;que conduce a que la decisi\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, &nbsp;dada la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en tanto \u00abla &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, exige el &nbsp;despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar &nbsp;los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario &nbsp;permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre los cimientos que &nbsp;resultaron \u00fatiles al Tribunal para resolver el caso sometido a &nbsp;su consideraci\u00f3n\u00bb (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL980-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no vislumbra la Sala, violaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso alegado por los impugnantes en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Pacto en desmejora \u2013 ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, los puntos del &nbsp;acta convencional del 8 de julio de 2011, que implicaran una &nbsp;disminuci\u00f3n o retroceso en las condiciones pactadas en &nbsp;instrumentos anteriores, debieron ser declarados sin efectos por el &nbsp;sentenciador colegiado, de acuerdo con lo adoctrinado en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en providencias CSJ &nbsp;SL2105-2015 y CSJ SL5552-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, corresponde a la Corte dilucidar si se equivoc\u00f3 el &nbsp;fallador, al no advertir eventuales desmejoras en lo pactado a trav\u00e9s &nbsp;de la mencionada acta, en relaci\u00f3n con las disposiciones &nbsp;convencionales enlistadas por los recurrentes; para tales efectos, &nbsp;procede la Sala a analizar puntualmente, las que fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en relaci\u00f3n con los auxilios educativos, el &nbsp;Tribunal manifest\u00f3 que la parte activa \u00abno demostr\u00f3 &nbsp;a lo largo del proceso ser beneficiaria de dichos auxilios\u00bb. &nbsp;Expres\u00f3, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Ciertamente no existe prueba de estar estudiando alg\u00fan nivel &nbsp;acad\u00e9mico a efecto de declarar el restablecimiento del derecho &nbsp;convencional que es el objetivo de dicho proceso, como tampoco se &nbsp;demuestra un perjuicio por alg\u00fan trabajador al haber dejado de &nbsp;percibir la diferencia en el auxilio educativo acorde con la s\u00faplica &nbsp;subsidiaria sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este razonamiento, los impugnantes en casaci\u00f3n no presentan &nbsp;oposici\u00f3n o cuestionamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente al seguro de vida contemplado en el art\u00edculo &nbsp;35 del instrumento colectivo modificado, el colegiado consider\u00f3 &nbsp;que el acta convencional \u00abm\u00e1s que modificar dicha &nbsp;cl\u00e1usula, hizo una precisi\u00f3n sobre el derecho &nbsp;convencional en el sentido de especificar que el per\u00edodo a &nbsp;utilizar para calcular el \u00faltimo salario promedio es de 12 &nbsp;meses antes del fallecimiento, de suerte que frente a esta cl\u00e1usula &nbsp;no puede decirse que existe una desmejora laboral\u00bb. Es decir, &nbsp;concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n aplicada no comport\u00f3 &nbsp;un detrimento al derecho a esos seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;censores a su turno aducen: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor del seguro de vida establecido en la cl\u00e1usula 35, se &nbsp;modific\u00f3 para disminuirlo, atendiendo la redacci\u00f3n &nbsp;contradictoria de la norma, que ordena promediar los factores &nbsp;salariales de los \u00faltimos doce meses. La norma convencional &nbsp;que se modific\u00f3, ordenaba pagar este beneficio, con el \u00faltimo &nbsp;salario promedio devengado por el trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, celebrada el 11 de febrero &nbsp;de 2004 para la vigencia 2004-2007, (f.\u00b0160 a 199 cuaderno 1), se &nbsp;encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;35. Seguro de Vida. El valor del seguro de vida de los trabajadores &nbsp;de LA EMPRESA ser\u00e1 equivalente a VEINTINUEVE (29) &nbsp;mensualidades del \u00faltimo salario promedio devengado. En caso &nbsp;de muerte por accidente de trabajo, ser\u00e1 equivalente a &nbsp;CINCUENTA (50) mensualidades del \u00faltimo salario promedio &nbsp;devengado. &nbsp;(Negrillas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el \u00abACTA CONVENCIONAL No.1\u00bb del 8 de julio de &nbsp;2011 (f.\u00b0307 a 319 y 320 a 332 cuaderno 1), mediante la cual se &nbsp;modifica el tantas veces mencionado convenio colectivo, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 35 Convencional, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;35o. SEGURO DE VIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor del seguro de vida de los trabajadores de LA EMPRESA ser\u00e1 &nbsp;equivalente a VEINTINUEVE (29) mensualidades del \u00faltimo &nbsp;salario promedio devengado por el Trabajador, el cual se calcula &nbsp;promediando los conceptos salariales de los doce (12) meses &nbsp;anteriores a su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de muerte por accidente de trabajo, ser\u00e1 equivalente a &nbsp;CINCUENTA (50) mensualidades del \u00faltimo salario promedio &nbsp;devengado por el Trabajador, el cual se calcula promediando los &nbsp;conceptos salariales de los doce (12) meses anteriores a su &nbsp;fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende &nbsp;la Sala que las alegaciones de los trabajadores sobre una desmejora &nbsp;carecen de fundamento, dado que lo que hace dicha cl\u00e1usula, es &nbsp;precisar o fijar, que el \u00faltimo salario promedio devengado &nbsp;corresponde al recibido durante el a\u00f1o anterior a la muerte, &nbsp;sin que con ello se advierta una limitaci\u00f3n a lo pactado con &nbsp;anterioridad. Como se verifica, el monto de los amparos en caso de &nbsp;contingencia, as\u00ed como los hechos generadores se mantuvieron, &nbsp;lo que en esencia significa una inalterabilidad de lo previamente &nbsp;acordado, por manera que no se colige yerro alguno del fallador de &nbsp;segunda instancia al concluir que no signific\u00f3 detrimento &nbsp;alguno en cuanto a los seguros de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de vivienda, contenidos en el &nbsp;art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n, modificado por la &nbsp;referida acta, el colegiado explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acta convencional hizo modificaciones en torno a los requisitos para &nbsp;su concesi\u00f3n, incluyendo en esta ocasi\u00f3n la capacidad &nbsp;de pago para la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala la inclusi\u00f3n de este requisito no puede ser vista como &nbsp;una desmejora, por el contrario, atendiendo a la pol\u00edtica de &nbsp;financiamiento en que se circunscribe un cr\u00e9dito de vivienda &nbsp;como cualquier otro, est\u00e1 dado para preservar la estabilidad &nbsp;econ\u00f3mica del acreedor y graduar el endeudamiento del &nbsp;beneficio del cr\u00e9dito a efectos de poder cubrir sus deudas. De &nbsp;manera que la imposici\u00f3n de este requisito, le permite al &nbsp;trabajador saber hasta qu\u00e9 punto puede o no contraer m\u00e1s &nbsp;obligaciones impidiendo que su salario y dem\u00e1s ingresos sean &nbsp;gastados por fuera de lo normal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como lo indica la parte actora en su cuadro comparativo, &nbsp;el monto de adquisici\u00f3n para el primer pr\u00e9stamo para el &nbsp;a\u00f1o 2011, pas\u00f3 de $63.200.800 a $85.696.000 y para &nbsp;mejoras, de $43.919.200 a $48.204.000, con una reducci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s del 0% que antes estaban en el 8%. &nbsp;Igualmente, el &nbsp;hecho de que se haya impuesto un plazo m\u00e1ximo de pago de 15 &nbsp;a\u00f1os que la convenci\u00f3n antes no tra\u00eda, es &nbsp;relativa su desmejora, pues al establecer una fecha l\u00edmite de &nbsp;pago permite al trabajador organizar sus deudas y darles un mejor &nbsp;manejo seg\u00fan la prioridad, evitando el descuido a futuro sin &nbsp;ninguna presi\u00f3n que lo obligue a su cancelaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la imposici\u00f3n de un 7% de intereses efectivo &nbsp;anual, sobre el saldo del pr\u00e9stamo, cuando el trabajador es &nbsp;retirado de la empresa sin justa causa, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la parte actora, no existe una desmejora, pues la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo impon\u00eda a estos, el pago del mismo &nbsp;inter\u00e9s de los trabajadores activos, es decir, del 8% efectivo &nbsp;anual, con la modificaci\u00f3n se redujo un 1%. &nbsp;Por el contrario, &nbsp;los pensionados, aunque no se ven desmejorados, tampoco obtienen este &nbsp;beneficio, ya que contin\u00faan con el inter\u00e9s con el cual &nbsp;fueron beneficiarios de los cr\u00e9ditos, pero como se dijo, no es &nbsp;un retroceso, simplemente quedaron en id\u00e9nticas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, como lo indic\u00f3 la parte activa, el acta &nbsp;convencional previ\u00f3 la capitalizaci\u00f3n de intereses que &nbsp;antes la convenci\u00f3n colectiva no tra\u00eda, es decir, que &nbsp;estos se acumulan al saldo del capital, lo que puede implicar que &nbsp;sobre ese nuevo monto se generen nuevos intereses, yendo en desmedro &nbsp;del trabajador que se encuentra en mora con la satisfacci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n, pues continuamente la deuda ir\u00e1 &nbsp;creciendo impidi\u00e9ndole ponerse al d\u00eda con el cr\u00e9dito, &nbsp;con mayor raz\u00f3n si es una deuda a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la modificaci\u00f3n convencional no prev\u00e9 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de nuevos intereses y es claro que no los puede &nbsp;traer, pues toda la pol\u00edtica de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;est\u00e1 orientada a que los cr\u00e9ditos de vivienda se les &nbsp;reduzca del 8% que tra\u00eda la convenci\u00f3n al 0% del acta &nbsp;convencional, de manera que la deuda por vencimiento no perjudicar\u00eda &nbsp;al trabajador, por el contrario los intereses que a la firma de la &nbsp;nueva disposici\u00f3n convencional se dejaron de cancelar suman un &nbsp;\u00fanico monto que le permitir\u00e1 unificar la deuda para &nbsp;poderla pagar en los plazos previstos convencionalmente y &nbsp;beneficiarse de un segundo cr\u00e9dito, por ende, considera la &nbsp;Sala que en este punto no existe una desmejora significativa para los &nbsp;trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposici\u00f3n de un l\u00edmite del 70% de los montos del &nbsp;primer pr\u00e9stamo a efectos de la concesi\u00f3n de un segundo &nbsp;cr\u00e9dito para vivienda, tambi\u00e9n es relativa su &nbsp;desmejora, que se erige como una forma de racionalizar el &nbsp;endeudamiento del trabajador sobre el que pesa una obligaci\u00f3n &nbsp;anterior, adem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta que la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva del trabajo tra\u00eda como requisito para el segundo &nbsp;pr\u00e9stamo el de que el trabajador deb\u00eda haber cancelado &nbsp;la totalidad del primer cr\u00e9dito, mientras que con la &nbsp;modificaci\u00f3n, como m\u00ednimo el trabajador debe haber &nbsp;cancelado el 50%, y aunque el acta convencional no especifica el tema &nbsp;de los intereses del nuevo cr\u00e9dito, debe entenderse que sigue &nbsp;las pol\u00edticas del cr\u00e9dito original, esto es intereses &nbsp;del 0% que antes eran del 8%. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el hecho de que para la cancelaci\u00f3n de la deuda el trabajador &nbsp;tenga la opci\u00f3n de acudir a un porcentaje m\u00e1ximo del &nbsp;50% de las primas de junio y de navidad &nbsp;y hasta 100% de los &nbsp;quinquenios es una forma de aumentar su capacidad de pago, y como se &nbsp;dijo, no es un imperativo sino una elecci\u00f3n del trabajador que &nbsp;le permite disponer del pago anticipado total o parcial de su cr\u00e9dito &nbsp;con r\u00e9ditos diferentes al salario, y no estar atado a este &nbsp;solo emolumento para cumplir con la obligaci\u00f3n, como tambi\u00e9n &nbsp;la modificaci\u00f3n del a\u00f1o 2012, trae como opci\u00f3n &nbsp;el de que el trabajador pueda aportar como abono al capital hasta el &nbsp;100% de sus cesant\u00edas definitivas, que la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva del trabajo obligatoriamente pignoraba la totalidad de esta &nbsp;prestaci\u00f3n social, desde el momento del desembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los recurrentes dicho beneficio fue alterado, \u00abcreando una &nbsp;falsa expectativa a los trabajadores, porque, aunque se determina que &nbsp;no habr\u00e1 lugar al pago de intereses, su otorgamiento dej\u00f3 &nbsp;de estar supeditado a la \u2018antig\u00fcedad\u2019 del &nbsp;trabajador, para ligarse a la \u2018capacidad de pago\u2019\u00bb; &nbsp;que se ampli\u00f3 en apariencia el monto de los pr\u00e9stamos, &nbsp;no obstante, \u00abla posibilidad de nuevos endeudamientos se ve &nbsp;frustrada, precisamente por este requisito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo expuesto, se dejan libres de ataques las inferencias del &nbsp;sentenciador, seg\u00fan las cuales, si bien se condiciona el monto &nbsp;de los cr\u00e9ditos a la capacidad de pago, su monto se &nbsp;increment\u00f3, las tasas de inter\u00e9s disminuyeron, pues &nbsp;pasaron del 8% al 0%; se ampliaron los plazos, se permiti\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de nuevos empr\u00e9stitos al beneficiario que &nbsp;hubiese cancelado al menos el 50% del anterior y se dispuso la &nbsp;posibilidad de realizar abonos a capital. &nbsp;Es decir, la \u00fanica &nbsp;modificaci\u00f3n que genera cuestionamiento, fue la introducci\u00f3n &nbsp;del requisito sobre la capacidad de pago; sin embargo, para la Sala, &nbsp;ello constituye una modificaci\u00f3n razonable en la medida en &nbsp;que, a todo acreedor, le asiste el derecho a proteger su patrimonio a &nbsp;trav\u00e9s de la exigencia de garant\u00edas, entre otras, como &nbsp;la verificaci\u00f3n de las posibilidades de recuperaci\u00f3n de &nbsp;la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo estipulado en el art\u00edculo 39 extralegal, en el que &nbsp;se consagr\u00f3 el acceso al centro vacacional \u00abAntonio &nbsp;Ricaurte\u00bb, el ad quem, consider\u00f3 que se trataba de un &nbsp;beneficio que en algunos casos no era utilizado, o que su goce era &nbsp;espor\u00e1dico y en su reemplazo, el acta convencional de 2011, &nbsp;estableci\u00f3 una prerrogativa cierta, consistente en el pago de &nbsp;la suma de $9.000.000, que a juicio de los actores, se trat\u00f3 &nbsp;de \u00abuna transacci\u00f3n mercantilista extra\u00f1a e &nbsp;inapropiada para el derecho del trabajo\u00bb, por cuanto, \u00ablos &nbsp;originados en el ejercicio del Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical, &nbsp;no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda de la recreaci\u00f3n y esparcimiento y &nbsp;el descanso como lo ordena el art\u00edculo 53 de la Carta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior no se desprende la existencia de un eventual perjuicio o &nbsp;desmejora predicable de la modificaci\u00f3n convencional, toda &nbsp;vez, que el valor fijado en dicha modificaci\u00f3n, tal como &nbsp;dedujo el ad quem, es tangible y cierta y no se acredita perjuicio &nbsp;alguno equivalente a la posibilidad o imposibilidad de acceso al &nbsp;citado centro vacacional, raz\u00f3n por la cual la Sala no &nbsp;encuentra desaciertos en los razonamientos del juez plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se advierte que sobre la aludida disposici\u00f3n extralegal, el &nbsp;Tribunal asegur\u00f3 que \u00abcomo en el asunto ninguno de los &nbsp;integrantes de la parte actora ostenta la calidad de pensionado, es &nbsp;claro que no puede verse beneficiado del restablecimiento de dicho &nbsp;derecho convencional\u00bb, discernimiento contra el que no se &nbsp;formulan objeciones y por ende, equivale a decir que los impugnantes &nbsp;se avienen al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que se refiere al art\u00edculo 44 convencional sobre servicios &nbsp;m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos a favor de los familiares de &nbsp;los trabajadores a trav\u00e9s de la modalidad prepago, el juez de &nbsp;apelaciones observ\u00f3 que, con el acta convencional, se otorg\u00f3 &nbsp;la opci\u00f3n a los trabajadores de ceder ese beneficio a cambio &nbsp;\u00abde una suma \u00fanica de 46 millones para quienes &nbsp;ingresaron antes de febrero del a\u00f1o 2004, y de 20\u2019000.000 &nbsp;para quienes ingresaron a partir de esa fecha\u00bb. Consider\u00f3 &nbsp;que su utilizaci\u00f3n era incierta; que no se trat\u00f3 de una &nbsp;imposici\u00f3n sino de una opci\u00f3n; y que el hecho de que se &nbsp;condicionara el goce a que el trabajador cotizante y sus familiares &nbsp;se trasladaran a la EPS del operador con el cual se contratara la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios no pod\u00eda ser considerado &nbsp;una desmejora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;estos razonamientos, los impugnantes se limitan a afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos a que tienen derecho &nbsp;los trabajadores para mejorar lo establecido en la Ley 100 de 1993, &nbsp;seg\u00fan los par\u00e1metros del art\u00edculo 44 &nbsp;convencional, tambi\u00e9n son objeto de una indebida e ilegal &nbsp;actuaci\u00f3n mercantilista, en virtud de la cual, mediante &nbsp;renuncia, aparentemente \u00abvoluntaria\u00bb, es posible vender &nbsp;este beneficio &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo descrito se aprecia, que no se trat\u00f3 de una supresi\u00f3n &nbsp;irrestricta de beneficios, toda vez que existi\u00f3 un &nbsp;ofrecimiento opcional, cuya decisi\u00f3n depend\u00eda de su &nbsp;titular, beneficiario de la convenci\u00f3n y en definitiva, &nbsp;tampoco en esta oportunidad, se contrarrestan las consideraciones del &nbsp;ad quem, lo que conlleva concluir que no se acreditaron los yerros &nbsp;arg\u00fcidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al supuesto incremento de la jornada diaria de lunes &nbsp;a viernes en 25 minutos, nada dice la censura sobre de la reducci\u00f3n &nbsp;de la hora de salida a las 2:00 pm, los d\u00edas viernes, por lo &nbsp;que se entiende que la acusaci\u00f3n es parcial, al enrostrar el &nbsp;aspecto negativo de la modificaci\u00f3n, sin tener en cuenta los &nbsp;beneficios conseguidos y desde esta arista, se desestima el &nbsp;cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconformidad en cuanto al aumento de salarios, estipulada en la &nbsp;cl\u00e1usula 54, el fallador plural sostuvo que se trat\u00f3 de &nbsp;una mejora y que no dejaba de serlo, por el solo hecho de que para &nbsp;los accionantes dicho reajuste no estuviere de acuerdo con el tama\u00f1o &nbsp;y utilidades de la empresa. Puntualmente expresaron los recurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incremento salarial consagrado en el art\u00edculo 54, es aparente &nbsp;y solo opera para trabajadores activos, con lo cual se desconoci\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de beneficiarios que tienen los pensionados. El &nbsp;ajuste, se bas\u00f3 exclusivamente en el IPC, que resulta &nbsp;ostensiblemente inferior al que se ordena para el Salario M\u00ednimo &nbsp;legal mensual. El Acta, determin\u00f3 un incremento salarial para &nbsp;el 2011, de 3.17% y el aumento, seg\u00fan disposici\u00f3n del &nbsp;Gobierno Nacional, fue del 4%. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la cl\u00e1usula convencional en lo pertinente, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;54. Aumento de salarios. La Empresa, para la vigencia 2004, 2005, &nbsp;2006 y 2007 aumentar\u00e1 los salarios de los trabajadores &nbsp;beneficiarios de \u00e9sta convenci\u00f3n, de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para el a\u00f1o 2004 y, con retroactividad a partir del 1 de enero &nbsp;de 2004, se incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de &nbsp;los trabajadores en un porcentaje de SEIS PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR &nbsp;CIENTO (6,49%), equivalente al \u00cdndice de Precios al Consumidor &nbsp;(IPC) del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el a\u00f1o 2005 y a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o, &nbsp;se incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de los &nbsp;trabajadores en un porcentaje equivalente al \u00cdndice de Precios &nbsp;al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el a\u00f1o 2006 y a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o, &nbsp;se incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de los &nbsp;trabajadores en un porcentaje equivalente al \u00cdndice de Precios &nbsp;al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el a\u00f1o 2007 y a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o, &nbsp;se incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de los &nbsp;trabajadores en un porcentaje equivalente al \u00cdndice de Precios &nbsp;al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aumentos salariales pactados en este art\u00edculo aplicar\u00e1n &nbsp;al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o &nbsp;tradicional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la modificaci\u00f3n prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 54 Convencional, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;54\u00b0 REAJUSTE DE SALARIOS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;EMPRESA, para los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014 aumentar\u00e1 &nbsp;los salarios de los trabajadores activos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para el a\u00f1o 2011 y a partir del 1\u00b0 de agosto de este a\u00f1o &nbsp;la EMPRESA incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de &nbsp;los trabajadores activos, en un punto porcentual (1%) adicional al &nbsp;\u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2010, que &nbsp;la empresa increment\u00f3 en la n\u00f3mina del mes de mayo con &nbsp;retroactividad al I de enero 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;a lo anterior, la empresa reconocer\u00e1 en la n\u00f3mina del &nbsp;mes de septiembre de 2011, un bono no constitutivo de salario &nbsp;equivalente al uno por ciento (1%) del salario b\u00e1sico mensual &nbsp;del trabajador, por cada mes trascurrido entre enero y julio de 2011 &nbsp;y proporcionalmente por fracci\u00f3n laborada. El salario que se &nbsp;tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n para efectos de este aparte &nbsp;ser\u00e1 el que devengaba el trabajador con anterioridad al &nbsp;incremento verificado en el mes de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el a\u00f1o 2012 y a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o &nbsp;la EMPRESA incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de &nbsp;los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al \u00edndice &nbsp;de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2011 m\u00e1s medio &nbsp;punto porcentual (0.5%). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el a\u00f1o 2013 y a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o &nbsp;la EMPRESA incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de &nbsp;los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al \u00edndice &nbsp;de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2012 m\u00e1s medio &nbsp;punto porcentual (0.5%). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el a\u00f1o 2014 y a partir del 10 de enero de ese a\u00f1o la &nbsp;EMPRESA incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico mensual de los &nbsp;trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al \u00edndice &nbsp;de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o 2013 m\u00e1s medio &nbsp;punto porcentual (0.5%). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aumentos salariales pactados en este art\u00edculo aplicar\u00e1n &nbsp;al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o &nbsp;tradicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que en materia de incrementos no puede plantearse desmejora &nbsp;cuando el instrumento colectivo anterior se\u00f1ala expresamente &nbsp;las vigencias que cubre, a menos, que el nuevo anulara por completo &nbsp;la posibilidad de incremento, cosa que no ocurre tal como se aprecia. &nbsp;En todo caso, es notorio que la convenci\u00f3n colectiva anterior, &nbsp;ataba el incremento al IPC, mientras que el acuerdo actual, adem\u00e1s &nbsp;de este, le adiciona un porcentaje que, seg\u00fan el a\u00f1o, &nbsp;oscila entre el 0.5% y el 1%, es decir, se trata de aumentos &nbsp;superiores que evidentemente comporta un incremento m\u00e1s amplio &nbsp;que el previsto en el convenio colectivo, por lo que se descarta la &nbsp;aducida desmejora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en torno al bono por suscripci\u00f3n del acta &nbsp;convencional, estim\u00f3 el Tribunal que no se \u00abelimin\u00f3 &nbsp;ning\u00fan beneficio de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, &nbsp;pues se trata de un ingreso adicional para los trabajadores a quienes &nbsp;se le aplican los ajustes\u00bb. Ante esto, la censura aduce que el &nbsp;bono por la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que &nbsp;estaba se\u00f1alado en el art\u00edculo 59, \u00absolo se &nbsp;entregar\u00e1 ahora a los trabajadores activos en el momento de la &nbsp;firma de esta \u2018acta\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder este cuestionamiento, es menester destacar que la aludida &nbsp;norma 59 (f.\u00b0 194 cuaderno 1), contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;59. Bono de Firma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;EMPRESA pagar\u00e1 a los trabajadores que se beneficien de la &nbsp;Convenci\u00f3n, por una sola vez, dentro de los quince (15) d\u00edas &nbsp;siguientes a la firma de la Convenci\u00f3n, la suma de QUINIENTOS &nbsp;MIL PESOS ($500.000.oo), la cual no tiene car\u00e1cter salarial ni &nbsp;forma parte de la n\u00f3mina, para liquidaci\u00f3n de &nbsp;prestaciones sociales legales o extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el \u00abART\u00cdCULO TRANSITORIO No. 1\u00bb del acta &nbsp;convencional (f.\u00b0318), prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Empresa pagar\u00e1, por una sola vez y en forma extraordinaria, la &nbsp;suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), a los trabajadores activos &nbsp;en el momento de la firma de la presente Acta Convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pago de esta suma no tendr\u00e1 la calidad de salario ni efecto &nbsp;prestacional, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 15 de &nbsp;la ley 50 de 1990. &nbsp;La totalidad de esta bonificaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;entregada al trabajador. El bono mencionado en esta cl\u00e1usula &nbsp;transitoria no cobijar\u00e1 a las personas que [se] haya &nbsp;desvinculado por cualquier motivo de la Empresa con anterioridad a la &nbsp;firma de la presente Acta Convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;texto de los preceptos extralegales trascritos no es posible deducir &nbsp;yerro alguno con car\u00e1cter de evidente y manifiesto por parte &nbsp;del juez colegiado, en la medida en que no &nbsp;se percibe perjuicio, ni &nbsp;eliminaci\u00f3n de un beneficio o prerrogativa para los &nbsp;trabajadores destinatarios, toda vez que es claro que lo pactado &nbsp;consisti\u00f3 en el pago de una \u00fanica suma de dinero, a &nbsp;quienes decidieran suscribir uno u otro acuerdo y en esencia, de la &nbsp;simple lectura su contenido, se observa que guardan similitud, salvo &nbsp;lo relativo al monto y fecha en que se debe efectuar dicho pago, &nbsp;que &nbsp;el acta de 8 de julio de 2011, estableci\u00f3 su inmediatez y en &nbsp;cuant\u00eda superior, adem\u00e1s que precis\u00f3 que no lo &nbsp;recibir\u00edan quienes se encontraran desvinculados de la empresa &nbsp;a esa data, &nbsp;mientras que la convenci\u00f3n 2004-2007, lo &nbsp;condicion\u00f3 al vencimiento de los 15 d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega, que ambas normas extralegales, mencionan el car\u00e1cter &nbsp;no salarial ni prestacional del referido bono. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que el reproche de los recurrentes, relativo a los cuatro &nbsp;a\u00f1os de vigencia establecido en el art\u00edculo 61 y la &nbsp;presunta eliminaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 40, destinado a las actividades \u00abdeportivas &nbsp;y culturales\u00bb es desacertado, por tratarse de discusiones no &nbsp;abordadas en el fallo, toda vez que &nbsp;la Corte carece de competencia &nbsp;para estudiar temas sobre los que el ad quem, omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse al no haber sido planteados en el recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;la controversia en sede de casaci\u00f3n debe estar en consonancia &nbsp;con la planteada en la alzada (CSJ SL1202-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;no se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que el acta &nbsp;convencional de 8 de julio de 2011, no comport\u00f3 desmejora &nbsp;alguna en las cl\u00e1usulas acabadas de analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp; Ineficacia \u2013 nulidad del acta convencional &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones expuestas en precedencia, son suficientes para descartar su &nbsp;ineficacia o invalidez. No obstante, se aclara que los contenidos de &nbsp;ese documento, fueron sometidos a la asamblea celebrada el 1 de abril &nbsp;de 2011, tal como se desprende de los antecedentes y se constata a &nbsp;folios 143 a 219. De dicho documento se deduce, adem\u00e1s, que no &nbsp;se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n impuesta, sino que en la misma &nbsp;particip\u00f3 el \u00f3rgano principal del sindicato, es decir &nbsp;la asamblea general. De las discusiones llevadas a cabo en esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se colige que los acuerdos que luego se &nbsp;formalizaron en la mencionada modificaci\u00f3n a la convenci\u00f3n, &nbsp;fueron puestos a consideraci\u00f3n del referido \u00f3rgano, &nbsp;previa su votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se desprende del acta de esa reuni\u00f3n (f.\u00b0169), la &nbsp;intervenci\u00f3n del fiscal de la organizaci\u00f3n, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;nuestro proceso ya est\u00e1 en maduraci\u00f3n y consideramos &nbsp;que no es justo que se tumbe luego de 10 meses, por ello con el &nbsp;debido respeto le pedimos que se unan a nosotros y que quede en firme &nbsp;nuestra convenci\u00f3n, luego invito a todos los asamble\u00edstas &nbsp;a que votemos y apoyemos los acuerdos que hay en este momento en la &nbsp; mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo trascrito se infiere que lo acordado no devino de una decisi\u00f3n &nbsp;inusitada, sino que se forj\u00f3 tras meses de discusiones, con lo &nbsp;cual es posible afirmar que no se trasgredieron los principios &nbsp;democr\u00e1ticos propios de la negociaci\u00f3n colectiva. Se &nbsp;reitera, el acuerdo a que se lleg\u00f3, cont\u00f3 con la &nbsp;aprobaci\u00f3n, a trav\u00e9s del voto expresado en esa &nbsp;Asamblea, con 201 de los 355 posibles, es decir, se super\u00f3 la &nbsp;mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;destaca la Sala, que en la mencionada asamblea hubo oportunidad de &nbsp;escuchar y discutir las posiciones disidentes, como se constata con &nbsp;el contenido del acta de 11 abril de 2011, con las intervenciones de &nbsp;los trabajadores Gonzalo Rinc\u00f3n (f.\u00b0172), en la que &nbsp;argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;ellos se acomodaron no a lo de ellos, a lo de la empresa, a donde la &nbsp;empresa lo quiera llevar, es a regalar nuestra convenci\u00f3n &nbsp;colectiva compa\u00f1eros, yo s\u00e9 que ustedes son la gran &nbsp;mayor\u00eda compa\u00f1eros, no me tomen como su enemigo, &nbsp;miremos lo que tenemos acta en la convenci\u00f3n colectiva, &nbsp;nuestro servicio m\u00e9dico que es la columna vertebral, yo pens\u00e9 &nbsp;compa\u00f1eros, recapacitemos no nos dejemos inflar la cabeza de &nbsp;signos pesos, analicemos y miremos en el momento de votar, primero &nbsp;que todo el presidente nos hab\u00eda tenido que decir las reglas &nbsp;para aplicar en proceso de negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el igual sentido aleg\u00f3 Arturo Garc\u00eda (f.\u00b0173): &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;c\u00f3mo vamos a someter a la debilidad de los trabajadores a una &nbsp;negociaci\u00f3n de este tipo, dej\u00e1ndonos solamente para que &nbsp;vean que nos van a dar unos pesitos que hoy brillan, ma\u00f1ana &nbsp;est\u00e1n esfumados, compa\u00f1eros esto no es una negociaci\u00f3n, &nbsp;esto es como cuando uno est\u00e1 necesitado y va a la casa de &nbsp;empe\u00f1o con su televisor que es lo \u00fanico que tiene &nbsp;regalarlo [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la mencionada acta (f.\u00b0143 a 219), se evidencian las m\u00faltiples &nbsp;alocuciones que se presentaron frente al proyecto de acuerdo &nbsp;convencional presentado. Esas manifestaciones, realizadas a favor y &nbsp;en contra, fueron parte de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n, &nbsp;sin que pueda aseverarse que se indujo de alg\u00fan modo en error, &nbsp;o cualquier otro vicio a los votantes para conseguir la aprobaci\u00f3n &nbsp;por la mayor\u00eda que finalmente se alcanz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera, la decisi\u00f3n lograda bajo ese procedimiento, no viol\u00f3 &nbsp;el debido proceso, tampoco fue contraria a la teleolog\u00eda de la &nbsp;acci\u00f3n sindical, que comprende dentro de una de las funciones &nbsp;de estas organizaciones la de propulsar el acercamiento de los &nbsp;interlocutores sociales \u00absobre las bases de justicia, de mutuo &nbsp;respeto y de subordinaci\u00f3n a la ley, y colaborar en el &nbsp;perfeccionamiento de los m\u00e9todos peculiares de la respectiva &nbsp;actividad y en el incremento de la econom\u00eda general\u00bb, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 373 CST. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la Asamblea General llevada a cabo el 1 de abril de 2011, &nbsp;s\u00ed constituye un instrumento v\u00e1lido para legitimar el &nbsp;acuerdo materializado en el acta convencional del 8 de julio de 2011, &nbsp;sin que la inconformidad con los puntos alcanzados, por parte de los &nbsp;recurrentes, constituya sustento suficiente para privar de efectos &nbsp;ese instrumento colectivo, pues como se indic\u00f3 antes, dichas &nbsp;razones disidentes tuvieron en su momento oportunidad de ser &nbsp;planteadas y discutidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo discurrido concluye la Sala, que el sentenciador colegiado no &nbsp;err\u00f3 al considerar la validez y eficacia del acta suscrita el &nbsp;8 de julio de 2011, as\u00ed como de las cl\u00e1usulas objeto de &nbsp;discusi\u00f3n. En consecuencia, los cargos no salen avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, &nbsp;concluyendo que el acuerdo colectivo de 2011 no estaba viciado de &nbsp;ninguna ilegalidad y que adem\u00e1s, exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n as\u00ed como hechos nuevos en la demanda &nbsp;extraordinaria estudiada por parte de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose &nbsp;la presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el &nbsp;exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario &nbsp;no haya recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad m\u00e1xime trat\u00e1ndose &nbsp;de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros &nbsp;sustantivos, f\u00e1cticos o adjetivos que har\u00edan procedente &nbsp;de manera excepcional este medio de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4719-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4719-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00273-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Pedro Pablo Rico Castillo, &nbsp;Mauricio Mancera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}