{"id":73395,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4727-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4727-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4727-2023\/","title":{"rendered":"STC4727 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4727-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4727-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;25 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, intimidad, vida digna y de los ni\u00f1os, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;d\u00eda 07 de enero del a\u00f1o 2018\u00bb, &nbsp;naci\u00f3 su hija \u201cE\u201d, a quien registr\u00f3 \u00absin &nbsp;poner identificaci\u00f3n del padre ya que se desconoce el paradero &nbsp;del mismo\u00bb; &nbsp;que luego conoci\u00f3 a \u201cG\u201d, \u00abquien &nbsp;desempe\u00f1aba labores en una minera de la regi\u00f3n (\u2026) &nbsp;e iniciaron una relaci\u00f3n amorosa basada en el cari\u00f1o, &nbsp;la comprensi\u00f3n y la ayuda de este &nbsp;[para con ella]\u00bb, &nbsp;tras lo cual, \u00e9l \u00abse &nbsp;encari\u00f1\u00f3 con la menor [y] &nbsp;voluntariamente, conociendo con claridad y solvencia que no era su &nbsp;hija, decidi\u00f3 reconocer[la] como [tal] &nbsp;el 23 de enero del a\u00f1o 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la demanda se solicit\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;prueba de marcadores gen\u00e9ticos de ADN a la menor, implicando &nbsp;no solo un traumatismo y el sometimiento de [esta] &nbsp;a un trato degradante, adem\u00e1s de requerirse la exhumaci\u00f3n &nbsp;del cad\u00e1ver del se\u00f1or \u201cG\u201d para dicha &nbsp;prueba, todo a sabiendas de que, por supuesto, dicha prueba de ADN va &nbsp;a salir negativa, [pues &nbsp;ella] &nbsp;sabe, entiende, reconoce y acepta, tal cual como lo acept\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or \u201cG\u201d que la menor hija no es consangu\u00ednea &nbsp;de \u00e9l, [pero] &nbsp;la reconoci\u00f3 como hija de manera voluntaria, y no existe &nbsp;prueba fehaciente de lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;admitida la demanda por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 15 de julio de 2022, al proceso concurri\u00f3 \u00abexcepcionando &nbsp;y brindando claridad tanto al despacho como a la parte demandante, &nbsp;[en &nbsp;el sentido de que] el &nbsp;proceso a seguir [no &nbsp;ser\u00eda el instaurado, porque] &nbsp;jam\u00e1s ha dicho que su hija sea descendiente biol\u00f3gica &nbsp;del se\u00f1or fallecido, [y &nbsp;que] &nbsp;el reconocimiento voluntario no puede ser impugnado y menos por una &nbsp;persona externa a la cual se hizo el reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 10 de noviembre de 2022 el accionado \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;de plano las excepciones propuestas\u00bb &nbsp;y a trav\u00e9s de auto del 7 de marzo de 2023 convoc\u00f3 a la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, prescindiendo del examen gen\u00e9tico &nbsp;ordenado en el auto admisorio, al estimar \u00abinnecesaria &nbsp;[su] &nbsp;pr\u00e1ctica en virtud que la esencia de lo que se pretend\u00eda &nbsp;probar a trav\u00e9s de la misma fe puntualmente aceptado por la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a que tal postura es \u00abplenamente &nbsp;entendible y atinada\u00bb, &nbsp;con auto del 28 de marzo de 2023 la reconsidera y \u00abordena &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (\u2026) y por tanto la &nbsp;exhumaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cG\u201d\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, le orden\u00f3 informar \u00abla &nbsp;identidad, los datos de notificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del &nbsp;presunto padre biol\u00f3gico de la menor, tergiversando todo el &nbsp;proceso, contrariando su propia decisi\u00f3n del 07 de marzo del &nbsp;a\u00f1o 2023, sentando la base para una violaci\u00f3n flagrante &nbsp;de [sus] &nbsp;derechos &nbsp;constitucionales y de su menor hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al estrado convocado, \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto del 28 de marzo del a\u00f1o 2023 [para &nbsp;en su lugar], &nbsp;dejar en pie el auto del 07 de marzo del a\u00f1o 2023, entender y &nbsp;asumir que la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN y la exhumaci\u00f3n &nbsp;del cad\u00e1ver del se\u00f1or \u201cG\u201d resulta &nbsp;completamente innecesaria\u00bb, &nbsp;del &nbsp;mismo modo, que se invalide la orden consistente en &nbsp;\u00abrequerir &nbsp;a [la &nbsp;actora] para &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas informe al despacho los &nbsp;datos de contacto del presunto padre biol\u00f3gico de la menor &nbsp;para vincularlo al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que la decisi\u00f3n contenida en el auto &nbsp;criticado, se adopt\u00f3 \u00abal &nbsp;considerar que era imperativo no potestativo, la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba de ADN tal como lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley &nbsp;721 de 2001\u00bb, &nbsp;y que para reversar lo dispuesto en auto del 7 de marzo de 2023, &nbsp;aplic\u00f3 un \u00abcontrol &nbsp;de legalidad con la finalidad de precaver nulidades y sanear otras &nbsp;irregularidades que pueda afectar la validez del proceso y de la &nbsp;eventual decisi\u00f3n judicial que resuelva la contienda\u00bb, &nbsp;aunado a que tambi\u00e9n se tornaba necesaria \u00abvinculaci\u00f3n &nbsp;del presunto padre biol\u00f3gico\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de que &nbsp;\u00aben &nbsp;la sentencia se analicen las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cT\u201d, &nbsp;quien funge como demandante en el pleito ordinario que se cuestiona, &nbsp;por intermedio de apoderada judicial pidi\u00f3 negar el amparo, &nbsp;aduciendo que lo actuado se ci\u00f1e al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y \u00abno &nbsp;vulnera ning\u00fan derecho fundamental, ni [lo] &nbsp;pone en peligro\u00bb; &nbsp;que no comparte la tesis de la actora, porque de accederse a ella, se &nbsp;configurar\u00eda una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;perjudicial y desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos &nbsp;tanto de la familia del presunto padre, que no la reconoce como tal, &nbsp;como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y &nbsp;como padre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria su &nbsp;derecho fundamental [de] &nbsp;conocer a su verdadero pap\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal \u201cX\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 que, revisadas las respectivas actuaciones &nbsp;judiciales, en ellas \u00abse &nbsp;observ\u00f3 el debido proceso garantiz\u00e1ndose el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n a todas las partes y no se advirti\u00f3 que &nbsp;hubiera causales de nulidad ni vicios de procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo en precedentes jurisprudenciales, asegur\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;juez no se equivoc\u00f3 al ordenar la prueba especializada, porque &nbsp;no obstante la manifestaci\u00f3n de la progenitora de la menor, la &nbsp;naturaleza del proceso en el que se pone en entredicho la filiaci\u00f3n &nbsp;paterna, impone su realizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abla &nbsp;orden de indagar los datos de identificaci\u00f3n y contacto del &nbsp;presunto padre biol\u00f3gico para integrarlo al contradictorio se &nbsp;avizora ponderada y razonable, en tanto obedece al cumplimiento del &nbsp;art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, y los deberes de &nbsp;instrucci\u00f3n del juez reglados en los numerales 4, 5 y 12 del &nbsp;art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que &nbsp;pueda privilegiarse el derecho a la intimidad de la madre por encima &nbsp;del inter\u00e9s superior de su hija menor de edad y de sus &nbsp;derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la familia, &nbsp;la filiaci\u00f3n y la identidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar y, por tanto, criticar la desestimaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la &nbsp;accionante, al decretar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN dentro &nbsp;del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c2022-00000\u201d, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo, en l\u00ednea de principio, que la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que &nbsp;en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes &nbsp;piezas procesales, la Sala establece que el fallo denegatorio de la &nbsp;protecci\u00f3n implorada ser\u00e1 ratificado, comoquiera que la &nbsp;decisi\u00f3n que la querellante refuta, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, porque para que el accionado, mediante prove\u00eddo del &nbsp;28 de marzo de 2023, hubiera reconsiderado la pr\u00e1ctica del &nbsp;examen de marcadores gen\u00e9ticos y requerido de la actora &nbsp;informaci\u00f3n sobre el presunto padre biol\u00f3gico de la &nbsp;ni\u00f1a, emiti\u00f3 una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1 &nbsp;de mostrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico aplicable en &nbsp;los juicios de impugnaci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que, revisado nuevamente el asunto &nbsp;bajo su conocimiento, deven\u00eda procedente que \u00abse &nbsp;dejara sin efecto alguno la providencia proferida el d\u00eda 07 de &nbsp;marzo de 2023, por medio del cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para &nbsp;la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del CGP (\u2026), &nbsp;se decretaron las pruebas solicitadas y las que estim\u00f3 &nbsp;pertinentes el despacho, as\u00ed como tambi\u00e9n se decidi\u00f3 &nbsp;prescindir de la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN\u00bb, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el &nbsp;fallador, se tiene la facultad para acudir en tiempo oportuno del &nbsp;material probatorio necesario, m\u00e1xime cuando se ha omitido &nbsp;aplicar una norma de orden p\u00fablico y, por tanto, de estricto &nbsp;cumplimiento como lo es en asuntos relacionados con definir el &nbsp;derecho fundamental de la filiaci\u00f3n. En consecuencia, se tiene &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 721 del 24 de diciembre de 2001, por medio de la cual se modifica &nbsp;la Ley 75 de 1968, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;1\u00b0. Modifica el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968. El &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;7\u00b0. En todos los procesos para establecer paternidad o &nbsp;maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de &nbsp;los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice &nbsp;de probabilidad superior al 99.9%. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo 2\u00b0. En los casos de presunto padre o presunta &nbsp;madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica &nbsp;o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad &nbsp;utilizar\u00e1 los procedimientos que le permitan alcanzar una &nbsp;probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la &nbsp;exclusi\u00f3n de la paternidad o maternidad. En aquellos casos en &nbsp;donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jur\u00eddica &nbsp;que realice la prueba deber\u00e1 notificarle al solicitante que &nbsp;los resultados no son concluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;En los casos en que se decrete la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver, &nbsp;esta ser\u00e1 autorizada por el juez del conocimiento, y la &nbsp;exhumaci\u00f3n correr\u00e1 a cargo de los organismos oficiales &nbsp;correspondientes independientemente de la persona jur\u00eddica o &nbsp;de la persona natural que vaya a realizar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo 3\u00b0. S\u00f3lo en aquellos casos en que es &nbsp;absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la &nbsp;prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, &nbsp;documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo &nbsp;correspondiente. \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en esta clase de asuntos establece el art\u00edculo 218, &nbsp;modificado [por &nbsp;la] &nbsp;Ley 1060 de 2006, art. 6\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;juez competente que adelante el proceso de reclamaci\u00f3n o &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, vincular\u00e1 al proceso, siempre que &nbsp;fuere posible, al presunto padre biol\u00f3gico o a la presunta &nbsp;madre biol\u00f3gica, con el fin de ser declarado en la misma &nbsp;actuaci\u00f3n procesal la paternidad o maternidad, en aras de &nbsp;proteger los derechos del menor, en especial el de tener una &nbsp;verdadera identidad y un nombre\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta las norma en cita, y comoquiera que se torna indispensable &nbsp;dar cumplimiento a las normas legalmente establecidas para esta clase &nbsp;de procesos, se decretar\u00e1 la prueba de ADN en la forma que &nbsp;corresponda y se REQUERIR\u00c1 a la parte demandada se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d para que informe e identifique plenamente al presunto &nbsp;padre de la menor \u201cE\u201d para VINCULARLO en forma legal al &nbsp;presente proceso, debiendo informar todos los datos personales que &nbsp;sea posible del mismo (nombres, apellidos, c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda, lugar, direcci\u00f3n f\u00edsica o &nbsp;electr\u00f3nica, n\u00famero de celular o WhatsApp)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;apoyo a lo antedicho, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a tono con la jurisprudencia emanada de la Corte &nbsp;Constitucional (sentencias &nbsp;C-109\/95, C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T- 305-03, &nbsp;T-411-04, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T-160-13, C-258-15 y &nbsp;T-249-18, entre otras), ha &nbsp;aseverado que la prueba cient\u00edfica no s\u00f3lo sirve de &nbsp;instrumento para definir un pleito de filiaci\u00f3n, sino a &nbsp;reconocer y proteger los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;la personalidad jur\u00eddica jur\u00eddica, &nbsp;la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de &nbsp;ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza &nbsp;la identidad de los progenitores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esas premisas, de cara a la \u00abobligatoriedad &nbsp;de la prueba de ADN\u00bb &nbsp;en &nbsp;los procesos en donde se discute la filiaci\u00f3n de un menor, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Resulta &nbsp;importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n y la identidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al &nbsp;respecto prescribe: \u00ablos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los &nbsp;elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y &nbsp;filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n &nbsp;ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el &nbsp;registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de &nbsp;origen, su cultura e idiosincrasia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que la acci\u00f3n judicial dirigida a establecer la &nbsp;filiaci\u00f3n de una persona y especialmente de un menor, conlleva &nbsp;a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00abla &nbsp;filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil &nbsp;de la persona\u00bb, y record\u00f3 que la filiaci\u00f3n de una &nbsp;persona, \u00abse encuentra vinculada al estado civil, y por ende &nbsp;constituye un atributo de la personalidad\u00bb (CC C-109\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el &nbsp;estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los ni\u00f1os, &nbsp;es evidente el car\u00e1cter obligatorio que para el Juez natural &nbsp;tiene la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia &nbsp;de las partes, cuando se encuentran en discusi\u00f3n los derechos &nbsp;de los menores, especialmente la certeza de su filiaci\u00f3n. &nbsp;Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha &nbsp;ratificado esa postura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso &nbsp;judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su &nbsp;verificaci\u00f3n, porque \u00e9sta en s\u00ed constituye un &nbsp;argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no &nbsp;pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del &nbsp;juez, quien, como bien se sabe, dej\u00f3 de ser un espectador del &nbsp;proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de &nbsp;decisiones justas\u00bb (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. &nbsp;civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con &nbsp;s\u00f3lida raz\u00f3n, \u00abla justicia no puede volverle la &nbsp;espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los &nbsp;intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n eminentemente &nbsp;pasiva\u00bb (G.J. t. CXCII, p\u00e1g. 233. Cfme: cas. civ. de 24 &nbsp;de noviembre de 1999; exp.: 5339), m\u00e1s propia de un proceder &nbsp;desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor p\u00fablico, &nbsp;incluido el administrador de justicia, claro est\u00e1, quien tiene &nbsp;un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC, 28 jun. &nbsp;2005, rad. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de similares contornos al de ahora, de cara a la invocaci\u00f3n &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de un &nbsp;menor y la obligatoriedad de la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;de ADN, ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;el caso de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos destinados a establecer &nbsp;las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas paralelas entre el hijo y &nbsp;su presunto padre o madre, los cuales \u2013es la regla- deben ser &nbsp;ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la &nbsp;filiaci\u00f3n paterna o materna, seg\u00fan lo establec\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, eventos en los &nbsp;cuales el decreto y la pr\u00e1ctica de dicha prueba, no fueron &nbsp;abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y &nbsp;ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces &nbsp;pudieran disponer de ella seg\u00fan su leal saber y entender, sino &nbsp;que una y otra \u2013ordenamiento y realizaci\u00f3n- obedecen a &nbsp;un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento &nbsp;probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, la Constituci\u00f3n y la ley conciben un proceso judicial &nbsp;que hunde sus ra\u00edces en los principios de colaboraci\u00f3n &nbsp;de las partes y direcci\u00f3n \u2013material y gerencial- por el &nbsp;juez, por manera que trat\u00e1ndose de asuntos en que el &nbsp;legislador ha previsto la necesidad de practicar, con car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los &nbsp;ex\u00e1menes gen\u00e9ticos para establecer la verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n de una persona, el recaudo de esa probanza no puede &nbsp;abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los &nbsp;litigantes, o al mayor o menor grado de cooperaci\u00f3n que quiera &nbsp;prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolecci\u00f3n &nbsp;de dicho medio probatorio dependiera de \u00e9l, se impedir\u00eda &nbsp;el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedar\u00eda &nbsp;librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera &nbsp;darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar &nbsp;tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento &nbsp;activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio din\u00e1mico &nbsp;de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la &nbsp;garant\u00eda constitucional al debido proceso, con el fin de &nbsp;impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se &nbsp;materialice una irregularidad procesal que vicie la actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). (CSJ SC, 28 jun. 2005, rad. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos y con el fin del reconocimiento de &nbsp;la personalidad jur\u00eddica, la Corte Constitucional expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido &nbsp;proceso y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, por &nbsp;considerar que el juzgado demandado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda &nbsp;de hecho al decidir el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial &nbsp;instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados &nbsp;de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En &nbsp;aquel entonces dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.3 &nbsp;De acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, y tal como qued\u00f3 expuesto en los &nbsp;numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho &nbsp;sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas &nbsp;procesales es otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n &nbsp;de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos &nbsp;sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo &nbsp;constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial, en general, y la obligatoria &nbsp;pr\u00e1ctica y consideraci\u00f3n de la prueba &nbsp;antropo-heredo-biol\u00f3gica, en particular, deben garantizar la &nbsp;certeza de la demostraci\u00f3n de unos hechos &#8211; la existencia o la &nbsp;inexistencia de la filiaci\u00f3n- que fundamentan los derechos a &nbsp;la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del demandante en &nbsp;aquel. (CC T-071-2012). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En el presente asunto se observa la presencia de irregularidades &nbsp;suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la &nbsp;accionante en representaci\u00f3n de la menor y retrotraer la &nbsp;sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, le estaba dado al Juez agotar todas las medidas &nbsp;necesarias para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, m\u00e1s &nbsp;cuando se trata de un menor que necesita definir su derecho de &nbsp;filiaci\u00f3n como lo consagra el art\u00edculo 44 de la carta &nbsp;pol\u00edtica y el 25 de la Ley 1098 del 2006. En este caso los &nbsp;Jueces no pueden ser convidados de piedra en el desarrollo de los &nbsp;procesos de filiaci\u00f3n, donde est\u00e1n involucrados los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10592-2016, 3 ago. 2016, rad. 00177-01, citada en STC5821-2022, &nbsp;11 may., rad. 00049-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la orden contenida en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por la ley 1060 de 2006, consistente en vincular \u00absiempre &nbsp;que fuere posible\u00bb, &nbsp;al presunto padre biol\u00f3gico, cuando se demanda la impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente est\u00e1 &nbsp;en disputa la verdadera filiaci\u00f3n de una persona, sino todo lo &nbsp;que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, as\u00ed &nbsp;como la efectiva protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n &nbsp;para con los menores y para con la familia, como n\u00facleo &nbsp;esencial de la sociedad, por tal raz\u00f3n y, siempre &nbsp;que sea posible, &nbsp;el juez a petici\u00f3n de parte vincular\u00e1 &nbsp;a los presuntos padres biol\u00f3gicos, para que la paternidad o la &nbsp;maternidad, seg\u00fan el caso, sea reconocida en el proceso\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentido de la legislaci\u00f3n nacional es coherente con lo &nbsp;dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la &nbsp;Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, &nbsp;aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en &nbsp;cuyo art\u00edculo 7.1 se dispone que \u201c[e]l ni\u00f1o ser\u00e1 &nbsp;inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 &nbsp;derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en &nbsp;la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por &nbsp;ellos\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales mediante auto &nbsp;del 28 de marzo de 2023, disponiendo, de manera oficiosa, la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba gen\u00e9tica, se &nbsp;muestra ajustada a la normativa sustantiva y jurisprudencial antes &nbsp;descrita, as\u00ed como a las pertinentes disposiciones procesales &nbsp;-en particular el art\u00edculo 386-2 del estatuto adjetivo &nbsp;general-, por ende, dicha decisi\u00f3n obedece &nbsp;a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable, lejos de constituir yerro &nbsp;susceptible de enmendarse por esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que es inviable el resguardo cuando, como &nbsp;en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la actuaci\u00f3n de la autoridad enjuiciada no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada, &nbsp;pues mientras la decisi\u00f3n no revele arbitrariedad, capricho o &nbsp;desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no la descalifica para abrirle paso a la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que mientras la resuelto por el juez ordinario cuente con el &nbsp;suficiente soporte jur\u00eddico, la &nbsp;sola divergencia conceptual no viabiliza el auxilio, porque: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00024-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio, habida cuenta que la resoluci\u00f3n reprochada, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, &nbsp;tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4727-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4727-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00061-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}