{"id":73396,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4734-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4734-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4734-2023\/","title":{"rendered":"STC4734 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4734-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4734-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01768-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson &nbsp;Gil Ardila contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de esa misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fue citada Keyla &nbsp;Nayibe Sierra Hern\u00e1ndez, as\u00ed como los intervinientes en &nbsp;la causa rad. n.\u00ba 68001-31-10-006-2022-00158-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, &nbsp;pronta &nbsp;y cumplida administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;seguridad &nbsp;jur\u00eddica, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; El convocante afirma que \u00abse &nbsp;separ\u00f3\u00bb &nbsp;de \u00abla &nbsp;se\u00f1ora KEYLA NAYIBE SIERRA HERNANDEZ\u2026 desde el d\u00eda &nbsp;9 de abril de 2021, por desplazamiento que me hizo de mi hogar, &nbsp;qued\u00e1ndose Ella en el hogar junto con mis dos menores hijos, &nbsp;[formulando] &nbsp;demanda en mi contra el d\u00eda 18 de abril de 2022, con el fin de &nbsp;que se declare la existencia de la UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO y &nbsp;como consecuencia de lo anterior, se realice la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanente, entre otras confusas peticiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;que el asunto correspondi\u00f3 por reparto al juzgado cuestionado &nbsp;quien, en principio, inadmiti\u00f3 la demanda para que se &nbsp;\u00abinform[e] &nbsp;m\u00e1s &nbsp;detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se &nbsp;desarroll\u00f3 la convivencia en pareja\u00bb &nbsp;y porque \u00ab[h]ay &nbsp;indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones por cuanto las mismas &nbsp;apuntan a procesos distintos al que se refiere la demanda, que es &nbsp;solamente relacionado con la existencia de la Uni\u00f3n Marital de &nbsp;Hecho, Sociedad Patrimonial, y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la misma\u00bb, &nbsp;siendo finalmente rechazada en tanto \u00abno &nbsp;se subsan\u00f3 los defectos anotados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1ala que \u00abel &nbsp;apoderado de la demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo acogido el remedio horizontal formulado y por tanto admitida &nbsp;la demanda, pero a continuaci\u00f3n esa decisi\u00f3n se revoc\u00f3 &nbsp;al prosperar el recurso por \u00e9l propuesto y, en consecuencia, &nbsp;se \u00abRECHAZA &nbsp;la demanda de UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, destaca que \u00abel &nbsp;apoderado de la demandante presenta un aparente recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual solicit\u00f3 se declare extempor\u00e1neo comoquiera que &nbsp;si bien, \u00abla &nbsp;parte actora subi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico en el &nbsp;que se dijo presentaba apelaci\u00f3n, en el cual enunci\u00f3 el &nbsp;recurso, pero en la parte final informa: \u201cDebido al tama\u00f1o &nbsp;del presente memorial y en aras de facilitar el acceso al mismo y a &nbsp;las pruebas en \u00e9l referidas, he dispuesto del siguiente enlace &nbsp;a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1n consultar y\/o descargar: &nbsp;https:\/\/ drive.google.com\/ drive\/folders\/1- &nbsp;qcBHxNg_ScW1McaTbzMk9m4LH1qzJp4.\u201d\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abel &nbsp;documento enviado por la parte actora que contuvo un enlace a GOOGLE &nbsp;DRIVE no goza de los principios de integridad, autenticidad y no &nbsp;repudio, procedo a desconocerlos seg\u00fan las reglas del 272 del &nbsp;C.G.P., dado que al parecer, sobre el enlace creado por el abogado a &nbsp;GOOGLE DRIVE lo que hizo fue no permitir el acceso a quienes debieron &nbsp;ser sus destinatarios, y poder habilitarse tiempo despu\u00e9s, &nbsp;para subir de manera extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, \u00abel &nbsp;JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, concede el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;[sin tener] en &nbsp;cuenta mi memorial atr\u00e1s relacionado donde doy suficientes &nbsp;razones jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas para que se declare &nbsp;dicho recurso desierto por extempor\u00e1neo, por tanto, remite el &nbsp;expediente al superior, [y] &nbsp;[m]ediante &nbsp;providencia del 28 de marzo de 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR DE &nbsp;BUCARAMANGA \u2013 SALA CIVIL FAMILIA, revoca el auto de rechazo de &nbsp;la demanda y como consecuencia de lo anterior ordena a la JUEZ &nbsp;inferior que adopte la decisi\u00f3n a que haya lugar\u00bb, &nbsp;quien mediante prove\u00eddo de 18 de abril de 2023 admite la &nbsp;demanda, ordena notificarlo y correrle el traslado de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A &nbsp;partir de lo anterior, reprocha que \u00abel &nbsp;TRIBUNAL pese a reconocer que la SUSTENTACION de tal recurso se hizo &nbsp;hasta el d\u00eda 06 de febrero de 2023, utiliz\u00e1ndose el &nbsp;correo electr\u00f3nico del togado, NO declar\u00f3 la &nbsp;EXTEMPORANEIDAD del recurso, [y] &nbsp;tampoco hizo un pronunciamiento sobre las explicaciones tecnol\u00f3gicas &nbsp;presentadas por mi apoderado judicial, en donde se colocaba en &nbsp;conocimiento la MANIOBRA FRAUDULENTA del togado para habilitarse en &nbsp;los t\u00e9rminos, utilizando la herramienta ON DRIVE, de cara a &nbsp;que el togado ni siquiera pudo explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el supuesto inconveniente tecnol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirma que el tribunal convocado incurre \u00aben &nbsp;DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicaci\u00f3n del art. 90 del &nbsp;CGP, al no declarar el RECHAZO de la demanda\u00bb &nbsp;y \u00aben &nbsp;DEFECTO F\u00c1CTICO por indebida valoraci\u00f3n del texto de la &nbsp;demanda y su correcci\u00f3n, incurriendo en la siguiente &nbsp;afirmaci\u00f3n totalmente contraevidente: \u201cAsimismo, &nbsp;contrario a lo afirmado por la juzgadora a quo, en el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n se determinan y enlistan las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de la precitada &nbsp;pareja\u201d\u00bb, &nbsp;aunado que \u00abes &nbsp;evidente que NO son acumulables (\u2026) &nbsp;las pretensiones de declaraci\u00f3n de la UMH y de SOCIEDAD &nbsp;PATRIMONIAL con la pretensi\u00f3n de NULIDAD o INEFICACIA de las &nbsp;CAPITULACIONES, dado que desde el derecho sustancial y la sola l\u00f3gica &nbsp;procesal son CONTRADICTORIAS, de cara que NO se puede solicitar &nbsp;materialmente la existencia de la UMH y la SOCIEDAD PATRINONIAL &nbsp;cuando existen CAPITULACIONES, pues en el mundo jur\u00eddico SE ES &nbsp;o NO SE ES, pero no las dos cosas al mismo tiempo. Por tanto, esa &nbsp;petici\u00f3n de NULIDAD o INEFICACIA de las CAPITULACIONES debe &nbsp;estar contenida en una demanda y en un proceso previo si se quiere &nbsp;que NO produzca efectos, dado que incluso contiene hechos anteriores &nbsp;o concomitantes a la existencia de las CAPITULACIONES que de ninguna &nbsp;manera nutren los hechos que sirven de fundamento a la pretensi\u00f3n &nbsp;de UMH y SOCIEDAD PATRIMONIAL. Y es que se observa que, en demanda, &nbsp;ambas pretensiones las present\u00f3 como PRINCIPALES y no como una &nbsp;SUBSIDIARIA de la otra. Pareciera entender el TRIBUNAL ACCIONADO que &nbsp;por tratarse de posibles PROCESOS VERBALES todo se puede manejar en &nbsp;una misma cuerda procesal y ello no es cierto, dado que cada proceso &nbsp;tiene su propio contenido TELEOL\u00d3GICO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado sustanciador de la decisi\u00f3n refutada, se remiti\u00f3 &nbsp;a los argumentos all\u00ed expuestos y envi\u00f3 copia de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dijo que \u00abson &nbsp;ciertas todas las actuaciones que narra [el &nbsp;accionante], &nbsp;se encuentran debidamente dentro del expediente ya digitalizado\u00bb, &nbsp;que \u00abno &nbsp;desconoce el derecho, pero la demanda presentada por el abogado deja &nbsp;mucho que desear frente a lo que pretende, falta a la \u00e9tica &nbsp;profesional ya que mantiene la confusi\u00f3n frente a los &nbsp;diferentes t\u00e9rminos procesales y frente a lo que se pretende &nbsp;en un proceso declarativo, (al objeto de la demanda)\u00bb &nbsp;y afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha violentado ning\u00fan derecho al accionante, muy por el &nbsp;contrario estoy protegiendo del debido proceso, pues solo estoy &nbsp;sometida al imperio de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, envi\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para acceder al expediente digital del asunto objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Cesar Juli\u00e1n Mantilla Rodr\u00edguez, en su calidad &nbsp;de apoderado judicial de la demandante en el declarativo objeto de &nbsp;cr\u00edtica, tras insistir en que \u00abmi &nbsp;prohijada que ha sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar por &nbsp;razones de g\u00e9nero en las modalidades de violencia verbal, &nbsp;psicol\u00f3gica, emocional, econ\u00f3mica y patrimonial cuando &nbsp;a lo largo de su relaci\u00f3n sentimental y laboral el aqu\u00ed &nbsp;demandante maltrataba verbalmente y humill\u00e1ndola delante del &nbsp;personal de la empresa, caus\u00e1ndole graves afectaciones a su &nbsp;salud emocional y psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;y por ende las autoridades convocadas \u00abno &nbsp;pueden actuar al margen de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;dijo que \u00ab[e]s &nbsp;verdad que mi prohijada present\u00f3 la demanda para declarar la &nbsp;UMH que tuvo lugar entre los miembros de la ex pareja. No es cierto &nbsp;que los hechos sean confusos. Si el aqu\u00ed accionante los &nbsp;considera confusos, los mismos fueron aclarados a trav\u00e9s de &nbsp;los memoriales que subsanaron y reformaron la demanda, as\u00ed &nbsp;como los memoriales a trav\u00e9s de los cuales se ha actuado &nbsp;dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuestion\u00f3 que, con la \u00faltima decisi\u00f3n emitida &nbsp;por el juzgado citado, se \u00ab[contraviene] &nbsp;lo ordenado por el honorable Tribunal superior, [pues] &nbsp;NO se pronunci\u00f3 en nada frente al escrito de reforma de la &nbsp;demanda que el suscrito present\u00f3 el pasado 20 de septiembre de &nbsp;2022, [y] &nbsp;pretende desconocer que el aqu\u00ed demandado ya fue notificado &nbsp;por conducta concluyente el pasado 29 de septiembre de 2022 y que la &nbsp;demanda ya fue admitida por el despacho el pasado 7 de septiembre de &nbsp;2022. Lo que debi\u00f3 hacer el despacho fue cumplir lo ordenado &nbsp;por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga: revocar el auto de &nbsp;rechazo, [y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que] [e]l &nbsp;aqu\u00ed accionante pretende hacer un uso indebido del recurso de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no solo para hacer de ella una tercera &nbsp;instancia sino para intentar revictimizar a mi cliente a trav\u00e9s &nbsp;del uso indebido de recursos dentro del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez, apoderado del aqu\u00ed &nbsp;accionante, en el pleito en discusi\u00f3n, reafirm\u00f3 los &nbsp;reproches elevados en el escrito introductor y manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abas\u00ed &nbsp;como tampoco se puede satanizar la conducta de mi mandante en ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, tampoco se puede permitir una &nbsp;discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero por el solo hecho de ser mi &nbsp;poderdante var\u00f3n, de cara a que, en este caso, adem\u00e1s, &nbsp;mi poderdante ha sufrido fuerte violencia intrafamiliar, cuyos hechos &nbsp;est\u00e1n bajo conocimiento de las respectivas autoridades &nbsp;penales. (\u2026) &nbsp;La negligencia de nosotros los apoderados en la defensa t\u00e9cnica &nbsp;de los derechos de nuestros mandantes no puede ser obviada bajo &nbsp;ninguna circunstancia, y menos bajo una aplicaci\u00f3n incorrecta &nbsp;de lo que es la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor, al revocar &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n el auto que rechaz\u00f3 la demanda con &nbsp;radicado n.\u00b0 2022-00158, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en ese ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al examinar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante la cual, como se mencion\u00f3, la magistratura accionada &nbsp;decidi\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;el auto materia del recurso de apelaci\u00f3n dictado el 30 de &nbsp;enero de 2023 por la Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, [que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda de uni\u00f3n marital de hecho]. &nbsp;En su defecto, se ordena que la funcionaria retome el estudio de la &nbsp;demanda formulada por KEYLA NAYIBE SIERRA HERN\u00c1NDEZ, asistida &nbsp;de abogado, contra NELSON GIL ARDILA, al igual que del acto de &nbsp;reforma de la misma, para que adopte la decisi\u00f3n a que haya &nbsp;lugar, teniendo en cuenta las consideraciones ac\u00e1 plasmadas\u00bb, &nbsp;no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, &nbsp;por lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir la controversia, la &nbsp;colegiatura acusada -en Sala Unitaria- inici\u00f3 &nbsp;precisando, en cuanto a que \u00ab[l]os &nbsp;hechos que sirven de fundamento a las pretensiones no est\u00e1n &nbsp;debidamente determinados, clasificados o numerados\u00bb, &nbsp;que \u00abbasta &nbsp;la sola revisi\u00f3n de la demanda para entender que, lo que la &nbsp;aqu\u00ed actora (\u2026) &nbsp;principalmente &nbsp;pretende no es otra cosa que se declare la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, para luego, hacer lo propio frente a la consecuente &nbsp;sociedad patrimonial que existi\u00f3 entre ella y NELSON GIL &nbsp;ARDILA, desde 16 de marzo de 2009 y hasta el 9 de abril de 2021, &nbsp;aunado a que la segunda se liquide y se impongan ciertas sanciones al &nbsp;demandado. Asimismo, contrario a lo afirmado por la juzgadora a quo, &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n se determinan y enlistan las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia &nbsp;de la precitada pareja\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00absi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se dijera que existe ausencia de &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos de cara a las s\u00faplicas &nbsp;consecuenciales, (\u2026) &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las especial\u00edsimas condiciones que alega la parte &nbsp;demandante en torno a la violencia de g\u00e9nero e intrafamiliar &nbsp;que ha sufrido, lo correcto es imprimirle al caso un enfoque &nbsp;diferencial en esa direcci\u00f3n para no sacrificar el derecho &nbsp;sustancial y el derecho de acudir a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, m\u00e1xime que, desde la inadmisi\u00f3n que se &nbsp;remonta al 29 de abril de 2022 y el rechazo de la misma, que data del &nbsp;30 de enero de 2023, ha transcurrido un tiempo considerable, cuyo &nbsp;paso, de mantenerse esa decisi\u00f3n, afectar\u00eda a aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, al estudiar el reparo alusivo a una indebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones, estim\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;se formulan diversas pretensiones se re\u00fanen frente a las &nbsp;mismas el presupuesto de la competencia del juzgado, no se excluyen &nbsp;entre s\u00ed pese a no haber sido propuestas como principales y &nbsp;subsidiarias, a m\u00e1s de que pueden tramitarse bajo el mismo &nbsp;procedimiento, esto es, declarativo verbal, y si bien, eventualmente &nbsp;habr\u00eda una fase liquidatoria posterior, esta se adelanta ante &nbsp;el mismo despacho\u00bb. &nbsp;Asimismo, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante redact\u00f3 el petitum con apoyo en las &nbsp;referida[s] &nbsp;modalidades objetiva y sucesiva, acumulando en la demanda a una &nbsp;pretensi\u00f3n principal varias accesorias, dado que, aquella &nbsp;apunta a que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre compa\u00f1eros permanentes en el interregno all\u00ed &nbsp;indicado, en tanto que estas, que se enfilan al logro de otros fines, &nbsp;deben ser analizadas si la principal tiene \u00e9xito por virtud &nbsp;del principio general de derecho que ense\u00f1a que lo accesorio &nbsp;depende de lo principal, definiendo, en su momento, lo pertinente &nbsp;sobre la subsecuente sociedad patrimonial, su disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de condena al demandado al &nbsp;pago de perjuicios y alimentos a favor de la actora, as\u00ed como &nbsp;la aplicaci\u00f3n a \u00e9ste de la sanci\u00f3n de que trata &nbsp;el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. Es decir, el estudio &nbsp;y resoluci\u00f3n de las s\u00faplicas 2 a 7 en la forma que &nbsp;corresponda, bien acogi\u00e9ndolas ora neg\u00e1ndolas, depende &nbsp;de que prospere la pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para afianzar su decisi\u00f3n, destac\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2022 el vocero de &nbsp;la demandante present\u00f3 reforma de la demanda\u00bb, &nbsp;que a\u00fan no ha sido valorada debido a la prosperidad del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme lo visto, no se revela prima &nbsp;facie &nbsp;la disonancia argumental que el gestor pregona de la autoridad &nbsp;judicial accionada, ya que las consideraciones expuestas por aqu\u00e9lla &nbsp;no &nbsp;se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal &nbsp;o f\u00e1ctico, por lo que no &nbsp;se configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad alguno con &nbsp;la fuerza suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, valga &nbsp;destacar que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir, &nbsp;por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en &nbsp;asuntos que el legislador asign\u00f3 a un funcionario espec\u00edfico, &nbsp;salvo que se presenten desviaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas &nbsp;protuberantes y relevantes en la decisi\u00f3n, las cuales no se &nbsp;observan en el caso de an\u00e1lisis. En ese particular, la Sala ha &nbsp;dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el accionante enfil\u00f3 tambi\u00e9n su reclamo a la &nbsp;extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la &nbsp;parte demandante y que deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia que aqu\u00ed se reprocha; &nbsp;basta decir al respecto, para desestimarlo, que el interesado &nbsp;desaprovech\u00f3 el medio judicial ordinario de defensa a su &nbsp;alcance para plantear el debate que por esta v\u00eda expone, pues &nbsp;al ser enterado de la providencia por medio de la cual el juzgado &nbsp;querellado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;por su contraparte, bien pudo haber &nbsp;hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, por virtud de la regla &nbsp;general contenida en el primer inciso del art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; no obstante, ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp;realiz\u00f3, con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, como &nbsp;lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 &nbsp;abr. 2018, rad. 00902-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se denegar\u00e1 el auxilio deprecado, habida &nbsp;cuenta que la determinaci\u00f3n refutada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que justifique la intervenci\u00f3n de este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo pretendido con la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4734-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4734-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01768-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson &nbsp;Gil Ardila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}