{"id":73397,"date":"2024-05-20T22:43:48","date_gmt":"2024-05-20T22:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4737-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:48","slug":"stc4737-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4737-2023\/","title":{"rendered":"STC4737 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4737-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01792-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Terravilla &nbsp;S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de la misma capital, as\u00ed como los intervinientes en &nbsp;el pleito radicado bajo el n\u00b0 2022-00346. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abpresent\u00f3 &nbsp;demanda declarativa en contra de la sociedad JJME COLOMBIA S.A.S.\u00bb, &nbsp;la cual admiti\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 18 de agosto de 2022, ordenando \u00abnotificar &nbsp;a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 2213 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;29 de agosto de 2022 procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica del auto admisorio (\u2026), mediante el &nbsp;servicio de correo electr\u00f3nico certificado de Servientrega\u00bb, &nbsp;y con la respectiva comunicaci\u00f3n, adjuntando \u00abauto &nbsp;admisorio, demanda y sus respectivos anexos\u00bb, &nbsp;y al establecerse que la &nbsp;parte demandada \u00abguard\u00f3 &nbsp;silencio\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;tuviera por no contestada la demanda y, en consecuencia, se &nbsp;profiriera sentencia anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;12 de octubre de 2022, el juzgado [dispuso &nbsp;que] no &nbsp;tiene en cuenta la notificaci\u00f3n personal\u00bb, &nbsp;por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue &nbsp;decidido favorablemente, pues \u00abpor &nbsp;auto del 24 de octubre de 2022 (\u2026) tuvo por no contestada la &nbsp;demanda y program\u00f3 fecha y hora para la audiencia inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 25 de octubre de 2022, &nbsp;\u00abmisma &nbsp;fecha en que se notific\u00f3 el auto del 24 de octubre, el &nbsp;demandado le confiri\u00f3 poder al abogado para asumir su &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo ello \u00abprueba &nbsp;de que el demandado ya estaba enterado y debidamente vinculado al &nbsp;proceso, pues estaba incluso realizando la respectiva vigilancia &nbsp;judicial sobre el mismo\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;\u00aba &nbsp;tan solo 1 d\u00eda de notificado el auto del 24 de octubre de &nbsp;2022, el apoderado del demandado present\u00f3 la solicitud de &nbsp;nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abcopia &nbsp;de la solicitud de nulidad fue enviada al correo electr\u00f3nico &nbsp;del apoderado de la demandante, lo que demuestra que el demandado &nbsp;-desde el momento de la notificaci\u00f3n personal- tuvo acceso a &nbsp;la demanda (ac\u00e1pite de notificaciones) y a los memoriales &nbsp;subsiguientes que envi\u00f3 el extremo activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpor &nbsp;auto del 01 de febrero de 2023, el juzgado neg\u00f3 la nulidad\u00bb, &nbsp;y en virtud al recurso de apelaci\u00f3n que su contraparte &nbsp;interpuso, \u00abpor &nbsp;auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la anterior providencia, y, en &nbsp;consecuencia, decret\u00f3 la nulidad\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;\u00abque &nbsp;en la notificaci\u00f3n desplegada no se hab\u00eda especificado &nbsp;la fecha de la providencia y la advertencia de cu\u00e1ndo se &nbsp;consideraba surtida la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;actu\u00f3 en contrav\u00eda de lo previsto en la normativa &nbsp;aplicable, en particular, &nbsp;\u00abel &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 2213 [el &nbsp;cual] se\u00f1ala &nbsp;expresamente que la notificaci\u00f3n personal no requiere env\u00edo &nbsp;de citatorio o aviso f\u00edsico, lo que excluye los requisitos del &nbsp;CGP\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abpresumi\u00f3 &nbsp;inconstitucionalidad [de &nbsp;la disposici\u00f3n en cita], &nbsp;con fundamento en una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa &nbsp;(\u2026), y acto seguido, se aventur\u00f3 a realizar una &nbsp;integraci\u00f3n o adici\u00f3n normativa (para lo cual carece de &nbsp;competencia)\u00bb &nbsp; y &nbsp;\u00abentremezcl\u00f3 &nbsp;las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 (art\u00edculo 8) con las &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculos 291 y 292), a &nbsp;pesar de que la jurisprudencia de la Sala [de &nbsp;Casaci\u00f3n] &nbsp;Civil de las Corte Suprema de Justicia ha hab\u00eda determinado la &nbsp;coexistencia pero autonom\u00eda de ambos cuerpos normativos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por [la &nbsp;colegiatura acusada], &nbsp;dentro del proceso con radicado 11001310300820220034601\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la decisi\u00f3n refutada, manifest\u00f3 &nbsp;que la misma \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 con estricto apego a los lineamientos sustanciales y &nbsp;procesales\u00bb, &nbsp;y que por ello la presente acci\u00f3n deb\u00eda ser denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, envi\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;para acceder al respectivo expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JJME &nbsp;Colombia S.A.S., se opuso a lo pretendido, aseverando \u00abpor &nbsp;no encontrarse vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y menos &nbsp;a\u00fan existir una v\u00eda de hecho por parte del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 al momento de declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado por indebida notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de &nbsp;los art\u00edculos 133 y siguientes del C.G.P., menos cuando dicha &nbsp;decisi\u00f3n no se torna absurda o arbitraria, sin que pueda o &nbsp;deba la Accionante imponerle su interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales al fallador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que el referido auxilio no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada la &nbsp;revisi\u00f3n a los argumentos de la presente queja constitucional &nbsp;y con vista en la &nbsp;informaci\u00f3n que brindan las pertinentes piezas procesales, la &nbsp;Sala establece que el amparo deprecado est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar, toda vez que &nbsp;la decisi\u00f3n criticada constituye defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la coexistencia de reg\u00edmenes para la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y exigencias para pr\u00e1ctica virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;contextualizar el an\u00e1lisis, es menester recordar que la &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en trat\u00e1ndose &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal, a partir de la expedici\u00f3n &nbsp;del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte &nbsp;interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, \u00abtiene &nbsp;dos posibilidades (\u2026). La primera, notificar a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico, como lo prev\u00e9 el canon 8\u00b0 de &nbsp;ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Dependiendo de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja, deber\u00e1 &nbsp;ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de &nbsp;que el acto se cumpla en debida forma\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dilucidado controversias suscitadas en &nbsp;relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los dos sistemas de &nbsp;notificaci\u00f3n personal, esto es, el inicial que regula el &nbsp;estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia era exclusivamente \u00abpresencial\u00bb, &nbsp;y el \u00abvirtual\u00bb &nbsp;que se implement\u00f3 tras la pandemia, conforme al uso de las &nbsp;Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &nbsp;(TIC), se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el &nbsp;uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo &nbsp;vigente la emergencia sanitaria que provoc\u00f3 el Covid 19, los &nbsp;usuarios de la justicia, en la mayor\u00eda de las veces, no &nbsp;pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones &nbsp;que se desarrollar\u00e1n hacia el futuro, algunos ciudadanos &nbsp;querr\u00e1n interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de &nbsp;asistir a las sedes f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La principial\u00edstica1 &nbsp;y la teleolog\u00eda de las m\u00e1ximas contempladas en los &nbsp;art\u00edculos 291, 292 y 91 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;permiten sostener que tales normas procuran por que la parte &nbsp;demandada o el sujeto convocado, en \u00faltimas, conozca (i) de la &nbsp;existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que &nbsp;lo llam\u00f3 a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, &nbsp;inmediatamente empezar\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria de la &nbsp;providencia notificada y comenzar\u00e1, seg\u00fan corresponda, &nbsp;a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar &nbsp;excepciones de m\u00e9rito o realizar cualquiera de las actuaciones &nbsp;permitidas por la ley en dicho periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso con las nuevas pr\u00e1cticas &nbsp;judiciales a trav\u00e9s de la virtualidad que incorpor\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusi\u00f3n &nbsp;que los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal y por aviso &nbsp;(arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no &nbsp;se entremezclan &nbsp;con la nueva y aut\u00f3noma forma de notificar mediante mensaje de &nbsp;datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habr\u00e1 &nbsp;que reconocer que el asistir a la secretar\u00eda del despacho &nbsp;judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en &nbsp;adelante, no ser\u00e1 obligatorio y, por tanto, podr\u00e1 &nbsp;realizarse dicha actuaci\u00f3n mediante la interacci\u00f3n &nbsp;remota de los ciudadanos con sus jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00). Destaca la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente pronunciamiento, adem\u00e1s de afianzar la posibilidad de &nbsp;opci\u00f3n que tienen los sujetos procesales para realizar la &nbsp;notificaci\u00f3n personal, la Sala se pronunci\u00f3 sobre los &nbsp;canales de notificaci\u00f3n y otros aspectos atinentes a la &nbsp;notificaci\u00f3n virtual, refiriendo sobre las exigencias &nbsp;jur\u00eddicas &nbsp;para su realizaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;probatoria, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes &nbsp;designen sus canales digitales, la ley previ\u00f3 algunas medidas &nbsp;tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones &nbsp;personales electr\u00f3nicas -publicidad de las providencias-: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;En primera medida -y con impl\u00edcitas consecuencias penales- &nbsp;exigi\u00f3 al interesado en la notificaci\u00f3n afirmar \u00abbajo &nbsp;la gravedad de juramento (\u2026) que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por &nbsp;la persona a notificar\u00bb; adem\u00e1s, para evitar posibles &nbsp;discusiones, consagr\u00f3 que ese juramento \u00abse entender\u00e1 &nbsp;prestado con la petici\u00f3n\u00bb respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;En segundo lugar, requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de la parte &nbsp;tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoci\u00f3 del &nbsp;canal digital designado. &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al &nbsp;interesado el deber de probar las circunstancias descritas, &nbsp;\u00abparticularmente\u00bb, con las \u00abcomunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de &nbsp;escoger los canales digitales por los cuales se comunicar\u00e1n &nbsp;las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, &nbsp;siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, &nbsp;la explicaci\u00f3n de la forma en la que se obtuvo -bajo &nbsp;juramento, por disposici\u00f3n legal- y la prueba de esas &nbsp;manifestaciones a trav\u00e9s de las \u00abcomunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hay vacilaci\u00f3n al indicar que esa elecci\u00f3n, al menos en &nbsp;la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe &nbsp;demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se &nbsp;modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales &nbsp;5\u00b0 de los art\u00edculos 78 y 96 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y el canon 3\u00b0 de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para la satisfacci\u00f3n de esa carga demostrativa, el legislador &nbsp;no dispuso solemnidad alguna, raz\u00f3n por la que se cumple &nbsp;mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon &nbsp;165 del C\u00f3digo General del proceso, incluidos, por supuesto, &nbsp;\u00abcualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo \u2013que no &nbsp;es otra cosa que la constataci\u00f3n de que la misiva lleg\u00f3 &nbsp;a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa &nbsp;demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad &nbsp;probatoria, bien sea en el tr\u00e1mite de nulidad o por fuera de &nbsp;\u00e9l. (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Del yerro espec\u00edfico de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Preliminarmente, la Sala encuentra que como ep\u00edlogo del &nbsp;tr\u00e1mite incidental de nulidad planteado dentro del pleito &nbsp;ordinario, el juzgador de segundo grado, mediante auto del 24 de &nbsp;marzo de 2023 resolvi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 01 de febrero de 2023\u00bb, &nbsp;para en su lugar, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de octubre de &nbsp;2022, por configurarse la causal prevista en el art\u00edculo 133.8 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conforme la documentaci\u00f3n que milita en el dossier, se observa &nbsp;que Teravilla S.A.S., opt\u00f3 por enviar a su contraparte la &nbsp;notificaci\u00f3n prevista en el articulo 8\u00b0de la Ley 2213 de &nbsp;2022 (\u2026). Empero, si bien con la regulaci\u00f3n nov\u00edsima &nbsp;no se subsumi\u00f3, derog\u00f3 o siquiera modific\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite previsto en las disposiciones 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, las &nbsp;normas procedimentales que rigen la materia deben estudiarse de &nbsp;manera arm\u00f3nica y con miras a garantizar el derecho al debido &nbsp;proceso y la contradicci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con sustento en la premisa precedente, se tiene que como &nbsp;el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022 no indic\u00f3 &nbsp;textualmente los requisitos que debe contener el acto de intimaci\u00f3n &nbsp;para agotarse en debida forma, habr\u00e1 de volverse sobre la ley &nbsp;procesal general, &nbsp;para concluir que los datos m\u00ednimos de que debe contener una &nbsp;notificaci\u00f3n, cualquiera sea la forma en que se evac\u00fae, &nbsp;son los siguientes: i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la &nbsp;naturaleza del proceso, &nbsp;iii) el nombre de las partes, iv) la fecha &nbsp;de la providencia que debe ser comunicad y v) la advertencia de &nbsp;cu\u00e1ndo se considera surtida la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y &nbsp;los anexos que compongan su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en lo apenas dicho, err\u00f3 la Juez de primera instancia &nbsp;al denegar la nulidad y continuar con el tr\u00e1mite del proceso, &nbsp;[en &nbsp;tanto que], &nbsp;en la misma que se remiti\u00f3 al buz\u00f3n jameespi@yahoo.com, &nbsp;el cual se obtuvo del certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de la empresa &nbsp;JJME Colombia S.A.S., (\u2026) Terravilla S.A.S., le puso de &nbsp;presente (\u2026), que en su contra se adelantaba un \u201cPROCESO &nbsp;DECLARATIVO VERBAL DE MAYOR CUANT\u00cdA\u201d en el Juzgado 008 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d cuyo demandante y &nbsp;demandado son las referidas personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el mensaje al que se alude, omiti\u00f3 &nbsp;la parte actora manifestar, &nbsp;como se afirm\u00f3 en precedencia, &nbsp;la fecha de la decisi\u00f3n que se le notificaba y el momento &nbsp;puntual en la cual se le entender\u00eda por intimado al juicio al &nbsp;cual se le convoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre los anexos, baste recordar que con la comunicaci\u00f3n se &nbsp;indic\u00f3 que, para ilustraci\u00f3n de la demandada, se &nbsp;adjuntaban los siguientes documentos: [demanda, &nbsp;poder, poder, mensaje de datos, anexos de la demanda y auto &nbsp;admisorio]\u00bb. Resaltado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Seg\u00fan lo que acaba de verse, aunque la colegiatura accionada &nbsp;-actuando en sala unitaria de decisi\u00f3n-, reconoci\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;la actualidad y con avenimiento de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n, existen dos modos de notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que la actora eligi\u00f3 la prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, entendi\u00f3 que no era aut\u00f3noma &nbsp;para otorgar validez a dicho acto procesal, sino que, en su sentir, &nbsp;deb\u00eda acompasarse con las exigencias que prev\u00e9 el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior razonamiento se muestra improcedente porque, a tono con los &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales antes descritos, son dos los &nbsp;sistemas de notificaci\u00f3n y aunque el objetivo fundamental de &nbsp;ambos es que el demandado &nbsp;conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, &nbsp;el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su &nbsp;consolidaci\u00f3n, no se ci\u00f1en estrictamente a las mismas &nbsp;exigencias de ese acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, &nbsp;comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a trav\u00e9s de &nbsp;su representante judicial- dirigi\u00f3 a la demandada, se hizo sin &nbsp;desconocer lo antedicho, pues adem\u00e1s de que el respectivo &nbsp;mensaje enunci\u00f3 la informaci\u00f3n echada de menos por el &nbsp;tribunal, esta reposaba en los documentos remitida a la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico de la sociedad demandada conforme a la &nbsp;norma que para tal prop\u00f3sito acogi\u00f3 la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de cara a la notificaci\u00f3n bajo la modalidad elegida en el sub &nbsp;lite, &nbsp;para su verificaci\u00f3n s\u00f3lo era dable exigir los &nbsp;requisitos contemplados en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 &nbsp;de 2022, el cual, en lo pertinente, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n &nbsp;efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como &nbsp;mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que &nbsp;suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, &nbsp;sin &nbsp;necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico &nbsp;o virtual. &nbsp;Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n &nbsp;por el mismo medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se &nbsp;entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por &nbsp;la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y &nbsp;allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las &nbsp;comunicaciones remitidas a la persona por notificar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando &nbsp;el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio &nbsp;constatar el acceso del destinatario al mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos o mensajes de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;bajo el entendido de que el inciso 5\u00b0 del canon 6\u00b0 de la &nbsp;precitada ley de 2022, se\u00f1ala que \u00absalvo &nbsp;cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el &nbsp;lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el &nbsp;demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 &nbsp;enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a &nbsp;los demandados\u00bb. &nbsp;Es decir, en el r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n personal &nbsp;seleccionado, el env\u00edo de la demanda y anexos s\u00f3lo se &nbsp;exige cuando no se hubiere remitido al momento que se instaur\u00f3 &nbsp;la correspondiente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, si la actora recurri\u00f3 a la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de la demandada mediante el tr\u00e1mite regulado por la &nbsp;Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apart\u00f3 de las &nbsp;exigencias all\u00ed establecidas, deviene inviable atender los &nbsp;reparos que plante\u00f3 el fallador ad &nbsp;quem &nbsp;para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, &nbsp;estos hacen parte de los que debe contener la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;prevista en art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificaci\u00f3n &nbsp;personal que no eligi\u00f3 la interesada para obtener la &nbsp;vinculaci\u00f3n de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, la supuesta omisi\u00f3n enrostrada a la &nbsp;actora respecto a \u00abla &nbsp;fecha de la decisi\u00f3n que se le notificaba\u00bb, &nbsp;se muestra infundada y s\u00f3lo configura un condicionamiento que &nbsp;adem\u00e1s de no estar contemplado en la norma, deviene inocuo o &nbsp;superfluo, pues para conocer la data del auto, s\u00f3lo basta &nbsp;revisar ese documento por estar anexado al mensaje de datos &nbsp;diligenciado el 29 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Ahora, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la &nbsp;notificaci\u00f3n que eligi\u00f3 la hoy tutelante y por ende la &nbsp;manera en que debe computarse el t\u00e9rmino para responder la &nbsp;demanda, esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una &nbsp;regla compuesta de dos partes, la primera id\u00e9ntica a la que &nbsp;consagraba el Decreto 806 de 2020 (\u00abLa notificaci\u00f3n &nbsp;personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u00bb), y la &nbsp;segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el c\u00f3mputo &nbsp;de los t\u00e9rminos de traslado inicie a partir del momento en que &nbsp;\u00abel iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro &nbsp;medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fen\u00f3menos &nbsp;muy distintos: la notificaci\u00f3n personal de una providencia que &nbsp;est\u00e1 sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito &nbsp;inicial del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, es decir, el &nbsp;punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estar\u00edan &nbsp;llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una &nbsp;forma especial de notificaci\u00f3n personal \u2013dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s del env\u00edo del mensaje\u2013, y a rengl\u00f3n &nbsp;seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa &nbsp;sistem\u00e1tica solo resulta admisible en tanto el demandado tenga &nbsp;a su disposici\u00f3n una copia de la demanda formulada en su &nbsp;contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del &nbsp;expediente no es posible concebir una estrategia de defensa arm\u00f3nica &nbsp;con las exigencias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente &nbsp;que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (art\u00edculos 6-4 y &nbsp;6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron &nbsp;remitidos a la parte convocada \u2013por medios electr\u00f3nicos &nbsp;o f\u00edsicos\u2013 antes del inicio del juicio, y con base en &nbsp;esa suposici\u00f3n, consideran suficiente con ponerle de presente &nbsp;el auto admisorio o el mandamiento de pago en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 8-3 de esos estatutos, otorgando adem\u00e1s dos &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles, siguientes al env\u00edo del mensaje, &nbsp;como lapso prudente para presumir \u2013de derecho\u2013 que el &nbsp;destinatario conoci\u00f3 su contenido . &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como existen m\u00faltiples eventos en los que la parte actora &nbsp;puede obviar \u2013l\u00edcitamente\u2013 la remisi\u00f3n de &nbsp;ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso &nbsp;prudencial para que solicite y obtenga la informaci\u00f3n que &nbsp;requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerar\u00e1 &nbsp;cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se &nbsp;verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado solo se contabilizar\u00e1 a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la &nbsp;demanda y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones &nbsp;principales. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (as\u00ed como la norma &nbsp;\u00eddem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de &nbsp;notificaci\u00f3n personal, que se hace efectivo mediante \u00abel &nbsp;env\u00edo de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a &nbsp;la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el &nbsp;interesado\u00bb, debi\u00e9ndose entender surtido su enteramiento &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del &nbsp;env\u00edo del mensaje, t\u00e9rmino que el legislador estim\u00f3 &nbsp;suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del &nbsp;demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan &nbsp;pronto se surta la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada &nbsp;previamente, o por las que prev\u00e9n los art\u00edculos 291, &nbsp;292 o 301 del C\u00f3digo General del Proceso, iniciar\u00e1 el &nbsp;c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, a &nbsp;condici\u00f3n de que la persona notificada haya tenido acceso &nbsp;efectivo a la demanda y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente &nbsp;notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el &nbsp;contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos &nbsp;anexos, podr\u00e1 solicitar al juzgado \u00abla entrega, en medio &nbsp;f\u00edsico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus &nbsp;anexos\u00bb, en los t\u00e9rminos del canon 91 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En esos eventos, el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;solamente correr\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del &nbsp;expediente a la parte recientemente noticiada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10689-2022, 17 ago., rad. 00203-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo punto, posteriormente precis\u00f3 que a fin de llevar a &nbsp;cabo el procedimiento de notificaci\u00f3n siguiendo las pautas &nbsp;previstas en la Ley 2213 de 2022, tal disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;consagr\u00f3 una serie de medidas tendientes a garantizar la &nbsp;efectividad de una notificaci\u00f3n m\u00e1s c\u00e9lere y &nbsp;econ\u00f3mica, pero con plenas garant\u00edas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que &nbsp;en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, &nbsp;esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el &nbsp;utilizado por el demandado, la explicaci\u00f3n de la forma en la &nbsp;que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;La segunda, consisti\u00f3 en otorgar al juez la facultad de &nbsp;verificar la \u00abinformaci\u00f3n de las direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n &nbsp;en las (\u2026) entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar &nbsp;aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas web o en redes &nbsp;sociales\u00bb (Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 8 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;La tercera, relacionada con el deber de acreditar el \u00abenv\u00edo\u00bb &nbsp;de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido &nbsp;por el demandante. En \u00faltimas, es de esa remisi\u00f3n que &nbsp;se deriva la presunci\u00f3n legal contenida en el canon en cita, &nbsp;esto es, que (\u2026): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n personal se &nbsp;entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo &nbsp;del mensaje &nbsp;y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador &nbsp;recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el &nbsp;acceso del destinatario al mensaje\u00bb (Subrayado y resaltado &nbsp;propios) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se &nbsp;entiende surtido el enteramiento -dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al env\u00edo de la misiva- y otra distinta es el inicio &nbsp;del t\u00e9rmino derivado de la providencia notificada que puede &nbsp;verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibi\u00f3 &nbsp;el mensaje de datos. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp;Tambi\u00e9n se consagr\u00f3 la posibilidad que tienen las &nbsp;partes de \u00abimplementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n &nbsp;del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u00bb, &nbsp;obvia resaltar, sin limitarse al correo electr\u00f3nico como canal &nbsp;de comunicaci\u00f3n posible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, aval\u00f3 la opci\u00f3n de &nbsp;\u00abhacer uso del servicio de correo electr\u00f3nico postal &nbsp;certificada y los servicios postales electr\u00f3nicos definidos &nbsp;por la Uni\u00f3n Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia &nbsp;postal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp;Finalmente, como una de las medidas m\u00e1s garantistas del &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n del demandado, el &nbsp;legislador opt\u00f3 por salvaguardar expresamente el derecho que &nbsp;asiste al destinatario de la notificaci\u00f3n, de ventilar sus &nbsp;eventuales inconformidades con la forma en que se surti\u00f3 el &nbsp;enteramiento mediante la v\u00eda de la solicitud de declaratoria &nbsp;de nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe &nbsp;cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicci\u00f3n &nbsp;sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad &nbsp;sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificaci\u00f3n &nbsp;personal por medios electr\u00f3nicos es facultativo el uso de los &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los distintos canales &nbsp;digitales y del servicio de correo electr\u00f3nico postal &nbsp;certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por &nbsp;presunci\u00f3n legal- es con el env\u00edo de la providencia &nbsp;como mensaje de datos que se entiende surtida la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino derivado de la determinaci\u00f3n notificada si &nbsp;se demuestra que el destinatario no recibi\u00f3 la respectiva &nbsp;comunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;las anteriores premisas, la otra \u00abfalencia\u00bb &nbsp;que la sala enjuiciada endilga a la notificaci\u00f3n, atinente a &nbsp;que no se indic\u00f3 \u00abel &nbsp;momento puntual en la cual se le entender\u00eda por intimado\u00bb, &nbsp;se advierte que independientemente de que esa informaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n consta en el auto admisorio puesto en conocimiento de &nbsp;la demandada, es inconducente exigirle a la parte actora que le &nbsp;advierta a su contraparte a &nbsp;partir de cu\u00e1ndo se contabilizar\u00eda el t\u00e9rmino &nbsp;para que ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque en &nbsp;trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n legalmente reglada, no &nbsp;puede resultar ajena al litigante, m\u00e1xime cuando por la &nbsp;naturaleza y cuant\u00eda del asunto, su concurrencia demanda &nbsp;acreditar el derecho de postulaci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s &nbsp;para recordar el principio de derecho seg\u00fan el cual, el &nbsp;desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa. Aunado a &nbsp;ello, la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sido prol\u00edfica &nbsp;en reiterar su adecuado entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso de la &nbsp;accionante, que el tribunal, a fin de otorgar validez y eficacia a la &nbsp;notificaci\u00f3n personal realizada al interior del litigio, &nbsp;disponga gestionar la renovaci\u00f3n del referido acto procesal &nbsp;para incluir informaci\u00f3n que la ley no exige y que est\u00e1 &nbsp;anexada a los documentos que remiti\u00f3 a la demandada; &nbsp;igualmente, por sumarle una exigencia no prevista para ese tipo de &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la autoridad convocada actu\u00f3 al margen del procedimiento al &nbsp;haber impuesto a la actora una carga adicional a las previstas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, vulneradora de sus prerrogativas, por &nbsp;lo que &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de removerse mediante la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;adicional a desconocer precedentes de esta Sala, el tribunal &nbsp;incursion\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por no dar una &nbsp;interpretaci\u00f3n id\u00f3nea a la normativa adjetiva que rige &nbsp;el acto de notificaci\u00f3n personal, y de paso irrumpi\u00f3 en &nbsp;exceso ritual &nbsp;manifiesto, pues desconoci\u00f3 el &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, porque en &nbsp;lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias &nbsp;concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, opt\u00f3 &nbsp;por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado &nbsp;de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que los &nbsp;jueces en su labor\u00edo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el &nbsp;derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos &nbsp;materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, &nbsp;el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas &nbsp;manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico &nbsp;preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido &nbsp;expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle &nbsp;prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es &nbsp;titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad &nbsp;es ser medio para la&nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;material (art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho &nbsp;por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo &nbsp;en el cual haya una&nbsp;renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales&nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u00bb &nbsp;(CC T-1306\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la Corte Constitucional ha dicho que se incurre en yerro &nbsp;procedimental cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;necesidad de ahondar en otros criterios de procedibilidad y &nbsp;consideraciones adicionales, se dispondr\u00e1, conforme a lo &nbsp;discurrido, acceder al resguardo implorado. Por tanto, se invalidar\u00e1 &nbsp;el prove\u00eddo del 24 de marzo de 2023 dentro del litigio &nbsp;adelantado por la ac\u00e1 reclamante, y se le ordenar\u00e1 al &nbsp;tribunal que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, emita nuevo &nbsp;pronunciamiento en sede de apelaci\u00f3n contra el auto proferido &nbsp;por el juzgado a-quo &nbsp;el 1\u00b0 de febrero de 2023, con observancia de las consideraciones &nbsp;plasmadas en el cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la &nbsp;demandante dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la providencia que profiri\u00f3 la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 2023 y la &nbsp;actuaci\u00f3n que de ella dependa, dentro del declarativo radicado &nbsp;bajo el n\u00b0 2022-00346. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la magistrada ponente de la decisi\u00f3n confutada, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva nuevamente el &nbsp;respectivo recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que desat\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad dentro del pleito antes referido, corrigiendo &nbsp;el yerro observado en esta excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. Vac\u00edos y deficiencias del C\u00f3digo.&nbsp;Cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de estas, el juez determinar\u00e1 la forma de realizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos procesales con observancia de los principios constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4737-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01792-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Terravilla &nbsp;S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}