{"id":73420,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4825-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4825-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4825-2023\/","title":{"rendered":"STC4825 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4825-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4825-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00807-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, por medio de apoderado, exigi\u00f3 la &nbsp;guarda de las prerrogativas al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva, igualdad y habeas data\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se conminara a la autoridad criticada a \u00abproferir &nbsp;nueva sentencia, conforme con las consideraciones y \u00f3rdenes &nbsp;espec\u00edficas que se expidan por su despacho en orden a &nbsp;reestablecer los derechos fundamentales del accionante y la garant\u00eda &nbsp;de no repetici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, adujo que personas sin autorizaci\u00f3n ingresaron desde su &nbsp;plataforma al portal transaccional del Banco de Occidente y en su &nbsp;nombre solicitaron el desembolso de un cr\u00e9dito por valor de &nbsp;$30\u2019000.000.oo y fueron efectuados siete d\u00e9bitos &nbsp;autom\u00e1ticos por la suma total de $24\u2019100.000.oo, m\u00e1s &nbsp;un retiro electr\u00f3nico por clave OPT (1\u00ba abr. 2022); sin &nbsp;embargo, el dinero restante qued\u00f3 en su cuenta corriente y ha &nbsp;permanecido all\u00ed sin que fuera descargado pese al &nbsp;requerimiento que al respecto realiz\u00f3 a la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que era deber legal y contractual del Establecimiento Financiero &nbsp;desplegar alguna actividad tendiente a la verificaci\u00f3n de &nbsp;qui\u00e9n realiz\u00f3 las \u00abtransacciones\u00bb &nbsp;a fin de evitar la consumaci\u00f3n del fraude a pesar de lo &nbsp;inusual de los movimientos, pues la cuenta corriente n.\u00b0 &nbsp;652-02981-0 no es de uso com\u00fan, por lo que, elev\u00f3 &nbsp;varias reclamaciones ante el banco sin obtener la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia en la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que inco\u00f3 frente al Banco de &nbsp;Occidente S.A. (rad. 2022-4223), conden\u00f3 a este al pago de &nbsp;s\u00f3lo $12\u2019100.000.oo, m\u00e1s los intereses corrientes &nbsp;y moratorios (11 abr. 2023), con el argumento basilar de que, \u00abaunque &nbsp;existi\u00f3 una conducta culposa por parte de la v\u00edctima &nbsp;(lo cual desde ya rechazamos), el banco no cumpli\u00f3 con su &nbsp;deber de seguridad y diligencia debida al no bloquear preventivamente &nbsp;las cuentas de manera inmediata una vez que se realiz\u00f3 la &nbsp;primera transacci\u00f3n sospechosa. Por esta raz\u00f3n, el &nbsp;fallo determin\u00f3 que Rafael solo deber\u00eda ser responsable &nbsp;de la primera transacci\u00f3n, mientras que el banco deber\u00eda &nbsp;asumir las dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que con esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas &nbsp;de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por cuanto, (i) &nbsp;Hizo una apreciaci\u00f3n irrazonable de las pruebas, al \u00ab[valor\u00f3] &nbsp;incorrectamente las pruebas presentadas, lo que condujo a una &nbsp;decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de Rafael, &nbsp;espec\u00edficamente su derecho al debido proceso y a la igualdad\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;Le otorg\u00f3 a un medio de convicci\u00f3n un alcance material &nbsp;o jur\u00eddico que no tiene, al suponer que se encontraba &nbsp;demostrada una conducta concurrente de la v\u00edctima en la &nbsp;causaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;en tanto, la Delegatura recriminada desatendi\u00f3 las reglas &nbsp;jurisprudenciales vigentes en la materia y expedidas por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, tales como la SC18614-2016, 19 dic., rad. &nbsp;2008-00312-01, M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez y SC5176-2020, 18 &nbsp;dic., M.P. Luis Alonso Rico Puerta; adem\u00e1s, que, en otros &nbsp;pronunciamientos ha estimado que \u00abel &nbsp;desconocimiento de las operaciones fraudulentas por parte de los &nbsp;consumidores constituye una negaci\u00f3n indefinida que est\u00e1 &nbsp;liberada de prueba, raz\u00f3n por la cual, le corresponde a la &nbsp;entidad financiera probar la conducta causalmente relevante de la &nbsp;v\u00edctima en la causaci\u00f3n del da\u00f1o (\u2026)\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho la delegada cuando, &nbsp;estando causado el derecho por haber prosperado las pretensiones de &nbsp;la demanda, no conden\u00f3 en costas a la entidad, por lo que &nbsp;solicit[a] respetuosamente pronunciamiento expreso sobre [ese] asunto &nbsp;en el fallo, si as\u00ed lo considera relevante el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia narr\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas dentro del paginario objetado y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco de Occidente S.A. se opuso al amparo por \u00abno &nbsp;configurarse ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;atribuible al Banco\u00bb &nbsp;e incumplirse con \u00ablos &nbsp;requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el ruego porque &nbsp;la sentencia cuestionada no se aprecia \u00abirrazonable\u00bb, &nbsp;dado que \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de conocimiento, &nbsp;Superintendente, respecto a que existi\u00f3 una culpa compartida &nbsp;entre el consumidor financiero y la entidad bancaria, tampoco luce &nbsp;caprichosa, puesto que en ese tema se ilustr\u00f3 de manera clara &nbsp;las razones por las que arribaba a tal conclusi\u00f3n, sin que el &nbsp;desacuerdo con la interpretaci\u00f3n efectuada descalifique tal &nbsp;decisi\u00f3n, porque adem\u00e1s de estar motivada se encuentra &nbsp;amparada con la presunci\u00f3n de legalidad que contiene y no se &nbsp;avizora un argumento valedero que faculte a la parte vencida acudir &nbsp;al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el &nbsp;prop\u00f3sito de abrir nuevamente un debate que ya se surti\u00f3 &nbsp;al interior de la actuaci\u00f3n o de utilizarla como una instancia &nbsp;adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Refut\u00f3 el precursor aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abEl &nbsp;Tribunal a quo se equivoc\u00f3 al no tener por probado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, error &nbsp;que incidi\u00f3 en la sentencia de \u00fanica instancia y con &nbsp;ello transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del consumidor &nbsp;financiero accionante\u00bb, &nbsp;y por ende, inobservar la prueba del error sobre la primera &nbsp;transacci\u00f3n u operaci\u00f3n sospechosa, \u00abla &nbsp;incidencia del error en el fallo que se acusa de inconstitucional y &nbsp;la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Rafael Carrillo &nbsp;producto del error f\u00e1ctico\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, del yerro cometido por la Superintendencia sobre la &nbsp;supuesta culpa concurrente del demandante; y &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00abEl &nbsp;H. Tribunal de primera instancia se equivoc\u00f3 al no tener por &nbsp;establecido, est\u00e1ndolo, que la Superintendencia accionada &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del &nbsp;precedente en perjuicio de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;dado que, si bien \u00abla &nbsp;entidad accionada (\u2026) hizo referencia al precedente de la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso a decisiones del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que son directamente aplicables al &nbsp;caso, en realidad, cuando realiz\u00f3 el ejercicio de subsunci\u00f3n &nbsp;normativa al caso concreto los desconoci\u00f3\u00bb, &nbsp;sumado a que no tuvo en cuenta que \u00ab[e]n &nbsp;el presente caso se demostr\u00f3 fehacientemente que el Banco &nbsp;incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de verificar la identidad &nbsp;del usuario o bloquear de forma inmediata sus productos, &nbsp;incumplimiento que es el determinante de la producci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo solventado en la primera instancia, porque &nbsp;en el veredicto expedido por la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (11 &nbsp;abr. 2023), &nbsp;en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n n\u00b0 2022-4223, se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, lo que no evidencia &nbsp;subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que &nbsp;no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal inferencia, inicialmente asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en la controversia objeto de este debate, se est\u00e1 &nbsp;desconociendo la realizaci\u00f3n de las transacciones con cargo &nbsp;justamente a los productos contratados entre las partes, lo que lleva &nbsp;entonces, a que se est\u00e9 ante una negaci\u00f3n indefinida &nbsp;que, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 167 del C.G.P., &nbsp;releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo, as\u00ed &nbsp;entonces, la carga de la misma. Por lo tanto, le corresponde es a la &nbsp;entidad financiera, acreditar no s\u00f3lo el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones contractuales sino tambi\u00e9n la conducta omisiva o &nbsp;culposa del titular, en este caso, de la cuenta corriente, esto es, &nbsp;el se\u00f1or Rafael Carrillo\u00bb [Mins &nbsp;00:03:15- 00:03:59, Audiencia Exp. 2022-4223 (2022164472) RAFAEL &nbsp;CARRILLO CONTRERAS VS BANCO DE OCCIDENTE MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 A &nbsp;LAS 9_00 A.M.-20230411_131000-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n.mp4]. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;raciocinio, lo sustento en providencias de esta Sala, tales como la &nbsp;SC18614-2016, 19 dic., y SC5176-2020, 18 dic., sobre las cuales, &nbsp;apostill\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;a la sentencia del 19 de diciembre de 2019 (sic) del Doctor Ariel &nbsp;Salazar Ram\u00edrez, pues no se desconoce que atendiendo la &nbsp;naturaleza de la actividad y los riesgos que involucran o que generan &nbsp;el ejercicio y funcionamiento del servicio que ofrecen; es obligaci\u00f3n &nbsp;de las entidades bajo el profesionalismo que se les exige y el &nbsp;provecho de las operaciones que obtiene asumir los riesgos por las &nbsp;p\u00e9rdidas, por las transacciones electr\u00f3nicas que pues &nbsp;que se generen y que se discutan la ejecuci\u00f3n por su titular. &nbsp;De all\u00ed, pues, que la defraudaci\u00f3n le corresponde &nbsp;entonces al Banco asumirla, salvo que se exonere de su &nbsp;responsabilidad, probando que ocurrieron por la culpa del &nbsp;causahabiente o del depositante, en este caso, por culpa del &nbsp;consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, una exoneraci\u00f3n, de la responsabilidad civil del Banco &nbsp;ser\u00eda entonces la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo explicado y con la naturaleza del tipo de &nbsp;prestaciones que se est\u00e1n analizando, corresponde entonces en &nbsp;se\u00f1alar que la responsabilidad civil del Banco, est\u00e1 &nbsp;comprometida salvo, pues que se demuestre la ocurrencia de una causa &nbsp;extra\u00f1a que impida que el da\u00f1o sea imputable &nbsp;jur\u00eddicamente al Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en l\u00ednea con lo que se ha dicho por el Doctor Ariel, tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 lo se\u00f1alado por el Doctor Luis Alfonso Rico &nbsp;Puerta, que fue tambi\u00e9n indicado en los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;por la parte pasiva, donde se reitera una vez m\u00e1s, se se\u00f1ala &nbsp;que: \u201cla &nbsp;exoneraci\u00f3n de la responsabilidad para el Banco se da siempre &nbsp;y cuando se pueda demostrar la ocurrencia o la causa eficiente en el &nbsp;actuar del consumidor\u201d. &nbsp;As\u00ed pues, el ejercicio de la actividad financiera que genera &nbsp;en principio un r\u00e9gimen especial de responsabilidad bajo la &nbsp;perspectiva de la (\u2026) diligencia y profesionalismo de sus &nbsp;relaciones contractuales, no significa que \u00e9l est\u00e9 &nbsp;autorizando al consumidor financiero, ni que a \u00e9ste se le &nbsp;permita incumplir o descuidar, o desatender, o desconocer sus &nbsp;obligaciones propias de su rol dentro de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, m\u00e1xime cuando se encuentra en juego su propio &nbsp;patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es por eso que el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1328 se\u00f1ala &nbsp;como buenas pr\u00e1cticas de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;\u201cObservar &nbsp;las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada &nbsp;sobre el manejo de productos (\u2026)\u201d, &nbsp;sin perjuicio, claro est\u00e1, del cumplimiento de las &nbsp;obligaciones, especiales pactadas en el contrato y siempre y cuando &nbsp;ellas no correspondan a cl\u00e1usulas abusivas\u00bb. [R\u00e9cord &nbsp;00:04:00 \u2013 00:06:57, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso en concreto y analizando el material probatorio recaudado en &nbsp;ese paginario, como el interrogatorio de parte del actor y otros &nbsp;instrumentos documentales, encontr\u00f3 acreditada, en principio, &nbsp;la responsabilidad del quejoso en las operaciones en disputa. Por &nbsp;ende, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;este an\u00e1lisis, &nbsp;vamos &nbsp;a revisar el material probatorio allegado al plenario, tanto con la &nbsp;demanda, como con la contestaci\u00f3n, con las pruebas de oficio &nbsp;decretadas y los interrogatorios de parte surtidos en precedencia, &nbsp;encontrando, entonces el despacho que no hay desconocimiento entre &nbsp;las partes que las operaciones en disputa cursaron el 1\u00b0 de abril &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, pues la entidad ha sido enf\u00e1tica en indicar que &nbsp;el 1\u00b0 de abril de 2022, cuando cursaron tales operaciones, se le &nbsp;inform\u00f3 al cliente el curso de las mismas, el acceso al canal &nbsp;transaccional, sin recibir en ning\u00fan momento informaci\u00f3n &nbsp;de desconocimiento de estas operaciones. Al respecto, t\u00e9ngase &nbsp;presente en el interrogatorio de parte surtido por el demandante, &nbsp;\u00e9ste manifest\u00f3 que no se le inform\u00f3 sobre el uso &nbsp;del canal transaccional, ni del curso de las transacciones el 1\u00b0 &nbsp;de abril, e insistentemente indic\u00f3 que s\u00f3lo fue hasta &nbsp;el 2 de abril de 2022, al mediod\u00eda, se enter\u00f3 de las &nbsp;notificaciones hechas por el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dentro del plenario, obra tambi\u00e9n la llamada &nbsp;telef\u00f3nica del 2 de abril de 2022, que no es claro si la &nbsp;efectu\u00f3 el Banco o la efectu\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;demandante, porque aparentemente quien llama es el Banco, toda vez &nbsp;que pregunta justamente al inicio de la llamada el demandante: \u00bfQui\u00e9n &nbsp;le llama o qui\u00e9n habla?; y es \u00e9l en sus insistentes &nbsp;intervenciones, el que dice que fue el que hizo la llamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente &nbsp;de quien realiz\u00f3 la llamada, lo cierto es que, en esa llamada, &nbsp;el 2 de abril de 2022, que tambi\u00e9n fue puesta en conocimiento &nbsp;en los interrogatorios de parte y donde el se\u00f1or Rafael acept\u00f3 &nbsp;ser qui\u00e9n estaba hablando en la llamada a minuto 00:00:43, el &nbsp;mismo actor indica: &nbsp;\u201cme &nbsp;llegaron ayer en la noche, no los le\u00ed mensajes de texto\u201d, &nbsp;luego a minuto 00:00:3.11 indica: \u201cme &nbsp;ha llegado toda la noche de la noche de ayer\u201d &nbsp;y, entre los minutos 00:03:38 y 00:06:58 \u201cestoy &nbsp;revisando, fueron m\u00e1s o menos 17 claves entre las 5:00 y las &nbsp;7:00 de la noche\u201d; &nbsp;aunado a lo manifestado por el Banco y acreditado con la prueba &nbsp;documental aportada, se encuentra que efectivamente se enviaron en &nbsp;las notificaciones correspondientes del uso del canal transaccional y &nbsp;las OTP para el curso de las operaciones aqu\u00ed desconocidas, &nbsp;sin que el actor leyera los mensajes recibidos en la noche del 1\u00b0 &nbsp;de abril de 2022, y s\u00f3lo haci\u00e9ndose evidente para el 2 &nbsp;de abril de 2022 al mediod\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tambi\u00e9n en ese interrogatorio de parte, el demandante &nbsp;mediante la confesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 &nbsp;un correo posterior al 1\u00b0 de abril de 2022, que proven\u00eda &nbsp;de Windows, correos que sol\u00eda recibir con alguna frecuencia, &nbsp;en el que le indicaban que hab\u00edan ingresado a un dispositivo &nbsp;Apple, no precisa el actor s\u00ed es un iPad o un celular o un &nbsp;computador, ya que indistintamente habla siempre de Apple y luego &nbsp;se\u00f1ala un iPad; no obstante, en la llamada sostenida con el &nbsp;\u00e1rea de seguridad precisa que es el ingreso a su celular el 1\u00b0 &nbsp;de abril de 2022, prueba que si bien no se aporta -me &nbsp;refiero al correo de Windows que no fue aportado por la demandante- &nbsp;la parte demandante en su momento, pues el actor si afirma y, deja &nbsp;claro que se trata de una notificaci\u00f3n del ingreso el 1\u00b0 &nbsp;de abril de 2022, por un tercero a su dispositivo, pues \u00e9l &nbsp;afirm\u00f3 que no ten\u00eda o no tiene dispositivos de la marca &nbsp;Apple. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior es claro que el actor, teniendo el deber de custodia de &nbsp;los elementos transnacionales a su cargo, y que fueron utilizados sin &nbsp;presentar error, tal como se observa en el \u2018informe seguridad\u2019 &nbsp;y fue se\u00f1alado tambi\u00e9n en el curso del proceso, y &nbsp;siendo notificado oportuna y debidamente por el Banco del uso del &nbsp;canal y, de las transacciones cursadas sin haberse comunicado el &nbsp;actor con el Banco para repudiar estas operaciones, pues comporta, un &nbsp;comportamiento determinante en el da\u00f1o que ha sido &nbsp;experimentado por este, con lo que se encuentra entonces acreditada &nbsp;una responsabilidad del actor en las operaciones en disputa\u00bb. &nbsp;[Mins &nbsp;00:08:20- 00:12:52, eiusdem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la responsabilidad del Banco de Occidente S.A, de cara al material &nbsp;suasorio, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, pues no puede desconocer el despacho que el incumplimiento &nbsp;de las cargas que le corresponden al consumidor no son eximentes de &nbsp;la responsabilidad que est\u00e1 en cabeza de la entidad &nbsp;financiera, por eso corresponde ahora al Banco determinar si el &nbsp;incumplimiento en los deberes contractuales que acabamos de se\u00f1alar &nbsp;por parte del se\u00f1or Rafael Carrillo son totalmente los &nbsp;generadores del da\u00f1o por el experimentado o si existe alg\u00fan &nbsp;incumplimiento en cabeza tambi\u00e9n de la entidad ac\u00e1 cada &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que bajo la circular b\u00e1sica jur\u00eddica n\u00famero 29 &nbsp;de 2014, le corresponde a las entidades establecer procedimientos &nbsp;para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realizaci\u00f3n &nbsp;de operaciones cuando existan situaciones o hechos que ameriten o &nbsp;despu\u00e9s de un n\u00famero de intentos de accesos fallidos &nbsp;por parte del cliente. As\u00ed como las medidas operativas y de &nbsp;seguridad para la reactivaci\u00f3n de los mismos y, elaborar el &nbsp;perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes &nbsp;y definir procedimientos para la confirmaci\u00f3n oportuna de las &nbsp;operaciones monetarias que no correspondan a sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno entonces a estas obligaciones, encuentra el despacho, como lo &nbsp;se\u00f1ala el \u2018informe de seguridad\u2019 y tambi\u00e9n &nbsp;fue corroborado en el interrogatorio de parte, que el se\u00f1or &nbsp;demandante no ten\u00eda dentro de su perfil transaccional el uso &nbsp;de la app m\u00f3vil, sino solamente el uso por el canal de &nbsp;internet. Y, sin embargo, una vez se hizo el uso del canal de \u2018banca &nbsp;m\u00f3vil\u2019 se encontr\u00f3 que el Banco se alert\u00f3, &nbsp;conforme lo dijera hace un momento en su interrogatorio de parte, la &nbsp;representante del Banco, se alert\u00f3 y procedi\u00f3 a un &nbsp;bloqueo, bloqueo que en todo caso no fue anterior ni concomitante con &nbsp;las operaciones ac\u00e1 discutidas, como ella misma lo manifest\u00f3, &nbsp;fue posterior al curso de las operaciones en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado dentro del perfil &nbsp;transaccional del se\u00f1or demandante, pues que no estaba el &nbsp;hacer transferencias a trav\u00e9s de la app del Banco m\u00f3vil. &nbsp;Por lo tanto, en la primera operaci\u00f3n que curs\u00f3 y que &nbsp;corresponde justamente a la de $12\u2019000.000.oo, con &nbsp;transferencia destino al Banco Popular, ya se encontraba por fuera &nbsp;del perfil transaccional del cliente y es all\u00ed donde debi\u00f3 &nbsp;haberse generado el bloqueo del Banco para evitar justamente mayores &nbsp;defraudaciones como las que posteriormente se dieron\u00bb [R\u00e9cord &nbsp;00:12:06- 00:15:59, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales derroteros, hall\u00f3 configurada la concurrencia de &nbsp;culpas de ambos extremos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;del \u2018informe de seguridad\u2019 se encuentra que efectivamente &nbsp;el Banco se alert\u00f3 e intent\u00f3 hacer comunicaci\u00f3n &nbsp;con el consumidor, tel\u00e9fono celular 3138110401, tel\u00e9fono &nbsp;pues que est\u00e1 reportado por \u00e9l en sus datos de &nbsp;contacto; sin embargo, no contest\u00f3 la llamada y ac\u00e1 &nbsp;quiero ser enf\u00e1tica en que dentro del plenario se aporta una &nbsp;certificaci\u00f3n de Movistar, pero esa certificaci\u00f3n lo &nbsp;que se\u00f1ala es cu\u00e1les fueron las llamadas recibidas, no &nbsp;aquellas que fueron rechazadas o que no tuvieron o que fueron &nbsp;bloqueadas, por ello pues en principio, pues esta prueba de Movistar &nbsp;no desacredita que existi\u00f3 un intento de comunicaci\u00f3n &nbsp;por el Banco; sin embargo, no puede desconocer el despacho que no &nbsp;teniendo comunicaci\u00f3n con su cliente, el Banco no procedi\u00f3 &nbsp;al bloqueo al momento de darse cuenta del uso del canal transaccional &nbsp;que no era dentro de su perfil y el inicio de las transacciones ac\u00e1 &nbsp;desconocidas, sino que todo curs\u00f3 sin disputa por parte del &nbsp;Banco y solo el bloqueo se dio con posterioridad al curso de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, si el Banco hubiese procedido al bloqueo oportuno, hubiese &nbsp;permitido evitar que se hubiesen generado las dem\u00e1s &nbsp;transacciones, esto es, el uso del cupo que se hab\u00eda generado &nbsp;como un cr\u00e9dito que fue desembolsado a la cuenta corriente del &nbsp;hoy demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a los mensajes de notificaciones, pues estos no pueden &nbsp;considerarse como una labor de confirmaci\u00f3n, pues no es &nbsp;posible tener la certeza, pues que se da aceptando por su titular el &nbsp;curso de las transacciones efectuadas; as\u00ed lo ha se\u00f1alado &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 27 de octubre &nbsp;de 2016, expediente 2015-00206, con Ponencia del Magistrado Germ\u00e1n &nbsp;Valenzuela, quien indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) aunque &nbsp;ciertamente su emisi\u00f3n tiene como objetivo primario que el &nbsp;cliente se entere de las operaciones en un tiempo m\u00e1s o menos &nbsp;real, le est\u00e1 reportando el Banco para que manifieste asimismo &nbsp;con inmediatez como se\u00f1al de aprobaci\u00f3n el contenido de &nbsp;los mensajes que lleguen y por esta v\u00eda que, aunque las &nbsp;operaciones realizadas resulten sospechosas, el Banco puede asumir &nbsp;que el cliente las avala o que por ello forman parte de su perfil &nbsp;transaccional\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el despacho encuentra que el comportamiento de ambas &nbsp;partes de forma diferente permiti\u00f3 el curso de las operaciones &nbsp;en disputa el 1\u00b0 de abril de 2022, y as\u00ed entonces, entrar\u00e1 &nbsp;conforme el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil a determinar &nbsp;la concurrencia de culpas y la generaci\u00f3n de las transacciones &nbsp;aqu\u00ed desconocidas y reparar\u00e1 el da\u00f1o y los &nbsp;t\u00e9rminos de la norma antes indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed entonces que, atendiendo que la primera operaci\u00f3n &nbsp;generaba en el primer alertamiento, ser\u00e1 asumida por el &nbsp;demandante, el se\u00f1or Rafael Carrillo Contreras, y el resto de &nbsp;las operaciones, la suma de $12\u2019100.000.oo, debe ser asumida &nbsp;por el Banco. Igualmente, los intereses corrientes y moratorios y los &nbsp;dem\u00e1s conceptos que se hayan generado por esta suma, deber\u00e1n &nbsp;ser aplicados al saldo del cr\u00e9dito de titularidad del se\u00f1or &nbsp;demandante, debiendo entonces ser asumido los restantes solamente por &nbsp;el actor. [Mins, &nbsp;00:16:01- 00:20:13, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de los otros componentes del pet\u00edtum, &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, teniendo en cuenta que se ha se\u00f1alado que dentro de la &nbsp;cuenta corriente del actor se encuentra la suma de $5\u2019900.000.oo, &nbsp;que no se utilizaron el d\u00eda de la defraudaci\u00f3n, el &nbsp;Banco deber\u00e1 aplicarlos al capital del cr\u00e9dito objeto &nbsp;de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se ha se\u00f1alado dentro de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y en el curso de esta audiencia que se encuentra en mora, el &nbsp;se\u00f1or demandante que ha sido reportado ante las centrales de &nbsp;informaci\u00f3n de forma negativa. De acuerdo entonces a esto, se &nbsp;le ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Banco que, una vez se de la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la fecha de esta &nbsp;decisi\u00f3n, deber\u00e1 entonces hacer la rectificaci\u00f3n &nbsp;correspondiente por el valor que debe asumir solamente el consumidor, &nbsp;por los dem\u00e1s valores deber\u00e1 entonces hacer la &nbsp;rectificaci\u00f3n y las centrales de informaci\u00f3n, teniendo &nbsp;para estos efectos de 15 d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, pues se declarar\u00e1n no probadas las excepciones &nbsp;que la pasiva titul\u00f3 como \u201checho exclusivo de la v\u00edctima &nbsp;de la causaci\u00f3n del supuesto da\u00f1o\u201d, que fue &nbsp;titulado dos veces en sus pretensiones. Finalmente, no se va a &nbsp;condenar en costas, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;numeral 8\u00b0 del 365 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;[R\u00e9cord, &nbsp;00:20:14- 00:21:45, Audiencia Exp. 2022-4223 (2022164472) RAFAEL &nbsp;CARRILLO CONTRERAS VS BANCO DE OCCIDENTE MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 A &nbsp;LAS 9_00 A.M.-20230411_131000-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n.mp4]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que constituya &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el impulsor, quien busca imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la v\u00eda constitucional, que no es el de servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en &nbsp;STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por presunto \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;tampoco brota su estructuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones &nbsp;por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y &nbsp;contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que, como se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y &nbsp;STC3655-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022 y STC382-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco se vislumbra \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;dado que las \u00absentencias\u00bb &nbsp;mencionadas en el libelo genitor, dictadas por esta Magistratura &nbsp;[SC18614-2016 &nbsp;y SC5176-2020], &nbsp;no &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;un precedente\u00bb horizontal, &nbsp;que sea vinculante y obligatorio, espec\u00edficamente porque, en &nbsp;ellas deber\u00eda &nbsp;existir una l\u00ednea jurisprudencial que instituya un derrotero a &nbsp;seguir (STC6026-2021); tanto m\u00e1s, si fueron abordadas por el &nbsp;funcionario convocado en su determinaci\u00f3n y no desconoci\u00f3 &nbsp;su contenido, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;lo aplic\u00f3 en ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n se impone la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4825-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4825-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00807-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;El querellante, por medio de apoderado, exigi\u00f3 la &nbsp;guarda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}