{"id":73421,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4826-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4826-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4826-2023\/","title":{"rendered":"STC4826 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4826-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4826-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01613-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Inversiones Reinoso &amp; &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Ltda. le formul\u00f3 a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva &nbsp;al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad y a los &nbsp;intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil &nbsp;contractual que le promovi\u00f3 a BBVA Seguros Colombia S.A. (rad. &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2021-00394-00). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n por medio &nbsp;de la cual el Tribunal confirm\u00f3, en segunda instancia, el &nbsp;interlocutorio que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa &nbsp;de cl\u00e1usula compromisoria, que formul\u00f3 su convocada (16 &nbsp;mar. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en lo medular, que demand\u00f3 a BBVA Seguros Colombia S.A. con el &nbsp;fin de que hiciera efectiva la \u00abP\u00f3liza &nbsp;de da\u00f1os Pyme Individual 0331010001545\u00bb, &nbsp;a ra\u00edz de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del &nbsp;incendio sobre varios de los bienes amparados por el contrato. Expuso &nbsp;que dicha compa\u00f1\u00eda, enterada del libelo, se opuso al &nbsp;llamado a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;previa de cl\u00e1usula compromisoria, la cual, finalmente, fue &nbsp;estimada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;(5 dic. 2022). Por ello, interpuso apelaci\u00f3n, sin embargo, no &nbsp;obtuvo \u00e9xito, puesto que el Tribunal ratific\u00f3 la &nbsp;viabilidad de la defensa (16 mar. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, relat\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 soportada en que ella acept\u00f3 la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria \u00abcon &nbsp;el pago de la prima de seguro y por no haberse ejercido el retracto &nbsp;despu\u00e9s de que se verific\u00f3 la inclusi\u00f3n del &nbsp;pacto arbitral en la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;sumado a que el hecho de que la estipulaci\u00f3n estuviera en las &nbsp;condiciones generales de la p\u00f3liza no era raz\u00f3n para &nbsp;desconocerla, comoquiera que, de acuerdo con los art\u00edculos &nbsp;1046, 1047 y 1048 del C\u00f3digo de Comercio, se entend\u00eda &nbsp;incorporada al contrato de seguros objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esa hermen\u00e9utica desconoce sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;teniendo en cuenta, por una parte, que \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n de acudir a la justicia arbitral resulta una &nbsp;desventaja procesal objetiva para el asegurado y con mayor onerosidad &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y, por otra, deja de lado, incurriendo en defectos f\u00e1ctico y &nbsp;sustantivo, que el pacto carece de eficacia jur\u00eddica, \u00abal &nbsp;no cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012\u00bb, &nbsp;\u00abpor desconocer la regla de prevalencia de las condiciones &nbsp;particulares sobre las generales del seguro\u00bb, y &nbsp;\u00abpor &nbsp;atentar contra las garant\u00edas del consumidor financiero, en el &nbsp;marco de las Ley 1328 de 2009 y 1480 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n la cl\u00e1usula &nbsp;fuera eficaz, el conflicto propuesto a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria estar\u00eda excluido, y, adem\u00e1s, su contradictora &nbsp;renunci\u00f3 t\u00e1citamente al acuerdo de arbitraje. Lo &nbsp;primero, porque al tenor del convenio se someter\u00edan a aqu\u00e9l &nbsp;\u00ablas &nbsp;diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, &nbsp;cumplimiento o interpretaci\u00f3n de este contrato\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;que la demanda incoada es de responsabilidad contractual, que es &nbsp;distinto al cumplimiento. Lo segundo, toda vez que la Aseguradora no &nbsp;aleg\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria en el ejecutivo que, &nbsp;inicialmente, le promovi\u00f3 para obtener el pago de la p\u00f3liza &nbsp;individual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal y el juzgado vinculados defendieron la legalidad de la &nbsp;determinaci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ricardo &nbsp;V\u00e9lez Ochoa, en nombre de BBVA Seguros Colombia S.A., de quien &nbsp;es apoderado en el asunto objeto de queja constitucional, pidi\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela se desestime porque \u00abla &nbsp;parte demandante tiene la v\u00eda para acceder a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y de hecho ya ejerci\u00f3 dicha v\u00eda, y en este &nbsp;momento se encuentra en curso el tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;arbitral\u00bb. &nbsp;Igualmente, dijo que la decisi\u00f3n acusada estaba fundada en &nbsp;argumentos serios, que imped\u00edan tildarla de arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Asesor\u00eda Jur\u00eddica y Defensa Judicial de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1, por conducto de su Director, en &nbsp;respuesta al requerimiento realizado por la Sala, respecto a que &nbsp;\u00abinforme &nbsp;cu\u00e1les ser\u00edan las tarifas y costos que tendr\u00edan &nbsp;que asumir las partes en el conflicto suscitado entre INR Inversiones &nbsp;Reinoso &amp; C\u00eda. Ltda. y BBVA Seguros Colombia S.A., para &nbsp;que un Tribunal de Arbitramento de esa entidad lo decida\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abpara &nbsp;el caso espec\u00edfico, la demanda arbitral con c\u00f3digo &nbsp;interno 142117 presentada el 10 de abril de 2023 ante el Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la CCB determin\u00f3 su cuant\u00eda &nbsp;en $2.794.333.960 y, conforme a la cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;contenida en la POLIZA PYME INDIVIDUAL NO. 033101001545, suscrita el &nbsp;25 de septiembre de 2017, ser\u00e1 atendida por tres (3) &nbsp;\u00e1rbitros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que como en \u00abesta &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria se acord\u00f3 que \u2018(\u2026) &nbsp;La organizaci\u00f3n interna del tribunal se sujetar\u00e1 a las &nbsp;reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u2019\u00bb, el &nbsp;Tribunal podr\u00e1 determinar si la controversia se rige por la &nbsp;Ley 1563 de 2012 o por el Reglamento del Centro, &nbsp;de lo que depender\u00e1 el valor del arbitraje. Apunt\u00f3 que, &nbsp;si se opta por aplicar la \u00abLey &nbsp;1563 de 2012 y la reglamentaci\u00f3n tarifaria del Decreto 1069 de &nbsp;2015 modificado por el Decreto 1885 de 2021, &nbsp;el costo total ser\u00eda equivalente a $199.515.444.74, sin &nbsp;perjuicio de que la parte interesada pida amparo de pobreza en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, por su parte, tambi\u00e9n, &nbsp;en respuesta a los requerimientos realizados por la Sala, indic\u00f3 &nbsp;que la \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO TODO RIESGO DA\u00d1OS MATERIALES \u2013 PYME, VERSI\u00d3N &nbsp;01\/08\/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO\u00bb, donde &nbsp;est\u00e1 incluida la cl\u00e1usula compromisoria debatida, fue &nbsp;depositada ante esa entidad el 12 de septiembre de 2008, para los &nbsp;efectos consagrados en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Al tiempo rese\u00f1\u00f3 que en el ejercicio de sus &nbsp;funciones jurisdiccionales \u00abse &nbsp;ha pronunciado en 37 decisiones acerca de las excepciones propuestas &nbsp;por las Entidades Vigiladas en donde han argumentado la existencia de &nbsp;una cl\u00e1usula compromisoria como mecanismo de defensa para &nbsp;excluir la competencia de esta Superintendencia\u00bb, &nbsp;desestim\u00e1ndolas, por considerar que se trata de una cl\u00e1usula &nbsp;abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente, la Sala precisa que abordar\u00e1 el problema &nbsp;jur\u00eddico planteado al margen de la discusi\u00f3n que pueda &nbsp;suscitarse en torno a si es apelable o no la decisi\u00f3n que &nbsp;declara probada la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria. Esto, porque no es el punto objeto de la tutela, ni &nbsp;transforma el foco de la discusi\u00f3n, consistente en determinar &nbsp;si la judicatura, pod\u00eda, como lo hizo, avalar dicha defensa &nbsp;con un fundamento en un pacto arbitral inserto en las condiciones &nbsp;generales de una p\u00f3liza de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda medida, se precisa que la salvaguarda cumple con los &nbsp;requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dos primeros presupuestos, por cuanto la controversia fue definida el &nbsp;16 de marzo de 2023, luego de que el Tribunal zanjara el recurso &nbsp;emprendido por la promotora para combatir la resoluci\u00f3n de la &nbsp;que se duele. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo, comoquiera que est\u00e1 comprometido el derecho &nbsp;fundamental de la sociedad accionante a acceder a la justicia &nbsp;ordinaria, y por esa v\u00eda, a que su conflicto sea decidido por &nbsp;el juez competente y bajo las reglas del procedimiento aplicable para &nbsp;dirimirlo. Ahora, el hecho de que el 10 de abril de 2023 la promotora &nbsp;haya acudido a la justicia arbitral no descarta la relevancia &nbsp;constitucional del asunto, pues, como lo explic\u00f3 la compa\u00f1\u00eda &nbsp;actora al replicar el escrito del gestor judicial de BBVA Seguros &nbsp;Colombia S.A., as\u00ed procedi\u00f3 no por voluntad, ni porque &nbsp;estuviera de acuerdo con la resoluci\u00f3n reprochada, sino porque &nbsp;el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso se lo impon\u00eda1, &nbsp;con miras a conservar los efectos de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, frente a la prescripci\u00f3n y caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se cumplen con los presupuestos para que la Corte determine si &nbsp;el Tribunal lesion\u00f3 los derechos de la promotora al concluir &nbsp;que el pacto arbitral invocado por BBVA Seguros Colombia S.A. ten\u00eda &nbsp;la virtualidad de sustraer de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;ordinaria el conflicto suscitado con la &nbsp;compa\u00f1\u00eda accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Del deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto &nbsp;arbitral, a efectos de resolver la excepci\u00f3n previa de &nbsp;compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, sin perjuicio de la &nbsp;facultad que tienen el Tribunal de Arbitramento para reexaminar el &nbsp;punto, al resolver sobre su propia competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez ordinario, a efectos de determinar si la excepci\u00f3n previa &nbsp;de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria se estructura en un &nbsp;caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si est\u00e1 &nbsp;frente a un verdadero pacto arbitral y si el mismo est\u00e1 &nbsp;llamado a producir efectos, comoquiera de ese an\u00e1lisis depende &nbsp;de que la defensa salga avante o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, cuando &nbsp;el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece que \u00absi &nbsp;prospera la [excepci\u00f3n &nbsp;previa] &nbsp;de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, se decretar\u00e1 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso y se devolver\u00e1 al demandante la &nbsp;demanda con sus anexos\u00bb, &nbsp;reclama que el servidor judicial realice un estudio del pacto &nbsp;arbitral, y con ocasi\u00f3n de \u00e9l, esclarezca si en &nbsp;realidad puede desprenderse de la disputa sometida a su composici\u00f3n, &nbsp;para que la justicia arbitral la dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;si el pacto arbitral alegado en realidad no puede ser reputado como &nbsp;tal, o versa sobre derechos no susceptibles de arbitraje, o no cumple &nbsp;con los requisitos que la Ley 1563 de 2022 ha establecido para su &nbsp;validez y eficacia, mal podr\u00eda el juez otorgarle efectos, y, &nbsp;por esa v\u00eda, abstenerse de tramitar el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de compromiso o &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria depende de la legalidad del pacto &nbsp;arbitral, y de su comprobaci\u00f3n por el juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el \u00abprincipio &nbsp;kompetenz-kompetenz\u00bb, &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 79 de la Ley 1563 de 2012, seg\u00fan &nbsp;el cual los \u00e1rbitros son los \u00fanicos competentes para &nbsp;resolver sobre su propia competencia, inclusive, sobre \u00abla &nbsp;inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del &nbsp;acuerdo de arbitraje\u00bb, &nbsp;desde &nbsp;ninguna \u00f3ptica releva a los funcionarios judiciales de &nbsp;escrutar el acuerdo de arbitraje, pues, como lo dijo la Sala en &nbsp;STC1669-2019, al amparar los derechos de una parte en la que un &nbsp;Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria sin verificar los alcances del &nbsp;convenio, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el que los \u00ab\u00e1rbitros\u00bb &nbsp;deban \u00abresolver\u00bb &nbsp;acerca de su propia \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;en el evento en que se les asigna el conocimiento de una pugna, no &nbsp;implica que cuando en un \u00abproceso\u00bb &nbsp;se alegue la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;previa de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb &nbsp;sean aquellos, con exclusi\u00f3n de los \u00abjueces\u00bb, &nbsp;los que establezcan si est\u00e1n facultados o no para avocar el &nbsp;asunto, si en cuenta se tiene que la consecuencia natural de la &nbsp;formulaci\u00f3n de ese mecanismo de \u00abdefensa\u00bb &nbsp;es que el fallador defina si \u00abexiste &nbsp;un acuerdo\u00bb &nbsp;entre las \u00abpartes\u00bb &nbsp;dirigido a que la composici\u00f3n del litigio se surta ante un &nbsp;\u00abTribunal &nbsp;de arbitramento\u00bb. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, ese estudio inicial no impide que el \u00ab\u00e1rbitro\u00bb &nbsp;vuelva \u00absobre\u00bb &nbsp;el punto, pues es l\u00f3gico que al recibir la lid examine si hay &nbsp;un \u00abcompromiso &nbsp;o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb &nbsp;que lo habilite a rituarla, tarea que se insiste no excluye la de las &nbsp;autoridades \u00abjurisdiccionale\u00bb, &nbsp;quienes en un primer momento al conocer la consabida \u00abexcepci\u00f3n\u00bb, &nbsp;son los llamados a establecer si se configura un concierto de esa &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser &nbsp;as\u00ed, el legislador no habr\u00eda instituido ese supuesto &nbsp;como causal de \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;previa\u00bb, &nbsp;sino que bajo el entendido que son los terceros investidos &nbsp;transitoriamente de la funci\u00f3n de \u00abadministrar &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;los \u00abfacultados\u00bb &nbsp;para zanjar el t\u00f3pico, bastar\u00eda con que el \u00abdemandado\u00bb &nbsp;propusiera la \u00abexistencia &nbsp;del pacto arbitral\u00bb &nbsp;para que el funcionario se desprendiera de la querella. En lugar de &nbsp;ello, dise\u00f1\u00f3 un procedimiento para que con intervenci\u00f3n &nbsp;de ambos contendientes y previa pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;necesarias, se \u00abdeterminara\u00bb &nbsp;su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que, desde entonces, la Sala no ha variado, pues, aunque, en &nbsp;STC2685-2023, se indic\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de &nbsp;la Corporaci\u00f3n, \u00absi &nbsp;las partes han pactado someter las controversias derivadas de un &nbsp;espec\u00edfico negocio jur\u00eddico a consideraci\u00f3n de &nbsp;un tribunal de arbitramento, en principio, \u2018ser\u00e1 &nbsp;este \u00f3rgano (de naturaleza transitoria) el llamado a resolver &nbsp;los litigios originados en ese v\u00ednculo contractual, incluso, &nbsp;lo atinente a la eficacia y vigencia de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria por cuya virtud el juez accidental fue facultado para &nbsp;administrar justicia\u2019 (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo cierto es que dicha cita corresponde a las transcripci\u00f3n de &nbsp;una providencia de un Tribunal del pa\u00eds, y no a la postura &nbsp;un\u00e1nime de esta Corporaci\u00f3n, como puede constatarse en &nbsp;las providencias citadas en aquella sentencia (CSJ &nbsp;STC7425- 2020, STC2685-2019; STC9526-2020, STC11746-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De los requisitos de una cl\u00e1usula compromisoria, y de la &nbsp;posibilidad de que las partes del negocio jur\u00eddico la acepten &nbsp;expresa o t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende del art\u00edculo 116 de la Carta de Derechos, uno de &nbsp;los elementos esenciales del arbitramento es el consentimiento, &nbsp;conforme al cual el pacto arbitral debe ser el resultado de un &nbsp;acuerdo libre y voluntario de las partes que lo convienen2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1563 de &nbsp;2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- establece que &nbsp;para que una cl\u00e1usula compromisoria surta efectos es necesario &nbsp;que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las &nbsp;controversias que surjan entre ellas, el cual puede formar parte de &nbsp;un contrato o en documento separado, caso en el cual deber\u00e1 &nbsp;estar inequ\u00edvocamente referido al negocio, y \u00abdeber\u00e1 &nbsp;expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa al &nbsp;contrato al que se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el acuerdo arbitral que recaiga sobre asuntos de derecho privado &nbsp;puede materializarse a trav\u00e9s de su aceptaci\u00f3n expresa &nbsp;o t\u00e1cita, esta \u00faltima derivada de actos inequ\u00edvocos &nbsp;de los que se desprenda la aquiescencia de las partes para someterse &nbsp;a la justicia arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones &nbsp;Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial e &nbsp;Internacional se\u00f1ala en el Cap\u00edtulo II, art\u00edculo &nbsp;7, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El &nbsp;\u201cacuerdo de arbitraje\u201d es un acuerdo por el que las &nbsp;partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas &nbsp;controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto &nbsp;de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no &nbsp;contractual. El acuerdo de arbitraje podr\u00e1 adoptar la forma de &nbsp;una cl\u00e1usula compromisoria incluida en un contrato o la forma &nbsp;de un acuerdo independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El &nbsp;acuerdo de arbitraje deber\u00e1 constar por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Se &nbsp;entender\u00e1 que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede &nbsp;constancia de su contenido en cualquier forma, &nbsp;ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado &nbsp;verbalmente, mediante &nbsp;la ejecuci\u00f3n de ciertos actos o por cualquier otro medio. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;Adem\u00e1s, se &nbsp;entender\u00e1 que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando est\u00e9 &nbsp;consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestaci\u00f3n &nbsp;en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin &nbsp;ser negada por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>6) La &nbsp;referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por &nbsp;escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cl\u00e1usula &nbsp;forma parte del contrato &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;entre otros instrumentos, en la Convenci\u00f3n Interamericana &nbsp;Sobre Arbitraje Internacional, suscrito en Panam\u00e1 en 1985, a &nbsp;la cual se adhiri\u00f3 Colombia, en su art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;se\u00f1ala que \u00abel &nbsp;acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a &nbsp;decisi\u00f3n arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que &nbsp;hayan surgido entre ellas con relaci\u00f3n a un negocio de &nbsp;car\u00e1cter mercantil. El &nbsp;acuerdo respectivo constar\u00e1 en el escrito firmado por las &nbsp;partes o &nbsp;en el canje de cartas, telegramas por t\u00e9lex\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 1563 de 2012, por su parte, en armon\u00eda con lo anterior, &nbsp;admiti\u00f3 la existencia y eficacia de pactos arbitrales &nbsp;aceptados t\u00e1citamente, si en cuenta se tiene que en varias de &nbsp;sus reglas previ\u00f3 que un convenio de esa naturaleza surtir\u00eda &nbsp;efectos, en algunas ocasiones, sin necesidad de la manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa de determinada parte, sino en virtud de los actos de esta, &nbsp;como su silencio o el hacer valer sus derechos ante el Tribunal de &nbsp;Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1563 luego &nbsp;de establecer que \u00ab[e]l &nbsp;pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico por virtud del cual las &nbsp;partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que &nbsp;hayan surgido o puedan surgir entre ellas\u00bb, &nbsp;contempla en su par\u00e1grafo que \u00ab[s]i &nbsp;en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, &nbsp;o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto &nbsp;arbitral y &nbsp;la otra no la niega expresamente, &nbsp;ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se &nbsp;entiende v\u00e1lidamente probada la existencia de pacto arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el art\u00edculo 37 establece, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intervenci\u00f3n en el proceso arbitral del llamado en garant\u00eda, &nbsp;del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y dem\u00e1s &nbsp;partes, se someter\u00e1 a lo previsto en las normas que regulan la &nbsp;materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los \u00e1rbitros &nbsp;fijar\u00e1n la cantidad adicional a su cargo por concepto de &nbsp;honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. La suma correspondiente deber\u00e1 &nbsp;ser consignada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, &nbsp;su demanda implica la adhesi\u00f3n al pacto suscrito entre las &nbsp;partes iniciales. &nbsp;En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto &nbsp;arbitral o que &nbsp;haya adherido a \u00e9l, &nbsp;no consigne oportunamente, el proceso continuar\u00e1 y se decidir\u00e1 &nbsp;sin su intervenci\u00f3n, salvo que la consignaci\u00f3n la &nbsp;efect\u00fae alguna otra parte interesada, aplicando en lo &nbsp;pertinente el art\u00edculo&nbsp;27. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el llamado en garant\u00eda o denunciado en el pleito, que ha &nbsp;suscrito el pacto arbitral o &nbsp;ha adherido a \u00e9l, &nbsp;no consigna oportunamente, el proceso continuar\u00e1 y se decidir\u00e1 &nbsp;sin su intervenci\u00f3n, salvo que la consignaci\u00f3n la &nbsp;efect\u00fae alguna otra parte interesada, aplicando en lo &nbsp;pertinente el art\u00edculo&nbsp;27. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos de llamamiento en garant\u00eda y de denuncia del pleito, &nbsp;la existencia del pacto arbitral tambi\u00e9n podr\u00e1 probarse &nbsp;conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo&nbsp;3o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervenci\u00f3n &nbsp;se someter\u00e1 a lo previsto en las normas que regulan la materia &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para esta clase de &nbsp;terceros. En este caso, el tribunal le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n &nbsp;al inciso primero de esta norma y el no pago har\u00e1 improcedente &nbsp;su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1o.&nbsp;Cuando &nbsp;se llame en garant\u00eda a una persona que ha garantizado el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que &nbsp;contiene pacto arbitral, aquella quedar\u00e1 vinculada a los &nbsp;efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;importa destacar que la Corte Constitucional al declarar exequible &nbsp;dicho par\u00e1grafo mediante sentencia C-170 de 2014, se refiri\u00f3 &nbsp;a la posibilidad de aceptar t\u00e1citamente acuerdos de arbitraje &nbsp;al obligarse a trav\u00e9s de los contratos que los incorporaba, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato &nbsp;de garant\u00eda que contiene una cl\u00e1usula compromisoria o &nbsp;pacto arbitral, por lo cual se entiende que al suscribir el &nbsp;mencionado contrato de garant\u00eda acept\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente que su obligaci\u00f3n de garante podr\u00eda &nbsp;exigirse en un proceso ante \u00e1rbitros. &nbsp;En efecto, la consecuencia que la acusaci\u00f3n considera &nbsp;contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;arbitral, se materializa con la presunta vinculaci\u00f3n&nbsp;\u201cautom\u00e1tica\u201d&nbsp;del &nbsp;tercero garante al pacto arbitral. Esta apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demandante desconoce que la norma acusada tambi\u00e9n dispone que &nbsp;el tercero llamado en garant\u00eda debe cumplir con la condici\u00f3n &nbsp;de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del &nbsp;art\u00edculo 116 constitucional, que &nbsp;este tercero conoce la cl\u00e1usula compromisoria y acepta &nbsp;t\u00e1citamente, al garantizar el contrato que la contiene, la &nbsp;jurisdicci\u00f3n arbitral, &nbsp;si la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado as\u00ed &nbsp;lo decide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere &nbsp;decir esto que la Corte entienda que del art\u00edculo 116 de la &nbsp;Constituci\u00f3n o de la jurisprudencia constitucional, se &nbsp;desprenda la obligaci\u00f3n de que el tercero garante deba adherir &nbsp;al pacto arbitral. Pero &nbsp;la previsi\u00f3n de la norma, al establecer que la vinculaci\u00f3n &nbsp;de este tercero es bajo la condici\u00f3n de que \u00e9ste haya &nbsp;garantizado un contrato con cl\u00e1usula compromisoria, supone al &nbsp;menos que el tercero llamado en garant\u00eda puede participar &nbsp;adecuadamente en el proceso arbitral, en garant\u00eda de su &nbsp;derecho al debido proceso, en tanto conoce la posibilidad de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n arbitral (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, por su parte, en SC5288-2021 al resolver un &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n contra un laudo arbitral internacional &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, en lo referente a la ausencia de manifestaci\u00f3n expresa &nbsp;de la contratante para someterse a la jurisdicci\u00f3n arbitral, &nbsp;que dice la recurrente debe constar por escrito, cabe recordar que el &nbsp;juez arbitral tuvo por acreditado este requisito con fundamento en lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 69 de la rese\u00f1ada ley de &nbsp;arbitramento que suaviz\u00f3 la prueba de esta formalidad, \u2018al &nbsp;otorgar efectos jur\u00eddicos a cualquier acto inequ\u00edvoco &nbsp;de sometimiento a este mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, &nbsp;al margen de su forma de expresi\u00f3n, que para el caso concreto &nbsp;fueron las actuaciones efectuadas por la convocada durante la etapa &nbsp;precontractual y la ejecuci\u00f3n del contrato de APT. En ese &nbsp;sentido, queda claro que la aceptaci\u00f3n de un acuerdo de &nbsp;arbitraje puede ser expresa o t\u00e1cita, sin importar si es &nbsp;nacional o internacional, m\u00e1xime cuando, como bien lo anot\u00f3 &nbsp;el panel criticado, el legislador autoriz\u00f3 una especie de &nbsp;pacto arbitral impl\u00edcito o consentido en el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 &nbsp;(SC5288-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;lo cierto es que no hay razones para descartar la posibilidad de que &nbsp;un pacto arbitral sea aceptado t\u00e1citamente a trav\u00e9s de &nbsp;actos inequ\u00edvocos de las partes, pues, como negocio jur\u00eddico &nbsp;que es, se encuentra sometido a las directrices que lo gobiernan, &nbsp;entre ellos, los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, &nbsp;y a aqu\u00e9l, conforme al cual, a nadie le es l\u00edcito &nbsp;venirse contra los actos propios (venire &nbsp;contra factum proprium), &nbsp;que &nbsp;exige, como lo ha dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una &nbsp;persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas &nbsp;anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se &nbsp;haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de &nbsp;que dicho comportamiento se mantendr\u00e1 -expectativa leg\u00edtima-, &nbsp;deber cuyo incumplimiento o desatenci\u00f3n puede dar origen a &nbsp;consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o &nbsp;rechazo de la pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n que tenga como &nbsp;fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la infracci\u00f3n &nbsp;del deber jur\u00eddico en esos t\u00e9rminos asumido y por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de aquel cuya &nbsp;confianza se vio defraudada (SC10326-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que el requisito de la voluntariedad en materia de &nbsp;arbitraje no solo se satisface cuando las partes expresamente, y a &nbsp;trav\u00e9s de un documento signado por ellas, plasman su deseo de &nbsp;someter sus conflictos a la justicia arbitral, sino tambi\u00e9n &nbsp;cuando la misma se materializa a trav\u00e9s de otros medios, como &nbsp;la ejecuci\u00f3n de actos inequ\u00edvocos, reveladores de aquel &nbsp;designio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;De la posibilidad de estipular cl\u00e1usula compromisoria en los &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, como los celebrados por consumidores &nbsp;financieros, y de la revisi\u00f3n de su eficacia en los casos &nbsp;concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.- &nbsp;Como uno de los requisitos esenciales del arbitraje es la &nbsp;voluntariedad, se ha cuestionado la eficacia de las cl\u00e1usulas &nbsp;compromisorias en contratos adhesi\u00f3n, y m\u00e1s, &nbsp;concretamente, en los negocios jur\u00eddicos en los que participan &nbsp;consumidores, por cuanto en ellos, la voluntad y libertad de estos &nbsp;para establecer, modificar, aceptar o rechazar las condiciones &nbsp;contractuales es reducida o nula, al ser impuestas por la entidad que &nbsp;ofrece el producto o presta el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, y al menos desde la expedici\u00f3n del Estatuto de &nbsp;Arbitraje, en 2012, ese dilema se resolvi\u00f3 a favor de dicho &nbsp;mecanismo de resoluci\u00f3n de conflicto, pues, desde entonces, es &nbsp;viable pactar cl\u00e1usula compromisoria en dichos contratos, solo &nbsp;que, a diferencia de otras legislaciones for\u00e1neas, como &nbsp;Espa\u00f1a, Chile, y Argentina3, &nbsp;en este momento, no hay regulaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la ausencia de regulaci\u00f3n de la materia por el legislador, &nbsp;n\u00f3tese que el pacto arbitral en contratos de adhesi\u00f3n &nbsp;fue reglamentado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1829 de 2013 &nbsp;(Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 805 &nbsp;y 81), incorporados en los art\u00edculos 2.2.4.2.10.1 y &nbsp;2.2.4.3.10.2 del Decreto 1069 de 2015, en el sentido de precisar, &nbsp;entre otros aspectos, que pod\u00eda estipularse como cl\u00e1usula &nbsp;opci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 51 de 1918, y que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;aceptaci\u00f3n ser\u00e1 expresa, libre, espont\u00e1nea y en &nbsp;ning\u00fan caso impuesta ni se presume por la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico\u00bb. Por &nbsp;otro lado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n &nbsp;Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante &nbsp;sentencia de 10 de junio de 2022 declar\u00f3 nula dicha &nbsp;normatividad, al considerar que el Gobierno carec\u00eda de &nbsp;competencia para reglamentar el arbitraje, al tener reserva legal6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.- &nbsp;Ahora, frente a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, es &nbsp;factible estipular cl\u00e1usula compromisoria para resolver &nbsp;conflictos derivados de relaciones de consumo, podr\u00eda &nbsp;argumentarse que no es as\u00ed porque el Consejo de Estado en la &nbsp;referida sentencia sugiri\u00f3 que para que pudiera operar dicho &nbsp;pacto el legislador deb\u00eda regular la materia, debido a que la &nbsp;libre voluntad del consumidor est\u00e1 limitada o afectada7. &nbsp;Sin embargo, a juicio de la Sala esa postura no tiene la virtualidad &nbsp;para derruir la conclusi\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida, &nbsp;porque no constituye la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la resoluci\u00f3n citada; lo es, la falta de competencia del &nbsp;Gobierno Nacional para reglamentar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, &nbsp;el dilema entre la falta de regulaci\u00f3n y la necesidad de &nbsp;proteger a los consumidores debe solucionarse aplicando los &nbsp;principios y pautas generales llamados a regir los t\u00f3picos &nbsp;involucrados, como el arbitraje -Ley 1563 de 2012-, la teor\u00eda &nbsp;del negocio jur\u00eddico y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n &nbsp;establecido a favor de aquellos. No se olvide que a voces del &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u00abcuando &nbsp;no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n &nbsp;las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, &nbsp;la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, mal podr\u00eda echarse por la borda uno de los &nbsp;principios del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual \u00abtodo &nbsp;aquello que no est\u00e9 prohibido est\u00e1 permitido\u00bb, &nbsp;el que, por supuesto, debe armonizarse con el deber constitucional de &nbsp;proteger a los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba &nbsp;de que es perfectamente viable pactar cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;en contratos que versen sobre relaciones de consumo, basta ver c\u00f3mo &nbsp;es constitucional someter a arbitraje asuntos de \u00edndole &nbsp;laboral, que es un t\u00edpico contrato de adhesi\u00f3n y en el &nbsp;que, adem\u00e1s, los trabajadores gozan de derechos &nbsp;irrenunciables, solo que, por tales razones, su eficacia depende de &nbsp;especiales circunstancias que permitan garantizar que &nbsp;\u00abla puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el &nbsp;fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contenci\u00f3n (\u2026)\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00ab[l]os efectos econ\u00f3micos que se deriven del &nbsp;arbitramento (\u2026) deben producirse teniendo en cuenta la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de las partes enfrentadas\u00bb; y &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan &nbsp;la justicia arbitral (\u2026) no puede hacerse el precio de &nbsp;desconocer los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan &nbsp;a un litigio\u00bb (sentencia &nbsp;C.C., C-330 de 20008). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aunque, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a favor de los &nbsp;consumidores, en virtud del principio proconsumidor, parte de la base &nbsp;de que aquellos son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, que &nbsp;su poder de elecci\u00f3n es limitado o nulo, y que por eso deben &nbsp;ser protegidos frente a los efectos de cl\u00e1usulas predispuestas &nbsp;por la empresa que vende o presta el servicio, nada impide que esa &nbsp;presunci\u00f3n se desvirt\u00fae, si se advierte que, en todo &nbsp;caso, el adherente tuvo libertad para contratar, como para escoger el &nbsp;esquema de negocio m\u00e1s ajustado a sus intereses. Por eso, el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley 1480 de 2011, tras establecer que son &nbsp;abusivas las cl\u00e1usulas que \u00abproducen &nbsp;un desequilibrio en perjuicio del consumidor &nbsp;y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar &nbsp;en que el consumidor puede ejercer sus derechos\u00bb, &nbsp;se\u00f1ala que ello debe establecerse tomando en consideraci\u00f3n &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las condiciones particulares de la transacci\u00f3n particular que &nbsp;se analiza\u00bb &nbsp;(se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, no todos los consumidores son iguales, en especial si se trata &nbsp;de los financieros, pues al pertenecer a esa categor\u00eda todo &nbsp;cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas por &nbsp;la Superintendencia Financiera9, &nbsp;pueden tener esa calidad las personas naturales que, simplemente, &nbsp;buscan satisfacer sus necesidades ordinarias e, igualmente, las &nbsp;empresas, profesionales en determinado ramo del mercado, que anhelan &nbsp;gestionar sus intereses econ\u00f3micos. De all\u00ed que su &nbsp;capacidad real para decidir el bien o servicio que requieren, as\u00ed &nbsp;como las condiciones para adquirirlo, var\u00ede de uno a otro &nbsp;consumidor, ello, atendiendo a su calidad, sus experiencias y la &nbsp;informaci\u00f3n con la que cuenta para el efecto. Y, en esa &nbsp;medida, corresponde analizar, en cada caso en particular, el alcance &nbsp;y la intensidad de la protecci\u00f3n que merece el consumidor &nbsp;financiero frente al organismo con quien contrata; cuanto m\u00e1s, &nbsp;si, seg\u00fan se analiz\u00f3, la conducta de los contratantes &nbsp;es relevante a la hora de establecer si consintieron o no determinado &nbsp;acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, la Corte Constitucional al declarar inexequibles los &nbsp;art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que permit\u00edan &nbsp;que \u00ablas &nbsp;entidades financieras que otorguen cr\u00e9ditos para la &nbsp;construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda, de acuerdo con &nbsp;lo dispuesto en la ley, pacten con los deudores de dichos cr\u00e9ditos &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir &nbsp;a un tribunal de arbitramento lo relacionado con el cumplimiento y la &nbsp;ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas de dichos &nbsp;cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;advertir la Corte que lo dicho no implica la condena de los pactos &nbsp;arbitrales&nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;pues tales cl\u00e1usulas y los tribunales de arbitramento, como &nbsp;mecanismos&nbsp; alternativos de&nbsp; soluci\u00f3n&nbsp; de &nbsp;conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y &nbsp;la&nbsp; paz sociales, siempre y cuando se cumpla con la &nbsp;indispensable condici\u00f3n de&nbsp; efectividad consistente en &nbsp;que las partes en controversia tengan plena libertad&nbsp; para &nbsp;decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque as\u00ed &nbsp;lo&nbsp; imponga&nbsp; la parte m\u00e1s fuerte, porque entonces &nbsp;dicha figura pierde su raz\u00f3n de ser, resulta distorsionada su &nbsp;finalidad, y&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; postre&nbsp; se&nbsp; convierte&nbsp; &nbsp;en&nbsp; motivo&nbsp; adicional&nbsp; de&nbsp; querella&nbsp; social, &nbsp;pues es muy&nbsp; probable&nbsp; que&nbsp; la&nbsp; parte&nbsp; que&nbsp; &nbsp;se&nbsp; ha&nbsp; visto&nbsp; obligada&nbsp; a acudir a la justicia&nbsp; &nbsp;arbirtral -por fuerza de las aludidas circunstancias de debilidad- &nbsp;desconozca su legitimidad (sentencia &nbsp;C-1140 de 200). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el hecho de que el legislador no haya regulado el pacto &nbsp;arbitral en contratos de adhesi\u00f3n, y la necesidad de proteger &nbsp;a los consumidores en ese contexto, no son razones para sostener que &nbsp;es inviable la estipulaci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;para solucionar conflictos derivados de dichas relaciones. Los vac\u00edos &nbsp;han de llenarse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios y &nbsp;reglas que rigen dichos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.- &nbsp;De otra parte, no faltar\u00e1 quienes afirmen que, pese a lo &nbsp;anterior, dicho convenio sigue estando prohibido porque as\u00ed lo &nbsp;establece la Superintendencia Financiera10, &nbsp;al decir en su Circular Externa &nbsp;018 de 2016 (numeral 6.1.1.4), &nbsp;que \u00absalvo &nbsp;que medie autorizaci\u00f3n legal expresa para incorporar este tipo &nbsp;de cl\u00e1usulas en los contratos que celebren las entidades &nbsp;vigiladas, son abusivas de acuerdo con lo previsto en la Ley 1328 de &nbsp;2009\u00bb, las &nbsp;cl\u00e1usulas que &nbsp;\u00abrestrinjan el derecho de los consumidores financieros a acudir &nbsp;al defensor del consumidor financiero o a la SFC para la resoluci\u00f3n &nbsp;de las controversias, cuando se ha pactado un mecanismo alternativo &nbsp;de soluci\u00f3n de conflictos para resolverlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;tampoco es as\u00ed, al menos cuando se trata de la resoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos jurisdiccionales, pues de admitirse que esa restricci\u00f3n &nbsp;se aplica frente a aquellas controversias, los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 3 de la Ley &nbsp;153 de 188711 &nbsp;permiten concluir que la norma que prevalece entre las Leyes 1328 y &nbsp;1563, es esta \u00faltima, por ser posterior y especial frente a la &nbsp;materia arbitraje y &nbsp;relaciones de consumo. F\u00edjese que primero fue expedida la Ley &nbsp;1328 de 2009 -R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Consumidor &nbsp;Financiero-, en donde se dispuso, como regla general, que estar\u00edan &nbsp;prohibidas las cl\u00e1usulas que implicaran limitaci\u00f3n o &nbsp;renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores. Luego, fue &nbsp;expedida la Ley 1438 de 2011 \u2013 Estatuto del Consumidor-, que &nbsp;defini\u00f3 las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos &nbsp;celebrados con los consumidores, entre ellos, las que promov\u00edan &nbsp;la justicia arbitral. Despu\u00e9s, el legislador promulg\u00f3 &nbsp;la Ley 1563 de 2012- Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- &nbsp;y derog\u00f3 la anterior disposici\u00f3n, advirtiendo sobre la &nbsp;posibilidad de que los consumidores y proveedores solucionaran sus &nbsp;controversias a trav\u00e9s de dicho mecanismo de resoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;n\u00f3tese que si el legislador dej\u00f3 de sancionar con &nbsp;ineficacia ese tipo de cl\u00e1usula en dichos escenarios, no es &nbsp;posible que la Superintendencia Financiera v\u00eda Circular reviva &nbsp;esa consecuencia jur\u00eddica para los consumidores financieros, &nbsp;m\u00e1xime cuando no hay razones para sostener que la excepci\u00f3n &nbsp;se justifica porque aquellos merecen m\u00e1s protecci\u00f3n que &nbsp;los consumidores generales o una protecci\u00f3n especial, ya que &nbsp;el supuesto es el mismo en cualquiera de los casos: la posibilidad de &nbsp;convenir una cl\u00e1usula compromisoria en un contrato de &nbsp;adhesi\u00f3n, en el que una de las partes tiene la calidad de &nbsp;consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tampoco hay motivos para afirmar, de manera general y abstracta, que &nbsp;la estipulaci\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria en un &nbsp;contrato suscrito por un consumidor financiero es limitativa del &nbsp;ejercicio de sus derechos o abusiva, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir &nbsp;a la justicia arbitral en manera alguna se traduce en la afectaci\u00f3n &nbsp;del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;adherente-consumidor. As\u00ed lo ha entendido la Corte &nbsp;Constitucional, al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[e]l &nbsp;desarrollo legal de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro &nbsp;fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n &nbsp;de funciones judiciales a los particulares (Art\u00edculo 116 &nbsp;C.P.). Dicha &nbsp;autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de limitar el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio &nbsp;ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos &nbsp;-Art\u00edculo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que&nbsp; &nbsp;cualquier regulaci\u00f3n en materia de arbitraje debe fundarse en &nbsp;el respeto estricto de derechos fundamentales como el&nbsp;debido &nbsp;proceso&nbsp;y la&nbsp;igualdad&nbsp;entre todas las personas; por &nbsp;otro lado, en raz\u00f3n de que los \u00e1rbitros -como los &nbsp;jueces ordinarios- deben&nbsp;&nbsp;(i)&nbsp;cumplir con t\u00e9rminos &nbsp;perentorios y&nbsp;(ii)&nbsp;que sus pronunciamientos est\u00e1n &nbsp;sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras &nbsp;autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de &nbsp;cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la &nbsp;utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al &nbsp;principio que asegura&nbsp;pronta y cumplida justicia&nbsp;para todos &nbsp;los ciudadanos (Sentencia &nbsp;C-330 de 2000, se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, &nbsp;bien puede el consumidor financiero obtener de manera m\u00e1s &nbsp;efectiva y eficaz la satisfacci\u00f3n de sus garant\u00edas ante &nbsp;la justicia arbitral, teniendo en cuenta que podr\u00eda &nbsp;reclamarlos i). &nbsp;de una manera m\u00e1s c\u00e9lere, dada la perentoriedad de los &nbsp;t\u00e9rminos para dirimir el conflicto; ii). &nbsp;ante un juez especializado, instituido \u00fanicamente para &nbsp;resolver su controversia, e iii). &nbsp;incluso de manera gratuita, y sin necesidad de presentar la demanda &nbsp;por intermedio de abogado, si la cuant\u00eda de sus pretensiones &nbsp;no supera los 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes12. &nbsp;En este \u00faltimo sentido, el art\u00edculo 117 de la Ley 1563 &nbsp;de 2012 establece el arbitraje social13: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;centros de arbitraje deber\u00e1n promover jornadas de arbitraje &nbsp;social &nbsp;para la prestaci\u00f3n gratuita de servicios en resoluci\u00f3n &nbsp;de controversias de &nbsp;hasta cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 &nbsp;smlmv), &nbsp;sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por &nbsp;cuant\u00edas superiores. Este arbitraje podr\u00e1 prestarse a &nbsp;trav\u00e9s de procedimientos especiales, autorizados por el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, breves &nbsp;y sumarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos procesos las partes no requieren de apoderado, &nbsp;se llevar\u00e1n por un solo \u00e1rbitro y el centro de &nbsp;arbitraje cumplir\u00e1 las funciones secretariales. Los centros &nbsp;tendr\u00e1n lista de \u00e1rbitros voluntarios y ser\u00e1 &nbsp;escogido por las partes de dicha lista. Cuando el arbitraje no pueda &nbsp;adelantarse por los \u00e1rbitros de la referida lista, el centro &nbsp;sortear\u00e1 de la lista general de \u00e1rbitros del centro. El &nbsp;\u00e1rbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, &nbsp;sin justa causa, ser\u00e1 excluido de la lista de \u00e1rbitros &nbsp;del respectivo centro (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, t\u00e9ngase en cuenta que para los arbitrajes que no &nbsp;sean gratuitos, es factible que el interesado solicite amparo de &nbsp;pobreza, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley &nbsp;156314. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;aunque, los asuntos sometidos a arbitramento carecen del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, no por eso puede sostenerse que es limitativo de &nbsp;los derechos de los consumidores, pues, la segunda instancia es una &nbsp;garant\u00eda que puede o no conferir el legislador frente a &nbsp;determinadas controversias. As\u00ed, f\u00edjese que no todos &nbsp;los procesos de competencia de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;ordinaria gozan de segunda instancia, y no por eso se afirma que los &nbsp;derechos de quienes en ellos participan se encuentran restringidos. &nbsp;Adem\u00e1s, los contendientes en un proceso arbitral tendr\u00e1n &nbsp;a su alcance el recurso de anulaci\u00f3n para remediar espec\u00edficos &nbsp;yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Arbitramento, y si &nbsp;hubo lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales, podr\u00e1n pedir &nbsp;su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, como arriba se indic\u00f3, el car\u00e1cter &nbsp;abusivo de una cl\u00e1usula estipulada por la parte predisponente &nbsp;del contrato, depende de que produzca un desequilibrio en perjuicio &nbsp;del consumidor, atendiendo a las condiciones particulares de la &nbsp;transacci\u00f3n. As\u00ed que, si por mandato del legislador la &nbsp;inclusi\u00f3n de pacto arbitral en relaciones de consumo no es &nbsp;abusiva, solo puede sancionarse con esa consecuencia aquella que en &nbsp;el caso particular tenga esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;no hay motivos para predicar, de manera general y abstracta, que &nbsp;dicho pacto atenta contra los derechos de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4.- &nbsp;As\u00ed las cosas, comoquiera que la estipulaci\u00f3n de &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria en contratos celebrados por &nbsp;consumidores, entre ellos, los financieros, est\u00e1 permitida en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la Ley 1563 de &nbsp;2012, y, adem\u00e1s, no hay motivos para considerar que el pacto &nbsp;por s\u00ed mismo es abusivo o limita los derechos de aquellos, &nbsp;nada obsta para que la misma se estipule, solo que su eficacia deber\u00e1 &nbsp;analizarse a la luz de las particularidades de cada caso, atendiendo &nbsp;las calidades de los consumidores, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n &nbsp;previsto su favor, y las pautas que gobiernan el arbitraje y la &nbsp;teor\u00eda del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;De la eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria estipulada en un &nbsp;contrato celebrado por un consumidor financiero: \u00bfrequiere &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa o tambi\u00e9n es viable la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita? &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se estipula cl\u00e1usula compromisoria en los contratos celebrados &nbsp;con consumidores financieros es deber de las entidades vigiladas que &nbsp;informen a aquellos sobre su existencia, as\u00ed como sobre sus &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas. Lo anterior, a &nbsp;fin de que los mismos tengan la posibilidad de contratar o no bajo &nbsp;esas condiciones, o aceptar el pacto arbitral. As\u00ed se &nbsp;desprende del deber de transparencia e informaci\u00f3n cierta, &nbsp;suficiente y oportuna que recae sobre dichos organismos, conforme al &nbsp;cual, \u00ablas &nbsp;entidades vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores &nbsp;financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, &nbsp;que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan &nbsp;adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las &nbsp;relaciones que establecen con las entidades vigiladas\u00bb &nbsp;(literal c), art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;depender\u00e1, en principio, de que el consumidor la haya aceptado &nbsp;expresamente, sin perjuicio de que, de acuerdo con las &nbsp;particularidades del caso, atendiendo a la calidad del consumidor &nbsp;financiero, a su capacidad real para elegir y negociar las &nbsp;condiciones generales del contrato, y a sus \u00abconductas &nbsp;anteriores relevantes y eficaces\u00bb, &nbsp;la hubiese conocido y aceptado t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, no ser\u00e1 lo mismo una persona natural que adquiere un &nbsp;producto financiero para satisfacer sus necesidades, y por ello, la &nbsp;\u00fanica opci\u00f3n que tiene es celebrar el contrato o no &nbsp;hacerlo qued\u00e1ndose sin el servicio o producto que requiere, a &nbsp;una empresa que, por su profesi\u00f3n y experticia en el ramo en &nbsp;el que desempe\u00f1a, tiene el poder de elegir la entidad &nbsp;financiera con la que quiere contratar, las condiciones en la que &nbsp;habr\u00e1 de alcanzar sus fines econ\u00f3micos, y asimismo goza &nbsp;de las posibilidades econ\u00f3micas para acudir a la justicia &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si un consumidor financiero, con condiciones de hacerlo, &nbsp;consinti\u00f3 t\u00e1citamente la cl\u00e1usula compromisoria, &nbsp;no puede ser que, luego de acaecido el conflicto pretenda desligarse &nbsp;de su comportamiento anterior, y alegar que no conoc\u00eda el &nbsp;pacto arbitral, en perjuicio del otro contratante, quien tambi\u00e9n &nbsp;tiene derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se advierte que la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la eficacia &nbsp;de la cl\u00e1usula compromisoria estipulada en los contratos &nbsp;celebrados por consumidores financieros debe analizarse en cada caso, &nbsp;a la luz de sus particularidades, no &nbsp;<\/p>\n<p>cambia &nbsp;en virtud de la vigencia temporal del Decreto 1829 de 2013 (2013 a &nbsp;2022), que dispuso que \u00ab[l]a &nbsp;aceptaci\u00f3n ser\u00e1 expresa, libre, espont\u00e1nea y en &nbsp;ning\u00fan caso impuesta ni se presume por la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;Esto, porque all\u00ed no se previ\u00f3 ninguna sanci\u00f3n &nbsp;para el acuerdo de arbitraje en la hip\u00f3tesis de que la &nbsp;aceptaci\u00f3n no fuera expresa, y, adem\u00e1s, cuando se &nbsp;afirma que la aceptaci\u00f3n puede ser t\u00e1cita no equivale a &nbsp;decir que se presume con la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;Una cosa es decir que la cl\u00e1usula se acept\u00f3 porque &nbsp;simplemente se suscribi\u00f3 el contrato, y otra, muy distinta, es &nbsp;que ello ocurri\u00f3 porque en virtud de las calidades del &nbsp;consumidor y las particularidades de la transacci\u00f3n, tuvo &nbsp;poder de elegir las condiciones en las que adquirir\u00eda el &nbsp;servicio o producto, e igualmente la existencia de actos inequ\u00edvocos, &nbsp;que releven que consinti\u00f3 acudir a la justicia arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los anteriores derroteros, la Sala concluye que los jueces ordinarios &nbsp;al resolver la excepci\u00f3n previa fundada en la existencia de un &nbsp;pacto arbitral, deben determinar, si a la luz de sus requisitos y &nbsp;condiciones, tiene la virtualidad de sustraer de su conocimiento el &nbsp;conflicto sometido a su composici\u00f3n, sin &nbsp;perjuicio de la facultad que tienen el Tribunal de Arbitramento para &nbsp;reexaminar el punto, al resolver sobre su propia competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de contratos de adhesi\u00f3n, como los que suelen celebrar &nbsp;consumidores financieros, es posible estipular cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, pues, as\u00ed lo permiti\u00f3 la Ley 1563 de &nbsp;2012 al derogar la regla que tildaba de abusivos los acuerdos de &nbsp;arbitraje en relaciones de consumo. Ahora, la ausencia de regulaci\u00f3n &nbsp;sobre la materia, el deber de protecci\u00f3n de los consumidores &nbsp;frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, &nbsp;y que esta entidad a\u00fan califique de abusivo un convenio de ese &nbsp;linaje, no descartan la viabilidad de los acuerdos de arbitraje en &nbsp;esos escenarios; le corresponde al juez, en cada caso concreto, &nbsp;evaluar su eficacia, tomando en consideraci\u00f3n &nbsp;la calidad del consumidor financiero, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n &nbsp;previsto su favor, y las pautas que gobiernan el arbitraje y la &nbsp;teor\u00eda del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a los anteriores derroteros, se infiere que la decisi\u00f3n de &nbsp;avalar, en el caso, la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria no es arbitraria, comoquiera que, de un lado, como lo &nbsp;exige el art\u00edculo 4 de la Ley 1563 de 2012, el pacto arbitral &nbsp;incorporado en la \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO TODO RIESGO DA\u00d1OS MATERIALES \u2013 PYME, VERSI\u00d3N &nbsp;01\/08\/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO\u00bb, est\u00e1 &nbsp;referido inequ\u00edvocamente a la \u00abP\u00f3liza &nbsp;de da\u00f1os Pyme Individual 0331010001545\u00bb, &nbsp;objeto de litigio. Por otra parte, aunque la accionante no acept\u00f3 &nbsp;expresamente el pacto arbitral, en el entendido que no hay una se\u00f1a &nbsp;o prueba que as\u00ed lo indique, s\u00ed lo hizo t\u00e1citamente, &nbsp;lo que le impide, ahora, restarle efectos al convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo primero, f\u00edjese, como lo advirti\u00f3 el &nbsp;Tribunal, que en la p\u00f3liza individual materia de litigio, &nbsp;suscrita en 2017 y renovada en 2018, expresamente se indic\u00f3 &nbsp;que de ella hac\u00eda parte integral las condiciones plasmadas en &nbsp;la \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO TODO RIESGO DA\u00d1OS MATERIALES \u2013 PYME, VERSI\u00d3N &nbsp;01\/08\/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO\u00bb, donde &nbsp;se encuentra la cl\u00e1usula compromisoria del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;partes, a saber: La Compa\u00f1\u00eda y el Asegurado se ha &nbsp;pactado la presente cl\u00e1usula compromisoria que forma parte &nbsp;integrante del presente contrato de seguro que dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, &nbsp;cumplimiento o interpretaci\u00f3n de este contrato, se resolver\u00e1n &nbsp;por un Tribunal de Arbitramento cuya integraci\u00f3n se har\u00e1 &nbsp;de acuerdo con la ley colombiana vigente. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n &nbsp;designados por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y su &nbsp;domicilio ser\u00e1 la misma ciudad de Bogot\u00e1, sus fallos &nbsp;ser\u00e1n proferidos en derecho, en aquellos casos en los cuales &nbsp;las diferencias presentadas sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico, &nbsp;se deben nombrar \u00e1rbitros con capacidad para atender este tipo &nbsp;de situaciones. Para la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula se &nbsp;tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal estar\u00e1 integrado por tres (3) \u00e1rbitros, No &nbsp;obstante si los asuntos materia del conflicto fueren de cuant\u00eda &nbsp;inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes al momento del siniestro, el asunto se someter\u00e1 a la &nbsp;decisi\u00f3n de un solo arbitro. La organizaci\u00f3n interna &nbsp;del tribunal se sujetar\u00e1 a las reglas previstas para el efecto &nbsp;por el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;reposa en el \u00abAnexo &nbsp;de Condiciones para los Amparos y Cl\u00e1usulas Adicionales\u00bb, &nbsp;en el ac\u00e1pite \u00abCl\u00e1usulas &nbsp;Libres\u00bb, &nbsp;\u00abCl\u00e1usulas &nbsp;y Condiciones Generales para las Anteriores Coberturas\u00bb: &nbsp;\u00abArbitramento &nbsp;de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana\u00bb &nbsp;(anexos demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que acept\u00f3 t\u00e1citamente el pacto arbitral, &nbsp;n\u00f3tese que a ra\u00edz de sus calidades tuvo la posibilidad &nbsp;de elegir el contrato y las condiciones en las que quer\u00eda &nbsp;adquirir un seguro para proteger los bienes de su propiedad. F\u00edjese, &nbsp;como se desprende de su certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal, que se trata de una empresa, dedicada desde 1988, al servicio &nbsp;de \u00abfabricaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n de partes y piezas en caucho y metal, para &nbsp;automotores e industria en general\u00bb, &nbsp;nacional y extranjera. A su vez, con miras a satisfacer sus &nbsp;necesidades, eminentemente econ\u00f3micas, relativas a proteger &nbsp;los bienes de su propiedad contra los riesgos de p\u00e9rdida o &nbsp;da\u00f1o, ten\u00eda diversas opciones en el mercado, no solo la &nbsp;que le ofrec\u00eda BBVA Seguros Colombia S.A., y de las que deb\u00eda &nbsp;tener conocimiento o debi\u00f3 informarse, por ejemplo, en la &nbsp;p\u00e1gina Web de la Superintendencia Financiera, donde se &nbsp;encuentran depositados las p\u00f3lizas de seguro estandarizadas15. &nbsp;De suerte que si opt\u00f3 por el negocio que le ofreci\u00f3 &nbsp;dicha compa\u00f1\u00eda, conforme al cual las controversias &nbsp;suscitadas \u00abcon &nbsp;motivo del desarrollo, cumplimiento o interpretaci\u00f3n de este &nbsp;contrato\u00bb ser\u00edan &nbsp;sometidas a arbitraje, es porque era lo que le conven\u00eda a sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, luego de que suscribi\u00f3 la p\u00f3liza, supo que &nbsp;en ellas estaba prevista la cl\u00e1usula compromisoria, no solo &nbsp;porque reposaba en las condiciones generales, sino tambi\u00e9n en &nbsp;los anexos de la p\u00f3liza individual. Y, con posterioridad, en &nbsp;julio de 2018, pidi\u00f3 su renovaci\u00f3n, aceptando las &nbsp;condiciones inicialmente estipuladas, sin que se evidencie que en &nbsp;alg\u00fan momento haya reparado en la existencia del acuerdo de &nbsp;arbitraje. Sobre el particular, reposan las comunicaciones aportadas &nbsp;por la actora con la demanda de responsabilidad civil contractual, y &nbsp;en las que se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que i). &nbsp;el &nbsp;contrato de seguros materia de litigio se estipul\u00f3 una &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, seg\u00fan la cual las partes &nbsp;someter\u00edan sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento; ii). &nbsp;que &nbsp;la inclusi\u00f3n del pacto y sus condiciones fue informada a la &nbsp;accionante o, a lo sumo, debido a su calidad, debi\u00f3 conocerlo, &nbsp;al igual que sus alcances, teniendo en cuenta, por un parte, que en &nbsp;la p\u00f3liza individual se indic\u00f3 expresamente que sus &nbsp;condiciones se extend\u00edan a las generales plasmadas la \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO TODO RIESGO DA\u00d1OS MATERIALES \u2013 PYME, VERSI\u00d3N &nbsp;01\/08\/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO\u00bb, &nbsp;y por la otra, que en los Anexos de la P\u00f3liza Individual se &nbsp;dej\u00f3 constancia de la existencia del acuerdo arbitral; y iii). &nbsp;que &nbsp;el seguro fue renovado desde 2018 hasta 2019, incluso, a petici\u00f3n &nbsp;de la promotora, sin protestar por dicha cl\u00e1usula, no hay duda &nbsp;que la acept\u00f3 y, por eso, mal puede ahora, esquivar sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, no es descabellado que el Tribunal avalar\u00e1 la &nbsp;excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria alegada por &nbsp;BBVA Seguros Colombia S.A., fundado en que, aunque &nbsp;no firm\u00f3 dicho pacto, su aceptaci\u00f3n derivaba del hecho &nbsp;de que suscribi\u00f3 el contrato de seguros, cuyo clausulado, de &nbsp;acuerdo con los preceptos 1046, &nbsp;1047 y 1048 del estatuto mercantil, estaba &nbsp;conformado por las referidas condiciones generales y, adem\u00e1s, &nbsp;sufrag\u00f3 \u00abla &nbsp;prima del seguro\u00bb &nbsp;y no ejerci\u00f3 \u00abel &nbsp;retracto despu\u00e9s de que se verific\u00f3 la inclusi\u00f3n &nbsp;del pacto arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el caso concreto, no se advierte que acudir a la &nbsp;justicia arbitral represente para la quejosa la limitaci\u00f3n o &nbsp;la renuncia al derecho que tiene a que se determine si su &nbsp;contradictora debe sufragarle las sumas reclamadas, considerando que &nbsp;se trata de una sociedad comercial, que a tales efectos deber\u00e1 &nbsp;sufragar la &nbsp;mitad correspondiente a la suma $199.515.444.74, en proporci\u00f3n &nbsp;a los m\u00e1s de dos mil millones de pesos que aspira que se le &nbsp;reconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se precisa que el argumento relativo a que la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, de todos modos, no est\u00e1 llamada a operar porque &nbsp;la &nbsp;responsabilidad contractual pretendida es ajena al tema de arbitraje, &nbsp;tampoco habilita la injerencia constitucional. Si bien de eso nada &nbsp;dijo el juez plural, lo cierto es que si a voces del convenio se &nbsp;someter\u00edan a dicho mecanismo \u00ablas &nbsp;diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, &nbsp;cumplimiento o interpretaci\u00f3n de este contrato\u00bb, &nbsp;es razonable que se ventile a trav\u00e9s de \u00e9l los anhelos &nbsp;de la peticionaria, mediante los cuales busca que la Aseguradora haga &nbsp;efectiva la totalidad de la p\u00f3liza materia de litigio, m\u00e1s &nbsp;los perjuicios correspondientes. Lo anterior, despu\u00e9s de haber &nbsp;obtenido, por v\u00eda ejecutiva, una parte del valor a la que &nbsp;afirma tiene derecho, con ocasi\u00f3n del incendio acaecido en dos &nbsp;inmuebles de su propiedad el 5 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma suerte corre la defensa relativa a que la Aseguradora renunci\u00f3 &nbsp;a la cl\u00e1usula compromisoria porque no la aleg\u00f3 en el &nbsp;coercitivo mencionado. Adem\u00e1s de que el punto no fue objeto de &nbsp;la apelaci\u00f3n del auto que aval\u00f3 el pacto arbitral, no &nbsp;era posible que la compa\u00f1\u00eda la hiciera valer en ese &nbsp;escenario, ya que los \u00e1rbitros no tienen poder de ejecuci\u00f3n, &nbsp;reservado exclusivamente para el poder judicial del Estado. &nbsp;Adicionalmente, aunque, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo y este &nbsp;asunto, la accionante pretenda el pago de la p\u00f3liza &nbsp;mencionada, mem\u00f3rese que el primer litigio recay\u00f3 sobre &nbsp;una suma respecto de la cual no hab\u00eda discusi\u00f3n; &nbsp;mientras que este juicio versa sobre un monto que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandada desconoce deber. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, y toda vez que la cl\u00e1usula compromisoria estipulada &nbsp;en el contrato objeto de litigio es eficaz, la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal de respaldar la excepci\u00f3n previa correspondiente no &nbsp;merece reproche constitucional alguno a trav\u00e9s de este &nbsp;sendero. Por ende, la salvaguarda deviene inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Inversiones &nbsp;Reinoso &amp; Compa\u00f1\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor de dicho precepto, \u00abno se considerar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026), cuando el proceso termine por haber prosperado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del auto que d\u00e9 por terminado el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, sentencias C-1140 de 2000, C- 330 de 2000, C-129 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, C- 170 de 2014, C-098 de 2001, C-060 de 2001, C- 330 de 2000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las legislaciones de dichos pa\u00edses sobre la materia se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracterizan por tener un Sistema Arbitral exclusivo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumidores, el cual, por regla general, est\u00e1 al servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del consumidor final, y no de empresas. Puede ser el fruto de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo expreso o mediante la aceptaci\u00f3n de una oferta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica de adhesi\u00f3n, la cual puede hacer valer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente el consumidor al presentar la respectiva demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9anse, al respecto, en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espa\u00f1ol, el Real Decreto 231\/2008, de 15 de febrero, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se regula el Sistema Arbitral de Consumo; en Argentina, rev\u00edsese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Decreto 276 de 1998, y en Chile, la Ley 19496 de 7 de febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, refundida por Decreto con Fuerza de Ley 3 de 3 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 321 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pacto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral en contratos de adhesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80.&nbsp;Opci\u00f3n de pacto arbitral.&nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo contrato, y en particular, en el de adhesi\u00f3n o contenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predispuesto, se podr\u00e1 incluir el pacto arbitral como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usula de opci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 de la Ley 51 de 1918. La estipulaci\u00f3n debe ser clara, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa e informarse expl\u00edcitamente al celebrarse el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte a cuyo favor se concede la opci\u00f3n de pacto arbitral, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aceptaci\u00f3n ser\u00e1 expresa, libre, espont\u00e1nea y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan caso impuesta ni se presume por la celebraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del negocio jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de aceptaci\u00f3n al instante de celebrar el contrato, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 11001-03-26-000-2015-00071-00. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los siguientes t\u00e9rminos lo expuso: \u201c[l]a derogatoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prohibici\u00f3n de incluir la cl\u00e1usula arbitral en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contrato de adhesi\u00f3n no significa su regulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal: es claro que a partir de tal derogatoria el legislador puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regular tal estipulaci\u00f3n sin contradecir otra disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal. (\u2026). Puede considerarse que, al estar regido nuestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenamiento por el principio de autonom\u00eda de la voluntad las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes tienen la potestad de estipular en sus contratos todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usulas que no hayan sido prohibidas por la ley. Dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio, sin embargo, no tiene plena aplicaci\u00f3n en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, en los cuales el consumidor tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitada su libertad contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condicionalmente, exequible, los art\u00edculos 130 a 142 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan el arbitraje en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia laboral, bajo el entendido de que debe pactarse en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones anteriormente se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se despende del literal d) del art\u00edculo 2 de la Ley 1328 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con el literal e) del art\u00edculo 11 de la Ley 1328 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2009 \u201cse proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaciones contractuales que se incorporen en contratos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adhesi\u00f3n que (\u2026) establezca de manera previa y general &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por declaraci\u00f3n expresa del legislador, \u00f3 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Equivalentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 2023 a $52.024.240, suma que corresponde a los asuntos de m\u00ednima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuant\u00eda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la actualidad, dicho arbitraje solo funciona v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromiso, acordado despu\u00e9s de acaecido el conflicto, debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que en la pr\u00e1ctica, no se reconocen efectos a las cl\u00e1usulas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromisorias estipuladas en contratos en los que intervienen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo de pobreza se conceder\u00e1, total o parcialmente, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar a la designaci\u00f3n del apoderado, esta se har\u00e1 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la suerte entre los abogados incluidos en la lista de \u00e1rbitros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del respectivo centro de arbitraje, salvo que el interesado lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designe. Sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparado quedar\u00e1 exonerado de los honorarios y gastos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que el amparado le hubiese correspondido pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al particular, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1047 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 389 de 1997 establece que \u00aben los casos en que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n como condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato aqu\u00e9llas de la p\u00f3liza o anexo que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador hay depositado en la Superintendencia Financiera para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo ramo, amparo, modalidad de contrato y tipo de riesgo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4826-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4826-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01613-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Inversiones Reinoso &amp; &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Ltda. 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