{"id":73428,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4834-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4834-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4834-2023\/","title":{"rendered":"STC4834 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4834-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4834-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00169-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 3 de mayo de 2023 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en la tutela que la Federaci\u00f3n Colombiana de &nbsp;Ganaderos \u2013 Fedegan \u2013 Fondo Nacional del Ganado instaur\u00f3 &nbsp;contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Regional Medell\u00edn &nbsp;y Jhon Edison Barbosa S\u00e1nchez en calidad de Promotor del &nbsp;proceso de Reorganizaci\u00f3n de Barbosa Mantilla Acevedo &nbsp;Consultores S.A.S., extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 103397. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, por medio de apoderada, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, acceso a la justicia y petici\u00f3n\u00bb, para &nbsp;que se mandara a los accionados \u00abincluir &nbsp;en el Proyecto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de &nbsp;Cr\u00e9ditos, la acreencia a favor de la Federaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Ganaderos \u2013 Fedegan \u2013 FNG, en cuant\u00eda &nbsp;de $156.533.971, por haber sido presentada oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen adujo que el 16 de junio de 2022 radic\u00f3 ante el &nbsp;Intendente Regional de Medell\u00edn reclamaci\u00f3n &nbsp;administrativa para que se reconociera un cr\u00e9dito de primer &nbsp;orden a su favor, por tratarse de una obligaci\u00f3n parafiscal &nbsp;por $156.533.971 correspondiente a los periodos de junio de 2021 a &nbsp;marzo de 2022 en el asunto de reorganizaci\u00f3n que se adelanta a &nbsp;la firma Barbosa Mantilla Acevedo Consultores S.A.S., empero una vez &nbsp;que conoci\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos presentado por el promotor (10 ag. 2022) advirti\u00f3 &nbsp;que su deuda no estaba relacionada all\u00ed, por lo que formul\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n en el t\u00e9rmino de traslado poniendo en &nbsp;conocimiento tal omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que luego, el 16 de noviembre de esa calenda, elev\u00f3 \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;para conocer el estado en el que se hallaba su \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin embargo, fue rechazado con el argumento que \u00aben &nbsp;estos procesos no procede este tipo de solicitudes\u00bb &nbsp;y, que \u00abdeb\u00eda &nbsp;esperar la audiencia fijada para el mes de febrero de 2023 para &nbsp;resolver las objeciones presentadas\u00bb &nbsp;(11 en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en dicha diligencia interpuso recurso de reposici\u00f3n porque &nbsp;el Intendente Regional \u00abno &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n presentada\u00bb, &nbsp;el cual fue resuelto desfavorablemente por extempor\u00e1neo (1\u00ba &nbsp;feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus &nbsp;privilegios esenciales, ya que \u00aben &nbsp;el evento que haya existido extemporaneidad al momento de presentar &nbsp;objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;lo cierto es que se \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;[su] reclamaci\u00f3n y la deuda que se encuentra a [su] favor\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a que \u00abel &nbsp;representante legal de la empresa que solicit\u00f3 la insolvencia, &nbsp;debe relacionar las deudas que tiene a cargo pero en este caso, el &nbsp;promotor es el mismo representante legal y no lo hizo, pese a que &nbsp;conoce perfectamente que est\u00e1 obligado al pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Intendente Regional de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad &nbsp;de su obrar y alleg\u00f3 copia del dossier &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de los vinculados manifest\u00f3 que en caso que se establezca la &nbsp;lesi\u00f3n de un derecho fundamental, se debe impartir la &nbsp;respectiva orden a la autoridad responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 el auxilio, &nbsp;porque \u00abde &nbsp;la inspecci\u00f3n al proceso, no se evidencia la existencia de las &nbsp;irregularidades aducidas, pues, se advierte que efectivamente el &nbsp;accionado se pronunci\u00f3 el 11 de enero de 2023 respecto a la &nbsp;solicitud radicada por la accionante y las objeciones s\u00ed &nbsp;fueron presentadas extempor\u00e1neamente por lo que no hab\u00eda &nbsp;lugar a pronunciarse\u00bb y, &nbsp;en torno a las acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor &nbsp;la tutelante cuenta con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006 para el obtener el pago de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 la precursora insistiendo en los argumentos esbozados &nbsp;en el escrito genitor, agregando que \u00abel &nbsp;derecho de petici\u00f3n que se invoca en la tutela es procedente, &nbsp;porque si necesita conocer las razones por las cuales [su] cr\u00e9dito &nbsp;no fue relacionado\u00bb y, &nbsp;\u00abes que en este punto hay una falla en el procedimiento y un &nbsp;desconocimiento de [sus] derechos como acreedor, que debe ser &nbsp;revertido por la autoridad que tiene a cargo el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Al plantearse \u00absolicitudes\u00bb &nbsp;ante las \u00abautoridades &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;calificadas por los interesados como \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las &nbsp;eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propia del rito o la emisi\u00f3n de una providencia, de aqu\u00e9llas &nbsp;cuando se suplica una actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las primeras se &nbsp;relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las &nbsp;segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;y son susceptibles de custodiarse por esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica no tiene cabida en la \u00f3rbita de los \u00abprocesos &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;salvo en lo relativo a gestiones de linaje \u00abadministrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relatado se &nbsp;explica porque son las normas procedimentales las que regulan las &nbsp;respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha predicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp;De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;(\u2026).STC8023-2020, &nbsp;reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que &nbsp;los requerimientos de la Federaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Ganaderos \u2013 Fedegan \u2013 Fondo Nacional del &nbsp;Ganado &nbsp;tienen que ver con asuntos de car\u00e1cter jurisdiccional ante el &nbsp;despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Precisado lo anterior, se &nbsp;advierte que lo prove\u00eddo en primera instancia debe ratificarse &nbsp;porque ninguno de los reparos de la recurrente tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, puesto &nbsp;que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de &nbsp;instauraci\u00f3n de esta postulaci\u00f3n tuitiva (18 abr. 2023) &nbsp;\u00ablos &nbsp;accionados rechazaron el derecho de petici\u00f3n con el cual se &nbsp;solicitaba informaci\u00f3n sobre la aceptaci\u00f2n de la &nbsp;reclamaci\u00f3n de la acreencia &nbsp;presentada a su nombre, cuando es &nbsp;[su] derecho conocer las razones por las cuales su cr\u00e9d\u00ecto &nbsp;no fue relacionado\u00bb, no &nbsp;ha tenido ocurrencia, en raz\u00f3n a que de &nbsp;la refutaci\u00f3n allegada por el convocado y las pruebas &nbsp;aportadas al paginario, &nbsp;se percibe que ante la pretension de la quejosa, por auto de 11 de &nbsp;enero de 2023 se le notici\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el despacho advierte que los pronunciamientos del juez del concurso &nbsp;deben realizarse con estricta sujeci\u00f2n a los t\u00e9rminos y &nbsp;etapas procesales, debido a que el derecho de petici\u00f3n no &nbsp;procede dentro de las funciones jurisdiccionales (\u2026). &nbsp;Adicionalmente, se advierte que, si &nbsp;un acreedor no est\u00e1 de acuerdo con los valores calificados o &nbsp;graduados, debe presentar las objeciones dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado (art. 29 de la Ley 1116 de 2006), toda vez que en el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n no hay etapa de presentaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y por tanto a las acreencias no relacionadas por el &nbsp;deudor y sobre las cuales los acreedores no hayan presentado &nbsp;oportunamente objeciones, se les dar\u00e1 el tratamiento del &nbsp;art\u00ecculo 26 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por &nbsp;medio del Auto radicado con el No. 2022-02-021894 del 8 de noviembre &nbsp;de 2022, se convoc\u00f3 a audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;objeciones y aprobaci\u00f3n de proyectos para el 1 de febrero de &nbsp;2023 y en dicha audiencia este despacho se pronunciar\u00e1 sobre &nbsp;las objeciones presentadas oportunamente\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;que fue puesta en conocimiento de la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, conforme &nbsp;lo exterioriz\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, no &nbsp;se observa mora &nbsp;o negligencia &nbsp;del estrado objetado frente a este reparo de la memorialista y, &nbsp;contrario a lo aseverado por \u00e9sta, se constata que se &nbsp;\u00abpronunci\u00f3\u00bb &nbsp;oportunamente &nbsp;frente a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;tema, la Sala ha predicado que, &nbsp;para &nbsp;la \u00abprosperidad\u00bb &nbsp;del &nbsp;socorro, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en &nbsp;STC7898-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, &nbsp;no se vislumbra arbitrariedad alguna con la disposici\u00f3n &nbsp;adoptada en la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y &nbsp;aprobaci\u00f3n de proyectos adelantada el 1\u00ba de febrero de &nbsp;2023, dado que ante el recurso de reposici\u00f2n presentado por la &nbsp;querellante, en el que cuestion\u00f3 que el Intendente Regional de &nbsp;Medell\u00edn \u00abno &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n por ella presentada el &nbsp;23 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;se corri\u00f3 traslado del mismo y se concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;la objeci\u00f3n fue presentada el 23 de septiembre de 2022, es &nbsp;extempor\u00e1nea, por cuanto el traslado de los proyectos venci\u00f3 &nbsp;desde el 18 de agosto de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se destaca que la impulsora cuenta con otros mecanismos &nbsp;para obtener el auxilio de los privilegios que estima quebrantados, &nbsp;cuando el deudor concursado conociendo sus obligaciones no las &nbsp;vincula al juicio concursal, los acreedores cuentan con la v\u00eda &nbsp;procesal se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcreencias &nbsp;no relacionadas por el deudor o el promotor. &nbsp;Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en &nbsp;el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de &nbsp;reconocimiento y graduaciones de cr\u00e9ditos y derechos de voto a &nbsp;que hace referencia esta ley y &nbsp;que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlas efectivas persiguiendo los bienes &nbsp;del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando &nbsp;sea incumplido este, salvo &nbsp;que sean expresamente admitidos por los dem\u00e1s acreedores en el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, las &nbsp;acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el &nbsp;proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;que no estuvieren registradas en la contabilidad, dar\u00e1n &nbsp;derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier &nbsp;momento, a los administradores, contadores p\u00fablicos y &nbsp;revisores fiscales, por los da\u00f1os que le ocasionen, sin &nbsp;perjuicio de las acciones penales a que haya lugar\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede evaluar, la normativa concursal prev\u00e9 las &nbsp;consecuencias que se suscitan en casos como el alegado por la &nbsp;precursora, fijando para los acreedores oportunidades adicionales &nbsp;para el cobro de sus cr\u00e9ditos y para buscar la responsabilidad &nbsp;por los perjuicios que el insolvente les haya ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida, &nbsp;corresponde a la Federaci\u00f3n uso de esta herramienta para &nbsp;elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios &nbsp;de contradicci\u00f3n frente a las providencias que no comparta, ya &nbsp;que no es viable acudir directamente al juez de tutela frente a este &nbsp;tema, como en efecto aconteci\u00f3, para que sustituya la &nbsp;actividad del &nbsp;iudex natural, &nbsp;cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia &nbsp;sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ergo, &nbsp;se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el veredicto refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4834-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4834-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 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