{"id":73440,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4847-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4847-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4847-2023\/","title":{"rendered":"STC4847 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4847-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4847-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 54001-22-13-000-2023-00044-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 21 de febrero de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Gustavo &nbsp;Velasco Espinosa contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio P\u00fablico &nbsp;y la Defensora de Familia y citada Yusnara Eslendi Contreras &nbsp;Celis en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo menor de edad y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de radicado 2017-00164. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue demandado por la madre de su hijo, para fijarle una cuota de &nbsp;alimentos y en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, lleg\u00f3 a un &nbsp;acuerdo con la demandante que fue aprobado el 31 de julio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, conforme a lo anterior, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n &nbsp;\u00abdebido &nbsp;que se encuentra vigente el auto que orden\u00f3 la medida &nbsp;provisional de embargo de las cesant\u00edas como una garant\u00eda &nbsp;en el caso\u00bb, &nbsp;solicitud &nbsp;que &nbsp;fue &nbsp;negada en auto del 16 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el 19 de diciembre siguiente, mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;radic\u00f3 otra petici\u00f3n a fin de dejar sin efectos \u00abel &nbsp;auto interlocutorio N\u00b0 474 de 2017, del caso con radicado 54 001 &nbsp;31 60 003 2017 00164 00. A su vez, el auto N\u00b0 1731 de fecha &nbsp;septiembre 16 de 2022\u00bb, &nbsp;que igualmente se neg\u00f3, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;sin \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiri\u00f3 que la medida cautelar que contin\u00faa vigente no &nbsp;es pertinente, \u00fatil, razonable y proporcional pues el proceso &nbsp;fue declarado terminado porque se firm\u00f3 un acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n, que est\u00e1 cumpliendo con lo que garantiza &nbsp;los derechos fundamentales de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos el &nbsp;auto N\u00b0 474 de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de C\u00facuta, orden\u00f3 la medida provisional de &nbsp;embargo de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, tras un recuento de &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de &nbsp;estudio, inform\u00f3 que en todos los autos proferidos con ocasi\u00f3n &nbsp;de las solicitudes del accionante, le ha informado que debe prestar &nbsp;cauci\u00f3n para el levantamiento del embargo que recae sobre sus &nbsp;cesant\u00edas tal como lo indica el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, teniendo &nbsp;en cuenta que si bien, el proceso de alimentos fue terminado no as\u00ed &nbsp;la obligaci\u00f3n para con su menor hijo, que a la fecha cuenta &nbsp;con 6 a\u00f1os de edad, y en cuyo inter\u00e9s superior se han &nbsp;resuelto las solicitudes sin que esto signifique de ninguna manera &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues tiene por obligaci\u00f3n &nbsp;hacer cumplir las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia adscrita al Juzgado de conocimiento solicit\u00f3 &nbsp;no acceder a las pretensiones del amparo, como quiera que el &nbsp;accionante debe dar estricto cumplimiento de la Ley 1098 de 2006, sin &nbsp;que deba el Juzgado levantar la medida cautelar sobre las cesant\u00edas &nbsp;del demandado, quien, si bien ha demostrado su inter\u00e9s en &nbsp;cumplir con el acuerdo llegado en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;que dio por terminado y archivado el proceso, esa es la garant\u00eda &nbsp;que soporta el cumplimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 11 Judicial II para la defensa de los derechos de la &nbsp;infancia, adolescencia, la Familia y las mujeres de C\u00facuta, &nbsp;refiri\u00f3 que las decisiones proferidas por el funcionario &nbsp;accionado no son arbitrarias, habida cuenta que es el art\u00edculo &nbsp;129 de la ley 1098 de 2006, la norma que exige la constituci\u00f3n &nbsp;de cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes, para proceder a &nbsp;levantar la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, por no encontrar cumplido el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;primera medida, una vez fue notificado del auto proferido el 16 de &nbsp;septiembre de 2022, contentivo del rechazo, por primera vez, de la &nbsp;solicitud de desembargo de las cesant\u00edas (decretadas en el &nbsp;ordinal 7\u00ba del auto # 474 del 24 de abril de 2017), lo decidido &nbsp;no fue controvertido a trav\u00e9s del mecanismo procedente &nbsp;dispuesto para ese fin por el legislador al considerar que los &nbsp;argumentos all\u00ed expuestos no gozaban de legalidad (no tener &nbsp;que cumplir las exigencias que establece el inciso 4 del art\u00edculo &nbsp;129 del C.I.A., esto es, aportar al proceso: el acuerdo entre las &nbsp;partes para el levantamiento de las cesant\u00edas y prestar una &nbsp;cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas correspondiente a &nbsp;los 2 a\u00f1os siguientes), puesto que contra dicha decisi\u00f3n &nbsp;procede el recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con lo &nbsp;preceptuado en los art\u00edculo 318 del Estatuto Procesal Civil &nbsp;vigente. De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de &nbsp;controvertir en el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, &nbsp;la se\u00f1alada providencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;explic\u00f3 que el accionante no ha cumplido con la carga &nbsp;establecida en el inciso 4 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y de la Adolescencia, en lo referente a prestar &nbsp;una cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondiente a los 2 a\u00f1os siguientes, para que proceda el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las cesant\u00edas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, las providencias censuradas se encuentran &nbsp;debidamente motivadas y amparadas por la norma que regula el caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado, reiterando &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a que no es &nbsp;l\u00f3gico ni razonable que el embargo de las cesant\u00edas &nbsp;contin\u00fae vigente en un proceso que ya se encuentra terminado y &nbsp;archivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ya agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance, &nbsp;m\u00e1xime cuando el juicio de \u00fanica instancia ya finaliz\u00f3, &nbsp;y formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 17 &nbsp;de enero de 2023, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. &nbsp;STC, 11&nbsp;may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. &nbsp;2015 y STC16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural &nbsp;dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un &nbsp;defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, &nbsp;se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en &nbsp;estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho &nbsp;defecto se &nbsp;concretiza en dos escenarios:i) el absoluto, &nbsp;que &nbsp;se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del &nbsp;procedimiento legalmente establecido, &nbsp;y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce &nbsp;efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un &nbsp;extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador &nbsp;judicial\u201c(i) &nbsp;sigue &nbsp;un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto &nbsp;sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del &nbsp;procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto &nbsp;realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales &nbsp;al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para &nbsp;acreditar la configuraci\u00f3n de este defecto se deben verificar &nbsp;ciertas condiciones as\u00ed: \u201ci)Q]ue &nbsp;no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra &nbsp;v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una &nbsp;incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de &nbsp;los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido &nbsp;alegada al interior del proceso ordinario, salvo &nbsp;que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias &nbsp;del caso espec\u00edfico; &nbsp;y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb (CC &nbsp;T-008\/19; citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01 y, &nbsp;STC16567-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente de cara al escrito de tutela, &nbsp;advierte la Sala la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, habida cuenta que el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto de car\u00e1cter &nbsp;procedimental al proferir la decisi\u00f3n del 17 de enero de 2023 &nbsp;en el proceso objeto de queja, lo que amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos formulado por &nbsp;Yusnara Eslendi Contreras Celis en representaci\u00f3n de su hijo &nbsp;contra Andr\u00e9s Gustavo Velasco Espinosa, adelantado por el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de e C\u00facuta, mediante auto de 24 de &nbsp;abril de 2017 admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n del 50% de las cesant\u00edas como &nbsp;fondo de garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n en &nbsp;beneficio del menor de edad, decisi\u00f3n que una vez notificada &nbsp;al demandado, no fue atacada por ning\u00fan medio. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Fijaci\u00f3n cuota alimentaria. &nbsp;Digitalizaci\u00f3n. 2018_05_29_12_22_45_210.pdf. P\u00e1gs. 19 a &nbsp;20] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Adelantada el 31 de julio de 2017 la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, las partes &nbsp;llegaron a un acuerdo frente a la cuota alimentaria del ni\u00f1o, &nbsp;y el Juzgado declar\u00f3 terminado el proceso y &nbsp;consecuencialmente, su archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Fijaci\u00f3n cuota alimentaria. &nbsp;Digitalizaci\u00f3n. 2018_05_29_12_22_45_210.pdf. P\u00e1gs. 59 a &nbsp;60] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 27 de mayo de 2022 el aqu\u00ed accionante radic\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 dejar sin &nbsp;efectos el auto N\u00b0 474 de 31 de julo de 2017, que reiter\u00f3 &nbsp;en escritos de 9, 23 y 24 de junio de 2022, requerimientos que fueron &nbsp;resueltos sin vocaci\u00f3n de prosperidad, en providencia del 16 &nbsp;de septiembre de 2022, sin que contra tal decisi\u00f3n hubiera &nbsp;formulado recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Fijaci\u00f3n cuota alimentaria. &nbsp;Archivo 38. Auto Niega Levantamiento de Cesant\u00edas] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Pese a lo anterior, el se\u00f1or Andr\u00e9s Gustavo Velasco &nbsp;Espinosa continu\u00f3 presentando memoriales con el fin de obtener &nbsp;dejar sin efectos los autos de 24 abril de 2017 y 16 de septiembre de &nbsp;2022, y se decretara el levantamiento de la medida cautelar de &nbsp;embargo que recae sobre sus cesant\u00edas, tras aducir que \u00ab(\u2026) &nbsp;no es pertinente que siga vigente el embargo a las cesant\u00edas &nbsp;sobre el presente caso, pues en la parte quinta resolutiva del acta &nbsp;mencionada anteriormente que aprob\u00f3 su despacho, declaro &nbsp;terminado el proceso y archivar el mismo. As\u00ed mismo, no cumple &nbsp;con alguna finalidad teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C-379\/04 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la se\u00f1ora Yusnara Eslendi Contreras Celis, &nbsp;demandante en el proceso de alimentos mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;de 21 de septiembre de 2022, manifest\u00f3 al Juzgado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBuenas &nbsp;tarde me dirijo amablemente a este despacho solicitando muy &nbsp;respetuosamente se &nbsp;le sea entregado &nbsp;(sic) &nbsp;el &nbsp;dinero embargado de las cesant\u00edas al sr Andr\u00e9s Gustavo &nbsp;Velasco Espinosa &nbsp;identificado (\u2026) con el cual ya hemos llegado a un mutuo &nbsp;acuerdo y conf\u00edo que en un futuro no se presente ning\u00fan &nbsp;inconveniente de que no cumpla con la cuota alimentaria del menor (\u2026) &nbsp;(Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Peticiones a las que no accedi\u00f3, el Juzgado accionado en &nbsp;providencia de 17 de enero de 2023 en la que se\u00f1alo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Considerando lo anterior es necesario aclarar al peticionario que, si &nbsp;bien con el correo recibido en este despacho por parte de la &nbsp;demandante en donde manifiesta &nbsp;estar &nbsp;de acuerdo con el desembargo de las cesant\u00edas declarado en el &nbsp;Auto N\u00b0 474 de 2017 &nbsp;se cumple con el requisito de allegar acuerdo entre las partes para &nbsp;el levantamiento de las cesant\u00edas, no ha dado cumplimiento a &nbsp;la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n que garantice el pago &nbsp;de las cuotas correspondientes a los 2 a\u00f1os siguientes, &nbsp;obligaci\u00f3n que no se surte como capricho de la autoridad &nbsp;judicial sino que se establece como una medida para salvaguardar los &nbsp;intereses del menor de edad y que se encuentra debidamente &nbsp;fundamentada en el inciso 4 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia; cabe adem\u00e1s destacar que en &nbsp;ninguna de las solicitudes elevadas por el demandado a indicado las &nbsp;razones por las que solicita dicho desembargo. As\u00ed mismo es &nbsp;importante precisar al Sr. Andr\u00e9s Gustavo Velasco Espinosa que &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria, de la que trata el proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, es de tracto sucesivo y continuo, por lo cual, y &nbsp;como ya se refiri\u00f3 se hace necesario mantener la medida a fin &nbsp;de salvaguardar los intereses del menor de edad beneficiario de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb (Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Fijaci\u00f3n cuota alimentaria. &nbsp;Archivo 45. Auto responde Derecho Petici\u00f3n.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, el peticionario interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que fue declarado improcedente en auto &nbsp;de 31 de enero de 2023, por tratarse de un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia, en el que se reiter\u00f3 al accionante \u00ab(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n de alimentos de la que es sujeto es de tracto &nbsp;sucesivo y continuo, que la obligaci\u00f3n de presentar la cauci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 establecida en una norma aclarando, adem\u00e1s, que la &nbsp;misma cobija a los ciudadanos colombianos en general y no al &nbsp;peticionario en particular; as\u00ed mismo que el deber de este &nbsp;operador judicial es darle cumplimiento a la misma sin haber tenido &nbsp;injerencia en su creaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Fijaci\u00f3n cuota alimentaria. &nbsp;Archivo 51. Auto Responde.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El anterior recuento, permite confirmar a la Corte, la incursi\u00f3n &nbsp;del Juzgado accionado en una v\u00eda de hecho, como quiera que, en &nbsp;el auto de 17 de enero de 2023 no se pronunci\u00f3 frente a la &nbsp;solicitud de entrega de dinero en favor del aqu\u00ed accionante &nbsp;presentada por la demandante, pues mantuvo su posici\u00f3n de &nbsp;negativa del levantamiento de la medida de embargo de cesant\u00edas &nbsp;por no &nbsp;acreditarse &nbsp;el cumplimiento de la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;129 inciso 4 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;teniendo en cuenta que petici\u00f3n efectuada por la demandante en &nbsp;el proceso de alimentos, se circunscribi\u00f3 a la entrega &nbsp;de los dineros embargados &nbsp;en favor del demandado, y no como lo se\u00f1al\u00f3 el juez en &nbsp;el aludido auto \u00abestar &nbsp;de acuerdo con el desembargo de las cesant\u00edas\u00bb, se &nbsp;advierte la necesidad de que el funcionario &nbsp;de conocimiento, antes de proferir una decisi\u00f3n adopte las &nbsp;medidas tendientes para dilucidar la situaci\u00f3n, como quiera &nbsp;que no existe claridad acerca de lo pretendido por la se\u00f1ora &nbsp;Yusnara &nbsp;Eslendi Contreras Celis, esto es, si su &nbsp;manifestaci\u00f3n solo se limita a pedir la entrega de dineros que &nbsp;eventualmente se hallen consignados en favor del juzgado con ocasi\u00f3n &nbsp;a la aludida cautela, manteni\u00e9ndose vigente la medida cautelar &nbsp;en aras de garantizar los derechos del menor con las cesant\u00edas &nbsp;futuras, o lo que solicita, &nbsp;es el levantamiento de la medida de embargo de las cesant\u00edas &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Escenario &nbsp;que una vez esclarecido, permitir\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, atendiendo &nbsp;el &nbsp;deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios &nbsp;judiciales, instituido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio a los usuarios; as\u00ed mismo, &nbsp;en los numerales 1 y 5 del canon 42 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que establecen como \u00abdeberes &nbsp;del juez, dirigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n (\u2026)adoptar &nbsp;las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y &nbsp;dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda &nbsp;procesal\u00bb y &nbsp;\u00abdecidir el fondo del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Todo lo anterior, sin perder de vista que cualquier decisi\u00f3n &nbsp;que se profiera, debe garantizar el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, pues esta Sala ha venido sosteniendo que, cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio, m\u00e1xime cuando se trata del derecho &nbsp;fundamental a recibir alimentos, dada &nbsp;su connotaci\u00f3n jur\u00eddica de una obligaci\u00f3n de &nbsp;tracto sucesivo y continuo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ante ese panorama, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado para &nbsp;conceder el amparo invocado por Andr\u00e9s &nbsp;Gustavo Velasco Espinosa, &nbsp;y para tal fin, se le ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de C\u00facuta &nbsp;que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, deje sin efectos el auto de 17 &nbsp;de enero de 2023 &nbsp;y proceda nuevamente a resolver las solicitudes elevadas por las &nbsp;partes en el proceso de alimentos que all\u00ed cursa bajo radicado &nbsp;2017-00164, &nbsp;con &nbsp;base en lo aqu\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en favor de Andr\u00e9s &nbsp;Gustavo Velasco Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;de Familia de C\u00facuta &nbsp;que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, deje sin efectos el auto de 17 de enero de 2023 y &nbsp;proceda nuevamente a resolver las solicitudes elevadas por las partes &nbsp;en el proceso de alimentos que all\u00ed cursa bajo radicado &nbsp;2017-00164, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta lo expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4847-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4847-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 54001-22-13-000-2023-00044-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}