{"id":73442,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4849-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4849-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4849-2023\/","title":{"rendered":"STC4849 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4849-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4849-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00257-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de febrero de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Daniel Juliao &nbsp;Burgos contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del &nbsp;Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario &nbsp;con radicado n\u00b0 2016-00291. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;vida digna, m\u00ednimo vital, confianza leg\u00edtima, igualdad, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral, &nbsp;contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional &nbsp;y Contribuciones Parafiscales -UGPP- &nbsp;con el fin de que se dejaran sin efecto las &nbsp;Resoluciones n.\u00b0 649 de 15 de mayo del 2009, n.\u00b0 1659 de 24 &nbsp;de noviembre del 2010 y el auto n.\u00b0 ADP 2548 de 18 de octubre del &nbsp;2012 y, en su lugar, se la condenara al pago de las mesadas &nbsp;pensionales adeudadas desde diciembre de 2009, el incremento &nbsp;salarial, intereses moratorios, entre otras pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia &nbsp;de 14 de febrero de 2018 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la &nbsp;demanda de todas las pretensiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad el 19 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL2534-2022 de 13 de junio de 2022, &nbsp;dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Tribunal Superior accionado omiti\u00f3 aplicar la ley &nbsp;sustancial en lo relacionado con los derechos adquiridos establecidos &nbsp;en los art\u00edculos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo &nbsp;1 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed &nbsp;como en los art\u00edculos 53,58,93 y 243 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s que, si bien el apoyo jurisprudencial de la sentencia &nbsp;del Tribunal es el apropiado, no lo conect\u00f3 con la realidad &nbsp;f\u00e1ctica de que no se prob\u00f3 su calidad de trabajador &nbsp;oficial arribando a una conclusi\u00f3n equivocada gener\u00e1ndose &nbsp;una incongruencia en el fallo, al considerar que lo solicitado era &nbsp;una pensi\u00f3n convencional. Igualmente consider\u00f3 que se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed &nbsp;como en desconocimiento del precedente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala &nbsp;accionada anular la sentencia SL2534-2022 y, en su lugar, proferir &nbsp;una nueva ajustada a derecho y favorable a sus intereses, en la que &nbsp;adem\u00e1s tenga en cuenta que el Consejo de Estado en el proceso &nbsp;de nulidad con radicado n\u00ba 2013-00480 suspendi\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n 805 de 9 de octubre de 1991 como acto &nbsp;administrativo general, se\u00f1alando que quedaban vigentes los &nbsp;actos particulares y concretos as\u00ed como la SU182-2019 en &nbsp;relaci\u00f3n con la revocatoria directa de actos administrativos &nbsp;que reconozcan pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del reclamante si bien &nbsp;la dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, sus argumentos est\u00e1n enderezados a &nbsp;cuestionar el fallo del Tribunal Superior, al punto que alude a &nbsp;tem\u00e1ticas que esa Sala ni siquiera abord\u00f3 en la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y manifest\u00f3 &nbsp;que contrario a lo afirmado por el actor, esa Corporaci\u00f3n &nbsp;abord\u00f3 lo referente a los derechos adquiridos, y adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que no se hizo alusi\u00f3n a que se reclamaba un &nbsp;derecho convencional, ni tampoco se cit\u00f3 ni acudi\u00f3 a &nbsp;las sentencias que el tutelante identifica con radicado \u00ab3409 &nbsp;del 2018 y 2592 del 2019\u00bb, &nbsp;mientras que a ellas s\u00ed se remiti\u00f3 el Tribunal en la &nbsp;apelaci\u00f3n, lo que ratifica que los fundamentos reprochados no &nbsp;competen a lo expuesto por esa Sala en la decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL2534-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indic\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada se encuentra en el marco de legalidad, &nbsp;porque no existieron irregularidades procesales en el tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia y el pronunciamiento estuvo ajustado a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente del proceso laboral cuestionado a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, &nbsp;luego de relatar los antecedentes del asunto cuestionado, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que no se &nbsp;cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n a &nbsp;la seguridad social, no existe v\u00eda de hecho en el actuar de la &nbsp;autoridad accionada, existe cosa juzgada y, lo pretendido por el &nbsp;actor es sustituir una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada &nbsp;proferida por el juez natural de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al &nbsp;determinar que no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de los &nbsp;defectos que hicieran viable la intervenci\u00f3n constitucional, &nbsp;adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n proferida en ese de casaci\u00f3n &nbsp;contiene argumentos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el &nbsp;criterio del accionante, como si esta v\u00eda fuera una instancia &nbsp;adicional a las del proceso laboral en el que la hom\u00f3loga &nbsp;demandada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y &nbsp;ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado &nbsp;por el fallador de primera instancia, existi\u00f3 un ataque &nbsp;jur\u00eddico para demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que igualmente desconoci\u00f3 que efectivamente est\u00e1 &nbsp;respaldado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del acto &nbsp;administrativo o Resoluci\u00f3n n\u00ba 0697 de 16 de marzo de &nbsp;1992 y que, con motivo de la liquidaci\u00f3n de la Empresa de &nbsp;Puertos de Colombia le fue reconocida una pensi\u00f3n especial &nbsp;proporcional y vitalicia de jubilaci\u00f3n por cumplir con los &nbsp;requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva 1991-1993 &nbsp;suscrita entre el Gerente General de Colpuertos y el Sindicato de &nbsp;Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena al &nbsp;cual estuvo afiliado desde que se vincul\u00f3 hasta la fecha de su &nbsp;retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jorge Daniel &nbsp;Juliao Burgos cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el proceso &nbsp;ordinario laboral que inici\u00f3 contra la &nbsp;UGPP con el fin de que se dejaran sin efecto los actos &nbsp;administrativos anteriormente referidos y, &nbsp;en su lugar, se la condenara al pago de las mesadas pensionales &nbsp;adeudadas desde diciembre de 2009, el incremento salarial, intereses &nbsp;moratorios, entre otras pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inicialmente se\u00f1ala la Sala, que, &nbsp;si bien el actor tambi\u00e9n cuestiona la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, el an\u00e1lisis del presente &nbsp;amparo se circunscribir\u00e1 a la tesis defendida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada en la sentencia SL2534-2022 &nbsp;de 13 de junio de 2022, &nbsp;por cuanto con ella se defini\u00f3 la controversia y ese es el &nbsp;criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, analizados &nbsp;los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, no se identific\u00f3 el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada tras relatar los &nbsp;antecedentes del asunto, procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de los &nbsp;tres cargos formulados por Jorge Daniel Juliao Burgos, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las acusaciones conten\u00edan deficiencias de orden t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los reproches primero y segundo se dirig\u00edan por la v\u00eda &nbsp;directa, en la que se tiene la carga de enfocar el discurso a &nbsp;derribar el an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por el Tribunal &nbsp;Superior, sin embargo, ninguno de ellos se encamin\u00f3 a &nbsp;evidenciar la forma en que el fallador de segundo grado infringi\u00f3 &nbsp;las normas o las aplic\u00f3 indebidamente, al punto que en el &nbsp;segundo cargo ni siquiera mencion\u00f3 la norma de alcance &nbsp;nacional vulnerada, lo que impidi\u00f3 dirigir los fundamentos &nbsp;como correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que las imputaciones carec\u00edan de &nbsp;una fundamentaci\u00f3n que demostrara la vulneraci\u00f3n bajo &nbsp;ese motivo, lo que imped\u00eda efectuar el juicio de legalidad de &nbsp;la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el cargo tercero suced\u00eda lo mismo que en el segundo, &nbsp;porque no se individualiz\u00f3 la disposici\u00f3n de alcance &nbsp;nacional vulnerada, debiendo hacerlo de forma obligatoria, ni refiri\u00f3 &nbsp;la modalidad de violaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole indicar &nbsp;claramente en cu\u00e1l de los sub-motivos incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem como &nbsp;lo estipula el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Con todo, consider\u00f3 relevante efectuar algunas claridades &nbsp;sobre los temas referidos en los cuestionamientos, entre ellos (i) la &nbsp;calidad de empleado p\u00fablico y de trabajador oficial, (ii) la &nbsp;posibilidad de restablecer una pensi\u00f3n concedida, cuando se &nbsp;carece de un t\u00edtulo leg\u00edtimo y, (iii) las facultades &nbsp;extra y ultra petita en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la calidad de empleado p\u00fablico y de trabajador oficial, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Conviene &nbsp;recordar que en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 561 de 1975 y, &nbsp;posteriormente, en el mismo precepto del 1174 de 1980, se dispuso que &nbsp;la extinta Puertos de Colombia, que fue creada por la Ley 154 de &nbsp;1959, funcionar\u00eda como una empresa comercial del Estado, &nbsp;vinculada al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, el canon 23 del Decreto 1174 de 1980 previ\u00f3 que \u00abLas &nbsp;personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores &nbsp;oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se &nbsp;determinar\u00e1 qu\u00e9 cargos deben ser desempe\u00f1ados &nbsp;por empleados p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estatutos de tal empleador fueron aprobados mediante el Decretos 972 &nbsp;de 1975 y 2465 de 1981, \u00faltimo que fue modificado por los &nbsp;siguientes Acuerdos 011 de 1987, aprobado por el Decreto 1043 del 5 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o, 021 de 1988, aprobado por el Decreto &nbsp;2318 de 1988 y 0016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el canon 1\u00b0 de este \u00faltimo, vigente para la fecha de &nbsp;finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, los m\u00e9dicos, como el &nbsp;accionante, quien fungi\u00f3 como galeno ortopedista del terminal &nbsp;mar\u00edtimo de Cartagena eran empleados p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a que dicha condici\u00f3n &nbsp;se encontraba definida por ley, al asignar la calidad de empleado &nbsp;p\u00fablico a quienes ejerc\u00edan el cargo de m\u00e9dico, &nbsp;se entend\u00eda que el demandante ostentaba la misma. Adem\u00e1s, &nbsp;cit\u00f3 las sentencias Sl1334-2018 y SL3612-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la posibilidad de restablecer una pensi\u00f3n concedida &nbsp;cuando se carece de un t\u00edtulo leg\u00edtimo, expuso que, &nbsp;seg\u00fan lo manifestado por el demandante, la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 por Resoluci\u00f3n n\u00ba &nbsp;697 de 1992 con soporte en la n\u00ba 805 de 1991, fue revocada por &nbsp;la Resoluci\u00f3n 1659 de 2010, constituyendo un derecho adquirido &nbsp;que no pod\u00eda desconocerse. Sobre lo anterior se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que solo se habla de derechos adquiridos si se obtuvieron con justo &nbsp;t\u00edtulo y con respeto al orden legal y constitucional, como se &nbsp;indic\u00f3 en la sentencia SL5560-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;refiri\u00f3 que el actor omiti\u00f3 que en el caso estudiado no &nbsp;se configur\u00f3 un derecho adquirido ante la ausencia de justo &nbsp;t\u00edtulo, porque, en el acto administrativo n\u00ba 001659 de 24 &nbsp;de noviembre de 2010 a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n por la que se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n con soporte en los art\u00edculos 19 de CC &nbsp;de C835-2003, se se\u00f1al\u00f3 que el Gerente General de la &nbsp;Empresa de Puertos de Colombia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;805 de 9 de octubre de 1991 y desbordando la \u00f3rbita de su &nbsp;competencia decidi\u00f3 crear y establecer requisitos y &nbsp;condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilaci\u00f3n, &nbsp;desconociendo abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;indic\u00f3 que en la sentencia del Consejo de Estado SS, SB, 9 &nbsp;jul. 2015, rad. 25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13) se hizo &nbsp;referencia a la aludida resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, que la &nbsp;competencia para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional &nbsp;de los empleados p\u00fablicos se encuentra de forma exclusiva en &nbsp;el Gobierno Nacional, como lo dispuso el literal e) del numeral 19 &nbsp;del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;prohibi\u00e9ndose &nbsp;incluso la creaci\u00f3n de cualquier prestaci\u00f3n social a &nbsp;favor de empleados p\u00fablicos que no tenga su fuente en el &nbsp;\u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto a las facultades extra y ultra petita &nbsp;por &nbsp;parte del fallador de segunda instancia alegadas por el recurrente, &nbsp;record\u00f3 lo considerado en la sentencia SL4487-2021 reiterada &nbsp;en la SL1106-2022 referente a que las mismas se encuentran &nbsp;\u00abreservadas &nbsp;al juez de \u00fanica y primera instancia, quienes son los llamados &nbsp;a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan &nbsp;solo podr\u00e1 hacerlo de manera excepcional, cuando la omisi\u00f3n &nbsp;del a quo en su aplicaci\u00f3n conlleve el desconocimiento de &nbsp;derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, siempre y &nbsp;cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos &nbsp;hayan sido discutidos en el proceso y est\u00e9n debidamente &nbsp;probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, indic\u00f3 que tal excepci\u00f3n no se advert\u00eda &nbsp;en el caso estudiado, en tanto que el Tribunal Superior no actu\u00f3 &nbsp;en uso de tales potestades en raz\u00f3n a que el &nbsp;juzgado de conocimiento ya hab\u00eda abordados todas las materias &nbsp;que se plantearon en litigio, referentes a la calidad del accionante &nbsp;como trabajador oficial o empleado p\u00fablico, la autonom\u00eda &nbsp;del empleador en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;805 &nbsp;de 1991, facultades de las juntas directivas, los derechos adquiridos &nbsp;y los justos t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, concluy\u00f3 que los &nbsp;cargos ser\u00edan desestimados por los defectos de t\u00e9cnica &nbsp;expuestos y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;el 19 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En lo &nbsp;anteriormente expuesto, encuentra la Sala que tal y como se anunci\u00f3, &nbsp;la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos alegados por Jorge Daniel Juliao Burgos y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resulta claro que el descuido del reclamante en la formulaci\u00f3n &nbsp;adecuada de los cargos comprometi\u00f3 la prosperidad &nbsp;del mecanismo extraordinario y llev\u00f3 &nbsp;a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidi\u00f3 &nbsp;a esa Corporaci\u00f3n pronunciarse de la manera esperada por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el actor desaprovech\u00f3 la oportunidad que la norma &nbsp;laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse &nbsp;del mismo para solucionar su desatenci\u00f3n, puesto que era el &nbsp;proceso ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda &nbsp;hacer valer las garant\u00edas invocadas, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar, esta Sala explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Adem\u00e1s, el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por &nbsp;tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, &nbsp;sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del &nbsp;proceso para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;(CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed las cosas, en el asunto en estudio se estructura la &nbsp;causal de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos &nbsp;judiciales creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, &nbsp;si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en &nbsp;perjuicio de sus intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;[o no hacen un uso adecuado de los mismos] &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 &nbsp;y STC4795-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y, &nbsp;STC3514-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00ba 4870 de 5 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023 y asignada con Acta de Reparto de 8 de mayo de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4849-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4849-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00257-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}