{"id":73445,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4852-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4852-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4852-2023\/","title":{"rendered":"STC4852 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4852-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4852-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01912-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Daneli &nbsp;Eugenia Hern\u00e1ndez P\u00e9rez contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica No. &nbsp;005-2018-00053-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo el 11 de &nbsp;febrero de 2021, recurso que admiti\u00f3 el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Sincelejo &nbsp;el 13 de mayo de 2021, y vencido el t\u00e9rmino de 6 meses para &nbsp;proferir sentencia prorrog\u00f3 su competencia, plazo que venci\u00f3 &nbsp;el \u00ab9 &nbsp;de mayo de 2022\u00bb &nbsp;y a partir de esa fecha han transcurrido 11 meses sin que emita &nbsp;pronunciamiento alguno, pese a que su apoderado ha radicado &nbsp;memoriales de impulso procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, esa tardanza para proferir la decisi\u00f3n vulnera sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, pues faltan dos (2) d\u00edas para &nbsp;cumplirse veinticuatro (24) meses para fallar, esto es, el doble del &nbsp;tiempo establecido en el art\u00edculo 121 C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso para agotar la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal &nbsp;Superior de Sincelejo, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles decida el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que motiv\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa.\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Sincelejo, respondi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no ha sido posible proferir la sentencia que reclama la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante, porque cuenta con m\u00e1s de 500 procesos, repartidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las \u00e1reas civil, familia, laboral, penal de adolescentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin contar con las acciones constitucionales de primera y segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, y los recursos extraordinarios, adem\u00e1s tiene la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tarea de revisar los proyectos de los dem\u00e1s Magistrados que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integran la sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el proceso 2018-00053-02 reviste complejidad, pues se trata de un &nbsp;juicio de responsabilidad m\u00e9dica, en el que tiene que valorar &nbsp;las pruebas testimoniales, as\u00ed como los dict\u00e1menes &nbsp;periciales, y que en ese caso no se presenta mora injustificada, pues &nbsp;el retraso para proferir la decisi\u00f3n se debe a la congesti\u00f3n &nbsp;que actualmente afronta el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito complementario de 19 de mayo de 2023, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso, \u00abtiene &nbsp;asignado el turno de decisi\u00f3n No. 5, para dictar la &nbsp;correspondiente sentencia que desate la instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;apoderada judicial de Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda SAS, y &nbsp;Fiduprevisora SA, en calidad de demandada, as\u00ed como del &nbsp;llamado en garant\u00eda, afirmaron que igualmente interpusieron &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n contra la sentencia, y est\u00e1n a la &nbsp;espera que se resuelva la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 121 ibidem &nbsp;establece que, para resolver la segunda instancia, no se podr\u00e1 &nbsp;superar el plazo de seis &nbsp;(6) meses, &nbsp;contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la &nbsp;secretaria del Juzgado o Tribunal, tambi\u00e9n instituye que &nbsp;excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6) &nbsp;meses m\u00e1s, mediante auto \u00abcon &nbsp;explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo\u00bb &nbsp;(inciso 5\u00ba ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mora judicial, la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el &nbsp;derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean &nbsp;reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la &nbsp;efectividad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que se le resuelva alg\u00fan &nbsp;conflicto que lo afecta, pone nada m\u00e1s y nada menos que, su &nbsp;vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. As\u00ed &nbsp;que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos &nbsp;diligencia en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo. &nbsp;Principio y deber, que de acuerdo con el \u00abComentario sobre los &nbsp;Principios de Bangalore sobre conducta judicial\u00bb, requiere que &nbsp;\u00abla magistratura \u2018desempe\u00f1e todos los deberes &nbsp;judiciales [&#8230;] de manera eficiente, justa y con una prontitud &nbsp;razonable\u2019\u00bb. De nada vale el reconocimiento de un &nbsp;derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definici\u00f3n, &nbsp;aquel carecer\u00e1 de toda eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social &nbsp;se ha incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni &nbsp;deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda de que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales impone, &nbsp;tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para superar &nbsp;la congesti\u00f3n. Todo, a fin de solucionar las contiendas &nbsp;oportunamente o en un plazo razonable. Mem\u00f3rese que \u00ab[l]a &nbsp;judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la comunidad\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n llamados a &nbsp;implementar las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el &nbsp;mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que &nbsp;afecta a la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan &nbsp;se vio por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a &nbsp;sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya &nbsp;que pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que &nbsp;disponen, o gestionando aquellos que no tienen\u00bb &nbsp;(STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala ha indicado que, para la prosperidad del amparo frente a la &nbsp;mora judicial, se requiere, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;principio, (i) &nbsp;advertirse la desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en &nbsp;las normas, (ii) &nbsp;la falta de justificaci\u00f3n del incumplimiento y (iii) &nbsp;la trascendencia de la vulneraci\u00f3n. En sentencia reciente, la &nbsp;Sala explic\u00f3 cada uno de los anteriores puntos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;esta perspectiva, la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;mora judicial depende de que, en principio, se advierta la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos para tramitar la &nbsp;actuaci\u00f3n y la falta de justificaci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para establecer lo primero, deber\u00e1 definirse cu\u00e1l es la &nbsp;norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, &nbsp;en efecto, hayan sido superados al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que &nbsp;originaron la mora y c\u00f3mo ellas la provocaron. Con ese fin, &nbsp;deber\u00e1 confrontarse el expediente y analizarse las razones &nbsp;esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la &nbsp;desatenci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, que la omisi\u00f3n no es atribuible a la &nbsp;dependencia judicial. As\u00ed se infiere al acudir al Diccionario &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola que define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar algo con razones convincentes, &nbsp;testigos o documentos\u00bb, \u00abprobar la inocencia de alguien &nbsp;en lo que se le imputa o se presume de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver &nbsp;alg\u00fan asunto, las agencias judiciales deber\u00e1n &nbsp;demostrar, con \u00abrazones convincentes\u00bb, que la mora en que &nbsp;han podido incurrir es extra\u00f1a al cumplimiento del deber de &nbsp;diligencia que se reclama de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que &nbsp;la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de &nbsp;diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;traer a este escenario prueba i) &nbsp;de su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) &nbsp;de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del caso &nbsp;concreto; iii) &nbsp;al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado &nbsp;para superar el represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si bien, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, &nbsp;la congesti\u00f3n judicial tiene la capacidad de perturbar el buen &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y se predica &nbsp;de la mayor\u00eda de las agencias judiciales, no por eso puede &nbsp;acudirse a ella, gen\u00e9ricamente, para respaldar la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque dada la diversidad de controversias que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda &nbsp;de justicia, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los jueces a &nbsp;lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las &nbsp;exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de &nbsp;sus particularidades. As\u00ed, un a\u00f1o de mora o m\u00e1s &nbsp;podr\u00e1 estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, &nbsp;puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando en el marco de una acci\u00f3n de tutela por mora judicial &nbsp;los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congesti\u00f3n &nbsp;del despacho, deber\u00e1n justificarla a trav\u00e9s de la &nbsp;prueba de su existencia, de su incidencia en la desatenci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos, as\u00ed como de la debida diligencia empleada &nbsp;para remediarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable &nbsp;o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de &nbsp;trascendencia la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de &nbsp;determinar si la intervenci\u00f3n constitucional es o no &nbsp;necesaria, por el grado en que la acci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la autoridad denunciada hiere las garant\u00edas fundamentales &nbsp;de quien la implora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia &nbsp;la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la &nbsp;afectaci\u00f3n que el incumplimiento de los plazos procesales &nbsp;genera en los derechos del tutelante &nbsp;(STC13287-2022, &nbsp;reiterada en STC3945-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad de la accionante &nbsp;Daneli &nbsp;Eugenia Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;frente al Tribunal Superior de Sincelejo, radica en que no ha &nbsp;resuelto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la &nbsp;sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, pese a que cumpli\u00f3 &nbsp;veinticuatro (24) meses de haberlo admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Examinado &nbsp;al link &nbsp;que &nbsp;contiene el proceso de responsabilidad m\u00e9dica No. &nbsp;005-2018-00053-02 promovido por Daneli Eugenia Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;y otros contra Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda SAS y otros, se &nbsp;encuentran relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;La Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo el 13 de &nbsp;mayo de 2021, &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, orden\u00f3 correr traslado para la &nbsp;sustentaci\u00f3n al apelante y al no recurrente como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;El expediente ingres\u00f3 al despacho de la Magistrada &nbsp;sustanciadora el 11 de junio de 2021 con los escritos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;El 9 de noviembre de 2021 prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para &nbsp;resolver la instancia por seis (6) meses de conformidad con el inciso &nbsp;5\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;El apoderado judicial de la demandante radic\u00f3 en el correo &nbsp;institucional scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co &nbsp; el 6 de junio, 27 de septiembre y 10 de octubre de 2022, memoriales &nbsp;en los que solicit\u00f3 impulso procesal para que se profiriera la &nbsp;respectiva sentencia, seg\u00fan se observa en los derivados Nos. &nbsp;33Memorial.pdf, &nbsp;36 Memorial.pdf, y 39 Memorial.pdf del cuaderno SegundaInstancia &nbsp;del &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;El expediente se encuentra al despacho para resolver lo pertinente, &nbsp;y, seg\u00fan inform\u00f3 la Magistrada sustanciadora el &nbsp;19 de mayo de 2023, \u00abtiene &nbsp;asignado el turno de decisi\u00f3n No. 5, para dictar la &nbsp;correspondiente sentencia que desate la instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Efectuado ese recuento, se advierte que el plazo de los cuarenta &nbsp;d\u00edas, o el m\u00e1ximo de un a\u00f1o, que corresponde a &nbsp;los seis (6) meses que tiene el Tribunal para desatar la instancia, y &nbsp;seis (6) meses m\u00e1s de pr\u00f3rroga, est\u00e1n &nbsp;ampliamente vencidos, porque el expediente fue recibido en la &nbsp;secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 10 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;y aun teniendo en cuenta la pr\u00f3rroga para proferir la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado de 9 de noviembre de esa anualidad, han transcurrido &nbsp;m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia el &nbsp;accionado para justificar esa tardanza debe por lo menos presentar &nbsp;pruebas, \u00abi) &nbsp;de su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) &nbsp;de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del &nbsp;caso concreto; &nbsp;iii) &nbsp;al igual que de las medidas &nbsp;razonables y concretas que ha enfilado para superar el &nbsp;represamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada sustanciadora para justificar el incumplimiento de esos &nbsp;t\u00e9rminos, entre otros, manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;hasta la &nbsp;expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de &nbsp;2022, la oficina s\u00f3lo contaba con 2 funcionarios encargados de &nbsp;sustanciar todos los proyectos de decisi\u00f3n, contando el &nbsp;despacho, en promedio, con m\u00e1s de 500 procesos, repartidos en &nbsp;diversas \u00e1reas, tales como civil, familia, laboral y penal de &nbsp;adolescentes, sin contar con las acciones constitucionales de primea &nbsp;y segunda instancia, y los recursos extraordinarios, repito, todo &nbsp;para dos funcionarios judiciales, esto es, magistrado y auxiliar &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el presente caso debe tenerse en consideraci\u00f3n que la &nbsp;alzada del proceso radicado bajo el No. 700013103005-2018-00053-02, &nbsp;es un asunto que reviste complejidad, dado que se trata de una &nbsp;responsabilidad civil m\u00e9dica en la que se realizaron once (11) &nbsp;sesiones de audiencias, y dentro de las pruebas que deben valorarse &nbsp;est\u00e1n los dict\u00e1menes periciales, as\u00ed como los &nbsp;testimonios e interrogatorios vertidos en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrito en el que &nbsp;no expuso, si ha adoptado alguna medida para poder enfrentar y &nbsp;superar la situaci\u00f3n que afronta, y no evidencia la Sala, que &nbsp;el Tribunal Superior accionado cumpliera con el deber de justificar &nbsp;la demora para proferir la sentencia, pues no acredit\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;la congesti\u00f3n judicial del despacho \u00abimpact\u00f3\u00bb &nbsp;en la resoluci\u00f3n del proceso de responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;y, lo que se puede concluir de la respuesta, es que por la &nbsp;\u00abcomplejidad\u00bb &nbsp;del caso, &nbsp;pues al parecer cuenta con &nbsp;\u00ab(11) &nbsp;sesiones de audiencias, y dentro de las pruebas que deben valorarse &nbsp;est\u00e1n los dict\u00e1menes periciales, as\u00ed como los &nbsp;testimonios e interrogatorios vertidos en el plenario\u00bb, &nbsp;no ha &nbsp;comenzado con su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Sala \u00absituaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 &nbsp;sep. 2014, rad. 2014-2009-00) &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la trascendencia de la demora, resulta claro &nbsp;que la accionante acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia para obtener la soluci\u00f3n a su conflicto planteado a &nbsp;partir del 31 de mayo de 2018 cuando present\u00f3 la demanda, y &nbsp;luego de veinticuatro (24) meses que la secretar\u00eda del &nbsp;Tribunal Superior recibiera el expediente para desatar el recurso &nbsp;interpuesto, &nbsp;a m\u00e1s de la pr\u00f3rroga decretada en providencia de 9 de &nbsp;noviembre de 2021, no lo ha resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;adem\u00e1s que, pese &nbsp;de las m\u00faltiples solicitudes de impulso procesal propuestas &nbsp;por el apoderado judicial de la demandante aqu\u00ed accionante, no &nbsp;ha proferido ning\u00fan pronunciamiento que d\u00e9 cuenta del &nbsp;tr\u00e1mite que se va a imprimir al referido asunto, &nbsp;para tener al menos la esperanza que la definici\u00f3n de la &nbsp;instancia se encuentra cercana, lo que traduce en un incumplimiento &nbsp;de los deberes del funcionario judicial, as\u00ed como \u00abla &nbsp;conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda supralegal al debido &nbsp;proceso y la consagrada en el art\u00edculo 229 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, en la medida que el derecho de acceso a la justicia &nbsp;no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante &nbsp;los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino &nbsp;tambi\u00e9n que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021, &nbsp;reiterado en CSJ STC5479-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, al &nbsp;observar la Sala una tardanza injustificada por parte del Tribunal &nbsp;Superior de Sincelejo para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;el asunto que motiva la queja constitucional, m\u00e1xime cuando la &nbsp;pr\u00f3rroga para fallar feneci\u00f3 desde el pasado 10 de mayo &nbsp;de 2022, y ninguna situaci\u00f3n expuso en este tr\u00e1mite &nbsp;para justificar la an\u00f3mala circunstancia que se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se ordenar\u00e1 a la Magistrada Ponente de la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, &nbsp;adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en &nbsp;el proceso identificado con el &nbsp;radicado 70001-31-03-005-2018-00053-02. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Conceder &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Daneli &nbsp;Eugenia Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Magistrada Marirraquel &nbsp;Rodelo Navarro de la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, adopte &nbsp;la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en &nbsp;el proceso identificado con el &nbsp;radicado 70001-31-03-005-2018-00053-02, &nbsp;de &nbsp;conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comunicar &nbsp;a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto, &nbsp;y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4852-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4852-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01912-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Daneli &nbsp;Eugenia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}