{"id":73455,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4864-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4864-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4864-2023\/","title":{"rendered":"STC4864 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4864-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01928-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Alexander Ocampo Calvache instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;extensiva al Juzgado 3\u00ba de Familia de la misma ciudad y a las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial No. 2018-0021402-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelista pretende que se ordene al Juzgado 3\u00ba de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cali que retrotraiga la actuaci\u00f3n judicial a la audiencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que trata el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pedimento adujo que promovi\u00f3 demanda &nbsp;liquidatoria de sociedad patrimonial contra su excompa\u00f1era &nbsp;permanente. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de &nbsp;Familia de Cali, quien realiz\u00f3 la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso (10 marzo &nbsp;2021). Seg\u00fan el actor, la demandada \u00ablogr\u00f3 &nbsp;que se le tuviera en cuenta un fabricado pagar\u00e9 por 60 &nbsp;millones de pesos \u201cintegrante de la sociedad patrimonial\u201d &nbsp;no reconocido o suscrito en su elaboraci\u00f3n por el suscrito &nbsp;Alexander Ocampo Calvache\u00bb &nbsp;y aunque objet\u00f3 dicha partida, su defensa no fue pr\u00f3spera &nbsp;(23 noviembre 2021); adem\u00e1s, aunque apel\u00f3 dicha &nbsp;decisi\u00f3n, el Tribunal la confirm\u00f3, con lo cual &nbsp;desconoci\u00f3 la sentencia STC20898-2017 en la que se establece &nbsp;que se requer\u00eda su consentimiento para adquirir la deuda (15 &nbsp;junio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el Juzgado accionado aprob\u00f3 el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n (30 noviembre 2022) y, aunque recurri\u00f3 dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, la alzada no fue concedida (12 septiembre &nbsp;2022). En consecuencia, present\u00f3 recurso de queja, pero el &nbsp;Tribunal dispuso bien denegada la apelaci\u00f3n (28 marzo 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, toda vez que no dieron valor probatorio a los medios &nbsp;suasorios que daban cuenta que el pagar\u00e9 por valor de &nbsp;$60\u2019000.000 no hace parte de la declarada sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso en comento; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se satisface frente a las providencias que resolvieron las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeciones de la diligencia de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba &nbsp;de Familia de Cali remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez para &nbsp;cuestionar la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;sobre las objeciones a los inventarios y aval\u00faos del proceso &nbsp;en comento; no obstante, el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho al resolver el recurso de queja instaurado por el aqu\u00ed &nbsp;actor, por lo que, por dicha circunstancia, se conceder\u00e1 el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias se hall\u00f3 que desde el auto que decidi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 las &nbsp;objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;(15 junio 2022) hasta la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n (15 &nbsp;mayo 2023) transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, esto es, se &nbsp;super\u00f3 el lapso que esta Corporaci\u00f3n ha considerado &nbsp;razonable para acudir a esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;tem\u00e1tica, la Sala ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se &nbsp;impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo &nbsp;razonablemente prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite &nbsp;temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o &nbsp;frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados &nbsp;a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(STC3156-2019, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC196-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que respecta al auto que declar\u00f3 bien &nbsp;denegado el recurso de queja promovido por el actor, encuentra la &nbsp;Sala que, para resolver el caso, el Tribunal invoc\u00f3 lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que en su numeral 2\u00ba establece \u00ab[s]i &nbsp;ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable\u00bb; &nbsp;sin embargo, al analizar el caso concreto el cuerpo colegiado &nbsp;advirti\u00f3 que la partici\u00f3n s\u00ed fue objetada. Al &nbsp;respecto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1 &nbsp;Tr\u00e1mite de la etapa de partici\u00f3n en el presente proceso &nbsp;liquidatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Partimos &nbsp;de la base de que el juez de primera instancia aplic\u00f3 un &nbsp;procedimiento extra\u00f1o al contenido en el art\u00edculo 509 &nbsp;ib\u00eddem, puesto que una vez presentado el primer trabajo de &nbsp;partici\u00f3n por la auxiliar de la justicia, se le corri\u00f3 &nbsp;el traslado de ley y hasta aqu\u00ed todo es correcto; no obstante &nbsp;al presentar escrito la apoderada del demandante con el cual &nbsp;pretend\u00eda la correcci\u00f3n del trabajo partitivo, debi\u00f3 &nbsp;entenderse sin ning\u00fan manto de duda, que se trataba de una &nbsp;objeci\u00f3n al mismo, pues de qu\u00e9 otra manera se puede &nbsp;catalogar tal proceder, partiendo siempre de la base que las &nbsp;objeciones se encaminan a corregir los yerros que se cometen en \u00e9l. &nbsp;Recordando que los jueces estamos en la obligaci\u00f3n de &nbsp;interpretar, siempre de acuerdo con el procedimiento, lo que &nbsp;pretenden las partes as\u00ed no denominen espec\u00edficamente &nbsp;la solicitud elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no tomar ese actuar como correspond\u00eda y no ajustarlo al &nbsp;procedimiento reglado, la juez sin mediar traslado, ni incidente como &nbsp;lo demanda la misma norma del 509 mencionado, incurri\u00f3 en la &nbsp;causal de nulidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 133 &nbsp;idem, pues ciertamente a pretermitir la etapa de incidente de &nbsp;objeciones, no se le permiti\u00f3 a la otra parte la oportunidad &nbsp;para oponerse y solicitar las pruebas que hubiere pretendido hacer &nbsp;valer; la cual qued\u00f3 saneada porque a quien le perjudicaba, en &nbsp;este caso a la parte demandada, no la solicit\u00f3 y con su &nbsp;silencio la convalid\u00f3. Ahora bien, frente al demandante, para &nbsp;\u00e9l result\u00f3 beneficioso puesto que al disponer sin &nbsp;ning\u00fan tr\u00e1mite incidental que se corrigiera o aclarara &nbsp;el trabajo partitivo, se le dio la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rehecha la partici\u00f3n, se volvi\u00f3 a correr traslado, &nbsp;lo cual no era menester, tal como se desprende del numeral 6 del &nbsp;art\u00edculo 509 ya mencionado: \u201cRehecha la partici\u00f3n, &nbsp;el juez la aprobar\u00e1 por sentencia si la encuentra ajustada al &nbsp;auto que orden\u00f3 modificarla; en caso contrario dictar\u00e1 &nbsp;auto que ordene al partidor reajustarla en el t\u00e9rmino que le &nbsp;se\u00f1ale\u201d. En dicho sentido se pronunci\u00f3 la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en providencia de vieja data: \u201cPues es &nbsp;cierto que de una partici\u00f3n rehecha no cabe dar traslado; en &nbsp;rigor de verdad, pues, ya no hab\u00eda oportunidad apta para &nbsp;hablar en contra de la partici\u00f3n, en ning\u00fan sentido; &nbsp;s\u00f3lo cabr\u00eda arg\u00fcir el desacoplamiento del trabajo &nbsp;con las indicaciones dadas por el juzgador\u201d. En jurisprudencia &nbsp;anterior esa Alta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n dijo: \u201cLa &nbsp;Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de &nbsp;objeciones a la partici\u00f3n en juicio sucesorio no tiene cabida &nbsp;sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que &nbsp;reformada la cuenta como consecuencia de las objeciones que tuvieron &nbsp;\u00e9xito total o parcialmente, la misi\u00f3n del juez se &nbsp;limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se &nbsp;le se\u00f1alaron al partidor en el fallo admisorio de las &nbsp;objeciones y que cuando encuentra que ella se verific\u00f3 \u201cen &nbsp;los t\u00e9rminos ordenados\u201d debe aprobar de plano, sin &nbsp;necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a \u00e9stos &nbsp;se les brind\u00f3 y tuvieron la oportunidad de ejercer sus &nbsp;derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;queda fehacientemente establecido ese segundo traslado al trabajo de &nbsp;partici\u00f3n rehecho no debi\u00f3 efectuarse, empero, para &nbsp;nada incide en el tema a tratar; pues ciertamente as\u00ed no se &nbsp;hubieran propuesto objeciones dentro de este nuevo traslado, lo &nbsp;cierto es que el actor s\u00ed las propuso, por lo que se podr\u00eda &nbsp;llegar a pensar que el recurso de apelaci\u00f3n estuvo mal &nbsp;denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar &nbsp;de lo anterior, el cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;alzada no era procedente, toda vez que los argumentos invocados por &nbsp;el censor eran distintos a los expuestos en la objeci\u00f3n. Sobre &nbsp;este punto adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, &nbsp;la negaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n fue correcta, veamos por &nbsp;qu\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2 &nbsp;El sustento de la apelaci\u00f3n no tiene conexi\u00f3n con las &nbsp;objeciones planteadas y que se resolvieron a favor del objetante: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or ALEXANDER OCAMPO CALVACHE, por intermedio de su &nbsp;apoderada present\u00f3 como objeciones dentro del traslado del &nbsp;primer trabajo partitivo presentado por la auxiliar de la justicia, &nbsp;tres fundamentos consistentes en: 1) Que la mayor\u00eda de los &nbsp;pasivos estaban en cabeza de la demandada y que la \u00fanica forma &nbsp;de que pudieran estar tambi\u00e9n a cargo del demandante, ser\u00eda &nbsp;si se reflejara el pago dentro de dicho trabajo \u201ccon los bienes &nbsp;que de alguna forma pueden ser asignados dentro de la misma\u201d . &nbsp;2) Que la partidora no tuvo en cuenta que la compensaci\u00f3n que &nbsp;se reconoci\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n correspond\u00eda &nbsp;al 100% y no al 50% como erradamente se consign\u00f3 en el &nbsp;trabajo. 3) Que en la comprobaci\u00f3n de las hijuelas se le &nbsp;asignaron a la se\u00f1ora LA\u00d1AS VASQUEZ la segunda y la &nbsp;tercera y en el trabajo de partici\u00f3n s\u00f3lo la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar del extra\u00f1o procedimiento, la juez accedi\u00f3 a tal &nbsp;solicitud y orden\u00f3 a la partidora corregir los yerros, quien &nbsp;present\u00f3 un nuevo escrito corrigi\u00e9ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, observando el sustento de la apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, claramente se deja ver &nbsp;que son otros los reparos y que nada tienen que ver con las &nbsp;objeciones planteadas. En su apelaci\u00f3n el opugnante hace 2 &nbsp;Sentencia de 14 de octubre de l952, M.P. Pedro Castillo Pineda &nbsp;referencia a dos argumentos: 1) el que hace referencia a un pagar\u00e9 &nbsp;firmado solamente por la demandada, el que \u00e9l no firm\u00f3, &nbsp;el cual considera que es un cr\u00e9dito personal de la &nbsp;excompa\u00f1era, trayendo a colaci\u00f3n una sentencia de &nbsp;tutela de la Corte Suprema de Justicia, STC20898\/17, se\u00f1alando &nbsp;adem\u00e1s que dicho cr\u00e9dito no se utiliz\u00f3 para &nbsp;compra de bienes de la sociedad patrimonial. 2) Que el juez guard\u00f3 &nbsp;silencio respecto a los pasivos en cabeza del apelante y que los est\u00e1 &nbsp;cubriendo con recursos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, los nuevos argumentos desarrollados en la apelaci\u00f3n &nbsp;nada tienen que ver con las objeciones planteadas en el primer &nbsp;trabajo partitivo, que dicho sea de paso, fueron resueltas a su &nbsp;favor; los defectos anotados en el escrito de apelaci\u00f3n, &nbsp;estaban presentes tanto en el primer trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;como en el que se reh\u00edzo. Es de resaltar que, en aras de &nbsp;garant\u00edas superiores, se hace imperativo que cada acto &nbsp;procesal, cada recurso y\/o cada actuaci\u00f3n se surtan de manera &nbsp;ordenada y dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades establecidas &nbsp;en las normas a considerar; lo que se traduce en el principio de &nbsp;preclusividad. Si el actor no anot\u00f3 esos otros yerros en ese &nbsp;primer traslado del trabajo de partici\u00f3n, no es factible que &nbsp;ahora pretenda a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;hacerlos valer cuando no lo hizo en la oportunidad debida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El ultimo ac\u00e1pite &nbsp;trascrito permite establecer que la autoridad judicial incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental, habida cuenta que aunque el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso s\u00f3lo &nbsp;establece que la providencia que aprueba la partici\u00f3n no ser\u00e1 &nbsp;apelable cuando no hubieran presentado objeciones frente a la misma, &nbsp;el Tribunal se excedi\u00f3 en su interpretaci\u00f3n y, pese a &nbsp;estar acreditada la objeci\u00f3n requerida, para definir si &nbsp;conced\u00eda la apelaci\u00f3n efectu\u00f3 una calificaci\u00f3n &nbsp;previa del contenido de la alzada, proceder al que no hab\u00eda &nbsp;lugar. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, la &nbsp;Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Desde el p\u00f3rtico deviene necesario anunciar el patrocinio de &nbsp;la garant\u00eda judicial reclamada, habida cuenta que es &nbsp;ostensible el dislate en que incurri\u00f3 la Sala disciplinada ya &nbsp;que consider\u00f3 inapelable el veredicto que autoriza la &nbsp;\u00abpartici\u00f3n\u00bb reformada, lo que contrar\u00eda el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n a que la \u00fanica &nbsp;exclusi\u00f3n hecha por el legislador en esta especie de litigios &nbsp;se divisa respecto de la \u00absentencia aprobatoria de la &nbsp;partici\u00f3n\u00bb en los eventos en que \u00abninguna objeci\u00f3n &nbsp;se propone\u00bb (art. 509, num. 2. C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, a modo de regla general, la alzada respecto de \u00abfallos\u00bb &nbsp;es admisible frente a \u00absentencias de primera instancia, salvo &nbsp;las que se dicten en equidad\u00bb (Art. 321); de suerte que no lo &nbsp;ser\u00e1 en aquellos asuntos en los que esa definici\u00f3n se &nbsp;realice en juicios de \u00fanica instancia o el juez haya sido &nbsp;convidado por las partes a zanjar el pleito con sost\u00e9n en &nbsp;criterios m\u00e1s all\u00e1 de los legales. Sin olvidar, por &nbsp;supuesto, las prohibiciones que expresamente fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la etapa liquidatoria de una sociedad patrimonial, la cual &nbsp;se somete a las reglas para ese mismo fin en materia del \u00abproceso &nbsp;de sucesi\u00f3n\u00bb (Art. 523), \u00abuna vez presentada la &nbsp;partici\u00f3n\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si los &nbsp;herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente o el compa\u00f1ero &nbsp;permanente lo solicitan. En los dem\u00e1s casos conferir\u00e1 &nbsp;traslado de la partici\u00f3n a todos los interesados por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n &nbsp;formular objeciones con expresi\u00f3n de los hechos que les sirvan &nbsp;de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 &nbsp;sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, la &nbsp;cual no es apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Todas las objeciones que se formulen se tramitar\u00e1n &nbsp;conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, as\u00ed lo &nbsp;declarar\u00e1 el juez en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si el juez encuentra fundada alguna objeci\u00f3n, resolver\u00e1 &nbsp;el incidente por auto, en el cual ordenar\u00e1 que se rehaga la &nbsp;partici\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale y expresar\u00e1 &nbsp;concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se &nbsp;comunicar\u00e1 al partidor por el medio m\u00e1s expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;H\u00e1yanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenar\u00e1 que &nbsp;la partici\u00f3n se rehaga cuando no est\u00e9 conforme a &nbsp;derecho y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o algunos &nbsp;de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de &nbsp;apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Rehecha la partici\u00f3n, el juez la aprobar\u00e1 por sentencia &nbsp;si la encuentra ajustada al auto que orden\u00f3 modificarla; en &nbsp;caso contrario dictar\u00e1 auto que ordene al partidor reajustarla &nbsp;en el t\u00e9rmino que le se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro ser\u00e1 &nbsp;inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en &nbsp;copia que se agregar\u00e1 luego al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;partici\u00f3n y la sentencia que la aprueba ser\u00e1n &nbsp;protocolizadas en una notar\u00eda del lugar que el juez determine, &nbsp;de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, en lo que al r\u00e9gimen de combate vertical se &nbsp;refiere, respecto de la determinaci\u00f3n que \u00abaprueba la &nbsp;partici\u00f3n\u00bb, el \u00fanico acaecimiento contemplado en &nbsp;el que no es posible la utilizaci\u00f3n de esa herramienta ocurre &nbsp;cuando las partes no presentan reparos a dicha labor\u00bb. &nbsp;(STC7080-2018) &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;tutela instada por Alexander &nbsp;Ocampo Calvache. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR &nbsp;SIN VALOR Y EFECTO el &nbsp;auto por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 el recurso de queja &nbsp;promovido en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;No. 2018-0021402-00. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a resolver &nbsp;el recurso de queja, conforme a lo expuesto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4864-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01928-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Alexander Ocampo Calvache instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}