{"id":73462,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4872-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4872-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4872-2023\/","title":{"rendered":"STC4872 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4872-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4872-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad &nbsp;Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la &nbsp;sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Crystal S.A.S. contra el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. &nbsp;2017-00352-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia dictada el 22 de febrero de 2023 en el proceso en comento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que, en su lugar, se ordene emitir el fallo que en derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponda, \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que se subsane el defecto f\u00e1ctico en el que se incurri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al no valorar las pruebas obrantes en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que funge como demandada en un proceso &nbsp;promovido por Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., &nbsp;cuyo fin es el pago por la v\u00eda ejecutiva de los c\u00e1nones &nbsp;que se causen hasta que se produzca la restituci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble arrendado. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta \u2013 Antioquia, quien &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cimposibilidad &nbsp;f\u00edsica y jur\u00eddica de entrega del bien por el hecho de &nbsp;un tercero\u201d; &nbsp;no obstante, recurrida la decisi\u00f3n por la sociedad actora en &nbsp;el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisi\u00f3n &nbsp;fue revocada por el accionado en prove\u00eddo adiado 22 de febrero &nbsp;hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;el libelo introductor y sus anexos, se desprende que, a juicio de la &nbsp;promotora, la autoridad convocada, al decidir la controversia, &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar la &nbsp;totalidad de las pruebas, tales como: el interrogatorio de parte, el &nbsp;careo, el testimonio de Ricardo Molina y la prueba documental del &nbsp;expediente No. 2016-00317. Todo ello, seg\u00fan dijo, demuestra su &nbsp;gesti\u00f3n frente a la entrega del inmueble y que la demora en la &nbsp;restituci\u00f3n del bien fue por el hecho de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta \u2013 Antioquia alleg\u00f3 &nbsp;el expediente del proceso. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Envigado &nbsp;defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su actuaci\u00f3n. Y, Soluciones en Bienes y &nbsp;Servicios de Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, &nbsp;tras considerar que la providencia obedeci\u00f3 \u201cal &nbsp;material probatorio obrante en el proceso\u201d, &nbsp;el cual fue &nbsp;\u201cjuiciosamente analizado por esa autoridad judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;concedi\u00f3 el amparo al estimar que \u201cel &nbsp;Juzgado accionado al pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;\u201cimposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica por el hecho de &nbsp;un tercero\u201d, no estim\u00f3 integralmente las probanzas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sociedad interviniente impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras &nbsp;considerar que \u201cno &nbsp;se vislumbra la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho con rango &nbsp;de fundamental de la accionante\u201d, &nbsp;y que \u201cla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede equipararse a una instancia &nbsp;adicional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente &nbsp;se advierte que se confirmar\u00e1 el fallo atacado en la medida en &nbsp;que se constata una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en &nbsp;la providencia emitida por el Juzgado que decidi\u00f3 el negocio &nbsp;en estudio, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero manifestar que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n &nbsp;a la sentencia emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;comoquiera que a trav\u00e9s de ella zanj\u00f3 la controversia &nbsp;en \u00faltima instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, &nbsp;reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al escrutar los fundamentos del aludido prove\u00eddo, se observa &nbsp;que el Juzgado accionado precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de esto, se encuentra entonces que, dentro de los interrogatorios &nbsp;rendidos en audiencia, se expresa por la sociedad demandada que, la &nbsp;apoderada judicial de Crystal S.A.S Mar\u00eda Correa que se &nbsp;encontraba en la diligencia de entrega del inmueble el 27 de febrero &nbsp;de 2017 en la ciudad de Neiva y al evidenciar la situaci\u00f3n &nbsp;entorno a la \u201coposici\u00f3n a la entrega\u201d acude a la &nbsp;inspecci\u00f3n de polic\u00eda m\u00e1s cercana y pone en &nbsp;conocimiento de las autoridades lo all\u00ed ocurrido, en raz\u00f3n &nbsp;de dicha manifestaci\u00f3n, es que el juzgado de primera instancia &nbsp;decreta como prueba de oficio, solicitar a la inspecci\u00f3n de &nbsp;polic\u00eda de Neiva remitir las minutas de denuncias ciudadanas o &nbsp;alteraciones al orden p\u00fablico presentadas el 27 de febrero de &nbsp;2017, a lo cual responde esta entidad que no existe evidencia de la &nbsp;denuncia o querella presentada por la abogada en menci\u00f3n para &nbsp;la fecha en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, teniendo respuesta a dicha prueba decretada de oficio, el &nbsp;juzgador de instancia omiti\u00f3 su valor probatorio, y por el &nbsp;contrario, dio total certeza a lo informado verbalmente por la &nbsp;sociedad demandada, cuando la realidad fue otra \u2013 articulo 167 &nbsp;C.G.P-, y por lo tanto, no es posible establecer que Crystal S.A.S &nbsp;realiz\u00f3 todas las gestiones jur\u00eddicas pertinentes y que &nbsp;se encontraban a su alcance para salvaguardar su tenencia, pues si &nbsp;bien es cierto, ten\u00eda la disposici\u00f3n para realizar la &nbsp;entrega material del inmueble en cuesti\u00f3n puesto que celebr\u00f3 &nbsp;contrato de transacci\u00f3n y se desplaz\u00f3 con su abogada &nbsp;para dicha entrega, sus actuaciones por una parte suscripci\u00f3n &nbsp;de contrato de arrendamiento con Castro Yepes-, y sus omisiones de &nbsp;otro lado -no acudir a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda-, dejan &nbsp;en evidencia su negligencia en esta situaci\u00f3n; &nbsp;pues estar\u00edamos en un escenario diferente si hubiese prueba &nbsp;documental en el que se avizore las conductas desplegadas por Crystal &nbsp;S.A.S para poner en conocimiento de la autoridad de polic\u00eda &nbsp;tal situaci\u00f3n. (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Premisas &nbsp;a partir de las cuales concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;no se acepta ninguno de los medios exceptivos planteados por la &nbsp;sociedad accionada, pues al evidenciar una negligencia en su actuar, &nbsp;le es exigible dicho cumplimiento imputable al deudor\u201d. No &nbsp;obstante, del careo practicado en audiencia del 29 de junio de 2021, &nbsp;el apoderado de la &nbsp;sociedad Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., se &nbsp;asevera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pregunt\u00f3: Doctor Carlos, (\u2026) \u00bfcu\u00e1les &nbsp;fueron las acciones que se realizaron el d\u00eda en que llega &nbsp;usted con la Doctora Correa y se dirigieron a autoridades de &nbsp;polic\u00eda?, \u00bfCu\u00e1les fueron en concreto? (\u2026) &nbsp;Contest\u00f3: nosotros nos dirigimos a la inspecci\u00f3n de &nbsp;polic\u00eda de Neiva a informar que no hab\u00eda sido posible &nbsp;acceder al inmueble y de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda &nbsp;acudi\u00f3 alguien al lugar, y, en el lugar, lo que se dijo por &nbsp;parte de quien estaba impidiendo el acceso (\u2026) es que hab\u00edan &nbsp;suscrito un contrato en el 2015 con Crystal.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el legajo obra acta de la diligencia de entrega del bien inmueble &nbsp;de fecha 29 de octubre de 2018, la cual contiene las siguientes &nbsp;afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este estado de la diligencia el apoderado de la Sociedad &nbsp;Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia SAS. se\u00f1al\u00f3: &nbsp;asumo tambi\u00e9n como propios los argumentos expuestos por su &nbsp;se\u00f1or\u00eda y por la parte demandada dentro del presente &nbsp;proceso, en el sentido de encontrar verificada la participaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad Castro Yepes y Cia. Ltda. en liquidaci\u00f3n dentro &nbsp;del tr\u00e1mite arbitral que deriv\u00f3 en el laudo arbitral &nbsp;cuya ejecuci\u00f3n nos ocupa ya hace casi dos a\u00f1os y que se &nbsp;ha visto permanente y sistem\u00e1ticamente torpedeada con el uso &nbsp;de mecanismos que si bien procesales no encuentran sustento ni &nbsp;fundamentos de procedencia en ninguno de sus casos. Por \u00faltimo, &nbsp;poner de relevancia el hecho de que la parte hoy recurrente pretende &nbsp;derivar consecuencias ben\u00e9ficas para s\u00ed de actos &nbsp;il\u00edcitos por ella realizados, si la aqu\u00ed demandada &nbsp;Crystal ha pretendido dar cumplimiento a lo ordenado en el ya aludido &nbsp;laudo arbitral la misma ha sido impedida por el representante de la &nbsp;sociedad Castro Yepes y Cla. Ltda, en liquidaci\u00f3n por v\u00edas &nbsp;de hecho, proscritas por nuestro ordenamiento, omite ese &nbsp;representante al despacho el hecho de que pretendi\u00f3 acceder al &nbsp;inmueble por las vias de hecho y ahora derivar beneficios de ello, &nbsp;todo lo anterior es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que &nbsp;no prosperen los recursos interpuestos por el aqu\u00ed opositor, &nbsp;quien dicho sea de paso ha interpuesto ya dos incidentes de nulidad, &nbsp;por lo menos una tutela y ha recurrido las decisiones adoptadas por &nbsp;su se\u00f1or\u00eda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, el se\u00f1or Ricardo Molina Vargas en su &nbsp;interrogatorio, al referirse a la imposibilidad de entregar el &nbsp;inmueble, hizo tambi\u00e9n alusi\u00f3n a la presencia de la &nbsp;polic\u00eda en la diligencia y a las actuaciones realizadas por la &nbsp;sociedad demandada a efectos de procurar la entrega efectiva del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que el Juzgado recriminado dej\u00f3 de &nbsp;apreciar elementos de convicci\u00f3n que aportan datos &nbsp;significativos a la soluci\u00f3n de la controversia, precisamente, &nbsp;las que declar\u00f3 no estaban presentes en el expediente, de ah\u00ed &nbsp;que es indiscutible que incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico &nbsp;endilgado, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada por encontrarse ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;anotar que, lo estudiado en precedencia no hace alusi\u00f3n a la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del Juzgador, sino a &nbsp;una ausencia de la misma, por lo que es el funcionario cognoscente &nbsp;quien deber\u00e1, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;decidir lo que en derecho corresponda, exponiendo razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que asigne a cada prueba, seg\u00fan la verdad &nbsp;objetiva que ellas reflejan. Colof\u00f3n de lo anterior, &nbsp;y sin m\u00e1s consideraciones, se ratificar\u00e1 el veredicto &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. Archivo 02. Min. 2:12:17. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4872-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4872-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00168-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad &nbsp;Soluciones en Bienes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}