{"id":73470,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4882-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4882-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4882-2023\/","title":{"rendered":"STC4882 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4882-2023 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4882-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00734-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Yennis Esther &nbsp;Urquijo Anchique frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, la empresa &nbsp;Puertos de Colombia &#8211; Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 &nbsp;U.G.P.P. -, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del &nbsp;Magdalena, autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral &nbsp;n\u00b0. &nbsp;47001-31-05-002-2013-00529-01. &nbsp;(Rad. Interno 74122). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3, en suma, que &nbsp;se deje sin efectos las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n &nbsp;CSJ SL4968-2020 (7 dic.) y, en consecuencia, se ordene a la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, reajuste y &nbsp;pague su mesada pensional con efectos retroactivos desde el 10 de &nbsp;noviembre de 1982, la devoluci\u00f3n de los valores a reintegrar, &nbsp;la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios y se ajuste su mesada &nbsp;que actualmente es de $7\u2019007.240,42. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que la &nbsp;convocante prest\u00f3 sus servicios a la empresa Puertos de &nbsp;Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta desde el 16 &nbsp;de julio de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991 y mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00b0 141546 DE 1992 le fue reconocida la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda del 80% del promedio mensual &nbsp;del salario del \u00faltimo a\u00f1o de vinculaci\u00f3n. Como &nbsp;por medicina laboral se estableci\u00f3 que la extrabajadora ten\u00eda &nbsp;una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80% (2 dic. 1993) acudi\u00f3 &nbsp;a la justicia ordinaria laboral y el Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a la empresa Puertos de &nbsp;Colombia a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez que &nbsp;correspond\u00eda al 100% de lo devengado seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (22 abr. 1994), lo &nbsp;cual fue acatado mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 237 de febrero de &nbsp;1995 con efectos al 16 de noviembre de 1991. En obedecimiento a las &nbsp;directrices CC SU-962 de 1999 se surti\u00f3 el grado de consulta y &nbsp;la Sala Laboral del Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 revoc\u00f3 lo as\u00ed resuelto (31 may. 2001), &nbsp;raz\u00f3n por la que el Coordinador &nbsp;General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del &nbsp;Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior, &nbsp;revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 237 de febrero de 1995, &nbsp;que hab\u00eda ajustado el monto de la pensi\u00f3n de invalidez, &nbsp;orden\u00f3 el reintegro a la Naci\u00f3n de la suma de &nbsp;$162.396.035,25 y dej\u00f3 vigente la prestaci\u00f3n de origen &nbsp;convencional que en la actualidad asciende a $7\u2019007.240,42. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez (23 may. 2013), determin\u00f3 que &nbsp;la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora era del 69,99%, &nbsp;con fecha de estructuraci\u00f3n a 10 de noviembre de 1982. Por &nbsp;ello acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n en busca del &nbsp;restablecimiento de la pensi\u00f3n por invalidez y el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 la cosa &nbsp;juzgada (31 &nbsp;mar. 2014), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed &nbsp;resuelto (22 abr. 2015), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte no &nbsp;cas\u00f3 el veredicto de segundo grado (CSJ SL4968-2020, 7 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que los servidores de instancia y de cierre &nbsp;incurrieron en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria porque &nbsp;no tuvieron en cuenta que en el primer proceso busc\u00f3 la &nbsp;asignaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez y en el segundo &nbsp;la recuperaci\u00f3n de \u00e9sta, adem\u00e1s, que el nuevo &nbsp;dictamen de medicina laboral expedido en el a\u00f1o 2013 &nbsp;constitu\u00eda un hecho &nbsp;nuevo y no simplemente una nueva prueba como &nbsp;lo entendieron los funcionarios acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sala de casaci\u00f3n acusada &nbsp;defendi\u00f3 su prove\u00eddo y alert\u00f3 sobre el &nbsp;incumplimiento del presupuesto tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por considerar que se &nbsp;incumpli\u00f3 la temporalidad sin justificaci\u00f3n y porque al &nbsp;flexibilizar tal postulado \u00ablo &nbsp;decidido por el Tribunal de Casaci\u00f3n accionado se bas\u00f3 &nbsp;en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su &nbsp;conocimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La precursora impugn\u00f3 y pretendi\u00f3 excusar la tardanza &nbsp;en las circunstancias especiales de su caso porque la vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental es permanente e insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia &nbsp;atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta &nbsp;Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable &nbsp;exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, analizada la providencia de casaci\u00f3n reprochada, &nbsp;sobre la que se circunscribir\u00e1 el estudio, al ser la &nbsp;determinaci\u00f3n que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n &nbsp;sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para &nbsp;permitir la injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;para &nbsp;declarar la improsperidad de los dos cargos que en esa sede elev\u00f3 &nbsp;Yennis Esther Urquijo Anchique la magistratura resalt\u00f3 que la &nbsp;censura resalt\u00f3 que los mismos fueron cimentados en \u00ab(i) &nbsp;no haber dado por probada la condici\u00f3n de invalidez de la &nbsp;actora\u00bb &nbsp;y en \u00ab(ii) &nbsp;dar por acreditado sin estarlo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;al adentrarse en el estudio de los ataques y luego de establecer como &nbsp;marco normativo las previsiones que se\u00f1alaba el art\u00edculo &nbsp;332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;la censura que no existi\u00f3 cosa juzgada entre este proceso y el &nbsp;que se tramit\u00f3 anteriormente en el Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Santa Marta, que culmin\u00f3 con la sentencia del 22 &nbsp;de abril de 1994, en la que se conden\u00f3 a la Empresa Puertos de &nbsp;Colombia a reconocerle a la accionante, la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez al 100%, decisi\u00f3n que posteriormente fue revocada &nbsp;con la sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 4160, expedida &nbsp;por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC, al surtirse el grado de &nbsp;consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;la existencia de hechos nuevos diferentes a los narrados en la &nbsp;primera demanda laboral, que no se encuentran cobijados por la cosa &nbsp;juzgada, representados en el dictamen m\u00e9dico de la Junta de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena que determin\u00f3 &nbsp;en la actora el 69.90% de PCL, con fecha de estructuraci\u00f3n del &nbsp;10 de mayo de 1982; la certificaci\u00f3n expedida por el neur\u00f3logo &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 que la actora sigue convulsionando; la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0766 del 1\u00b0 de junio del 2009, que &nbsp;extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez; la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 RDP 042175 del 11 de septiembre de 2013, que resolvi\u00f3 &nbsp;los recursos interpuestos y que neg\u00f3 restablecer la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa &nbsp;que esos hechos nuevos, constituyen el motivo que justifica la &nbsp;segunda demanda laboral contra la pasiva encaminada a que esta le &nbsp;otorgue la pensi\u00f3n de invalidez convencional que le fue &nbsp;revocada, con fundamento en el nuevo dictamen m\u00e9dico expedido &nbsp;por la Junta de Invalidez del Magdalena, en el cual a diferencia del &nbsp;dictamen que se aport\u00f3 en el primer proceso, individualiza &nbsp;cada una de las patolog\u00edas que padece la pensionada y &nbsp;establece un criterio diferente al vertido en el dictamen m\u00e9dico &nbsp;n.\u00b0 12793 del 2 de diciembre de 1993, expedido por Medicina &nbsp;Laboral de ese entonces y se determina la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento al estudiar la sentencia del Tribunal &nbsp;objeto de escrutinio resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez plural frente a argumentos similares vertidos en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, dijo en la sentencia enjuiciada que &nbsp;en los dos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;por el cumplimiento &nbsp;por parte de la actora de los requisitos fijados en el art\u00edculo &nbsp;117 de la CCT, lo que confrontado con el argumento de la recurrente, &nbsp;no surge nada diferente a lo que dio por demostrado el tribunal, por &nbsp;lo menos en lo que tiene que ver con las partes y el objeto de ambos &nbsp;procesos, pues se trata de la misma demandante convocando a juicio a &nbsp;la misma demandada (identidad de partes); pretendiendo la misma &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez (identidad de objeto), o sea, que &nbsp;ambas demandas versan sobre el mismo derecho, por lo tanto, frente a &nbsp;estos dos fundamentos de la cosa juzgada, no existe controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a tercer elemento que tiene que ver con la identidad de causa, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 el juez de alzada, que el sustento f\u00e1ctico &nbsp;de las pretensiones en aquella oportunidad fue que a partir de agosto &nbsp;de 1978 la demandante comenz\u00f3 a padecer de crisis convulsiva &nbsp;de dif\u00edcil manejo, que desde entonces la empresa le hab\u00eda &nbsp;suministrado los servicios m\u00e9dicos y las medicinas sin que &nbsp;haya logrado mejor\u00eda dado el estado de salud de la demandante, &nbsp;lo que corroborado con la pieza procesal apreciada por el fallador &nbsp;que lo fue la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Santa Marta en el proceso primigenio (f.\u00b0 59), &nbsp;corresponde exactamente a lo plasmado en el cap\u00edtulo &nbsp;denominado S\u00cdNTESIS DE LOS HECHOS, que es lo mismo que se &nbsp;narra en la presente demanda, como bien lo hace ver el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario hall\u00f3 acreditado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;estar\u00edan acreditados de manera concurrente, el tr\u00edpode &nbsp;de identidades exigidos por el legislador para que opere la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, centr\u00e1ndose el n\u00facleo &nbsp;del debate en determinar si los hechos que pone de presente la &nbsp;censura, realmente logran desvirtuar la identidad de causa que dio &nbsp;por probada el juez plural, pues frente a ellos dijo el operador &nbsp;judicial que no se trataban de hechos nuevos, que lo aducido por la &nbsp;activa en el recurso de apelaci\u00f3n es el que esta acci\u00f3n &nbsp;ordinaria se funda en la existencia de una nueva prueba cual es el &nbsp;dictamen n.\u00b0 282213 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez del Magdalena, del 23 de mayo 2013, que corrobora el &nbsp;estado de invalidez y establece la PCL de la demandante, luego se &nbsp;trata es de una prueba que pudo aportar en el primer proceso y &nbsp;plantear su importancia en el para el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se equivoc\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;en el sub &nbsp;judice, &nbsp;conforme la lectura de la sentencia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 31 de mayo del 2001, donde &nbsp;esa colegiatura despu\u00e9s de valorar la historia cl\u00ednica &nbsp;de la demandante, varias constancias m\u00e9dicas y un dictamen &nbsp;emanado del Ministerio del Trabajo, concluy\u00f3 que como la &nbsp;pensi\u00f3n rogada era de naturaleza convencional, soportado en el &nbsp;art\u00edculo 117 de la CCT, indic\u00f3 que no se probaban con &nbsp;esas documentales, los supuestos f\u00e1cticos del precepto &nbsp;extralegal, y es precisamente esa falencia probatoria la que se &nbsp;pretende enmendar en este proceso, por ello no incurre en dislate &nbsp;alguno el ad quem cuando sostiene que no es dable que mediante una &nbsp;nueva demanda ordinaria le sean reconocidas a la accionante unas &nbsp;pretensiones que dej\u00f3 fenecer, y revivir un asunto jur\u00eddico &nbsp;que ya fue decidido, tray\u00e9ndose a esta causa un elemento &nbsp;probatorio nuevo que bien pudo ser adquirido y aportado en el &nbsp;anterior proceso, m\u00e1xime cuando la invalidez de la demandante &nbsp;se estructur\u00f3 con fecha 10 de noviembre de 1982, antes de &nbsp;iniciar la primera demanda que culmin\u00f3 en primera instancia en &nbsp;el a\u00f1o 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ataque pierde de vista que el aporte de nuevas pruebas, no hace que &nbsp;var\u00ede la causa petendi, por lo que no es posible con ese &nbsp;actuar desvirtuar la cosa juzgada, as\u00ed lo tiene adoctrinado la &nbsp;Sala en la sentencia CSJ SL10819, &nbsp;18 &nbsp;ago. 1998, reiterada en la CSJ SL30002, &nbsp;19 nov. 2007 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que el prove\u00eddo cuestionado en esta queja &nbsp;reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente &nbsp;evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n &nbsp;de esa autoridad judicial, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad y los precedentes de la hom\u00f3loga en lo laboral &nbsp;que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de la &nbsp;impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio &nbsp;en que fue vencida, donde, adem\u00e1s, hall\u00f3 acreditado que &nbsp;el actora ya hab\u00eda iniciado un proceso ordinario laboral &nbsp;resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (31 may. 2001) en el que se &nbsp;defini\u00f3 el alcance del art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva del Trabajo y en ese escenario estaban dados los elementos &nbsp;esenciales de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, lo que llev\u00f3 &nbsp;al desenlace aqu\u00ed reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no hay defecto org\u00e1nico, ni procedimental que &nbsp;enmendar por esta v\u00eda residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4882-2023 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4882-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00734-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Yennis Esther &nbsp;Urquijo Anchique frente a la sentencia de 20 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