{"id":73471,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4884-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4884-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4884-2023\/","title":{"rendered":"STC4884 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4884-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4884-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00075-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales el &nbsp;27 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Orlando &nbsp;Daza Navarro contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculada Luz Nelia Barrantes Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, &nbsp;igualdad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al no dar &nbsp;tramitar su \u00abdemanda &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos con radicaci\u00f3n 2021-00237, impetrado por su ex &nbsp;c\u00f3nyuge Luz Nelia Barrantes Mej\u00eda, el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Puerto Boyac\u00e1 tas\u00f3 cuota a su cargo, &nbsp;disponiendo que la misma fuera descontada mensualmente por el pagador &nbsp;de la empresa donde labora, en la suma equivalente al \u00ab40% &nbsp;(\u2026) sobre todo lo devengado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el accionado \u00abno &nbsp;acepta demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb, &nbsp;pese que ha agotado los recursos y presentado las pruebas en el &nbsp;sentido de que \u00abhace &nbsp;ya tres (3) a\u00f1os [que] &nbsp;existe separaci\u00f3n de cuerpos\u00bb, &nbsp;y de que la demandada es \u00abapta &nbsp;para desempe\u00f1arse en su arte y oficio como modista &nbsp;profesional, estudios que costee, no sufre perturbaciones mentales ni &nbsp;s\u00edquicas, discapacidad o inhabilidad corporal alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado, se han gravado &nbsp;conceptos \u00abque &nbsp;no son salarios\u00bb, &nbsp;por lo que se \u00abdesconoce &nbsp;total la convenci\u00f3n laboral entre la empresa Masa \u2013Stork &nbsp;y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n \u00abmi &nbsp;insolvencia socio-econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00ablevantar &nbsp;la medida cautelar y restablecer &nbsp;[sus derechos]\u00bb, &nbsp;disponiendo \u00abrevisar &nbsp;[lo resuelto en el pleito 2021-00237]\u00bb, &nbsp;y \u00abpronunciarse\u00bb &nbsp;sobre los recursos interpuestos en el \u00abproceso &nbsp;[de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos n\u00b0 2022-00285]\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, que, en raz\u00f3n a su proceder, se disponga &nbsp;\u00abacto &nbsp;disciplinario contra el [Juez] &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que, en relaci\u00f3n con los alimentos fijados a cargo del hoy &nbsp;reclamante, este ha presentado \u00abdemanda &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria (\u2026) en dos &nbsp;ocasiones: la primera en julio de 2022 correspondi\u00e9ndole el &nbsp;radicado No. 2022-00176, y la [segunda] &nbsp;en octubre de 2022 (\u2026) radicado No. 2022-00285, ambas &nbsp;rechazadas en su oportunidad procesal\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00ablo &nbsp;peticionado en la acci\u00f3n de tutela no es resorte de la misma &nbsp;ya que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios que se &nbsp;encuentran previstos en el ordenamiento legal\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y por el &nbsp;contrario se han adelantado las actuaciones procesales &nbsp;correspondientes (\u2026), y que, por desidia del accionante, se &nbsp;reitera, no fueron atendidas dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz &nbsp;Nelia Barrantes Mej\u00eda, dijo que el juzgado \u00abdetermin\u00f3 &nbsp;en justicia la cuota alimentaria que actualmente se le descuenta &nbsp;[del] salario &nbsp;al [ahora &nbsp;accionante]\u00bb, &nbsp;y que en dicho litigio [2021-00237], \u00abse &nbsp;cumpli\u00f3 con el debido proceso, habi\u00e9ndosele notificado &nbsp;durante las diferentes etapas del mismo hasta su fallo, por lo que no &nbsp;existen motivos para expresar la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al considerar que el actor desatendi\u00f3 &nbsp;el requisito de subsidiariedad, pues tras la inadmisi\u00f3n de la &nbsp;\u00faltima demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos, \u00abinterpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n &nbsp;[pero] de &nbsp;forma extempor\u00e1nea, sin embargo, ante la confusi\u00f3n del &nbsp;escrito, el juzgado realiz\u00f3 requerimiento [pero &nbsp;el se\u00f1or Daza] &nbsp;no alleg\u00f3 respuesta alguna\u00bb, &nbsp;por tanto, antes de incoar la tutela no agot\u00f3 \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n frente al rechazo de la demanda\u00bb. &nbsp;Y acot\u00f3 que la censura contra lo resuelto en el proceso &nbsp;primigenio, incumple el principio de la inmediatez, pues se fall\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;12 de enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su &nbsp;querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia del actor, al rechazar la &nbsp;solicitud de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, aduciendo &nbsp;incumplimiento de los requisitos de una demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez de tutela no le es &nbsp;dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios &nbsp;en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera &nbsp;instancia y en su lugar acceder\u00e1 a la tutela, comoquiera que &nbsp;se evidencia la incursi\u00f3n del estrado accionado en defectos &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad que ameritan la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la flexibilizaci\u00f3n de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se precisa que sin perjuicio de los cuestionamientos que realiz\u00f3 &nbsp;el accionante a la tasaci\u00f3n inicial de alimentos, del escrito &nbsp;genitor se colige que el prop\u00f3sito de esta salvaguarda es &nbsp;obtener el tr\u00e1mite de la reiterada \u00abdemanda &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb, &nbsp;pues a trav\u00e9s de tal pretensi\u00f3n pretende resarcir la &nbsp;afectaci\u00f3n ac\u00e1 alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, se advierte que, si bien el accionante no interpuso &nbsp;oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 12 de &nbsp;diciembre de 2022, mediante el cual el accionado rechaz\u00f3 la &nbsp;m\u00e1s reciente demanda (rad. 2022-00285), pese a que s\u00ed &nbsp;lo hizo respecto del prove\u00eddo inadmisorio adiado el 15 de &nbsp;noviembre de 2022, la Corte obviar\u00e1 el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad del ruego tuitivo, porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, no proced\u00edan las exigencias formales de una demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se est\u00e1 ante una de las relevantes &nbsp;situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible para &nbsp;abordar la procedencia del auxilio implorado, frente a las cuales &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y en el mismo sentido se ha &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los yerros de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haber dispuesto mediante prove\u00eddo del 15 de noviembre de 2022, &nbsp;que el peticionario deb\u00eda acreditar el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;para formular la exoneraci\u00f3n de alimentos, adem\u00e1s de &nbsp;requerir, entre otras exigencias formales, que se precisaran los &nbsp;hechos y pretensiones de la \u00abdemanda\u00bb, &nbsp;y al no hacerlo haberla rechazado seg\u00fan da cuenta el auto del &nbsp;12 de diciembre de la misma anualidad, el juzgado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto de \u00edndole procedimental -tanto absoluto como por &nbsp;exceso de rigorismo formal-, as\u00ed como en el de desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal &nbsp;proceder, no tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n dada por esta &nbsp;Sala de cara a la aplicaci\u00f3n de los preceptos que rigen la &nbsp;tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras recordar que el fuero de atracci\u00f3n o conexidad aplica en &nbsp;relaci\u00f3n con los asuntos previstos en el par\u00e1grafo 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, e &nbsp;igualmente en el numeral 6\u00b0 del canon 397 ibidem, &nbsp;esta \u00faltima regla en trat\u00e1ndose de mayores de edad, la &nbsp;Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se &nbsp;revisa, ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento &nbsp;verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el numeral segundo de la mentada disposici\u00f3n contempla los de &nbsp;\u201cfijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d, &nbsp;siempre y cuando, -res\u00e1ltese- \u201cno &nbsp;hubieren sido se\u00f1alados judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De, &nbsp;lo anterior, den\u00f3tese que el caso, como el que es ahora objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, qued\u00f3 excluido de la regla general &nbsp;descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho &nbsp;acusado, se present\u00f3 luego de que, contra \u00e9l, se fijara &nbsp;una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, al &nbsp;tener, al tener a su cargo una obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;declarada por v\u00eda judicial, lo que le correspond\u00eda &nbsp;entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez &nbsp;que fij\u00f3 aquella prestaci\u00f3n, exonerarlo de la cuota, &nbsp;para que, a esta petici\u00f3n, se le diera el tr\u00e1mite &nbsp;descrito en el numeral sexto del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la citada prerrogativa, no enuncia ning\u00fan otro requisito &nbsp;que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, basta \u2013rep\u00edtase-, con solicitarlo al juez &nbsp;de la causa, para que \u00e9ste, a continuaci\u00f3n del proceso &nbsp;de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia &nbsp;y participaci\u00f3n, claro est\u00e1, de la parte contraria, &nbsp;como se dej\u00f3 visto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 &nbsp;nov., rad. 00704-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;siguiendo ese mismo derrotero, en un caso semejante, expuso que &nbsp;\u00abresult\u00f3 &nbsp;desatinado el actuar del juzgado (\u2026) cuestionado toda vez que, &nbsp;err\u00f3 al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria &nbsp;y dio un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, en esa medida, equivoc\u00f3 &nbsp;la direcci\u00f3n del asunto de marras, ello a la luz del a &nbsp;normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha &nbsp;desarrollado\u00bb &nbsp;(STC10326-2018, &nbsp;10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. &nbsp;2018, rad. 00379-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura ha sido ratificada recientemente, al precisarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad &nbsp;judicial competente, &nbsp;los asuntos atinentes al aumento, reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n &nbsp;de dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fij\u00f3, &nbsp;precisando que para ello no se requiere agotar conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial ni las dem\u00e1s exigencias formales de una nueva &nbsp;demanda, sino que solo es menester la petici\u00f3n elevada por la &nbsp;parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el &nbsp;asunto se tramita y decide \u00aben audiencia previa citaci\u00f3n &nbsp;a la parte contraria\u00bb; tampoco &nbsp;implica que la decisi\u00f3n se adopte sin un adecuado sustento &nbsp;probatorio, &nbsp;porque adem\u00e1s de la oportunidad para que las partes aporten y &nbsp;soliciten los pertinentes medios de convicci\u00f3n, la normativa &nbsp;en comento establece que \u00abel &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5 &nbsp;may., rad. 00129-01 y STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por cuanto el caso examinado se ajusta a las circunstancias que &nbsp;acaban de describirse, toda vez que a la solicitud de exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, en lugar de tramitarse como tal en el mismo expediente &nbsp;(rad. 2021-00237), le exigi\u00f3 al solicitante cumplir cargas &nbsp;propias de una demanda independiente, el funcionario cognoscente &nbsp;afect\u00f3 las prerrogativas fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conllevando la &nbsp;necesidad de que el sentenciador excepcional intervenga, pues n\u00f3tese &nbsp;que, sumado a esas falencias, al ser ese el segundo pedimento elevado &nbsp;en el mismo sentido, se avizora tardanza en el diligenciamiento de un &nbsp;asunto breve y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, en primer lugar se &nbsp;tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, el accionado desconoci\u00f3 &nbsp;su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del demandante, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 390 y 397 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva en comento; en &nbsp;segundo lugar, dicho yerro se configur\u00f3 por exceso ritual &nbsp;manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, &nbsp;cuando, como se observ\u00f3 en precedencia, es contrario a los &nbsp;postulados de una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, se ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que para incursionar en el defecto en cuesti\u00f3n, el acusado &nbsp;tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia sentenci\u00f3 &nbsp;que: \u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. (\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre &nbsp;el defecto de \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;se ha precisado que el que obliga es el especializado &nbsp;y vertical, &nbsp;frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: \u00ablos &nbsp;jueces \u00abest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u00bb (sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. &nbsp;T. 01892-01 &nbsp;y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018, &nbsp;11 jul., rad. 00144-01, entre otras), por lo que, cuando &nbsp;se est\u00e1 frente a un caso que guarda connotaciones similares, &nbsp;el juez est\u00e1 llamado a atenderlo para no lesionar las &nbsp;prerrogativas superiores que se protegen en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;figura ha sido definida como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;ha indicado tambi\u00e9n que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb.(CC &nbsp;T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n enfilada a que se &nbsp;disponga \u00abacto &nbsp;disciplinario contra el [Juez] &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1\u00bb, &nbsp;para &nbsp;exponer que deviene improcedente, &nbsp;pues &nbsp;sobre el punto la Corte ha recalcado que quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se revocar\u00e1 lo resuelto en primera instancia &nbsp;y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada; en &nbsp;consecuencia, se invalidar\u00e1 tanto el auto que inadmiti\u00f3 &nbsp;como el que rechaz\u00f3 la exoneraci\u00f3n de alimentos &nbsp;deprecada por el ac\u00e1 quejoso, y se ordenar\u00e1 al despacho &nbsp;convocado que, atendiendo lo ac\u00e1 considerado, se pronuncie de &nbsp;nuevo frente a dicho pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia invocados por el querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Puerto Boyac\u00e1 el 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro del asunto con radicaci\u00f3n n\u00b0 2022-00285, mediante &nbsp;los cuales, en su orden, inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la &nbsp;\u00abdemanda &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb &nbsp;elevada por el ac\u00e1 reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al titular del estrado accionado, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, al interior del proceso de &nbsp;alimentos (rad. 2021-00237), resuelva nuevamente la petici\u00f3n &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, con observancia en lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4884-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4884-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00075-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}