{"id":73472,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4885-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4885-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4885-2023\/","title":{"rendered":"STC4885 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4885-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4885-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00706-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 12 de abril de 2023 &nbsp;dictado por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el amparo que &nbsp;promovi\u00f3 Decameron Cinco Herraduras S.A.S. contra la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor 21-488417. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia &nbsp;proferida el 1\u00ba de marzo de 2023 y, como consecuencia, se ordene &nbsp;a la delegatura accionada proferir un nuevo fallo que atienda a los &nbsp;par\u00e1metros jurisprudenciales previstos en materia del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que Ferney Su\u00e1rez Tovar y Martha &nbsp;Agualimpia S\u00e1nchez, interpusieron acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor en su contra, en la que pretendieron el reembolso del &nbsp;dinero pagado por la suscripci\u00f3n del contrato entre las &nbsp;partes, debido al ejercicio oportuno del derecho de retracto. La &nbsp;Delegatura atacada concedi\u00f3 las pretensiones, lo cual, aduce &nbsp;la actora, atenta contra sus derechos, toda vez que no aplic\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 de 2011 junto con el art\u00edculo &nbsp;4 del Decreto 557 de 2020, a trav\u00e9s del cual se permiti\u00f3 &nbsp;a los prestadores de servicios tur\u00edsticos, durante la &nbsp;Emergencia Sanitaria por Covid-19, efectuar reembolsos a los usuarios &nbsp;a trav\u00e9s de servicios que ellos mismos prestaran. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la &nbsp;tutela, indic\u00f3 que la gestora no inform\u00f3 a los &nbsp;consumidores, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley 1480 de 2011, acerca de la forma como sus usuarios &nbsp;deb\u00edan ejercer el derecho de retracto frente al servicio &nbsp;ofrecido; procedi\u00f3 a se\u00f1alar que en el proceso se &nbsp;respetaron las normas procesales con apego al debido proceso, motivos &nbsp;por los cuales solicit\u00f3 negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;escrito en el cual manifest\u00f3 no tener legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva al no haber participado de los hechos que dieron &nbsp;lugar a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el amparo, toda vez que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el despacho accionado fue razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El gestor impugn\u00f3. Reiter\u00f3 las consideraciones &nbsp;plasmadas en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la accionante se dirige contra la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos del consumidor de los &nbsp;all\u00e1 demandantes toda vez que (i) no inform\u00f3 en debida &nbsp;forma c\u00f3mo deb\u00eda el consumidor ejercer el derecho de &nbsp;retracto y (ii) limit\u00f3 la elecci\u00f3n del consumidor &nbsp;frente a las formas de recibir la devoluci\u00f3n derivada del &nbsp;retracto efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgador accionado no &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el &nbsp;contrario, valor\u00f3 las pruebas de acuerdo a lo se\u00f1alado &nbsp;en los art\u00edculos 176 y 280 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y, a partir del an\u00e1lisis del Contrato de Compraventa &nbsp;No. DP12980, en conjunto con el escrito fechado 16 de noviembre de &nbsp;2021 donde se ejerc\u00eda el derecho de retracto por los &nbsp;demandantes, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;23, 46 y 47 de &nbsp;la Ley 1480 de 2011 y de lo establecido en &nbsp;precedentes de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que se &nbsp;vulneraron los derechos de los consumidores toda vez que no se les &nbsp;inform\u00f3, al momento de la firma del contrato, que el retracto &nbsp;no se dar\u00eda en las condiciones plasmadas en la cl\u00e1usula &nbsp;decimo cuarta del acuerdo negocial, sino de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;4 del Decreto 557 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras del despacho accionado en sentencia proferida 1\u00ba de &nbsp;marzo de 2023, en lo relacionado con el derecho de retracto y la &nbsp;cl\u00e1usula decimocuarta del contrato: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el presente asunto est\u00e1 debidamente probado que el demandante &nbsp;ejerci\u00f3 su derecho de retracto, el d\u00eda 16 de noviembre &nbsp;de 2021, quedando probado que lo practic\u00f3 dentro del t\u00e9rmino &nbsp;para efectuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;orden, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 previamente &nbsp;citado, valga la pena se\u00f1alar que la norma es clara al &nbsp;relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo &nbsp;que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero o presionar al consumidor para aceptar &nbsp;un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha &nbsp;indicado, la \u00fanica acci\u00f3n procedente una vez ejercido &nbsp;el derecho, es la devoluci\u00f3n del dinero cancelado a t\u00edtulo &nbsp;de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a &nbsp;distancia o financiada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, al observar la informaci\u00f3n descrita en la cl\u00e1usula &nbsp;decima cuarta del contrato suscrito, es de anotar que para la fecha &nbsp;de suscripci\u00f3n del mismo, esto es, el 16 de noviembre de 2021, &nbsp;ya se encontraba vigente el Decreto 557 de 2020, por lo tanto, era &nbsp;deber de la demandada informar las consecuencias del ejercicio del &nbsp;derecho de retracto y la forma en que se realizar\u00eda la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero seg\u00fan el art\u00edculo 4 de &nbsp;dicho Decreto, pues se observa que en el contrato la Cl\u00e1usula &nbsp;decima cuarta establece \u201cDerecho &nbsp;de retracto, &nbsp;EL COMPRADOR podr\u00e1 dar por terminado por escrito, en forma &nbsp;unilateral el presente contrato, siempre que no hubiere disfrutado en &nbsp;forma alguna de EL PROGRAMA, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la fecha de suscripci\u00f3n del mismo, &nbsp;caso en el que se reintegrara a EL COMPRADOR la totalidad del dinero &nbsp;pagado\u201d cl\u00e1usula que solo mencion\u00f3 el retracto &nbsp;dispuesto en la Ley 1480 de 2011 . &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a &nbsp;lo anterior se evidencia adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos del consumidor debido a que la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada a los consumidores no fue una informaci\u00f3n clara, &nbsp;veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e &nbsp;id\u00f3nea conforme lo establecido en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;ley 1480 del 2011 al no especificar adicionalmente la manera en que &nbsp;deb\u00edan ejercer el derecho de retracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en estudio del art\u00edculo 4 del Decreto 557 de 2020, frente a la &nbsp;posibilidad que sigue teniendo el consumidor en la elecci\u00f3n de &nbsp;su reembolso por derecho de retracto, as\u00ed como en lo &nbsp;relacionado a la decisi\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;frente a la manifestaci\u00f3n de la demandada respecto de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del decreto 557 de 2020 se tienen las sentencias &nbsp;C-208 de 2020 y C-402 de 2020 de la Corte Constitucional en las que &nbsp;se precis\u00f3 que esta norma es constitucional, sin perjuicio de &nbsp;afectar la elecci\u00f3n en cabeza del consumidor, al respecto &nbsp;concretamente mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este an\u00e1lisis &nbsp;la Corte observa que el verbo rector \u201cpodr\u00e1n\u201d &nbsp;incluido en el art\u00edculo 4 del decreto legislativo para &nbsp;autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios &nbsp;tur\u00edsticos, garantiza el derecho de elecci\u00f3n, que es &nbsp;una aut\u00e9ntica prerrogativa de los consumidores. No podr\u00eda &nbsp;ser de otra forma, pues siendo la relaci\u00f3n de consumo una &nbsp;relaci\u00f3n bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, &nbsp;la prerrogativa de elecci\u00f3n en cabeza de una de las partes no &nbsp;elimina de facto la posibilidad de elecci\u00f3n de la otra. En el &nbsp;caso concreto, ello se traduce en que la disposici\u00f3n examinada &nbsp;otorga al operador tur\u00edstico la facultad de elegir como &nbsp;efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elecci\u00f3n &nbsp;que el orden jur\u00eddico le reconoce expresamente al consumidor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al &nbsp;presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio &nbsp;del derecho al retracto 7 , que el mismo se efectu\u00f3 dentro del &nbsp;plazo para hacerlo, y que no se inform\u00f3 en debida forma el &nbsp;retracto del Decreto 557 de 2020, se ordenar\u00e1 a la demandada &nbsp;que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasi\u00f3n a la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato de compraventa No DP12980 programa &nbsp;multivacaciones Decameron, es decir, la suma de cuatro millones &nbsp;seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Lo anterior, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e &nbsp;independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, &nbsp;no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 &nbsp;en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese, que la decisi\u00f3n &nbsp;del Despacho en la sentencia reprochada no fue arbitraria ni &nbsp;desmedida, toda vez que, seg\u00fan se describi\u00f3, la &nbsp;judicatura atacada se fund\u00f3 en la normatividad aplicable a la &nbsp;relaci\u00f3n de consumo y, a partir del an\u00e1lisis del &nbsp;Contrato de Compraventa No. DP12980 y del escrito de retracto en &nbsp;t\u00e9rmino, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n que no se torna &nbsp;como irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el art\u00edculo 23, todo proveedor debe &nbsp;suministrar informaci\u00f3n clara, veraz, suficiente, oportuna, &nbsp;verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea. As\u00ed, la &nbsp;gestora, al momento de firmar el Contrato &nbsp;de Compraventa No. DP12980, debi\u00f3 dar a conocer a los &nbsp;consumidores, que a ra\u00edz de la entrada en vigencia del &nbsp;art\u00edculo 4 del Decreto 557 de 2020, el derecho de retracto no &nbsp;se dar\u00eda en las mismas condiciones del art\u00edculo 47 de &nbsp;la Ley 1480 de 2011. Contrario a ello, en la cl\u00e1usula &nbsp;decimocuarta contractual, la sociedad accionante estipul\u00f3 que &nbsp;el retracto se dar\u00eda en condiciones como las establecidas en &nbsp;el art\u00edculo 47, lo que les da el derecho a los consumidores de &nbsp;obtener el reintegro \u201cde &nbsp;la totalidad del dinero pagado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4885-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4885-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00706-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 12 de abril de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}