{"id":73474,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4887-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4887-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4887-2023\/","title":{"rendered":"STC4887 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4887-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC4887-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01925-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Sandra &nbsp;Ivonne Reyes contra &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de Yopal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el hipotecario &nbsp;n\u00b0. 2000-00171. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, quien act\u00faa en su propio nombre, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;la igualdad, a la informaci\u00f3n, al debido proceso y defensa, &nbsp;h\u00e1beas data\u2026 principios de la buena fe, del acto &nbsp;propio, la confianza leg\u00edtima, todos conexos con la vivienda &nbsp;digna [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;medios de convicci\u00f3n recopilados dan cuenta que el Banco Caja &nbsp;Social promovi\u00f3 el compulsivo antes indicado contra Graciela &nbsp;Reyes Rubiano, buscando el recaudo de las obligaciones contenidas en &nbsp;unos pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandamiento de pago data del 6 de septiembre de 2000, en tanto que la &nbsp;orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n fue proferida el 10 &nbsp;de noviembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;12 de agosto de 2019 Sandra Ivonne Reyes, sucesora procesal de la &nbsp;demandada, impetr\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con &nbsp;fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el tercer inciso del canon 134 del mismo &nbsp;compendio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;25 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Yopal rechaz\u00f3 de plano la solicitud invalidatoria, decisi\u00f3n &nbsp;ratificada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 8 de febrero &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la ac\u00e1 &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;formular pretensi\u00f3n concreta, la gestora acude a este &nbsp;instrumento aduciendo una serie de irregularidades sucedidas al &nbsp;interior del tr\u00e1mite previo a la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia, las que pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A su juicio, la demanda fue presentada luego de haberse configurado &nbsp;\u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n de los pagar\u00e9s\u00bb fen\u00f3meno &nbsp;que, seg\u00fan dice, acaeci\u00f3 \u00abdesde &nbsp;el 1 de marzo de 1.999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Banco demandante \u00able &nbsp;ocult\u00f3 al despacho judicial, al presentar la demanda\u2026 &nbsp;las cuotas canceladas al 31 de enero de 1999, las cuales suman el &nbsp;valor de $45.950.805\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Como se trat\u00f3 de un \u00abcr\u00e9dito &nbsp;de vivienda\u00bb los &nbsp;deudores \u00abtienen &nbsp;derecho a que el cr\u00e9dito se reestructure de acuerdo a los &nbsp;art\u00edculos 41 y 42 de la Ley marco de vivienda\u2026 y de las &nbsp;sentencias que condicionaron su exequibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u00abEl &nbsp;Banco no extingui\u00f3 la deuda\u00bb por &nbsp;efecto del fallecimiento de los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada querellada se opuso a la prosperidad del resguardo pues, &nbsp;de un lado, en la providencia de segundo grado sobre la que gravit\u00f3 &nbsp;la queja se expusieron las razones que llevaron a no acceder a la &nbsp;petici\u00f3n invalidatoria y, de otro, lo pretendido por la &nbsp;gestora es \u00abemplear &nbsp;el instrumento constitucional como si fuera una instancia adicional, &nbsp;tratando de revivir t\u00e9rminos legalmente precluidos con la &nbsp;finalidad de reabrir un debate probatorio que fue zanjado conforme el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico aplicable [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, tambi\u00e9n solicit\u00f3 &nbsp;no acceder a las s\u00faplicas de la gestora por cuanto \u00abno &nbsp;se configura ninguna causa, acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2026 &nbsp;que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales cuya &nbsp;protecci\u00f3n se solicita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de su apoderado general, el Banco Caja Social S. A. pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el ruego habida cuenta que \u00abel &nbsp;proceso judicial se ha realizado de manera normal, a la parte &nbsp;demandada se le han dado todas las garant\u00edas procesales que la &nbsp;ley dispone para la defensa de sus derechos\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que \u00abno &nbsp;exist[a] ning\u00fan argumento v\u00e1lido para determinar que se &nbsp;haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violaci\u00f3n &nbsp;por parte de la autoridad judicial acusada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el amparo se ejerci\u00f3 oportunamente y, &nbsp;de superarse lo anterior si las autoridades convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas fundamentales de Sandra Ivonne Reyes al interior &nbsp;del compulsivo 2000-00171, promovido por el Banco Caja Social, en el &nbsp;que es sucesora procesal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se examinar\u00e1 si con la expedici\u00f3n del auto del pasado 8 &nbsp;de febrero, el Tribunal Superior de Yopal incurri\u00f3 en alg\u00fan &nbsp;defecto que viabilice la prosperidad de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de la inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la &nbsp;protecci\u00f3n, cuando &nbsp;desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta &nbsp;cuando se implora el auxilio, &nbsp;se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio. &nbsp;En torno a este t\u00f3pico, el precedente tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por &nbsp;tanto] (\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser &nbsp;el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser (\u2026) en &nbsp;el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;(\u2026) el lapso &nbsp;razonable de los seis meses &nbsp;que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, &nbsp;15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. &nbsp;00537-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en el presente caso se cuestionan supuestas irregularidades acaecidas &nbsp;al interior del proceso ejecutivo en el que Sandra Ivonne Reyes es &nbsp;sucesora procesal, debe entenderse que las mismas se consumaron con &nbsp;la emisi\u00f3n de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n, de all\u00ed que sea a partir de la data en &nbsp;que se profiri\u00f3 la misma desde donde deba comenzar a &nbsp;contabilizarse el plazo referido en la cita jurisprudencial arriba &nbsp;transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que la accionante tard\u00f3 en acudir a este &nbsp;remedio constitucional, habida consideraci\u00f3n que la aludida &nbsp;providencia data de 10 &nbsp;de noviembre de 2008, &nbsp;mientras que el resguardo fue incoado el pasado 12 de mayo, es decir, &nbsp;superado ampliamente el t\u00e9rmino considerado prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;expuestas como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, &nbsp;finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades &nbsp;personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la &nbsp;hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio &nbsp;tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian &nbsp;situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en &nbsp;imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como los hechos &nbsp;en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace m\u00e1s &nbsp;de seis meses\u2026 aquella no satisface la exigencia de la &nbsp;tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin soporte la &nbsp;protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna &nbsp;improcedente el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad del auto del pasado 8 de febrero &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auscultada &nbsp;la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal &nbsp;ratific\u00f3 el rechazo de la petici\u00f3n invalidatoria &nbsp;formulada por la quejosa, advierte la Sala que la misma &nbsp;no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que &nbsp;conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicha determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de indicarle a &nbsp;la solicitante por qu\u00e9 no se configur\u00f3 la causal de &nbsp;nulidad en la que fundament\u00f3 su alegato, se le explicaron &nbsp;suficientemente las razones por las cuales las sentencias CC SU-846 y &nbsp;C-955 de 2000 no pod\u00edan ser aplicadas al caso particular. En &nbsp;punto de lo anterior, la colegiatura indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;bien claro ha quedado en el devenir del proceso, que a \u00e9ste &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo no es posible aplicar la regulaci\u00f3n &nbsp;legal ni el entendimiento constitucional fijado por la Honorable &nbsp;Corte Constitucional para los cr\u00e9dito de vivienda, puesto que &nbsp;el cr\u00e9dito &nbsp;otorgado a Graciela Reyes Rubiano y Henry Jean Louis Clement no fue &nbsp;desembolsado para adquirir una vivienda, sino como un cr\u00e9dito &nbsp;comercial o de libre inversi\u00f3n. &nbsp;En esa medida no es jur\u00eddica ni constitucionalmente viable &nbsp;pretender el reconocimiento de los beneficios y alivios que en su &nbsp;momento otorg\u00f3 el gobierno nacional con la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley 546 de 1999 ante el colapso del sistema UPAC que atentaba &nbsp;contra el derecho constitucional de adquirir una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de unos hechos que fueron materia de estudio en el proceso, que &nbsp;se hallan definidos de manera suficiente al interior del proceso en &nbsp;decisi\u00f3n confirmada por esta Corporaci\u00f3n desde hace &nbsp;muchos a\u00f1os \u2013 providencia del 14 de julio de 2004 con &nbsp;ponencia de la Dra. Noguera de Viteri. Nulidad que intent\u00f3 ser &nbsp;invocada bajo el amparo de la causal 3 del art. 140 del CPC, causal &nbsp;que es la misma que ahora se invoca, que desde aquel entonces en auto &nbsp;del 24 de agosto de 2005 se dispuso estar a lo ya resuelto y &nbsp;definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;por v\u00eda constitucional se ha intentado que al cr\u00e9dito &nbsp;que se persigue en \u00e9ste tr\u00e1mite ejecutivo se le otorgue &nbsp;la condici\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda para que sea &nbsp;reliquidado y goce de los beneficios de orden legal que a los mismos &nbsp;les fueron otorgados; amparo que fue negado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia, por v\u00eda de &nbsp;tutela se pretendi\u00f3 el amparo del debido proceso, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las referidas decisiones de la Corte &nbsp;Constitucional, pero fue denegado en decisi\u00f3n del 6 de agosto &nbsp;de 2014 con ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutierrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de resaltarse en todo caso, que los demandados hicieron uso del &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n cuando fueron vinculados al &nbsp;proceso, habiendo planteado diversas excepciones de m\u00e9rito &nbsp;como la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;incoada, la de cobro de no debido, la de abuso del derecho y de la &nbsp;posici\u00f3n dominante, y la del cambio de las circunstancias, &nbsp;todos con fundamento en las decisiones de la m\u00e1xima autoridad &nbsp;constitucional relativos a la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC. Sin &nbsp;embargo, estos mecanismos fueron denegados en la sentencia del 10 de &nbsp;noviembre de 2008, decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;siendo que resultaba procedente. Este era el escenario natural para &nbsp;discutir la naturaleza de la obligaci\u00f3n ejecutada, si es que &nbsp;en realidad se trat\u00f3 de un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda de los demandados, o que posteriormente fue novado o &nbsp;reestructurado con esa finalidad; el silencio que guardaron los &nbsp;demandados en su momento aval\u00f3 con fuerza de cosa juzgado, la &nbsp;condici\u00f3n de ser una obligaci\u00f3n no cobijada por las &nbsp;normas y las decisiones de constitucionalidad relativas a los &nbsp;cr\u00e9ditos de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha sido suficientemente clarificada la improcedencia de los alivios &nbsp;ordenados en aplicaci\u00f3n de las decisiones de la Corte &nbsp;Constitucional para obligaciones correspondientes a cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda; la &nbsp;obligaci\u00f3n cobrada en este proceso y garantizada con hipoteca, &nbsp;no es un cr\u00e9dito otorgado para adquirir vivienda, sino que fue &nbsp;concedido como una l\u00ednea comercial para libre inversi\u00f3n; &nbsp;que los deudores hayan destinado el dinero para construir o mejorar &nbsp;una vivienda es una asunto que no cambia la l\u00ednea o modalidad &nbsp;en que el cr\u00e9dito fue otorgado. En todo caso, ese no puede ser &nbsp;un motivo para invocar nuevamente la nulidad planteada, puesto que se &nbsp;trata de un asunto definido en el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, descart\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico, sustantivo o de otra &nbsp;\u00edndole, habida consideraci\u00f3n que el tribunal advirti\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales, de un lado, no prosperaba la nulidad &nbsp;invocada y, de otro, resultaba inviable extender los efectos de las &nbsp;decisiones proferidas en sede constitucional al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional; es decir, &nbsp;la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; as\u00ed &nbsp;mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que justificara dicha &nbsp;tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia &nbsp;por medio de la cual se ratific\u00f3 el rechazo de plano de la &nbsp;nulidad deprecada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a las partes lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4887-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC4887-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01925-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Sandra &nbsp;Ivonne Reyes contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}