{"id":73476,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4889-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4889-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4889-2023\/","title":{"rendered":"STC4889 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4889-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4889-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00127-02&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;4 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sixta &nbsp;Tulia Ram\u00edrez de Ibarra contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de alimentos n\u00b0 2003-00451. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo &nbsp;vital, vida digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el litigio impetrado en el a\u00f1o &nbsp;2003 contra su c\u00f3nyuge &nbsp;Gustavo Rafael Ibarra Mendoza, &nbsp;se fij\u00f3 cuota alimentaria &nbsp;\u00abpara &nbsp;m\u00ed &nbsp;y para mis hijos Viviana y Gustavo\u00bb, &nbsp;quienes hoy tienen 40 y 37 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;noviembre de 2022 vengo solicitando el pago y entrega de los t\u00edtulos &nbsp;de mi cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;pero \u00abhasta &nbsp;la fecha no se ha realizado\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;el 9 de diciembre de 2022, el despacho se\u00f1al\u00f3 que esas &nbsp;solicitudes \u00abdeben &nbsp;hacerse a trav\u00e9s de apoderado judicial o directamente por los &nbsp;beneficiarios de los alimentos [y] &nbsp;que &nbsp;mis hijos deben acreditar &nbsp;si &nbsp;contin\u00faan o no con la necesidad alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abcon &nbsp;fecha del 23 y 25 de enero de 2023 [sus &nbsp;hijos] &nbsp;presentaron solicitud (\u2026) donde se\u00f1ala que ya son &nbsp;mayores de 25 a\u00f1os y trabajan, por lo que renuncian a la cuota &nbsp;alimentaria\u00bb, &nbsp;pedimentos que el juzgado neg\u00f3 mediante auto del 23 de enero &nbsp;de 2023, y \u00aben &nbsp;estos momentos me encuentro sin recibir las cuotas alimentarias a que &nbsp;tengo derecho, &nbsp;[pese a que] &nbsp;no tengo m\u00e1s (\u2026) para mi sustento y &nbsp;[para] &nbsp;tener una vida digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al juzgado la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial necesarios para el cobro de la cuota alimentaria a la que &nbsp;tengo derecho dentro del proceso &nbsp;[2003-00451]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto de Familia de Cartagena, manifest\u00f3 que sobre el &nbsp;punto ha proferido \u00absendas &nbsp;providencias decidiendo lo concerniente a dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, adiadas 9 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 31 &nbsp;de enero de 2023, &nbsp;[se\u00f1alando que] al &nbsp;ser los beneficiarios de la cuota alimentaria mayores de edad (\u2026), &nbsp;existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;y que contra esas decisiones \u00abnunca &nbsp;se ha promovido recurso alguno\u00bb. &nbsp;Se opuso a lo pretendido aduciendo que \u00abel &nbsp;art. 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 establece que se paguen al &nbsp;beneficiario o a su apoderado, y hasta la presente, no lo han hecho &nbsp;en debida forma, e incluso, resulta contradictorio [porque] &nbsp;los beneficiarios de la cuota lo que solicitan es su levantamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena, conceptu\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es procedente el cambio de destinatario de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria como lo pretende la tutelante, pues esta recib\u00eda &nbsp;una cuota alimentaria a favor de sus hijos quienes actualmente son &nbsp;mayores de 25 a\u00f1os y no dependen econ\u00f3micamente del &nbsp;demandado tal como lo establecieron en el documento suscrito ante la &nbsp;Notar\u00eda, por lo tanto la quejosa podr\u00eda iniciar un &nbsp;proceso de alimentos de mayores ante la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;familia en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o inclusive &nbsp;establecer una cuota alimentaria de com\u00fan acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia manifest\u00f3 que para el proceso en &nbsp;menci\u00f3n, \u00abse &nbsp;evidencian dep\u00f3sitos judiciales (\u2026), los cuales se &nbsp;encuentran en estado pagados y pendiente de pago\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n aduciendo que esa entidad, \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales invocados [y] &nbsp;no &nbsp;puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, habida cuenta de que su actuaci\u00f3n se limita &nbsp;a la funci\u00f3n de ente pagador, asunto totalmente independiente &nbsp;al supuesto inconveniente planteado por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viviana &nbsp;Patricia Ibarra Ram\u00edrez y Gustavo Rafael Ibarra Ram\u00edrez, &nbsp;en escrito separado expresaron que: \u00abapoyo &nbsp;a mi madre Sixta Tulia Ram\u00edrez de Ibarra en las peticiones &nbsp;[presentadas] dentro &nbsp;de la presente acci\u00f3n (\u2026), teniendo en cuenta que &nbsp;actualmente no est\u00e1 recibiendo el dinero de su embargo que es &nbsp;necesario para su subsistencia, y pese a que solicit\u00e9 la &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria a la que ten\u00eda &nbsp;derecho, &nbsp;[por cuanto] soy &nbsp;mayor de edad y cuento con los medios para mi subsistencia y con la &nbsp;finalidad de que se le entregara la cuota alimentaria a mi madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al aducir que, pese a que no recurri\u00f3 el auto que &nbsp;no accedi\u00f3 a lo pedido, el accionado &nbsp;\u00abincurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho por indebida motivaci\u00f3n de [dicha] &nbsp;providencia\u00bb, &nbsp;pues \u00aben &nbsp;virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado por ese despacho a trav\u00e9s &nbsp;de providencia de 15 de octubre de 2003\u00bb, &nbsp;a cargo del demandado se fij\u00f3 cuota tanto para sus dos hijos &nbsp;-en ese entonces uno de ellos menor de edad- como a favor de su &nbsp;c\u00f3nyuge (accionante], \u00abcorrespondi\u00e9ndole &nbsp;a cada uno el 12.5%\u00bb, &nbsp;y por tanto estaba legitimada para deprecar el pago a su favor. &nbsp;Orden\u00f3 al accionado resolver sobre la entrega de dep\u00f3sitos &nbsp;\u00absin &nbsp;desconocer su condici\u00f3n de alimentaria\u00bb &nbsp;que &nbsp;tiene la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;refiri\u00f3 que independientemente del efecto que conlleve los &nbsp;pedimentos de \u00abdesistimiento\u00bb &nbsp;que plantearon los hijos de la actora, estos pod\u00edan actuar &nbsp;\u00absin &nbsp;necesidad de abogado\u00bb, &nbsp;posibilit\u00e1ndose \u00abrenunciar &nbsp;a la cuota de alimentos que les fue reconocida cuando eran menores de &nbsp;edad, siempre y cuando hayan variado o cesado las circunstancias que &nbsp;estructuran la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb. &nbsp;Por ello, exhort\u00f3 al juzgado \u00aba &nbsp;que, en aras de garantizar el debido proceso, vuelva a analizar los &nbsp;memoriales presentados por Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra &nbsp;Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;al interior del proceso con radicaci\u00f3n n\u00b0 2003-00451. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el funcionario judicial encartado para cuestionar que en el &nbsp;fallo, \u00abnada &nbsp;se dijo sobre los dep\u00f3sitos judiciales que ya le fueron &nbsp;autorizados a la actora, los cuales fueron informados a la Secretar\u00eda &nbsp;de este Tribunal oportunamente y sobre el punto de reexaminar las &nbsp;providencias de enero, nada se dijo ni sobre que las mismas no &nbsp;fueron objeto de recurso alguno, &nbsp;por lo que el mecanismo constitucional no puede abrirse paso para &nbsp;revivir una instancia que ni siquiera fue empleada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la &nbsp;actora, al suspender el pago de las cuotas alimentarias constituidas &nbsp;en dep\u00f3sito judicial, aduciendo \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no contar con autorizaci\u00f3n de los alimentarios y no actuar a &nbsp;trav\u00e9s de mandatario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, por &nbsp;regla general, que el auxilio no procede contra providencias &nbsp;judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta &nbsp;viable, cuando con tales decisiones se produzca vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para &nbsp;interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir &nbsp;en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante &nbsp;desviaci\u00f3n de esta, toda vez que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la querella y con observancia en las piezas procesales &nbsp;pertinentes, la Sala ratificar\u00e1 la sentencia de primera &nbsp;instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, toda &nbsp;vez que el estrado acusado lesion\u00f3 las prerrogativas &nbsp;superiores de la reclamante, al haber omitido el oportuno y adecuado &nbsp;diligenciamiento del pago de los alimentos causados a su favor por &nbsp;concepto de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se precisa que, sin perjuicio de que la parte reclamante no hubiera &nbsp;atacado los &nbsp;autos que denegaron sus peticiones, se prescindir\u00e1 de la &nbsp;exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la &nbsp;transgresi\u00f3n de prerrogativas superiores, tales actuaciones &nbsp;constituyen relevantes &nbsp;situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible para &nbsp;abordar la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en casos como este, la Corte ha sostenido que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); tambi\u00e9n, que \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado &nbsp;lo anterior, encuentra la Corte que el estrado convocado vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados, en particular al debido proceso &nbsp;y al m\u00ednimo vital, porque, ciertamente, a la se\u00f1ora &nbsp;Ram\u00edrez de Ibarra le asiste raz\u00f3n para reclamar del &nbsp;accionado su pronta y efectiva gesti\u00f3n para lograr el pago de &nbsp;su mesada alimentaria, pues no se avizora fundamento f\u00e1ctico &nbsp;ni jur\u00eddico para suspenderlo, y menos cuando la beneficiaria &nbsp;de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es una mujer de la tercera &nbsp;edad y por tanto una persona de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque como acertadamente lo observ\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;hasta noviembre de 2022 la demandante ven\u00eda recibiendo sin &nbsp;obst\u00e1culos el pago de los alimentos, en raz\u00f3n a la &nbsp;vigencia de la tasaci\u00f3n judicial realizada desde el 15 de &nbsp;octubre de 2003, donde se precis\u00f3 que tanto para ella, en su &nbsp;calidad de c\u00f3nyuge del demandado, como para sus hijos Viviana &nbsp;Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ram\u00edrez -hoy ambos mayores de &nbsp;edad-, cada uno recibir\u00eda como cuota la suma equivalente al &nbsp;12.5% del salario percibido por el obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior emerge di\u00e1fano que, contrario a lo aseverado por &nbsp;el funcionario cognoscente en providencias del 9 de diciembre, 24 y &nbsp;31 de enero de 2023, la actora s\u00ed estaba legitimada en la &nbsp;causa para concurrir al proceso y para obtener los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que cubrieran los alimentos se\u00f1alados a su favor, y &nbsp;al no accederse a ello, el juzgado desconoci\u00f3 su calidad de &nbsp;beneficiaria de la prestaci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se avizora razonable que para poner de presente que la abrupta &nbsp;suspensi\u00f3n de la mesada generaba urgente atenci\u00f3n en &nbsp;sus necesidades b\u00e1sicas, a la interesada se le exigiera agotar &nbsp;formalidades como acreditar el \u00abderecho &nbsp;de postulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;esto, adem\u00e1s de mostrarse innecesario, agravaba su situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, no era dable que el accionado, pese a la inexistente &nbsp;oposici\u00f3n de sus hijos y del mismo demandado, optara por dejar &nbsp;de autorizar el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial que se encontraban a su disposici\u00f3n por cuenta de &nbsp;dicho juicio alimentario, pues sabido es que mientras no medie la &nbsp;voluntad de los interesados o imposici\u00f3n judicial eximiendo al &nbsp;alimentante, la obligaci\u00f3n se mantiene vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el hecho de que los dos hijos hubiesen manifestado que exoneraban &nbsp;a su progenitor de los alimentos fijados a su favor, el tr\u00e1mite &nbsp;que debi\u00f3 darse a tal pretensi\u00f3n no afectaba la &nbsp;continuidad del pago de las mesadas, pues, se itera, &nbsp;mientras la orden judicial de descuento se halle inc\u00f3lume, es &nbsp;deber del juez de la causa hacer efectivo su pago, y con mayor raz\u00f3n &nbsp;respecto de quien en momento alguno est\u00e1 liberando al &nbsp;demandado de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte no avizora motivo v\u00e1lido y menos justo &nbsp;para que se hubiera adoptado la determinaci\u00f3n refutada, en &nbsp;tanto que los argumentos esbozados para ello, quedaron desvirtuados &nbsp;conforme a lo antedicho. Aunado a ello, el querellado tambi\u00e9n &nbsp;desatendi\u00f3 que cuando en un juicio se &nbsp;involucran derechos superiores de personas de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo &nbsp;que el juez de conocimiento debe ser m\u00e1s acucioso y proactivo &nbsp;al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan &nbsp;afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse &nbsp;desde un contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;era menester que al asunto en cuesti\u00f3n se le diera un &nbsp;tratamiento diferencial, pero \u00e9ste no se lo otorg\u00f3 por &nbsp;el encartado, apart\u00e1ndose de esa manera de la decantada &nbsp;jurisprudencia seg\u00fan la cual son personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional quienes \u00abdebido &nbsp;a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social &nbsp;particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de &nbsp;lograr una igualdad real y efectiva\u00bb &nbsp;(CC T-167\/11), como lo son \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos &nbsp;f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de &nbsp;familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se &nbsp;encuentran en extrema pobreza\u00bb &nbsp;(T-719\/03, T-789\/03, T-456\/04, T-700\/06, T-1088\/07, T-953\/08, &nbsp;T-707\/09, T-708\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia esperan que el derecho declarado &nbsp;sea cierto, y para el caso de los alimentos, \u00e9ste se &nbsp;materializa priorizando los tr\u00e1mites administrativos y &nbsp;jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de &nbsp;manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho &nbsp;sustancial y prevalente de los alimentarios, en tanto la autoridad &nbsp;judicial al verificar el cumplimento de las \u00f3rdenes por ella &nbsp;misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las &nbsp;consecuencias desfavorables de la demora en su ejecuci\u00f3n, como &nbsp;carga al beneficiario &nbsp;de la prestaci\u00f3n que la requiere para solventar sus &nbsp;necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en relaci\u00f3n con la exhortaci\u00f3n impartida al &nbsp;despacho acusado, a fin de que proceda a definir las solicitudes &nbsp;elevadas por los hijos mayores del demandado, encaminadas a que se &nbsp;disponga la \u00abexoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;que a ellos concierne, para advertir sobre el procedimiento breve y &nbsp;sumario indicado por esta Corporaci\u00f3n para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura anteriormente descrita est\u00e1 comprendida en sendas &nbsp;providencias (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada y &nbsp;citada en STC19138-2017; STC10326-2018; STC11756-2018; STC13655-2021; &nbsp;STC5487-2022, y STC11795-2022, entre otras), las cuales constituyen &nbsp;precedente jurisprudencial, que, por ser vertical y especializado, &nbsp;est\u00e1 llamado a ser obligatorio en trat\u00e1ndose de casos &nbsp;que guarden connotaciones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se ratificar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada &nbsp;a la reclamante y con ello la orden impartida al accionado, para que &nbsp;oportuna y adecuadamente resuelva sobre el pago de las cuotas &nbsp;alimentarias. Igualmente, con observancia en lo precisado, se avalar\u00e1 &nbsp;la exhortaci\u00f3n dirigida al accionado para que defina las &nbsp;peticiones elevadas por los dem\u00e1s demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n realizada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4889-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4889-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00127-02&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}