{"id":73479,"date":"2024-05-20T22:43:50","date_gmt":"2024-05-20T22:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4893-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:50","slug":"stc4893-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4893-2023\/","title":{"rendered":"STC4893 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4893-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4893-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01850-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda, &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sara, contra la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia y el Defensor de Familia de esa ciudad &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad con radicado N\u00b0 410013110002201800696. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, vida digna y \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Pedro inici\u00f3 &nbsp;proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad &nbsp;en relaci\u00f3n de su hija Sara, pese a que, con anterioridad y &nbsp;entre las mismas partes, se hab\u00eda adelantado juicio de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad en el que fue declarado padre de &nbsp;la ni\u00f1a y otro tr\u00e1mite en el que impugn\u00f3 la &nbsp;paternidad sin \u00e9xito, pues ese litigio termin\u00f3 con &nbsp;sentencia anticipada en la que se declar\u00f3 probada \u00abla &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n y la cosa juzgada\u00bb, &nbsp;providencia respecto de la cual Pedro desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n &nbsp;que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que si bien, a diferencia de los anteriores procesos, en el ahora &nbsp;reprochado el demandante aport\u00f3 una prueba de ADN que excluy\u00f3 &nbsp;su paternidad, la obtuvo \u00abluego &nbsp;de compartir el se\u00f1or \u2026, con nuestra hija,\u2026, &nbsp;unas vacaciones en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., (\u2026) &nbsp;aportando un documento que refiere ser el resultado de una prueba de &nbsp;ADN practicada entre ellos, la cual indica que no son parientes, lo &nbsp;cual desconoc\u00eda, y por tal raz\u00f3n dudo de su &nbsp;legitimidad, de su fiabilidad, de que se haya practicado, o en el &nbsp;evento de haber ocurrido que no haya sido alterado el resultado, lo &nbsp;cual no fue corroborado en este tr\u00e1mite judicial objeto de &nbsp;estudio en esta oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, una vez notificada de la demanda, pidi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Neiva amparo de pobreza y, a trav\u00e9s del &nbsp;abogado designado manifest\u00f3 las circunstancias antes expuestas &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, si bien reclam\u00f3 que \u00abse &nbsp;verificara la legitimidad del documento que aparenta ser el resultado &nbsp;de un examen gen\u00e9tico\u00bb &nbsp;allegado por el demandante, su solicitud se neg\u00f3 porque la &nbsp;prueba de ADN se hab\u00eda ordenado de oficio en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, con posterioridad, le confiri\u00f3 poder a un abogado \u00absin &nbsp;remuneraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;profesional que, en su nombre, alleg\u00f3 la copia de la historia &nbsp;cl\u00ednica de su hija, quien padece \u00abarritmia &nbsp;cardiaca\u00bb, &nbsp;a fin de justificar la inasistencia a la prueba de ADN ordenada por &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que requiri\u00f3 al Juzgado de conocimiento que profiriera &nbsp;sentencia anticipada, teniendo en cuenta los procesos que se &nbsp;adelantaron con anterioridad, lo que se neg\u00f3 y se fij\u00f3 &nbsp;nueva fecha para el recaudo de la prueba gen\u00e9tica, la cual &nbsp;tampoco se practic\u00f3 por la alegada situaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el despacho corri\u00f3 traslado de la prueba de ADN aportada &nbsp;con la demanda y program\u00f3 fecha para la audiencia prevista en &nbsp;el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que &nbsp;hubiera ordenado el traslado de las copias del proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad adelantado con anterioridad, ni la &nbsp;verificaci\u00f3n de la \u00ablegitimidad\u00bb &nbsp;del \u00abdocumento\u00bb &nbsp;aportado por el demandante como prueba de ADN, pruebas que ella hab\u00eda &nbsp;reclamado al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que aun cuando recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n, la anterior determinaci\u00f3n, el primer recurso &nbsp;se neg\u00f3 y el segundo no se concedi\u00f3 por improcedente, &nbsp;determinaci\u00f3n, frente a la cual interpuso el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, asimismo, objet\u00f3 el dictamen aportado por el demandante &nbsp;porque no se realiz\u00f3 con el consentimiento de la ni\u00f1a, &nbsp;ni el de ella, adem\u00e1s se hizo sin su participaci\u00f3n y &nbsp;sin mediar una orden judicial, las que neg\u00f3 el Juzgado el 25 &nbsp;de octubre de 2021, porque, no formul\u00f3 aclaraci\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n de la prueba, ni requiri\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n del perito en la diligencia, proceder que, en su &nbsp;criterio, desconoci\u00f3 que lo planteado fue la \u00abilicitud &nbsp;de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la mencionada diligencia se realiz\u00f3 el 3 de noviembre de &nbsp;2021 y en ella se negaron los testimonios que reclam\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;se fij\u00f3 el 30 de noviembre siguiente para la pr\u00f3xima &nbsp;audiencia, fecha en la que profiri\u00f3 sentencia estimatoria de &nbsp;las pretensiones del demandante, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;y fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 19 de abril de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho porque, en s\u00edntesis, desconoci\u00f3 sus &nbsp;alegaciones en el proceso cuestionado, las circunstancias de salud de &nbsp;su hija, lo relativo a los procesos que se siguieron entre las partes &nbsp;con anterioridad e inobserv\u00f3 sus reproches frente a la &nbsp;ilicitud de la prueba de ADN aportada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al &nbsp;Tribunal Superior accionado \u00abrehacer &nbsp;el proceso garantizando los derechos de mi hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Neiva, relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;proceso cuestionado e indic\u00f3 que realiz\u00f3 \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los elementos suasorios recaudados en &nbsp;el plenario, para concluir que se atendieron los presupuestos de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, determinaci\u00f3n no controvertida por la gestora &nbsp;mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;vulner\u00f3 las garant\u00edas de la accionante en el proceso &nbsp;reprochado, y pidi\u00f3 negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila advirti\u00f3 &nbsp;que los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad. Con &nbsp;todo, indic\u00f3 que deben tenerse en cuenta los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a involucrada en el caso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia-Neiva manifest\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, el amparo deb\u00eda prosperar, toda vez que, &nbsp;seg\u00fan adujo, \u00abse &nbsp;puede evidenciar que la prueba \u201creina\u201d no pudo ser &nbsp;controvertida por la contraparte (con justa causa), dejando a la &nbsp;menor de edad, sin poder tener certeza si el demandante es en &nbsp;realidad o no su padre biol\u00f3gico, por lo que es necesario se &nbsp;revise ese t\u00f3pico en aras de hallar no solo la verdad procesal &nbsp;sino la verdad real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, dado que \u00ablas &nbsp;actuaciones tanto en primera como en segunda instancia que se han &nbsp;adelantado por los juzgados donde ha cursado el proceso, est\u00e1n &nbsp;ajustadas a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que &nbsp;los reproches propuestos por la accionante frente al proceso &nbsp;cuestionado resuelto con la sentencia de 21 de abril de 2023, &nbsp;mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la del &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de esa ciudad, &nbsp;en la que se negaron las excepciones de \u00abcaducidad &nbsp;y cosa juzgada\u00bb &nbsp;propuestas por Mar\u00eda y se acogieron las pretensiones del &nbsp;demandante &nbsp;Pedro, &nbsp;en el sentido de declarar que no es el padre de la menor &nbsp;de edad Sara, &nbsp;no pueden salir avante ante la incuria de la actora, pues trat\u00e1ndose &nbsp;el proceso del &nbsp;estado civil, tal providencia era susceptible de impugnarse a trav\u00e9s &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al tratarse de una sentencia proferida en proceso declarativo &nbsp;y en un asunto relativo al estado civil de las personas \u2013art\u00edculo &nbsp;334 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-, &nbsp;la accionante cont\u00f3 con la posibilidad de exponer sus reparos &nbsp;a trav\u00e9s del aludido recurso jur\u00eddico y, al abstenerse &nbsp;de hacerlo sin justificaci\u00f3n alguna, da como resultado el &nbsp;fracaso de este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;amparos similares, en los que se ha acudido a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;sin agotarse el mencionado recurso, la Sala ha declarado la &nbsp;improcedencia del amparo al concurrir la causal contemplada en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;y, ha &nbsp;se\u00f1alado que, \u00abel &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de &nbsp;procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al &nbsp;menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al &nbsp;mecanismo excepcional &nbsp;previsto en el art\u00edculo 86 Superior.&nbsp;De lo contrario la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda &nbsp;alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se &nbsp;desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual\u00bb &nbsp;(CC, Sent. T-1217 de 2003, postura acogida en STC. &nbsp;STC151-2023, &nbsp;STC16918-2022, STC10417-2022 y STC2727-2021, entre otras) (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al &nbsp;haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta &nbsp;acci\u00f3n surge improcedente, pues como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en otros casos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Resta reiterar &nbsp;que en &nbsp;casos como el que se examina, se ha declarado la &nbsp;improcedencia de la tutela por el desconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;residual (CSJ, &nbsp;STC STC151-2023, STC10417-2022 y STC2727-2021), &nbsp;criterio que debe aplicarse porque adem\u00e1s de no alegarse, ni &nbsp;probarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, &nbsp;entendido como un &nbsp;da\u00f1o que \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9677-2022, entre otras), &nbsp;lo cierto es, que la accionante cont\u00f3 con amparo de pobreza y &nbsp;con la asistencia de apoderados judiciales que de manera activa &nbsp;actuaron en defensa de los intereses de la menor de edad, sin que &nbsp;nada permita flexibilizar el presupuesto se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, &nbsp;contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4893-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}