{"id":73480,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4894-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4894-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4894-2023\/","title":{"rendered":"STC4894 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4894-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4894-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2023-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 12 de abril de &nbsp;2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por la Cooperativa Financiera de Antioqu\u00eda CFA, contra el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba y el &nbsp;Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del mencionado departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora -a trav\u00e9s de su representante legal- reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp;censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Narr\u00f3 que el Juzgado encarado decret\u00f3 el embargo de la &nbsp;cuenta de ahorro que la Ese Hospital San Jorge de Ayapel tiene en la &nbsp;entidad financiera en atenci\u00f3n a los procesos de radicados &nbsp;2014-00024, 2016-00024, 2016-000225, 2014-00031, 2016-00025, &nbsp;2018-00293, 2018-00161 y 2018-00006. Por otra parte, el SENA regional &nbsp;C\u00f3rdoba, orden\u00f3 el embargo de las cuentas de ahorro de &nbsp;la misma Empresa Social respecto a los tr\u00e1mites &nbsp;179-23201112016, 183-23201111070 y 23201114004. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mencion\u00f3 que puso en conocimiento de los aqu\u00ed &nbsp;accionados la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales &nbsp;recaen las medidas. Destac\u00f3 que el Juzgado encarado consider\u00f3 &nbsp;que para el asunto proced\u00eda la excepci\u00f3n de &nbsp;inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General &nbsp;de la Naci\u00f3n, por lo cual era aplicable la medida de embargo &nbsp;sobre el 30% de los recursos que ingresaron a la cuenta de la ESE &nbsp;Hospital San Jorge. Por su parte, el SENA descart\u00f3 lo &nbsp;informado por la impulsora e insisti\u00f3 en el embargo del 100% &nbsp;de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que con la insistencia de la medida por parte de &nbsp;ambas entidades se consolid\u00f3 la concurrencia de embargos, por &nbsp;lo cual -en atenci\u00f3n al art\u00edculo 839-1 del Estatuto &nbsp;Tributario- los embargantes son los que deben definir de manera &nbsp;coordinada, lo concerniente a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y en qu\u00e9 orden se consignar\u00e1n los recursos. Por ello, &nbsp;inform\u00f3 a las autoridades accionadas con el fin de que &nbsp;resolvieran de manera conjunta el proceder respecto a la concurrencia &nbsp;de embargos, sin obtener ning\u00fan pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Refiri\u00f3 que de acuerdo a lo establecido por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-053 tocante con los recursos del SGP, &nbsp;insisti\u00f3 en obtener pronunciamiento de las entidades &nbsp;enjuiciadas sobre la concurrencia de embargos. Por tanto, elev\u00f3 &nbsp;peticiones ante las mismas, a trav\u00e9s de las cuales se consult\u00f3 &nbsp;sobre la vigencia de las medidas de embargo decretadas y sobre c\u00f3mo &nbsp;se deb\u00eda proceder respecto a la concurrencia de embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a tal pedimento, el Juzgado &nbsp;censurado -con oficio del 18 de octubre de 2022- dio respuesta de &nbsp;manera incompleta, pues respecto al estado actual de las medidas de &nbsp;embargo que hab\u00eda decretado, expres\u00f3 lo siguiente. \u00abSe &nbsp;entiende entonces, seg\u00fan lo por ustedes informado los recursos &nbsp;que posee la cuenta est\u00e1n dentro de las relacionadas en el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 594 del C.G. del P., por lo que, &nbsp;ser\u00eda inocua cualquier respuesta que se le suministre al &nbsp;respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En su sentir, lo expuesto por el despacho causa desconcierto, pues en &nbsp;reiteradas ocasiones inform\u00f3 a este que la cuenta que estaba &nbsp;ordenando embargar pose\u00eda recursos de que trata el art\u00edculo &nbsp;594 del C.G.P. Y, a pesar de esto, el juez estim\u00f3 procedente &nbsp;continuar con el embargo del 30% de los recursos. Adicionalmente, &nbsp;nada dijo el Juzgado en cuanto a la concurrencia de embargos, por lo &nbsp;cual estima que no se dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n &nbsp;presentado, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a enviar un &nbsp;nuevo derecho de petici\u00f3n solicitando una respuesta de fondo, &nbsp;el cual a la fecha actual no ha sido contestado por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Por otra parte, consider\u00f3 que el SENA \u00abtraslada &nbsp;la responsabilidad de definir la concurrencia de embargos a CFA, lo &nbsp;cual en nuestro concepto no es procedente toda vez que esta entidad &nbsp;financiera es un mero ejecutor de la orden de embargo impartida, y &nbsp;son las entidades embargantes quienes tienen el deber de resolver la &nbsp;situaci\u00f3n, ya que de lo contrario carecer\u00eda de sentido &nbsp;la norma estipulada en el Art\u00edculo. 839-1 del Estatuto &nbsp;Tributario Nacional que ordena informar sobre la concurrencia de &nbsp;embargos a las entidades que los emitieron. Adicionalmente, son el &nbsp;SENA y el Juzgado quienes tienen la facultad conferida por la ley de &nbsp;ordenar los embargos, y quienes tienen conocimiento de la naturaleza &nbsp;de los cr\u00e9ditos que dieron origen a los mismos, por lo cual &nbsp;son estos quienes deben resolver la situaci\u00f3n de manera &nbsp;conjunta y definir que obligaciones tienen prelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo expuesto, demand\u00f3 el amparo del derecho fundamental &nbsp;invocado. En consecuencia, requiri\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CORDOBA y &nbsp;al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL, dar repuesta de fondo a &nbsp;los derechos de petici\u00f3n presentados por CFA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba1, &nbsp;luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destac\u00f3 que no &nbsp;existe en la actualidad vulneraci\u00f3n alguna sobre el derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta que &nbsp;se le dio respuesta de forma clara, precisa y congruente a la &nbsp;petici\u00f3n elevada. Pidi\u00f3 negar el amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Constitucional A-quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo invocado. Respecto a la actuaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado, destac\u00f3 que este \u00abdio &nbsp;respuesta a los pedimentos descritos ut supra, siendo que a juicio de &nbsp;la Corporaci\u00f3n a la respuesta del primero \u2013 21 de &nbsp;septiembre de 2022 \u2013 no le cabe el calificativo de ambiguo y su &nbsp;incompletez fue saneada al interior de este escenario jurisdiccional, &nbsp;por lo que, en cualquiera caso se configurar\u00eda en el ejusdem, &nbsp;el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado\u00bb. Por &nbsp;otro lado, en lo relacionado con el SENA, no encontr\u00f3 &nbsp;\u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;alguna por cuenta del ente accionado, pues, como puede verse, \u00e9ste &nbsp;dio una respuesta de fondo respecto de los temas que fueron &nbsp;solicitados por la CFA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora insistiendo en los argumentos del escrito &nbsp;inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha recibido instrucciones claras respecto de la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las medidas.\u00bb Adem\u00e1s, &nbsp;manifest\u00f3 que, en lo relacionado con el SENA, se debi\u00f3 &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;toda vez que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, dicha entidad &nbsp;no contest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas &nbsp;vulneraron el derecho fundamental alegado por la gestora, con ocasi\u00f3n &nbsp;de los pedimentos elevados por ella ante las mencionadas entidades. &nbsp;Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la tutela. Y, por &nbsp;tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por &nbsp;las razones que a continuaci\u00f3n se pasan a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Solicitamos respetuosamente que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE &nbsp;AYAPEL indique a esta entidad financiera, si est\u00e1n vigentes &nbsp;las medidas de embargo decretadas contra las ESE HOSPITAL SAN JORGE &nbsp;DE AYAPEL, teniendo en cuenta que se trata de recursos de naturaleza &nbsp;inembargable; y de ser as\u00ed indique como se debe proceder &nbsp;respecto de la concurrencia de embargos decretados por el SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En caso de que el despacho haya decidido decretar el levantamiento de &nbsp;la medida de embargo de los dineros de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE &nbsp;AYAPEL, que se nos haga el env\u00edo de los respectivos oficios de &nbsp;desembargo con el fin de proceder a levantar las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dicho pedimento fue reiterado el 9 de noviembre de la misma calenda. &nbsp;Frente a ello, se evidencia que la c\u00e9lula Judicial del &nbsp;Circuito atacada respondi\u00f3 la solicitud en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMediante &nbsp;el presente nos permitimos dar respuesta de fondo a su solicitud, sea &nbsp;del caso acotar que, se detallar\u00e1 el estado de cada proceso en &nbsp;relaci\u00f3n a la vigencia de las medidas cautelares de embargo y &nbsp;retenci\u00f3n de dineros que fueron decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso &nbsp;2016-00025-00: &nbsp;Mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) &nbsp;fue ordenado el levantamiento en su totalidad de la medida cautelar &nbsp;de embargo y retenci\u00f3n de los dineros que la ESE &nbsp;Hospital San Jorge de Ayapel, &nbsp;tenga en cuentas de esa entidad. Lo anterior, fue comunicado mediante &nbsp;el oficio No.0656 del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho &nbsp;(2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso &nbsp;2016-00024-00: &nbsp;Este proceso termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;conforme fue ordenado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, &nbsp;sin embargo, se constat\u00f3 que el despacho obvi\u00f3 ordenar &nbsp;la cancelaci\u00f3n de las medidas de embargo y retenci\u00f3n de &nbsp;dineros, por lo cual, mediante providencia de fecha 18 de octubre de &nbsp;2022 se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Procesos &nbsp;2014-00024-00, 2014-00031-00, 2016-00026- 00, 2018-00006-00, &nbsp;2018-00161-00 y 2018-00293-00: &nbsp;A trav\u00e9s de providencias el despacho decret\u00f3 el embargo &nbsp;y retenci\u00f3n de la tercera parte de los dineros que la ESE &nbsp;Hospital San Jorge de Ayapel, &nbsp;tiene o llegare a tener en la cuenta de ahorros 2501020691 en su &nbsp;entidad financiera, siempre &nbsp;y cuando los dineros no hagan parte de los bienes y recursos se\u00f1ala &nbsp;dos en el numeral primero del art\u00edculo 594 del C.G del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;entiende entonces, seg\u00fan lo por ustedes informado los recursos &nbsp;que posee la cuenta est\u00e1n dentro de las relacionadas en el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 594 del C.G del P., por lo que, &nbsp;seria inocua cualquier respuesta que se le suministre al respecto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, respecto a la concurrencia de embargos, mediante oficio &nbsp;No. 324 del 28 de marzo de 2023, expres\u00f3 que: \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n a la concurrencia de embargos por usted expresada, lo &nbsp;primero que usted debe verificar son las providencias emitidas por &nbsp;esta judicatura y si en efecto en las mismas se est\u00e9 ordenando &nbsp;el embargo de recursos relacionados en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 594 del C.G del P., surtido lo anterior debe dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 2495 y &nbsp;subsiguientes de la ley 84 de 1873\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo anterior se constata que la reclamaci\u00f3n que persigue la &nbsp;suplicante en la acci\u00f3n de tutela respecto al Juzgado &nbsp;cuestionado ya fue atendida estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n &nbsp;tutelar -interpuesta el 27 de marzo de 2023-, lo cual denota que la &nbsp;queja perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta. Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la &nbsp;tutela debilita &nbsp;su fuerza \u00abbien &nbsp;porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener &nbsp;vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo\u00bb, &nbsp;por lo que como \u00abse &nbsp;pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda &nbsp;objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el &nbsp;vac\u00edo\u00bb &nbsp;(CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; &nbsp;citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; &nbsp;reiterada en CSJ STC8051-2020, 1\u00ba oct, rad 2020-02516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, en lo concerniente a los reproches endilgados al SENA, se &nbsp;evidencia que la accionante solicit\u00f3 a dicha entidad lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Solicitamos respetuosamente que el SENA indique a esta entidad &nbsp;financiera, si contin\u00faan vigentes las medidas de embargo &nbsp;decretadas contra las ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, teniendo en &nbsp;cuenta que se trata de recursos de naturaleza inembargable, y de ser &nbsp;as\u00ed indique como se debe proceder respecto de la concurrencia &nbsp;de embargos ordenados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE &nbsp;AYAPEL. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En caso de que por parte del SENA haya decidido decretar el &nbsp;levantamiento de la medida de embargo de los dineros de la ESE &nbsp;HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, agradecemos que se nos haga el env\u00edo &nbsp;del respectivo oficio de desembargo del proceso con expediente No. &nbsp;183-23201111070. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Frente a lo anterior, el SENA manifest\u00f3 lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a su petici\u00f3n identificada con el Radicado No. &nbsp;7-2022-25-5124 de 21 de septiembre de 2022, nos permitimos informarle &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Que las medidas de embargo contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE &nbsp;AYAPEL, se encuentran vigentes, ahora bien, en relaci\u00f3n con la &nbsp;inembargabilidad de los recursos ustedes como entidad financiera, &nbsp;est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de aplicar lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Presupuesto, Ley 715 de 2001 y dem\u00e1s normas concordantes, en &nbsp;donde se describe con claridad cuales recursos de car\u00e1cter &nbsp;estatal ostentan la calidad de inembargables. SEGUNDO: En lo que &nbsp;tiene que ver con la concurrencia de embargos ustedes deber\u00e1n &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales de la Ley 84 de 1873 &nbsp;(C\u00f3digo Civil Colombiano), m\u00e1s exactamente el art\u00edculo &nbsp;2495 y siguientes. TERCERO: Las medidas cautelares decretadas en el &nbsp;expediente No. 183-23201111070 contin\u00faan vigentes. &nbsp;Manifestamos que nuestro compromiso, es atender con oportunidad y &nbsp;eficacia, el requerimiento que nos presenta y estaremos atentos a &nbsp;cualquier otra solicitud de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en otra respuesta indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a su petici\u00f3n identificada con el radicado No 7- &nbsp;2022-306219 de 28 de noviembre de 2022, nos permitimos inf\u00f3rmale &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Que las medidas de embargo contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE &nbsp;AYAPEL, se encuentran vigentes, ahora bien, en relaci\u00f3n con la &nbsp;inembargabilidad de los recursos ustedes como entidad financiera, &nbsp;est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de aplicar lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Presupuesto, Ley 715 de 2001 y dem\u00e1s normas concordantes, en &nbsp;donde se describe con claridad cuales recursos de car\u00e1cter &nbsp;estatal ostentan la calidad de inembargables. SEGUNDO. En lo que &nbsp;tiene que ver con la concurrencia de embargos, cuando se ordenan &nbsp;medidas cautelares como el embargo de bienes y salarios de un deudor, &nbsp;se tramitar\u00e1 el embargo seg\u00fan la clase del cr\u00e9dito, &nbsp;es decir que la prelaci\u00f3n del embargo es dada por la clase en &nbsp;la que est\u00e1 clasificada la obligaci\u00f3n ejecutada. &nbsp;(Art\u00edculo 2488 y Ss de la ley 84 de 1873 &#8211; C\u00f3digo Civil &nbsp;Colombiano). Toda obligaci\u00f3n a cargo de una persona natural o &nbsp;una empresa se clasifica seg\u00fan su clase, y existen 5 clases &nbsp;seg\u00fan el C\u00f3digo Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma &nbsp;habla de cr\u00e9dito, y este debe ser entendido como cualquier &nbsp;obligaci\u00f3n o deuda que se tenga con un tercero, como puede ser &nbsp;las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, de servicios, &nbsp;de arrendamiento, compraventa, letras de cambio, conciliaciones o &nbsp;transacciones, sentencias judiciales, en fin, cualquier obligaci\u00f3n &nbsp;de dar, hacer o no hacer que haya contra\u00eddo una persona &nbsp;natural o jur\u00eddica. Ahora bien y con el \u00e1nimo de dar &nbsp;claridad a su consulta es necesario que su equipo jur\u00eddico &nbsp;realice una revisi\u00f3n exhaustiva de los art\u00edculos 2495, &nbsp;2497, 2499, 2502 y 2509 del C\u00f3digo Civil Colombiano, los &nbsp;cuales regulan con absoluta claridad la clasificaci\u00f3n de los &nbsp;cr\u00e9ditos y ello le permitir\u00e1 establecer con certeza que &nbsp;embargo es prevalente. Ahora bien, si luego de realizado el an\u00e1lisis &nbsp;de lo esgrimido en l\u00edneas precedentes le solicitamos a usted &nbsp;comunicarse con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y &nbsp;consultar que tipo de cr\u00e9dito es el que se pretende cancelar &nbsp;con la orden de embargo y retenci\u00f3n de dineros del demandando &nbsp;ESE Hospital San Jorge de Ayapel.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por lo anterior, se resalta la ausencia de vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho de la quejosa por parte del SENA, pues es claro que dicha &nbsp;entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado respecto a la &nbsp;vigencia de la medida de embargo y sobre la manera de proceder &nbsp;respecto a la concurrencia de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, frente al repar\u00f3 tocante con que se tenga allanada &nbsp;a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al SENA en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, se &nbsp;debe aclarar lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;pocos a\u00f1os despu\u00e9s de expedido el&nbsp;Decreto&nbsp;2591 &nbsp;de 1991, dicha Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que&nbsp;\u00abLa &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad de que trata el&nbsp;art\u00edculo &nbsp;20&nbsp;del&nbsp;decreto&nbsp;2591 &nbsp;de 1991&nbsp;no &nbsp;puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo &nbsp;solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez &nbsp;de tutela.&nbsp;Lo contrario supondr\u00eda el desconocimiento de &nbsp;los principios en que se funda el Estado Social de Derecho\u00bb&nbsp;(T-392 &nbsp;de 1994)\u00bb &nbsp;(SP710-2020Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 56681.Reiterada en STC266-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De acuerdo a lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto a los &nbsp;interesados, en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-3. Anexo 08Contestacion.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4894-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4894-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2023-00070-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}