{"id":73485,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4902-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4902-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4902-2023\/","title":{"rendered":"STC4902 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4902-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4902-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01954-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de febrero de 2023 por &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado &nbsp;judicial, por Zoila &nbsp;Rosa Franco Pel\u00e1ez &nbsp;contra &nbsp;la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal &nbsp;del Circuito, las Fiscal\u00edas Tercera, Novena y Quince &nbsp;Seccionales, todos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional, as\u00ed como del disciplinario adelantado por la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de las prerrogativas esenciales al debido proceso, &nbsp;dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abordenar &nbsp;a los funcionarios de primer y segunda instancia, se le garanticen &nbsp;los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;accionante present\u00f3 denuncia penal por la presunta comisi\u00f3n &nbsp;de los delitos de injuria y falsedad ideol\u00f3gica en documento &nbsp;p\u00fablico contra Ricardo G\u00f3mez Giraldo y Mar\u00eda del &nbsp;Pilar Escobar Potes, como rector y directora del departamento de &nbsp;salud p\u00fablica de la Universidad de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en auto de 29 de junio &nbsp;de 2021 accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n elevada &nbsp;por la Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n que apelada, con auto de 12 &nbsp;de agosto de 2022 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que interpuso una primera acci\u00f3n &nbsp;de tutela en contra de la Universidad de Caldas en tanto que se &nbsp;hab\u00edan negado a observar reclamaciones m\u00e9dicas que le &nbsp;fueron formuladas, as\u00ed como el &nbsp;14 de noviembre de 2012 una denuncia penal contra el rector de dicha &nbsp;instituci\u00f3n -Ricardo G\u00f3mez Giraldo- y la Directora del &nbsp;Departamento de Salud P\u00fablica -Mar\u00eda del Pilar Escobar &nbsp;Potes-, por los delitos de fraude procesal e injuria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dicha denuncia tuvo fundamento en las \u00abmanifestaciones &nbsp;falsas\u00bb &nbsp;consignadas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional referenciada; que dicha investigaci\u00f3n penal fue &nbsp;conocida por las Fiscal\u00eda Tercera, Novena y Quince Seccional &nbsp;de Manizales, \u00faltima que, casi ocho a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de interpuesta, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que el &nbsp;Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en auto de 29 de &nbsp;junio de 2021, dispuso la preclusi\u00f3n penal y archivo de la &nbsp;actuaci\u00f3n, determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal &nbsp;acusado; que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la &nbsp;Universidad de Caldas remiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda &nbsp;Regional las actas proferidas con ocasi\u00f3n de unos hechos de &nbsp;acoso laboral que denunci\u00f3; y que la Procuradur\u00eda &nbsp;orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;llevaba 10 a\u00f1os procurando la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales y acudiendo a las diferentes autoridades &nbsp;administrativas y judiciales, no obstante, los servidores p\u00fablicos &nbsp;infring\u00edan la Constituci\u00f3n y las leyes, por omisi\u00f3n &nbsp;o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, &nbsp;lesionando de manera grave sus prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Alba Luc\u00eda Mar\u00edn Rengifo adujo que se adelant\u00f3 &nbsp;un proceso disciplinario en su contra; que la accionante no inform\u00f3 &nbsp;que en dicho tr\u00e1mite, el 17 de agosto de 2021, la Sala &nbsp;Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo absolutorio, &nbsp;d\u00e1ndose por terminado el debate que plante\u00f3 la quejosa; &nbsp;que exist\u00eda cosa juzgada; y que su vinculaci\u00f3n a esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional carec\u00eda de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda Doce Judicial Penal con Funciones Mixtas &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no se estructuraba ning\u00fan hecho &nbsp;constitutivo de transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales indic\u00f3 que &nbsp;no se conculc\u00f3 derecho fundamental alguno; que no incurri\u00f3 &nbsp;en actuaci\u00f3n irregular, ni se presentaban los presupuestos de &nbsp;procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas sostuvo que no le &nbsp;constaban los supuestos f\u00e1cticos narrados; que no hab\u00eda &nbsp;violado garant\u00eda esencial alguna; que no ten\u00eda &nbsp;participaci\u00f3n en las actuaciones adelantadas por las entidades &nbsp;accionadas; que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal\u00eda Quince Seccional de Manizales realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;transgredido ninguna prerrogativa fundamental; que las decisiones &nbsp;emitidas se tomaron con base en los elementos materiales probatorios &nbsp;allegados y sustentados, al punto que el juez lo aval\u00f3 y el &nbsp;Tribunal lo confirm\u00f3; y que no encontraba fundamentos para su &nbsp;vinculaci\u00f3n a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala Penal Tribunal Superior de esa ciudad indic\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por la ahora accionante, la &nbsp;que fue denegada por no cumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad; que no hab\u00eda conculcado derecho fundamental &nbsp;alguno; y que todas las actuaciones se hab\u00edan desplegado con &nbsp;observancia del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en respuesta adicional, indic\u00f3 que resolvi\u00f3 del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n impetrado contra la decisi\u00f3n de precluir &nbsp;la investigaci\u00f3n penal adelantada, en la que confirm\u00f3 &nbsp;lo decidido en primer grado; que se pretend\u00eda reabrir un &nbsp;debate definido, en el que se garantiz\u00f3 el debido proceso; y &nbsp;que dicha providencia se fund\u00f3 en la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Fiscal\u00eda Novena Seccional del mismo lugar relat\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Universidad de Caldas tras pronunciarse frente a los hechos de la &nbsp;demanda, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto que no &nbsp;tuvo injerencia en los hechos que supuestamente violaron los derechos &nbsp;fundamentales de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Cesar &nbsp;Augusto L\u00f3pez Londo\u00f1o y Mar\u00eda Yuliana Osorio &nbsp;Parra, &nbsp;quienes &nbsp;dicen actuar en su condici\u00f3n de apoderados de &nbsp;Ricardo G\u00f3mez Giraldo y Mar\u00eda del Pilar Escobar Potes, &nbsp;allegaron &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que los habilite para representar a dichos &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Comit\u00e9 &nbsp;de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas inform\u00f3 &nbsp;sobre las actuaciones adelantadas en punto a la queja presentada por &nbsp;la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de esa ciudad adujo que conoci\u00f3 de una tutela &nbsp;interpuesta por la ahora actora, en la que dict\u00f3 sentencia el &nbsp;28 de septiembre de 2012. Remiti\u00f3 copia de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 se &nbsp;denegara el resguardo por no cumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que el r\u00e9gimen de responsabilidad &nbsp;disciplinaria dispon\u00eda de distintos mecanismos de defensa, e &nbsp;incluso una vez emitida la decisi\u00f3n con la que culminara el &nbsp;mismo, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa para controvertir dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;las &nbsp;decisiones criticadas no se ofrec\u00edan caprichosas o infundadas, &nbsp;pues contaban con suficiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;probatoria que lograba explicar con detalle las razones por las que &nbsp;fue precluida la investigaci\u00f3n de los delitos de injuria y &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; que el &nbsp;primero porque se le dio un alcance correcto al contenido de los &nbsp;art\u00edculos 83, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal sobre los &nbsp;c\u00e1lculos de prescripci\u00f3n de esa conducta tipificada en &nbsp;el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como el &nbsp;segundo al analizar de forma razonable la concurrencia de las &nbsp;causales 4 y 6, al valorar los elementos materiales probatorios de &nbsp;una profusa investigaci\u00f3n, en donde adem\u00e1s de &nbsp;determinarse que los investigados no suscribieron el escrito tildado &nbsp;como espurio, las anotaciones consignadas en los mismos, obedec\u00edan &nbsp;a una informaci\u00f3n que obraba en la instituci\u00f3n &nbsp;educativa en punto a las actividades profesionales de la docente, a &nbsp;partir de lo que se descart\u00f3 la tipicidad del comportamiento; &nbsp;que no se advert\u00eda el compromiso de los derechos del &nbsp;accionante; que sobre lo atinente a la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria adelantada por el supuesto acoso laboral, advert\u00eda &nbsp;que si bien la accionante ning\u00fan reproche concreto enfil\u00f3, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de aducir que hab\u00eda acudido a distintas &nbsp;instancias judiciales y administrativas para hacer valer sus &nbsp;derechos, sin especificar acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de &nbsp;parte de esas autoridades al emitir las decisiones a favor de los &nbsp;disciplinados, lo cierto era que no se cumpl\u00eda con el &nbsp;requisito de la inmediatez, en tanto que la absoluci\u00f3n &nbsp;presentada en ese tr\u00e1mite se dict\u00f3 el 19 de mayo de &nbsp;2019 por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia &nbsp;Administrativa, la que fue confirmada el 17 de agosto de 2021 por la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras que la &nbsp;tutela se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las &nbsp;fiscal\u00edas que asumieron las investigaciones \u00abse &nbsp;esforzaron por realizar el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerz[o] para &nbsp;llegar a una decisi\u00f3n de fondo, solo se limitaron a solicitar &nbsp;una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y ante tant[a] &nbsp;insistencia, por fin se la concedieron\u00bb, &nbsp;transgrediendo sus derechos; que la exposici\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de su hoja de vida e historia cl\u00ednica en las diferentes &nbsp;audiencias, sin autorizaci\u00f3n, conculcaba su dignidad, pues &nbsp;solo ten\u00eda como fin su desacreditaci\u00f3n, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando el delito de injuria fue una maniobra de la Fiscal\u00eda &nbsp;para dilatar su actuar, ya que la denuncia se fundament\u00f3 en &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y no por &nbsp;injuria\u00bb; &nbsp;y que se deb\u00edan dejar sin validez las decisiones emitidas por &nbsp;los despachos judiciales accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 12 de agosto de 2022, tras hacer referencia &nbsp;a la preclusi\u00f3n en el marco de la Ley 906 de 2004, la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;lo que ata\u00f1e al delito de injuria, argument\u00f3 la fiscal &nbsp;que se configura la causal primera \u201cImposibilidad de iniciar o &nbsp;continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, en el &nbsp;entendido que la acci\u00f3n se encuentra prescrita, para lo cual &nbsp;record\u00f3 que los hechos objeto de estudio, esto es, la &nbsp;contestaci\u00f3n suscrita por los aqu\u00ed indiciados, fue &nbsp;aportada al tr\u00e1mite constitucional el 20 de septiembre de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, es menester resaltar que se trata de un aspecto objetivo que no &nbsp;requiere mayores disquisiciones, en tanto que es un t\u00f3pico que &nbsp;ha descrito el Legislador como una causal de extinci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n penal, conforme a las limitaciones que tienen los &nbsp;operadores de justicia para tramitar un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene que el punible de injuria contempla como pena previamente &nbsp;aumentada mediante la Ley 890 de 2004, la de prisi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses; en el caso &nbsp;particular han transcurrido cerca de diez a\u00f1os desde la &nbsp;ocurrencia de los hechos -20 de septiembre de 2012-, situaci\u00f3n &nbsp;que indica que se ha superado con creces el l\u00edmite m\u00e1ximo &nbsp;que ten\u00eda el Estado para juzgar penalmente a los aqu\u00ed &nbsp;indiciados por la citada conducta de injuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el marco f\u00e1ctico del particular asunto se delimita en la fecha &nbsp;anunciada, aspecto que evidencia la configuraci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n a todas luces, por cuanto el extremo final de la &nbsp;pena referida comprende cuatro (04) a\u00f1os y seis (06) meses &nbsp;privativos de la libertad, los cuales ubican con exactitud el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo el 20 de septiembre de 2017, al tenor del art. 83 del &nbsp;C\u00f3digo Penal que en todo caso no ser\u00e1 inferior a cinco &nbsp;a\u00f1os el t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no cabe otra apreciaci\u00f3n al respecto, m\u00e1s &nbsp;que confirmar la configuraci\u00f3n de la causal invocada por la &nbsp;fiscal\u00eda \u201cImposibilidad de iniciar o continuar el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, de conformidad a lo &nbsp;previsto en los art\u00edculos 83 de la norma sustantiva penal y 77 &nbsp;del C. de P.P., que predican la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;penal por haberse configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en punto de la inconformidad planteada por el recurrente frente al &nbsp;an\u00e1lisis de las causas que llevaron a superar el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo del delito de Injuria, que endilg\u00f3 directamente a &nbsp;los actos dilatorios de la fiscal\u00eda, es menester recordar que &nbsp;el t\u00f3pico atacado concierne a un estudio eminentemente &nbsp;objetivo en el que no es posible hacer un reproche extensivo frente &nbsp;al actuar de los sujetos procesales, m\u00e1xime si no se dio &nbsp;inicio siquiera a un proceso penal, en tanto que el asunto de marras &nbsp;lleg\u00f3 \u00fanicamente hasta la etapa de indagaci\u00f3n; &nbsp;luego, si lo que pretende el representante de v\u00edctimas es la &nbsp;apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los &nbsp;presuntamente responsables de la prescripci\u00f3n, bien puede &nbsp;solicitarla presentando la queja ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente, si as\u00ed lo considera procedente toda vez que no es &nbsp;requisito que deba hacerse por compulsa de copias, tal como lo &nbsp;solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la fiscal\u00eda invoc\u00f3 las causales cuarta &nbsp;\u201cAtipicidad del hecho investigado\u201d y sexta \u201cImposibilidad &nbsp;de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d frente al &nbsp;injusto penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, &nbsp;con fundamento en la insuficiencia de los elementos materiales &nbsp;probatorios recaudados para demostrar la materialidad de la conducta &nbsp;y desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de los indiciados, &nbsp;aunado a que no contempl\u00f3 como falsas las afirmaciones &nbsp;consignadas en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;as\u00ed como tampoco estim\u00f3 que el asunto fuera de inter\u00e9s &nbsp;para el derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de resolver los interrogantes planteados por el recurrente en &nbsp;punto de la configuraci\u00f3n de la conducta punible y la &nbsp;inoperancia de la investigaci\u00f3n frente a la \u201cfalsedad\u201d &nbsp;o \u201cerror\u201d en el contenido del documento cuestionado, es &nbsp;necesario hacer referencia al aspecto subjetivo de la conducta &nbsp;punible, en tanto que el n\u00facleo de la discusi\u00f3n &nbsp;particular recae en la intenci\u00f3n y el conocimiento de los &nbsp;indiciados para consignar una falsedad en el escrito por ellos &nbsp;firmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el aspecto objetivo que comprende la calidad de &nbsp;servidor p\u00fablico del sujeto activo \u2013rector y directora &nbsp;del departamento de salud p\u00fablica- y la expedici\u00f3n de &nbsp;un documento p\u00fablico, no fueron objeto de discusi\u00f3n en &nbsp;esta instancia, siendo necesario anotar que \u00fanicamente se har\u00e1 &nbsp;referencia al contenido de la contestaci\u00f3n de la tutela, no &nbsp;as\u00ed frente al documento anexo tambi\u00e9n cuestionado, &nbsp;puesto que este \u00faltimo no fue suscrito por los aqu\u00ed &nbsp;indiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien, &nbsp;el componente subjetivo obedece al an\u00e1lisis de los aspectos &nbsp;cognitivo y volitivo del autor de la conducta punible, esto es, el &nbsp;elemento del dolo que resulta indispensable para que se configure el &nbsp;tipo penal aqu\u00ed investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el injusto de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico &nbsp;la Corte Suprema ha indicado \u201cse requiere dolo, \u00fanica &nbsp;modalidad prevista para la mencionada conducta (CSJ SP, 31 oct. 2018, &nbsp;rad. 48.907)-. Por tanto, debe coexistir en el sujeto activo &nbsp;conocimiento de la ilegalidad de la conducta y decidida voluntad de &nbsp;generar un documento demostrativo de la realidad, que falta a la &nbsp;verdad o la omite.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese &nbsp;que en el presente asunto se precis\u00f3 que la falsedad &nbsp;aparentemente consignada por los se\u00f1ores Ricardo y Mar\u00eda &nbsp;del Pilar en la controvertida contestaci\u00f3n de la tutela se &nbsp;concret\u00f3 al indicarse que: \u201cComo se puede observar de lo &nbsp;anterior, no solo es su salud la que le preocupa, sino tambi\u00e9n &nbsp;que el d\u00eda viernes y s\u00e1bado no pueda atender su &nbsp;compromiso en el posgrado (horas de m\u00e1s, que son pagadas por &nbsp;fuera de la labor acad\u00e9mica), lo que nos lleva a plantearnos &nbsp;lo siguiente: ser\u00e1 que la labor docente que desarrolla en los &nbsp;posgrados, no le afecta su estado de salud?&#8230;\u201d., lo cual fue &nbsp;producto de una informaci\u00f3n que reposaba en los sistemas &nbsp;inform\u00e1ticos de la Universidad de Caldas; toda vez que as\u00ed &nbsp;fue ampliamente acreditado de los elementos materiales probatorios &nbsp;recolectados por el ente acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de las entrevistas rendidas por\u2026 y los informes &nbsp;de actos investigativos\u2026, se dio a conocer que la informaci\u00f3n &nbsp;referida a la forma de pago de las asignaturas de \u00c9tica y &nbsp;Bio\u00e9tica dictadas por la docente Zoila Rosa, fue enviada desde &nbsp;la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica y que, adem\u00e1s, &nbsp;conten\u00eda un error de digitaci\u00f3n que, posteriormente, &nbsp;fue replicado para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela; &nbsp;asimismo, mediante los referidos actos se realiz\u00f3 trazabilidad &nbsp;a los medios inform\u00e1ticos de la entidad, logr\u00e1ndose una &nbsp;explicaci\u00f3n acerca de las formas de pago denominadas como &nbsp;\u201cIncentivo\u201d y \u201cOrden de servicio\u201d que, en &nbsp;algunos casos, obedec\u00edan a la distribuci\u00f3n y &nbsp;responsabilidad del presupuesto entre los diferentes departamentos de &nbsp;la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se pudo establecer que los indiciados no fueron quienes redactaron el &nbsp;documento en cita, en tanto que dicha funci\u00f3n fue delegada a &nbsp;otros funcionarios que, a su vez, requirieron del soporte de la &nbsp;informaci\u00f3n obrante en el sistema electr\u00f3nico o bases &nbsp;de datos de la Universidad para brindar las declaraciones o razones &nbsp;dirigidas al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte entonces que tanto el se\u00f1or Ricardo como la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda del Pilar obraron conforme a su ejercicio como &nbsp;servidores p\u00fablicos, en el entendido que suscribieron un &nbsp;documento sin conocer el origen errado de la informaci\u00f3n en &nbsp;atenci\u00f3n a que la misma se encontraba consignada en las bases &nbsp;de datos de la Instituci\u00f3n educativa para la que laboraban. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se traduce en que no actuaron con dolo al consignar &nbsp;afirmaciones inexactas que respond\u00edan al hecho sexto del &nbsp;escrito tutelar, pues de ning\u00fan elemento analizado se alcanza &nbsp;a extraer la intenci\u00f3n de aquellos de lesionar el bien &nbsp;jur\u00eddico tutelado de la fe p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal proceder no es posible reprochar la acci\u00f3n de suscribir &nbsp;un documento donde se certific\u00f3 una informaci\u00f3n que se &nbsp;encontraba incorporada previamente en las bases de datos de la &nbsp;universidad, lo cual no constituye un delito, siendo pertinente &nbsp;recordar que el derecho penal es la ultima ratio para sancionar las &nbsp;conductas que ameriten el reproche penal dada la deliberalidad para &nbsp;afectar el bien jur\u00eddicamente tutelado, m\u00e1xime cuando, &nbsp;como se acaba de decir, el fundamento de lo consignado en el &nbsp;cuestionado aparte, reposaba en los sistemas inform\u00e1ticos de &nbsp;la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;la Sala, los indiciados actuaron acorde a las atribuciones propias de &nbsp;sus cargos y con base en informaci\u00f3n previamente obtenida, sin &nbsp;que en momento alguno hayan tenido el objetivo de incluir en su &nbsp;escrito una falsedad que, adem\u00e1s de agraviar a la entonces &nbsp;accionante, llevara al juez de tutela a tomar una decisi\u00f3n &nbsp;contraria a la realidad con base en el aparte que se le pretende &nbsp;enrostrar la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tal como lo consider\u00f3 la juez de instancia, no se &nbsp;habla en el presente asunto de que no hayan existido los hechos, sino &nbsp;que los mismos no se adec\u00faan en un tipo penal, puntualmente &nbsp;porque no se avizora la tipicidad que se exige para predicar la &nbsp;configuraci\u00f3n de la conducta punible descrita en el art\u00edculo &nbsp;286 del c\u00f3digo penal, en lo que ata\u00f1e al dolo, esto es, &nbsp;desde el aspecto volitivo y cognitivo para ejecutar los hechos &nbsp;constitutivos de la infracci\u00f3n y querer su realizaci\u00f3n, &nbsp;para poder endilgarse al sujeto activo de la acci\u00f3n, &nbsp;responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con la anterior causal, esto es, la atipicidad del hecho &nbsp;investigado, ser\u00eda suficiente para confirmar la preclusi\u00f3n &nbsp;de la investigaci\u00f3n por el ante-citado punible. Sin embargo, &nbsp;para no dejar en el tintero la otra causal, es decir, la &nbsp;imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, que se &nbsp;refiere en la sexta invocada, es menester hacer \u00e9nfasis en los &nbsp;actos investigativos desplegados por la fiscal\u00eda, en tanto que &nbsp;para la acreditaci\u00f3n de tal t\u00f3pico se requiri\u00f3 &nbsp;el estudio de los elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n &nbsp;legalmente obtenidos, con el fin de establecer si, en efecto, &nbsp;aquellos no alcanzan la suficiencia necesaria para superar el umbral &nbsp;de probabilidad de verdad exigido para formular imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como despu\u00e9s de revisado el dossier la Sala &nbsp;encontr\u00f3 que a pesar de los m\u00faltiples traslados del &nbsp;asunto entre diferentes delegados fiscales desde la radicaci\u00f3n &nbsp;de la denuncia hasta el a\u00f1o 2018, existi\u00f3 un constante &nbsp;ejercicio del ente acusador para poner en movimiento sus facultades &nbsp;investigativas, puesto que obran en el cartulario diversas \u00f3rdenes &nbsp;a polic\u00eda judicial con su respectivo informe de gesti\u00f3n &nbsp;(27 de febrero de 2013, 17 de marzo de 2014, 5 de junio de 2015, 19 &nbsp;de agosto de 2016, 29 de mayo de 2018), a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;se obtuvo un amplio caudal probatorio como entrevistas, seguimiento &nbsp;de sistemas inform\u00e1ticos y recaudo de documentos; as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n fueron encontrados informes ejecutivos y actas de &nbsp;reuni\u00f3n que hac\u00edan constar el estado del proceso y las &nbsp;actividades pendientes por realizar (6 de mayo de 2015, 6 de febrero &nbsp;de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tales rudimentos se pretend\u00eda identificar el origen y los &nbsp;motivos de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;de la tutela y, asimismo, extraer informaci\u00f3n que permitiera &nbsp;conocer la intenci\u00f3n de los indiciados. Pero del contenido de &nbsp;los elementos analizados, se tiene que tal como se mencion\u00f3 en &nbsp;diversos momentos de la indagaci\u00f3n, las afirmaciones &nbsp;cuestionadas tuvieron su fundamento en informaci\u00f3n ya &nbsp;recaudada en el sistema de la instituci\u00f3n educativa, sin que &nbsp;en momento alguno se logre evidenciar un actuar doloso y menos que &nbsp;haya existido conocimiento previo de parte de los indiciados que lo &nbsp;que reportaban en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en parte, no correspond\u00eda a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;piezas contentivas de la informaci\u00f3n recolectada, a pesar de &nbsp;su gran volumen, no logran desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia que se predica en cabeza de los se\u00f1ores Ricardo &nbsp;G\u00f3mez y Mar\u00eda del Pilar Escobar. Es decir, que de &nbsp;ninguno de sus apartes se puede extraer con probabilidad de verdad &nbsp;que los indiciados con conocimiento de causa quisieron trasgredir la &nbsp;norma penal, por lo que debe recordarse que la fiscal\u00eda debe &nbsp;contar con suficiente evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n &nbsp;legalmente obtenida para sustentar una formulaci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n, su consecuente acusaci\u00f3n y juicio; lo cual &nbsp;en el caso particular brilla por su ausencia y por ende no se dan a &nbsp;cabalidad los elementos estructurales de la conducta punible como es &nbsp;que sea t\u00edpica, precisamente, por ausencia de dolo como se &nbsp;indic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el representante de v\u00edctimas reclam\u00f3 una investigaci\u00f3n &nbsp;integral en pro de la v\u00edctima; sobre lo cual, la Sala resalta, &nbsp;que dicha investigaci\u00f3n se observ\u00f3 permanente y &nbsp;suficiente durante toda la indagaci\u00f3n, pues obran en el &nbsp;expediente pluralidad de oficios y aporte de pesquisas que &nbsp;contribuyeron al impulso del proceso y el conocimiento de situaciones &nbsp;que ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la investigaci\u00f3n. &nbsp;De manera que no se avizora desconocimiento de que la v\u00edctima &nbsp;pod\u00eda tener un papel activo durante el proceso concatenado con &nbsp;el actuar de la fiscal\u00eda, tal como ocurri\u00f3 en el asunto &nbsp;de marras, en tanto que no se observa negaci\u00f3n por parte del &nbsp;ente acusador frente a la colaboraci\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;Pero tal situaci\u00f3n investigativa no puede ser camisa de fuerza &nbsp;para que la acci\u00f3n penal deba adelantarse a toda costa hasta &nbsp;llegar a formular imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juicio; aun &nbsp;cuando no se tenga asidero jur\u00eddico para ello. De ah\u00ed, &nbsp;que en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, no se &nbsp;comparten los argumentos del apelante para revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de instancia y, por el contrario, se considera que razonablemente lo &nbsp;que debe imperar, igualmente, es la causal invocada de imposibilidad &nbsp;de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia dada la ausencia de &nbsp;prueba que actualice en su integridad los elementos constitutivos de &nbsp;la conducta punible, investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se\u00f1alando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acotaci\u00f3n final, cabe resaltar que los t\u00f3picos aducidos &nbsp;por el apelante en relaci\u00f3n con un acoso laboral y al uso &nbsp;indebido de la historia cl\u00ednica de la denunciante, no tienen &nbsp;incidencia alguna en la decisi\u00f3n aqu\u00ed revisada, puesto &nbsp;que lo \u00fanico que se ha discutido en esta instancia es la &nbsp;configuraci\u00f3n de las causales de preclusi\u00f3n invocadas &nbsp;por la fiscal\u00eda que requer\u00edan el an\u00e1lisis de &nbsp;aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales precitados. &nbsp;Adem\u00e1s, tal como lo ense\u00f1a la jurisprudencia antes &nbsp;citada, la v\u00edctima estaba facultada para presentar pruebas o &nbsp;informaci\u00f3n para oponerse a la preclusi\u00f3n, lo cual no &nbsp;aconteci\u00f3 como tampoco en su argumentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n hace referencia a razones concretas que indiquen la &nbsp;real ocurrencia de los hechos bajo la perspectiva de conducta &nbsp;punible, hasta el punto de considerar que debi\u00f3 profundizarse &nbsp;en el sentido de endilgar la supuesta falsedad, incluso, en modalidad &nbsp;culposa. Sobre lo cual la Sala resalta que esta figura no fue &nbsp;prevista por el legislador para el punible de falsedad ideol\u00f3gica &nbsp;en documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en &nbsp;las providencias censuradas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4902-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4902-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01954-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}