{"id":73488,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4906-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4906-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4906-2023\/","title":{"rendered":"STC4906 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4906-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4906-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 20001-22-14-000-2023-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar el 26 de abril de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Yolanda Lozano Wilches formul\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad &nbsp;civil contractual No. 2018-00007-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, \u00abgarant\u00edas &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;e \u00abimparcialidad &nbsp;del juez\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;tr\u00e1mite atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial &nbsp;el &nbsp;31 de enero de 2018 present\u00f3 demanda de responsabilidad civil &nbsp;contractual contra la compa\u00f1\u00eda BBVA seguros de vida, &nbsp;tendiente a que se declarara que esa entidad suscribi\u00f3 el &nbsp;seguro de vida grupo 206102066433, en la que se le asegur\u00f3, &nbsp;amparando diversos riesgos y particularmente la cobertura por &nbsp;incapacidad total y permanente, y dem\u00e1s pretensiones que en su &nbsp;momento conformaron la demanda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal &nbsp;de Valledupar en sentencia de 27 de junio de 2019 declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 BBVA Seguros de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, decret\u00f3 &nbsp;como prueba de oficio requerir al conciliador y representante legal &nbsp;del centro de conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Campanero y &nbsp;Campaneras del Caribe, a fin de que remitiera \u00abla &nbsp;trazabilidad de la solicitud de conciliaci\u00f3n presentada por la &nbsp;se\u00f1ora YOLANDA LOZANO WILCHES, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial convocando al representante Legal de BBVA SEGUROS DE VIDA &nbsp;COLOMBIA S.A indicando la fecha de presentaci\u00f3n de dicha &nbsp;solicitud y allegando constancia que acredite su recibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, allegado el documento solicitado en audiencia de 23 de marzo de &nbsp;2023 profiri\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, declarando probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;propuesta por la parte demandada, la prescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones derivadas del contrato de seguro, motivando su decisi\u00f3n &nbsp;puntualmente en lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 &nbsp;de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, en la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;accionado, &nbsp;estableci\u00f3 condiciones que no se encuentran contempladas en la &nbsp;legislaci\u00f3n cuando de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;o de la caducidad se trata, en tanto, que, en una err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, condicion\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad a la &nbsp;admisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, cuando &nbsp;claramente el legislador ha dispuesto que con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial surte el efecto &nbsp;de lo dispuesto en ese canon, sin establecer el cumplimiento de &nbsp;condici\u00f3n accesoria alguna para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, revocar y dejar &nbsp;sin efectos la providencia judicial atacada, para en su lugar &nbsp;proferir la sentencia que en derecho corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tras realizar un &nbsp;recuento de las actuaciones del proceso objeto de estudio, solicit\u00f3 &nbsp;desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto que, actu\u00f3 &nbsp;conforme &nbsp;al principio de la autonom\u00eda judicial, respetando los derechos &nbsp;fundamentales y procesales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El representante legal de BBVA Seguros de vida Colombia SA, solicit\u00f3 &nbsp;rechazar la acci\u00f3n de tutela promovida por la peticionaria, en &nbsp;tanto que, de &nbsp;la lectura de los hechos se observa que simple y llanamente hizo un &nbsp;recuento, sin indicar las razones en derecho o esgrimir argumentos &nbsp;serios que pudieran siquiera demostrar alguna presunta conducta &nbsp;reprochable de las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, &nbsp;neg\u00f3 el amparo tras se\u00f1alar que la providencia &nbsp;reprochada se fundament\u00f3 en motivos razonables, y en &nbsp;una argumentaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica sobre la que &nbsp;soport\u00f3 la resoluci\u00f3n del asunto en concreto, se\u00f1alando &nbsp;las disposiciones jur\u00eddicas a aplicar, los hechos del caso y &nbsp;el razonamiento deductivo para arribar a la conclusi\u00f3n que &nbsp;existi\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo que finalmente declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Juzgado accionado expres\u00f3 argumentos acordes a los puntos &nbsp;motivos del recurso que se hicieron frente a la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. As\u00ed, se refleja &nbsp;en la motivaci\u00f3n del recurso resuelto donde se estudi\u00f3 &nbsp;la nulidad por reticencia y la prescripci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 y &nbsp;afirm\u00f3 que lo pretendido era que el fallador constitucional &nbsp; \u00abobserve &nbsp;a la luz de la norma aplicable al caso, sea en este caso la &nbsp;suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, ahora no &nbsp;con ello, debe entenderse como una tercera instancia, como ha &nbsp;manifestado el Honorable Tribunal, por cuanto lo que pretendo &nbsp;ilustrar con las fechas exactas que enrostr\u00f3 en la acci\u00f3n &nbsp;es la aplicaci\u00f3n de lo contemplado textualmente en el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 640 de 2001 al caso en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado cambi\u00f3 &nbsp;el objeto de la ley imponiendo condiciones para su cumplimiento que &nbsp;no se encuentran contempladas por la misma, por cuanto el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 640 de 2001, es claro en establecer el momento en que &nbsp;nacen sus efectos, esto es desde la presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, sin mencionar &nbsp;siquiera que esta solicitud deba ser admitida o no para surtir estos &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este aspecto, se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata &nbsp;alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, &nbsp;entre otros, se estructura la denominada v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha &nbsp;reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez &nbsp;desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto\u201d. De igual forma, ha concluido que este &nbsp;defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la &nbsp;competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las &nbsp;normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde &nbsp;en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En &nbsp;cuanto esto se indic\u00f3. \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n &nbsp;reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico &nbsp;preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, &nbsp;derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social &nbsp;de Derecho\u00bb (Sentencia &nbsp;T- 757 de 2009) &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;lo narrado en la acci\u00f3n constitucional, advierte la Sala que &nbsp;lo pretendido en la queja se circunscribe a la revocatoria de la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar de 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se anul\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado para declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisado el escrito de tutela y el expediente digital allegado a este &nbsp;tr\u00e1mite, observa la Corte la procedencia de la impugnaci\u00f3n &nbsp;y la consecuente revocatoria del fallo, habida cuenta que, &nbsp;con la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto de car\u00e1cter sustantivo, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, revocara la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa &nbsp;ciudad en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual &nbsp;promovido por Yolanda Lozano Wilches contra BBVA Seguros de Vida &nbsp;Colombia SA, en la sentencia de 10 de marzo de 2023, frente a la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria, luego de hacer referencia a los &nbsp;art\u00edculos 1081 del C\u00f3digo de Comercio y 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, trajo a colaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 21 &nbsp;de la ley 640 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;consider\u00f3 que si el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;inici\u00f3 a correr desde que el interesado tuvo o debi\u00f3 &nbsp;tener conocimiento del hecho que dio base a la acci\u00f3n, &nbsp;entonces para el caso concreto, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino debi\u00f3 iniciar desde el 21 de octubre de 2015, &nbsp;porque esta es la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen SOV &nbsp;102015027 fecha en la que la parte demandante acepta fue notificada &nbsp;de dicho documento, t\u00e9ngase en cuenta que se toma esta fecha, &nbsp;porque en la reclamaci\u00f3n formal de la p\u00f3liza de seguro &nbsp;realizada por la parte demandante ante el BBVA SEGUROS, est\u00e1 &nbsp;basada en ese dictamen, adjuntando inclusive copia del mismo seg\u00fan &nbsp;da cuenta el documento aportado al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, agreg\u00f3, \u00absi &nbsp;el t\u00e9rmino es de dos a\u00f1os, inicia el 21 de octubre y &nbsp;finaliza el 21 de octubre de 2017, sin embargo, al tener en cuenta la &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por el centro comunitario de &nbsp;conciliaci\u00f3n FUNCARIBE que da cuenta que &nbsp;la solicitud de conciliaci\u00f3n fue realizada el 10 de julio de &nbsp;2017, solicitud inadmitida y subsanada el 10 de octubre de 2017, &nbsp;realiz\u00e1ndose audiencia sin \u00e1nimo conciliatorio el d\u00eda &nbsp;5 de diciembre de 2017, entonces el termino inicia el 21 de octubre &nbsp;de 2015 hasta el 9 de octubre de 2017. &nbsp;Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino desde el 10 de octubre de 2017 &nbsp;al 5 de diciembre de 2015. Termino reiniciado el 6 de diciembre de &nbsp;2017 hasta el 17 de diciembre de 2017, fecha en la cual los dos a\u00f1os &nbsp;se completaron\u00bb. (Resaltado &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior para concluir que, si se tiene en cuenta que la demanda se &nbsp;radic\u00f3 el 15 de enero de 2018, se present\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;que se completara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aludido, y &nbsp;tal presentaci\u00f3n no interrumpi\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a las actuaciones narradas, se advierte la v\u00eda de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 la autoridad accionada, frente a la interpretaci\u00f3n &nbsp;que le dio lo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 21 de &nbsp;la ley &nbsp;640 de 2001, como quiera que, el t\u00e9rmino para iniciar el &nbsp;computo de tal fen\u00f3meno, lo tom\u00f3 desde &nbsp;la fecha de \u00abadmisi\u00f3n &nbsp;de la conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;soslayando as\u00ed lo establecido en la citada norma que &nbsp;establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n o de caducidad, &nbsp;seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o &nbsp;hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los &nbsp;casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que &nbsp;se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2o. de &nbsp;la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) &nbsp;meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra &nbsp;primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y &nbsp;ser\u00e1 improrrogable\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos, esta Sala se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, bien pronto es palpable c\u00f3mo la &nbsp;corporaci\u00f3n cuestionada olvid\u00f3 pronunciarse sobre la &nbsp;eventual paralizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, &nbsp;provocado por la presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud &nbsp;de conciliaci\u00f3n, al margen de que el asunto fuese conciliable &nbsp;o no. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de olvidar que una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de la &nbsp;Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinci\u00f3n &nbsp;sobre si la materia objeto de conciliaci\u00f3n es o no &nbsp;transigible, de todos modos, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;y del t\u00e9rmino de caducidad se provoca en ambos casos por &nbsp;igual. No es m\u00e1s sino dar una lectura en conjunto a los &nbsp;art\u00edculos 21 y 2\u00ba de la ley en comento para corroborar lo &nbsp;dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera norma referida consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;21. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. La &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial &nbsp;en derecho ante el conciliador suspende &nbsp;el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n o de &nbsp;caducidad, &nbsp;seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o &nbsp;hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los &nbsp;casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta &nbsp;que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la presente ley &nbsp;o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta &nbsp;suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 &nbsp;improrrogable.&nbsp;(Negrilla de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Quiere decir que de presentarse solicitud de conciliaci\u00f3n aun &nbsp;cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n y de caducidad se suspender\u00e1 hasta que &nbsp;el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia &nbsp;que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aqu\u00e9l &nbsp;que la contienda no es transable y se intente la autocomposici\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, en \u00faltimas, esas disposiciones permiten &nbsp;colegir c\u00f3mo el t\u00e9rmino de esos fen\u00f3menos ser\u00e1 &nbsp;paralizado desde el momento en que se inicia el tr\u00e1mite y &nbsp;hasta que termina (en un lapso que no podr\u00e1 ser superior a 3 &nbsp;meses)\u00bb. (CSJ.STC16490-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ante tal panorama, cuenta con vocaci\u00f3n de prosperidad el &nbsp;argumento tra\u00eddo por la se\u00f1ora Yolanda &nbsp;Lozano Wilches &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 &nbsp;la sentencia de primer grado para conceder el amparo frente al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al advertir la &nbsp;vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, se le ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Valledupar que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de &nbsp;marzo de 2023 y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta, &nbsp;y en &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados &nbsp;a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, &nbsp;en el evento de no tenerlo en su poder, proceda &nbsp;nuevamente a resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra &nbsp;la providencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, teniendo &nbsp;en cuenta lo expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en favor de Yolanda &nbsp;Lozano Wilches, &nbsp;ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de &nbsp;marzo de 2023 y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta, &nbsp;y en &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados &nbsp;a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, &nbsp;en el evento de no tenerlo en su poder, proceda &nbsp;nuevamente a resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra &nbsp;la providencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, con base en lo aqu\u00ed &nbsp;expuesto. &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Valledupar, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se &nbsp;encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia &nbsp;de queja, al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Valledupar. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4906-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4906-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 20001-22-14-000-2023-00052-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}