{"id":73491,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4910-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4910-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4910-2023\/","title":{"rendered":"STC4910 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4910-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC4910-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01897-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis &nbsp;Yovanny Duque Duque &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el &nbsp;juicio de responsabilidad civil 2020-00104. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;por conducto de apoderado, el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos supralegales &nbsp;\u00aba &nbsp;la igualdad ante la ley, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y cualquier otro que se haya vulnerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se pueden &nbsp;extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Yovanny Duque Duque, en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge y &nbsp;sus hijos, formularon demanda verbal de responsabilidad civil contra &nbsp;Seguros del Estado S.A., Edison de Jes\u00fas Cuervo L\u00f3pez y &nbsp;Diana Mar\u00eda Ocampo Giraldo, buscando la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito acaecido el 21 de septiembre de 2017 en el que se &nbsp;vieron involucrados los veh\u00edculos de placa MPY71D &nbsp;(motocicleta) y CWP 464. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Cali, despacho que, luego de agotadas las etapas &nbsp;procesales respectivas, el 19 de agosto de 2022 profiri\u00f3 fallo &nbsp;parcialmente estimatorio en el que solo accedi\u00f3 al &nbsp;resarcimiento reclamado por los parientes del ac\u00e1 gestor, al &nbsp;encontrar que \u00e9ste desisti\u00f3 (a trav\u00e9s de un acta &nbsp;de intenci\u00f3n firmada el d\u00eda y en el lugar del &nbsp;siniestro) de acudir a acciones de naturaleza civil o penal para &nbsp;obtener la reparaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por la parte demandante y &nbsp;confirmada, en lo esencial, por el Tribunal Superior de Cali con &nbsp;fallo del pasado 9 de marzo, en el sentido de mantener la declaraci\u00f3n &nbsp;arriba indicada y establecer que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora deb\u00eda sufragar de manera directa las condenas &nbsp;econ\u00f3micas irrogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impugnante solicit\u00f3 la adici\u00f3n del anterior prove\u00eddo, &nbsp;pero tal petici\u00f3n fue denegada con auto del 24 de abril &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el gestor, la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al primero, asegur\u00f3 que se valoraron de forma err\u00f3nea &nbsp;los medios de convicci\u00f3n que daban cuenta de que \u00abel &nbsp;acta de desistimiento\u00bb signada &nbsp;se encontraba viciada por error en el consentimiento, pues el &nbsp;tribunal atribuy\u00f3 inadecuadamente dicha circunstancia a una &nbsp;supuesta negligencia suya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, dice, le impuso la carga de conocer a &nbsp;priori &nbsp;y sin concepto m\u00e9dico alguno, la magnitud de las lesiones &nbsp;padecidas cuando dicha situaci\u00f3n ni siquiera pudo ser &nbsp;establecida de forma inmediata por los m\u00e9dicos que lo &nbsp;atendieron en urgencias, al punto que \u00absolo &nbsp;se [pudo] conocer varios d\u00edas despu\u00e9s del accidente y &nbsp;de la firma del \u201cacta\u2026\u201d, &nbsp;a ser calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al &nbsp;20%. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del yerro material adujo que \u00abel &nbsp;tribunal acudi\u00f3 a la doctrina y jurisprudencia de forma &nbsp;parcializada, cuando solo aplic\u00f3 los criterios que, en su &nbsp;sentir, favorec\u00edan a la aseguradora, y desconoci\u00f3 los &nbsp;criterios que le indicaban que deb\u00eda analizar con mayor &nbsp;severidad la conducta de la aseguradora\u2026 y con mayor &nbsp;benevolencia y flexibilidad la conducta del lesionado\u2026\u00bb, &nbsp;al tiempo que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y la Ley 1328 de 2009 \u00abque &nbsp;establece cargas de informaci\u00f3n por parte de las aseguradoras &nbsp;frente a los consumidores financieros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia de segunda instancia\u00bb &nbsp;para que, el su lugar, el tribunal accionado \u00abdicte &nbsp;una nueva decisi\u00f3n fundamentada en una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo habida cuenta que aquella \u00abno &nbsp;es fruto de la arbitrariedad\u00bb y &nbsp;la acci\u00f3n supralegal no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico\u2026 es &nbsp;v\u00e1lido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se limit\u00f3 a hacer un &nbsp;recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto &nbsp;de escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana &nbsp;Mar\u00eda Ocampo y Edison de Jes\u00fas Cuervo L\u00f3pez, en &nbsp;su condici\u00f3n de demandados en el asunto ordinario y a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado, solicitaron la desestimaci\u00f3n del ruego, &nbsp;b\u00e1sicamente porque lo pretendido por el gestor es \u00abtomar &nbsp;el recurso de amparo\u2026 como la tercera instancia de un proceso &nbsp;que fue valorado y fallado en derecho por los jueces de primera y &nbsp;segunda instancia\u00bb ante &nbsp;la no prosperidad de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, \u00abno &nbsp;es cierto que el tribunal accionado haya interpretado caprichosamente &nbsp;el acervo probatorio, al contrario, se valor\u00f3 cada elemento en &nbsp;su contexto desde la doctrina y la jurisprudencia\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que resulte inexistente la incursi\u00f3n en los &nbsp;yerros atribuidos por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S. A. tambi\u00e9n pidi\u00f3 no acceder al amparo &nbsp;toda vez que, a su juicio, \u00abno &nbsp;se han vulnerado los derechos aludidos por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas de Luis Yovanny Duque Duque al confirmar, con algunas &nbsp;modificaciones, el fallo parcialmente estimatorio proferido por el &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella ciudad, pues, a su &nbsp;juicio, tal prove\u00eddo tiene defectos f\u00e1ctico y &nbsp;sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente &nbsp;queja, es decir, al cuestionamiento sobre la negativa de declarar la &nbsp;invalidaci\u00f3n del \u00abacta &nbsp;de desistimiento\u00bb signada &nbsp;por el ac\u00e1 gestor en lugar del accidente instantes despu\u00e9s &nbsp;de haber ocurrido, no es posible derivar irregularidad alguna en el &nbsp;fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, de all\u00ed que &nbsp;se anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;aludida providencia, la colegiatura convocada luego de compilar los &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos y procesales se adentr\u00f3, al &nbsp;amparo del material probatorio recopilado, en el an\u00e1lisis del &nbsp;reproche advirtiendo, de entrada, la imprecisi\u00f3n de la demanda &nbsp;respecto a dicho t\u00f3pico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De entrada, se impone destacar que el demandante Duque Duque frente &nbsp;al acto negocial celebrado con Seguros del Estado SA, acudi\u00f3 a &nbsp;un disperso esquema factual y argumentativo, planteando diversos y &nbsp;heterog\u00e9neos escenarios, incluso, algunos de ellos &nbsp;contradictorios y excluyentes, con el confesado prop\u00f3sito de &nbsp;anonadar, como fuera, los efectos jur\u00eddicos de lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;salta a la vista cuando, de la lectura al escrito rector se observa &nbsp;que los basamentos enarbolados contra el mencionado acuerdo, abarcan &nbsp;un amplio espectro de sucesos variopintos, que van desde lo &nbsp;sustancial a lo procedimental. Se predica que el se\u00f1or Luis &nbsp;Yovanny Duque Duque: i) firm\u00f3 a partir de informaci\u00f3n &nbsp;errada suministrada por la abogada que acudi\u00f3 al lugar de los &nbsp;hechos en representaci\u00f3n de la entidad aseguradora (sin &nbsp;puntualizar a qu\u00e9 informaci\u00f3n se refiere, su vaguedad &nbsp;es evidente), ii) aduce que si bien suscribi\u00f3 el acto negocial &nbsp;(no pod\u00eda adoptar conducta distinta) para ese momento no &nbsp;estaba en uso pleno de todas sus facultades mentales, iii) deriva &nbsp;hac\u00eda un eventual error en el objeto cuando sostiene que &nbsp;entendi\u00f3 que lo convenido \u00fanicamente comprend\u00eda &nbsp;los da\u00f1os de su motocicleta (lo que presupone su validez), iv) &nbsp;no conoc\u00eda la magnitud de los da\u00f1os corporales sufridos &nbsp;y no contaba con la asesor\u00eda profesional necesaria para &nbsp;comprender los alcances (sustanciales y procesales) de lo negociado, &nbsp;y v) que el convenio, no cumple con los requisitos del desistimiento &nbsp;enlistados por el art. 314 del C.G.P, al no estar dirigido al juez y &nbsp;no implicar la renuncia de pretensiones (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ambig\u00fcedad &nbsp;que el convocante pretendi\u00f3 luego subsanar realizando un: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;giro argumental\u2026 en sus alegatos de conclusi\u00f3n, reparos &nbsp;concretos y ulterior sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, en &nbsp;lo atinente al argumento medular del presunto vicio en el &nbsp;consentimiento del se\u00f1or Luis Duque, donde, ahora s\u00ed, &nbsp;ensaya una holgada y espec\u00edfica disertaci\u00f3n teniendo &nbsp;como protagonista y verdadera g\u00e9nesis del vicio en su &nbsp;consentimiento, su ignorancia frente a la dimensi\u00f3n de las &nbsp;lesiones sufridas en el accidente, calific\u00e1ndola de &nbsp;\u201cirrefutable\u201d al tiempo que desecha lo que hasta esa &nbsp;altura eran los vagos fundamentos esgrimidos, incluso, refiri\u00e9ndose &nbsp;al dolo como una cuesti\u00f3n \u201ccontrovertida\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, destac\u00f3 que el reproche formulado en la &nbsp;apelaci\u00f3n \u00abse &nbsp;aparta del espec\u00edfico marco factual ensayado en [el] escrito &nbsp;genitor, puesto que surge incuestionable que el relato hist\u00f3rico &nbsp;que nos entrega el actor en la demanda s\u00ed habla de la p\u00e9rdida &nbsp;de conciencia y que el lesionado no estaba en uso pleno de sus &nbsp;facultades mentales\u00bb resultando &nbsp;impropio cuestionar que el fallo de instancia se apart\u00f3 de lo &nbsp;pretendido en el libelo inicial cuando precisamente \u00abel &nbsp;juzgado se ocup\u00f3 de la causa blandida por el demandante, a &nbsp;despecho de las injustas censuras que ahora se lanzan\u00bb; &nbsp;as\u00ed, recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es irrecusable que el motejado fallo en l\u00edneas generales se &nbsp;ocup\u00f3 de los escenarios f\u00e1cticos planteados por el &nbsp;demandante respecto de la validez y eficacia del acto negocial, &nbsp;cuesti\u00f3n distinta es que se buscara enervarlo acudiendo a la &nbsp;m\u00e1s variada y heterog\u00e9nea gama de vicisitudes, que &nbsp;finalmente fueron desestimadas por el juzgador ante su evidente &nbsp;ausencia de acreditaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando encontr\u00f3 que el juzgador de primer nivel no &nbsp;profundiz\u00f3 \u00absobre &nbsp;el vicio del consentimiento\u00bb fundamentado &nbsp;en el \u00abdesconocimiento, &nbsp;para ese momento, de la gravedad y secuelas de las lesiones recibidas &nbsp;en el accidente\u00bb, &nbsp;con apoyo de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y en el precedente de esta Corporaci\u00f3n, reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no basta con enunciar el error, sino que adem\u00e1s requiere &nbsp;acreditar que aquel, es de car\u00e1cter esencial, reconocible por &nbsp;la contraparte y que no es inexcusable, verificaci\u00f3n para la &nbsp;cual, en es este asunto, resulta indispensable el an\u00e1lisis del &nbsp;negocio jur\u00eddico recusado y la conducta del petente en la fase &nbsp;precontractual (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, destac\u00f3 que, aun cuando era &nbsp;indiscutible que el lesionado desconoc\u00eda las reales &nbsp;dimensiones y secuelas del siniestro, las cuales fueron determinadas &nbsp;posteriormente con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior &nbsp;al 20%, suscit\u00e1ndose as\u00ed un \u00aberror &nbsp;esencial\u00bb &nbsp;en la firma de la referida acta, lo cierto era que \u00abesta &nbsp;importante arista de la controversia no recibi\u00f3 acreditaci\u00f3n &nbsp;probatoria alguna y contamos entonces con las reglas de la &nbsp;experiencia y de la equidad\u00bb, &nbsp;agregando, a su vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en lo atinente a la inexcusabilidad del error, esto es, el &nbsp;cumplimiento del deber de autoinformaci\u00f3n, diligencia y &nbsp;prudencia en la celebraci\u00f3n del acuerdo, salta a la vista que &nbsp;el se\u00f1or Luis Duque asumi\u00f3 una dejadez y desidia &nbsp;inadmisibles en punto de llegar al acuerdo conciliatorio de marras, &nbsp;concurriendo con su voluntad y asintiendo sobre asuntos de los que no &nbsp;ten\u00eda suficiente informaci\u00f3n, pero no tuvo reparo &nbsp;alguno en concretar dicho acto negocial o acuerdo. As\u00ed lo &nbsp;confes\u00f3 en su declaraci\u00f3n vertida en audiencia del 26 &nbsp;de abril de 2022\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de la situaci\u00f3n, es &nbsp;palmario, c\u00f3mo la conducta desplegada por el demandante, daba &nbsp;lugar a pensar que las lesiones no eran de mayor gravedad, siendo &nbsp;que, el afectado, por obvias razones es quien siente en su &nbsp;corporeidad el da\u00f1o y, consecuentemente, quien deb\u00eda &nbsp;exteriorizar su menoscabo, pero, sin guardar un m\u00ednimo de &nbsp;diligencia y precauci\u00f3n y marginando cualquier conato de &nbsp;sagacidad8 , que impone a los contratantes un deber de &nbsp;autoinformaci\u00f3n, se precipit\u00f3 a celebrar una &nbsp;conciliaci\u00f3n bajo el entendido de una levedad en sus lesiones &nbsp;personales; ahora, pretende desconocer sus propios actos y de paso &nbsp;menospreciar la confianza leg\u00edtima depositada inveteradamente &nbsp;en los actos negociales y en la declaraci\u00f3n de su voluntad, &nbsp;contrariando aquel principio del nemo auditur propriam turpitudinem &nbsp;allegans, por lo cual no puede recibir abrigo dicha postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar &nbsp;que las postulados de confianza leg\u00edtima y respeto por los &nbsp;actos propios, tienen reconocimiento Constitucional, al estar &nbsp;construidos a partir del principio de la buena fe, imperante en todas &nbsp;las actuaciones entre particulares y entre estos y el Estado, &nbsp;incluido el v\u00ednculo contractual, de ah\u00ed que, se &nbsp;considere leg\u00edtimo esperar un comportamiento acorde con la &nbsp;palabra dada y por tanto, igualmente confiar en el cumplimento de las &nbsp;expectativas rec\u00edprocas, en este caso, era leg\u00edtimo &nbsp;suponer que la aseguradora asumir\u00eda los da\u00f1os de todo &nbsp;orden ocasionados con el accidente y que el se\u00f1or Luis Duque &nbsp;se abstendr\u00eda de iniciar acciones civiles, penales y &nbsp;contravencionales contra la aseguradora, propietaria y conductor del &nbsp;veh\u00edculo implicado en el accidente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;en suma, que la conducta del apelante, \u00abnegligente &nbsp;o imprudente\u00bb &nbsp;en los precisos t\u00e9rminos del tribunal, se erig\u00eda como &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;obst\u00e1culo infranqueable en su cometido de restarle efectos &nbsp;vinculantes &nbsp;a lo convenido con la sociedad aseguradora, dado que, se reitera, su &nbsp;proceder no se acompasa con los principios del respeto por los actos &nbsp;propios y la confianza leg\u00edtima, siendo as\u00ed, &nbsp;en\u00e9rgicamente rechazada por la jurisprudencia y doctrina su &nbsp;infidelidad a la voluntad declarada en el acto negocial confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan claro e insalvable el &nbsp;obst\u00e1culo que representa la discurrida cuesti\u00f3n que, el &nbsp;extremo demandante para pedir la anulaci\u00f3n del \u201cacta de &nbsp;desistimiento\u201d acude, se itera, a diversas y heterog\u00e9neas &nbsp;causas, incluso, afirmando con vehemencia que el crey\u00f3 que la &nbsp;misma versaba solamente sobre los da\u00f1os de la moto, nunca de &nbsp;sus lesiones personales, lo cual es abiertamente contraevidente con &nbsp;el acta misma, y el prop\u00f3sito buscado por la aseguradora y la &nbsp;misma v\u00edctima que en reiteradas ocasiones declar\u00f3 no &nbsp;haber prestado demasiada atenci\u00f3n al contenido del acuerdo y &nbsp;menos recordar con exactitud la conversaci\u00f3n sostenida con la &nbsp;profesional del derecho que acudi\u00f3 en representaci\u00f3n de &nbsp;Seguros del Estado, evidenciando la contradicci\u00f3n de sus &nbsp;planteamientos, que deja ver fu [sic] &nbsp;af\u00e1n por aniquilar a toda costa los efectos del acuerdo, lo &nbsp;que de paso dificulta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y &nbsp;la actividad probatoria que le es inherente, as\u00ed como la tarea &nbsp;del juez (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose &nbsp;que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el &nbsp;accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada &nbsp;como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al hacer &nbsp;prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas &nbsp;a la actuaci\u00f3n, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4910-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC4910-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01897-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis &nbsp;Yovanny Duque Duque &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}