{"id":73494,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4913-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4913-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4913-2023\/","title":{"rendered":"STC4913 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4913-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4913-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-00784-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;24 de abril de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Marta L\u00eda Escobar Mej\u00eda contra los Juzgados Veinte &nbsp;Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso ejecutivo singular con radicado n\u00b0 2019-00723. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Mar\u00eda del Rosario &nbsp;Osorio Ru\u00edz por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio &nbsp;celebrado ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con &nbsp;ocasi\u00f3n de un contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;adelant\u00f3 el tr\u00e1mite sin la participaci\u00f3n de la &nbsp;ejecutada y profiri\u00f3 sentencia anticipada el 19 de abril de &nbsp;2022, \u00absin &nbsp;dar oportunidad alguna para los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, al considerar que &nbsp;hab\u00eda sido la demandante, aqu\u00ed accionante, quien hab\u00eda &nbsp;incumplido el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que formul\u00f3 incidente de nulidad por violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso invocando la causal 6\u00aa del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que neg\u00f3 el Juzgado de &nbsp;conocimiento en providencia de 9 de noviembre de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de marzo de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las autoridades accionadas transgredieron sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, al desestimar las pretensiones de la demanda ejecutiva &nbsp;y no conceder la oportunidad procesal de los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;que hubieran podido dar una \u00f3ptica m\u00e1s clara de la &nbsp;situaci\u00f3n real de las obligaciones pretendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar la nulidad de &nbsp;las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y &nbsp;ordenar que se reanude el proceso ejecutivo en la primera instancia &nbsp;mediando el tr\u00e1mite debido, previo a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que el 13 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 desfavorablemente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la actora contra la &nbsp;decisi\u00f3n de 9 de noviembre de 2022 en la que el Juzgado a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, fundamentada en la causal &nbsp;6\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que lo determinado en relaci\u00f3n a la ausencia de dicha causal, &nbsp;tiene fundamento en el inciso tercero del canon 278 ib\u00eddem, &nbsp;que habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier &nbsp;estado del proceso, tal como lo hizo el fallador de primer grado, al &nbsp;considerar que no exist\u00edan pruebas por practicar y encontrar &nbsp;patente la producci\u00f3n de efectos del contrato de transacci\u00f3n &nbsp;celebrado por las intervinientes en el ejecutivo, quedando relevado &nbsp;de agotar las alegaciones finales, seg\u00fan jurisprudencia sobre &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n y refiri\u00f3 que el proceso &nbsp;ejecutivo fue terminado con sentencia de 19 de abril de 2022, al &nbsp;encontrar probadas las excepciones propuestas por la demandada, &nbsp;decisi\u00f3n que no fue atacada por ninguno de los extremos &nbsp;procesales mediante apelaci\u00f3n, quedando debidamente &nbsp;ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la actora present\u00f3 solicitud de nulidad con fundamento en &nbsp;la causal 6\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, petici\u00f3n que neg\u00f3 en auto de 9 de &nbsp;noviembre de 2022 que confirm\u00f3 el Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la demandante pudo haber apelado la &nbsp;sentencia, sin embargo, no lo hizo, pretendiendo ahora que por v\u00eda &nbsp;de tutela se revivan etapas y t\u00e9rminos procesales finalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado de Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Osorio Ru\u00edz, demandada &nbsp;en el proceso ejecutivo, indic\u00f3 que las decisiones de las &nbsp;autoridades accionadas se encuentran ajustadas a la ley procesal, &nbsp;adem\u00e1s que el juez municipal al proferir la sentencia &nbsp;anticipada tuvo en cuenta que no exist\u00edan pruebas para &nbsp;practicar y que el acuerdo conciliatorio que analiz\u00f3, &nbsp;reemplaz\u00f3 el contrato de arrendamiento que acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;como t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional luego de determinar que el debate sometido a &nbsp;consideraci\u00f3n fue propuesto en el escenario natural, resuelto &nbsp;en primera y segunda instancia de manera desfavorable a los intereses &nbsp;de la accionante, pero en estricto acatamiento a los lineamientos &nbsp;procesales y sustanciales, que habilitaron al juez para proferir &nbsp;sentencia anticipada, decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, no fue &nbsp;objeto de reparo a trav\u00e9s de los recursos ordinarios &nbsp;dispuestos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que no se encontr\u00f3 probada la v\u00eda &nbsp;de hecho denunciada por la peticionaria, habida cuenta que lo &nbsp;decidido por las autoridades accionadas resultaba razonable y con &nbsp;suficiente fundamento normativo, probatorio, jurisprudencial y &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;un proceso de \u00fanica instancia, como es el adelantado ante el &nbsp;Juzgado 33 Civil Municipal, que ha dado origen a la presente &nbsp;controversia, los alegatos de conclusi\u00f3n, son el andamio &nbsp;propio para presentar como sinopsis el acervo probatorio, ya que &nbsp;cualquier decisi\u00f3n que se adopte no permite recurso alguno y &nbsp;define una estructura de convicci\u00f3n hacia el fallador, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando la sentencia anticipada es la adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, cit\u00f3 la sentencia SC8990-2016 (Rad. &nbsp;2011-00208-01), &nbsp;afirmando que esta Corporaci\u00f3n \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;nula una sentencia al resolver un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto el fallador de segunda instancia excluy\u00f3 la &nbsp;audiencia prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (CGP)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;que seg\u00fan los criterios doctrinales los alegatos hacen parte &nbsp;de la estructura del proceso, y solamente se pueden omitir cuando por &nbsp;disposici\u00f3n expresa se permite proferir la decisi\u00f3n de &nbsp;manera inmediata como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 120 inciso &nbsp;final del C\u00f3digo General del Proceso o cuando las partes lo &nbsp;solicitan de mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Marta L\u00eda &nbsp;Escobar Mej\u00eda cuestiona las decisiones proferidas por los &nbsp;Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales negaron la solicitud &nbsp;de nulidad que formul\u00f3 con &nbsp;fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en &nbsp;el proceso ejecutivo que inici\u00f3 contra Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Osorio Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se advierte que el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo &nbsp;constitucional se circunscribir\u00e1 a la postura acogida por el &nbsp;fallador de segundo grado el 13 de marzo de 2023, pues con ella se &nbsp;resolvi\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, ese es el &nbsp;criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea revocado &nbsp;o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada &nbsp;la referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como &nbsp;quiera que no se establece desafuero o irregularidad lesiva de &nbsp;garant\u00edas sustanciales que le abra paso a esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, se observa que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, luego de hacer referencia al motivo de inconformidad &nbsp;de la demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el &nbsp;Juzgado municipal, sin agotar la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del asunto y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;el despacho corri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas por &nbsp;la ejecutada, entre ellas la de \u00abincumplimiento &nbsp;del acuerdo conciliatorio\u00bb &nbsp;que &nbsp;deb\u00eda tenerse en cuenta, toda vez que el contrato de &nbsp;arrendamiento presentado como base de la ejecuci\u00f3n, fue &nbsp;conciliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que acto seguido, producto de esa defensa y del acuerdo conciliatorio &nbsp;celebrado por las partes el 10 de diciembre de 2018 en el que &nbsp;transaron sus diferencias, pactaron una fecha de entrega del predio &nbsp;arrendado y estipularon la modalidad de pago de ciertas obligaciones &nbsp;emanadas del mismo, el juez de conocimiento decidi\u00f3 terminar &nbsp;el proceso mediante sentencia anticipada con fundamento en el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, efectivamente no hubo posibilidad de que la demandante alegara &nbsp;de conclusi\u00f3n, porque no se convoc\u00f3 a la audiencia &nbsp;inicial consagrada en el art\u00edculo 372 del estatuto procesal, &nbsp;por tanto, no se erig\u00eda imperioso evacuar la de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento establecida en el canon 373 ib\u00eddem, &nbsp;en la que se ordena escuchar los alegatos de las partes, teniendo en &nbsp;cuenta que por mandato contendido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;278 ib\u00eddem, &nbsp;en cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 proferir &nbsp;sentencia anticipada, total o parcial, \u00abcuando &nbsp;se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la &nbsp;caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que en el caso estudiado, el juez &nbsp;municipal encontr\u00f3 probada la transacci\u00f3n &nbsp;al tenor de lo estipulado en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, proceder del cual no se evidenciaba ninguna transgresi\u00f3n &nbsp;al debido proceso, adem\u00e1s, que pensar lo contrario supondr\u00eda &nbsp;concluir que la sentencia anticipada lejos de materializar la funci\u00f3n &nbsp;judicial, es una herramienta que vulnera derechos, solo porque su &nbsp;origen tiene lugar sin agotar determinadas etapas procesales, como en &nbsp;este caso con los alegatos de conclusi\u00f3n, si de las pruebas &nbsp;aportadas el juez encuentra acreditado uno de los eventos que &nbsp;conducen a la definici\u00f3n del proceso a trav\u00e9s de esa &nbsp;clase de sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pues &nbsp;bien, la omisi\u00f3n de esa etapa satisface incluso principios &nbsp;como el de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a tono con &nbsp;la Soberana de esta jurisdicci\u00f3n, cuando en sentencia SC &nbsp;132-2018 apunt\u00f3 que \u201cel &nbsp;proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, &nbsp;supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de &nbsp;dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda procesal, lo que es &nbsp;arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de justicia eficiente, &nbsp;diligente y comprometida con el derecho sustancial\u201d, &nbsp;por consiguiente, el surgimiento del fallo anticipado en este caso &nbsp;particular en vez de mostrarse transgresor, hace patentes tales &nbsp;principios que deben irradiar la funci\u00f3n de administrar &nbsp;justicia; luego, &nbsp;cualquier disonancia con la sentencia emitida por el iudex a quo, el &nbsp;censor pudo enrostrarla ni m\u00e1s ni menos que con el recurso de &nbsp;alzada, si es que consideraba que el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;merece una inteligencia distinta a la que sirvi\u00f3 de b\u00e1culo &nbsp;para terminar el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;(Subrayas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, estima &nbsp;la Sala que la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta en los &nbsp;razonamientos del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;que revele la v\u00eda de hecho alegada por Marta L\u00eda &nbsp;Escobar Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;viene de verse, ese despacho apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las &nbsp;normas y jurisprudencia aplicable, de las cuales concluy\u00f3 que &nbsp;ninguna transgresi\u00f3n al debido proceso se evidenciaba en el &nbsp;proceder del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, al proferir &nbsp;sentencia anticipada con fundamento en el art\u00edculo 278 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso sin agotar la etapa de alegatos, &nbsp;puesto que de conformidad con dicho precepto \u00aben &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 &nbsp;dictar &nbsp;sentencia anticipada total o parcial\u00bb &nbsp;en eventos como el ocurrido en el caso estudiado, donde se encontr\u00f3 &nbsp;probada la transacci\u00f3n, quedando &nbsp;relevado de agotar las alegaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este &nbsp;amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que &nbsp;pudiera tener la solicitante con la argumentaci\u00f3n expuesta, &nbsp;pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha &nbsp;advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, contrario a lo afirmado por la actora, proced\u00eda &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 19 de abril de &nbsp;2022, tal y como qued\u00f3 plasmado en el auto rese\u00f1ado y &nbsp;los informes rendidos por los accionados1 &nbsp;, sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa ordinario, &nbsp;desaprovechando la oportunidad para exponer sus inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n &nbsp;de la interesada, &nbsp;pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional, no es un mecanismo alterno que permita &nbsp;sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para &nbsp;interponerlos, como aqu\u00ed acontece, \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, &nbsp;reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en relaci\u00f3n con lo manifestado en la impugnaci\u00f3n &nbsp;respecto al precedente y doctrina citados, resulta ser un hecho nuevo &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un &nbsp;pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;los aqu\u00ed accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizado.pdf \u201cAuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que libra mandamiento de pago de menor cuant\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4913-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4913-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-00784-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}