{"id":73497,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4916-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4916-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4916-2023\/","title":{"rendered":"STC4916 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4916-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4916-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01848-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Brito Jes\u00fas &nbsp;Camargo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto el auto fechado 24 de noviembre de 2022\u2026, &nbsp;el cual confirm[\u00f3] el\u2026 [de] 21 de junio de 2022\u2026, &nbsp;que neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del procesos por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, se declare \u00abla &nbsp;nulidad de la sentencia proferida por el juzgado [accionado]\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco &nbsp;Davivienda SA promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria &nbsp;contra Beatriz Helena Herrera de Camargo y Brito Jes\u00fas Camargo &nbsp;Herrera, libr\u00e1ndose orden de pago el 23 de julio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Enterados los demandados, Beatriz Helena Herrera de Camargo formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, de las cuales se corri\u00f3 traslado &nbsp;a la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 27 de octubre de 2014, se &nbsp;decretaron las pruebas del proceso y, recaudadas \u00e9stas, se &nbsp;corri\u00f3 traslado a las partes para que alegaran de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, la parte ejecutada deprec\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;solicitud negada con prove\u00eddo del 21 de junio de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la peticionaria, siendo confirmada &nbsp;por el Tribunal criticado con auto del 24 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, mediante sentencia del 21 de junio de 2022, se &nbsp;desecharon los mecanismos exceptivos propuestos y se orden\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que censuraron en apelaci\u00f3n los &nbsp;ejecutados, siendo confirmada con providencia del 21 de marzo de esta &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que se &nbsp;\u00absolicit\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u2026, &nbsp;ya que se daban todos los requisitos para que el juzgado as\u00ed &nbsp;lo declarara\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;expediente se encontraba en la secretar\u00eda del despacho sin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, &nbsp;circunstancias que desconocieron los falladores accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adicion\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto que el despacho emiti\u00f3 auto avocando el &nbsp;conocimiento del proceso y orden\u00f3 que por secretar\u00eda se &nbsp;fijara en lista para sentencia, es tambi\u00e9n cierto que el &nbsp;proceso nunca fue enlistado para pasar al despacho como\u2026 lo &nbsp;indica el art\u00edculo 120 del CGP\u00bb, &nbsp;por lo que litigo \u00abs\u00ed &nbsp;estaba en la secretar\u00eda\u2026 inactivo por m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o\u2026, sin que se realizara ninguna actuaci\u00f3n por &nbsp;parte del juzgado\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que impon\u00eda su terminaci\u00f3n por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, al no haberse realizado la &nbsp;referida anotaci\u00f3n en lista, se debe anular el fallo de &nbsp;primera instancia, comoquiera que \u00abel &nbsp;proceso nunca pas\u00f3 al despacho para sentencia, tr\u00e1mite &nbsp;de gran importancia que fue omitido y al no haberse pasado el &nbsp;expediente al despacho\u2026, \u00e9ste se encontraba en la &nbsp;secretar\u00eda\u2026 y ese solo hecho le imped\u00eda al &nbsp;funcionario judicial dictar sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla manifest\u00f3 que \u00abde &nbsp;las providencias emitidas, se desprende haberse seguido los &nbsp;lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, &nbsp;sin que se observe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes ni de terceros con inter\u00e9s en el &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;situaciones que considera irregulares\u2026 [el accionante], no &nbsp;constituye[n] per se una violaci\u00f3n constitucional por parte &nbsp;ese despacho, al no existir causal gen\u00e9rica o espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad debidamente acreditada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;|Examinada la demanda de tutela, se extracta que el actor critic\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;los &nbsp;prove\u00eddos que, en ambas instancias, negaron la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito; y (ii) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 21 de junio de 2022, que fue confirmada por el Tribunal &nbsp;convocado con providencia del 21 de marzo de 2023, al considerar que &nbsp;dicha determinaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad por no &nbsp;haberse, previamente, fijando en lista el asunto para sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sea lo primero advertir que el an\u00e1lisis que se &nbsp;realizar\u00e1 en esta instancia se circunscribir\u00e1 a las &nbsp;providencias que decidieron, en sede de apelaci\u00f3n, sobre las &nbsp;referidas cuestiones, pues fueron esas determinaciones las que &nbsp;clausuraron los debates suscitados en torno a esos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las providencias de 24 de noviembre de 2022 (que confirm\u00f3 &nbsp;el auto de 21 de junio de 2022) y 21 de marzo de 2023 (que confirm\u00f3 &nbsp;el falo de 21 de junio de 2022), no lucen arbitrarias, conforme pasa &nbsp;a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En primer lugar, en lo que ata\u00f1e al prenotado prove\u00eddo &nbsp;de 24 de noviembre de 2022, que confirm\u00f3 el dictado el 21 de &nbsp;junio de 2022, a trav\u00e9s del que se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito, el Tribunal explic\u00f3 &nbsp;las razones por las que consideraba que no se reun\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para acceder a solicitud en tal sentido, &nbsp;sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, se observa que el 19 de septiembre de 2017, se avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento del proceso, en cumplimiento del acuerdo No. &nbsp;CSJATA17-371 de enero 26 de 2017, por medio del cual se distribuyeron &nbsp;los procesos civiles a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del &nbsp;Circuito que quedaron en el sistema escritural. Adem\u00e1s, se &nbsp;orden\u00f3 que por secretaria se fijase en lista para sentencia. &nbsp;Posteriormente hubo otras actuaciones, terminando el 11 de febrero de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que posterior a esta fecha no hubo movimiento o &nbsp;impulso procesal alguno, no se debi\u00f3 de forma alguna, a &nbsp;desinter\u00e9s de las partes. El proceso, conforme lo indicado por &nbsp;la juez de instancia en su decisi\u00f3n, se encontraba a despacho &nbsp;para proferir decisi\u00f3n. Aducir, como lo recrimin\u00f3 la &nbsp;recurrente, que por no haberse incluido en lista por secretar\u00eda &nbsp;el proceso no se encontraba a despacho, se torna en un excesivo &nbsp;ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible que, aduciendo una inactividad del proceso, adem\u00e1s &nbsp;por la propia responsabilidad del Despacho, se hubiese apegado a las &nbsp;reglas procesales, para obstaculizar la materializaci\u00f3n de los &nbsp;<\/p>\n<p>derechos &nbsp;sustanciales del actor, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n &nbsp;de decisiones judiciales justas. Ha de recordarse que el e juez es el &nbsp;garante de la norma sustancial, y no podr\u00eda adoptar decisiones &nbsp;desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe indicarse que el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en su parte pertinente reza que \u201clos jueces deben &nbsp;adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de &nbsp;cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia &nbsp;suya\u201d. Es decir, no se le podr\u00eda atribuir a la parte &nbsp;inactividad, cuando, como bien lo sostuvo la juzgadora, el proceso se &nbsp;encontraba a Despacho para proferir decisi\u00f3n, a\u00fan sin &nbsp;haberse fijado en lista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, valga anotar, que tal interpretaci\u00f3n se &nbsp;muestra acorde que la postura que ha asumido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan la cual \u00ab\u2026la &nbsp;aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito\u2026 s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a &nbsp;los extremos del litigio, m\u00e1s no cuando la inactividad &nbsp;proviene de una omisi\u00f3n del juzgado\u00bb &nbsp;(CSJ STC152-2023, &nbsp;sobre el particular ver tambi\u00e9n STC1646-2021, &nbsp;STC4720-2022 y STC4282-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Respecto a la sentencia de 21 de marzo de 2023, que confirm\u00f3 &nbsp;la dictada el 21 de junio de 2022, advierte la Sala que en dicha &nbsp;providencia el Tribunal criticado desech\u00f3 los argumentos &nbsp;enfilados en invalidar el fallo de primera instancia por no haberse &nbsp;fijado en lista, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los dos primeros reparos expuestos, es decir la ausencia de &nbsp;inscripci\u00f3n del proceso en el listado de expedientes para &nbsp;emitir sentencia, comprendida en la legislaci\u00f3n extinta en el &nbsp;art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y &nbsp;condensada actualmente en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, basta decir que dicho despliegue secretarial &nbsp;cumple una funci\u00f3n informativa para los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, respecto del turno que pueda &nbsp;corresponderle a una actuaci\u00f3n frente a otra para emitir &nbsp;sentencia; prima facie, la omisi\u00f3n de este mecanismo puede &nbsp;decirse que no afecta con fuerza de nulidad la actuaci\u00f3n, pues &nbsp;no est\u00e1 taxativamente contenida como una causal para ello, &nbsp;otra cosa pueden ser las situaciones disciplinarias que se desprendan &nbsp;de dicha inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;con relaci\u00f3n a la etapa procesal que se surte, es sabido para &nbsp;los profesionales del derecho -que de suerte prohijaron al extremo &nbsp;pasivo durante la actuaci\u00f3n- que una vez vencido el t\u00e9rmino &nbsp;para que se practiquen los alegatos de conclusi\u00f3n, el proceso &nbsp;quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del funcionario judicial para que &nbsp;este emita la sentencia; tal conocimiento de las etapas procesales &nbsp;puede verse evidenciado cuando los apoderados de ambos extremos, una &nbsp;vez vencido el termino para alegar, solicitaron la emisi\u00f3n de &nbsp;la respectiva decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, valga decir que, para el 19 de septiembre de 2017, el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito asumi\u00f3 la competencia y &nbsp;conocimiento del recaudo forzoso, adopt\u00e1ndola con el t\u00e9rmino &nbsp;para alegar vencido, por lo que consider\u00f3 necesario ordenar &nbsp;fijar dicho tr\u00e1mite en el listado correspondiente para dictar &nbsp;sentencia. Sin embargo, como se plasm\u00f3 en precedencia la &nbsp;omisi\u00f3n de dicha condici\u00f3n secretarial no influye &nbsp;directamente en el fallo, si no que su incidencia afectar\u00eda lo &nbsp;que oportunamente hubiera sido invocado como mora judicial y a pesar &nbsp;de que se emitieron dos autos antes que la sentencia estos emergieron &nbsp;necesarios; inicialmente para prorrogar el tiempo para emitir la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo y posteriormente para dejar sin efectos la &nbsp;decisi\u00f3n tomada con base en una norma ulterior, no aplicable &nbsp;en virtud del tr\u00e1nsito &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;legislaci\u00f3n contenido en art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta veta secuencial se colige que el proceso objeto del recurso &nbsp;desatado, se encontraba presto para emitir decisi\u00f3n de fondo &nbsp;desde por lo menos el 19 de septiembre de 2017, momento en que el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito asumi\u00f3 su conocimiento. Sin &nbsp;embargo, ante la inoperancia judicial, el ejecutado elev\u00f3 una &nbsp;solicitud de desistimiento t\u00e1cito, sustent\u00e1ndola en la &nbsp;inactividad del expediente acaecida entre la fecha precitada y el 22 &nbsp;de junio de 2021, por lo que a su juicio se cumplen las condiciones &nbsp;necesarias para terminar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;debe indicarse al libelista, tal como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Despacho de primera instancia en decisi\u00f3n del 21 de junio &nbsp;de 2022, que desde la llegada del dossier contentivo de la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial al conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, este no ha permanecido en la secretaria del Juzgado &nbsp;pues todo el tr\u00e1mite ha sido agotado, sin cargas pendientes de &nbsp;evacuar para decidirlo, si no bajo conocimiento del funcionario &nbsp;judicial, persona encargada de emitir la sentencia que en derecho &nbsp;corresponda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Entonces, la citada determinaci\u00f3n tampoco luce caprichosa, al &nbsp;margen de que se comparta, pues se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las normas que regulan las nulidades procesales en el &nbsp;estatuto procesal civil, con fundamento en la cual concluy\u00f3 el &nbsp;fallador acusado, de un lado, que la omisi\u00f3n que denunci\u00f3 &nbsp;el actor no configuraba ninguna de las causales de invalidez que &nbsp;contempla el ordenamiento y, por otra parte, que la citada anomal\u00eda &nbsp;no ten\u00eda la virtualidad de afectar las garant\u00edas de los &nbsp;intervinientes, pues, en todo caso, ellos pod\u00edan deducir, por &nbsp;la etapa en la que se encontraba el proceso, que la siguiente &nbsp;actuaci\u00f3n era, precisamente, la emisi\u00f3n de la sentencia &nbsp;que dirimiera el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad &nbsp;quem &nbsp;acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4916-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4916-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01848-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Brito Jes\u00fas &nbsp;Camargo Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}