{"id":73504,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4923-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4923-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4923-2023\/","title":{"rendered":"STC4923 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4923-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4923-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00156-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 18 de mayo de 2023 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela que Enrique Mej\u00eda &nbsp;Calder\u00f3n le promovi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Gir\u00f3n y al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, &nbsp;extensiva a Andrea Marenco Mart\u00ednez, en nombre propio y como &nbsp;representante legal del menor Eduardo Melo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual la Comisar\u00eda accionada defini\u00f3 el &nbsp;procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar que le inici\u00f3 &nbsp;Andrea &nbsp;Marenco Mart\u00ednez, en nombre propio y en el de su menor hijo &nbsp;Eduardo Melo Mart\u00ednez (2 feb. 2023). Asimismo, pidi\u00f3 &nbsp;revocar la resoluci\u00f3n del juzgado, que ratific\u00f3 la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n (22 mar. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su reclamo, adujo, en s\u00edntesis, que el asunto acusado &nbsp;fue resuelto a favor de Andrea y de su hijo, tras concluir que hab\u00edan &nbsp;sido sometidos por \u00e9l a violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica. &nbsp;Precis\u00f3 que el acervo probatorio apuntaba a una deducci\u00f3n &nbsp;distinta, como que, quien fue v\u00edctima violencia fue \u00e9l. &nbsp;Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no fue valorado por el Instituto &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a diferencia de los otros &nbsp;involucrados, pese a que fue dicho medio de convicci\u00f3n sirvi\u00f3 &nbsp;de fundamento a la resoluci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado y la Comisar\u00eda de Familia de Gir\u00f3n, Turno 3, &nbsp;defendieron las directrices criticadas. Por su parte, Andrea &nbsp;Marenco Mart\u00ednez pidi\u00f3 desestimar el amparo por cuanto &nbsp;el accionante era su agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 al amparo, pues, a su juicio, el resultado &nbsp;materia de censura es fruto de la evaluaci\u00f3n de las evidencias &nbsp;decretadas y practicadas, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido, el gestor impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El veredicto se confirmar\u00e1, comoquiera que lo definido en el &nbsp;procedimiento objetado obedece al deber de las autoridades estatales &nbsp;de erradicar cualquier tipo de violencia en la familia, as\u00ed &nbsp;como un an\u00e1lisis razonable de las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Como se advierte de las resoluciones materia de censura, las medidas &nbsp;adoptadas a favor de Andrea y su hijo Eduardo Melo, dirigidas, en &nbsp;esencia, a que el accionante cese cualquier acto de violencia frente &nbsp;a ellos, y asuma los costos de los tratamientos psiqui\u00e1tricos &nbsp;que le fueron ordenados con el fin de recuperar su salud mental y &nbsp;bienestar, est\u00e1n soportadas en el \u201cdeber &nbsp;especial de protecci\u00f3n a la familia y, dentro de ella, a &nbsp;quienes por alguna condici\u00f3n son m\u00e1s vulnerables y &nbsp;requieren de medidas de protecci\u00f3n reforzada\u201d, &nbsp;como las mujeres y los menores de edad. Igualmente, se advirti\u00f3 &nbsp;que durante el tiempo en que el accionante conform\u00f3 con &nbsp;aquellos una familia, atent\u00f3 contra su integridad personal, a &nbsp;trav\u00e9s de golpes y palabras degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, se destacaron las declaraciones de Andrea y &nbsp;Eduardo, quienes refirieron que Enrique los maltrataba verbal y &nbsp;f\u00edsicamente, al punto de atentar con su autoestima, e &nbsp;igualmente el testimonio de los vecinos del lugar donde habitaba la &nbsp;expareja, como el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, quien determin\u00f3 que, en efecto, su estado actual era &nbsp;el resultado de la violencia a la que hab\u00edan sido sometidos &nbsp;por el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, entre otros aspectos, advirti\u00f3 la Comisar\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se fueron a vivir empezaron las discusiones m\u00e1s fuertes, &nbsp;quer\u00eda controlarla en todo, cuando el se\u00f1or Enrique &nbsp;Mej\u00eda se molestaba destrozaba el apartamento, golpeaba las &nbsp;puertas, las romp\u00eda, tiraba, romp\u00eda los palos de la &nbsp;escoba; empez\u00f3 a golpearla, le pegaba con las dos palmas en la &nbsp;cabeza, inclusive lleg\u00f3 a sangrar por sus o\u00eddos, la &nbsp;amenaz\u00f3 con un tenedor al doblarlo con furia. Los maltratos no &nbsp;pararon durante su periodo de gestaci\u00f3n (\u2026). No &nbsp;obstante todo lo anterior, de la misma manera empez\u00f3 a &nbsp;maltratar verbal y psicol\u00f3gicamente al ni\u00f1o Eduardo &nbsp;golpeando significativamente su autoestima le dec\u00eda que ten\u00eda &nbsp;el pene peque\u00f1o, que ser\u00eda un vago y lo acusaba &nbsp;infinidad de malos actos buscando que su mam\u00e1 lo castigara &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;c\u00f3mo viv\u00edan en un conjunto de casas militares las &nbsp;esposas de los otros militares empezaron a darse cuenta de que la &nbsp;maltrataban porque mostraba equimosis en el rostro, en las mu\u00f1ecas, &nbsp;porque pese a vivir en una ciudad tan caliente -Florencia-, la se\u00f1ora &nbsp;Andrea prefer\u00eda mangas largas para ocultar las se\u00f1ales &nbsp;de maltrato, finalmente el 21 de diciembre del 2021 el perrito del &nbsp;ni\u00f1o da\u00f1a una chancla del se\u00f1or Enrique (\u2026), &nbsp;quien explot\u00f3 en c\u00f3lera pateando el perrito y golpeando &nbsp;al ni\u00f1o Eduardo hasta fisurar uno de sus dedos de la mano &nbsp;izquierda a la se\u00f1ora Andrea al intervenir para defender a su &nbsp;hijo hace que el se\u00f1or reaccione una vez m\u00e1s &nbsp;violentamente (\u2026). Andrea solo hasta el 28 de diciembre alza &nbsp;su mano y defiende su vida e integridad y\u00e9ndose contra su &nbsp;compa\u00f1ero permanente y propin\u00e1ndole una cachetada que &nbsp;dej\u00f3 un leve rasgu\u00f1o en una de sus mejillas, por lo que &nbsp;el se\u00f1or Enrique Mej\u00eda Calder\u00f3n decide &nbsp;denunciarla en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;Seccional Florencia por hechos de violencia en el contexto familiar. &nbsp;Finalmente, la se\u00f1ora Andrea se traslada a su ciudad de &nbsp;origen, junto a su red de apoyo, solo all\u00ed pidieron asistencia &nbsp;m\u00e9dica al ni\u00f1o cuando lleg\u00f3 a Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la agencia judicial querellada al resolver las cr\u00edticas &nbsp;elevadas por el gestor se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;estudio de la decisi\u00f3n de fondo del 02 de febrero de 2023, se &nbsp;evidencia que se bas\u00f3 en primer lugar en informes de &nbsp;psicolog\u00eda y pericial forenses, entre ellos el rendido por la &nbsp;profesional especializada Dra. NORA ALBA BELTRAN MERA adscrita al &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 11 de &nbsp;noviembre de 2022, quien en las conclusiones sugiere \u201c1.Teniendo &nbsp;en cuenta lo descrito por el peritado y los hallazgos en la presente &nbsp;evaluaci\u00f3n, se evidencia que su sintomatolog\u00eda &nbsp;depresiva es cr\u00f3nica; se considera que el joven EDUARDO MELO &nbsp;MART\u00cdNEZ, presenta como diagn\u00f3sticos seg\u00fan el &nbsp;DSM 5 clasificaci\u00f3n CIE 10 Trastorno Depresivo Persistente &nbsp;Distimia (F3,41), con alta probabilidad relacionados con este proceso &nbsp;de victimizaci\u00f3n. 2. El joven EDUARDO MELO MART\u00cdNEZ &nbsp;contin\u00fae un proceso psicoterap\u00e9utico individual que le &nbsp;permita procesar la violencia cr\u00f3nica de la cual fue v\u00edctima &nbsp;adem\u00e1s que le facilite la construcci\u00f3n de un concepto &nbsp;de amor respetuoso y no permisivo con el maltrato buscando que pueda &nbsp;superar estas vivencias. Tambi\u00e9n, terapia familiar para buscar &nbsp;una relaci\u00f3n con su madre que le brinde seguridad, adem\u00e1s &nbsp;psicoeducaci\u00f3n para que la mama admita un tratamiento &nbsp;farmacol\u00f3gico si el peritado lo necesita. 4. Se recomienda que &nbsp;tato la se\u00f1ora Andrea Marenco Mart\u00ednez como el joven &nbsp;EDUARDO MELO MART\u00cdNEZ se les aplique el Protocolo de Estambul, &nbsp;ya que considero fueron sometidos a tortura, malos tratos, penas &nbsp;crueles inhumanas o degradantes\u2026\u201d (#005 cuaderno dos fl. &nbsp;34-41) el cual justifica las decisiones tomadas en la sentencia, as\u00ed &nbsp;como las medidas de protecci\u00f3n definitivas para las v\u00edctimas &nbsp;de violencia intrafamiliar del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, lo definido en el asunto acusado responde a las reglas &nbsp;aplicables a la materia, como a las evidencias recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, no es cierto, como lo alega el censor que no se hubiesen &nbsp;apreciado sus denuncias como v\u00edctima de violencia, solo que &nbsp;las accionadas estimaron que no ten\u00edan esa calidad, ya que los &nbsp;actos alegados -rasgu\u00f1os en la cara- respond\u00edan a la &nbsp;reacci\u00f3n de Andrea para defenderse y proteger a su hijo menor &nbsp;del maltrato de Enrique. Sobre el particular, la Comisar\u00eda &nbsp;mencion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede el Despacho entender como violencia los actos &nbsp;realizados por la se\u00f1ora ANDREA MARENCO MART\u00cdNEZ &nbsp;encaminadas a su protecci\u00f3n y la de sus hijos, en especial la &nbsp;protecci\u00f3n de su hijo EDUARDO MELO MART\u00cdNEZ; la &nbsp;confrontaci\u00f3n fueron acordes a su corresponsabilidad como &nbsp;madre a su obligaci\u00f3n de proteger y salvaguardar los derechos &nbsp;de su hijo, a protegerlo de cualquier forma de maltrato y &nbsp;violencia\u2026Bajo estos postulados se debe se\u00f1alar que &nbsp;cualquier ejercicio de violencia resulta generando consecuencias &nbsp;graves. La ira o el dolor no justifican una situaci\u00f3n de &nbsp;violencia sino una decisi\u00f3n concreta que le ponga fin o que lo &nbsp;mitigue.\u201d (#005 cuaderno dos fl. 59-99) &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Por otra parte, si bien como lo alega el quejoso, no hay evidencia de &nbsp;que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo hubiese &nbsp;evaluado, al igual que a Andrea y Eduardo, ello no es raz\u00f3n &nbsp;para descalificar lo decidido. Primero, porque, como lo destac\u00f3 &nbsp;el Tribunal al decidir la acci\u00f3n de tutela, el an\u00e1lisis &nbsp;psiqui\u00e1trico se orden\u00f3 para la totalidad de los &nbsp;intervinientes; sin embargo, no se evidencia que el actor hubiese &nbsp;realizado gesti\u00f3n alguna al respecto. En segundo lugar, con &nbsp;todo, esa omisi\u00f3n ser\u00eda intrascendente frente al &nbsp;resultado criticado, puesto que, de todos modos, el juzgado al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n propuesta frente a la Resoluci\u00f3n &nbsp;de la Comisar\u00eda apreci\u00f3 la valoraci\u00f3n aportada &nbsp;por el impugnante, y concluy\u00f3 que, a diferencia de la de &nbsp;Andrea y Juan, no mostraba padecimiento alguno asociado a hechos de &nbsp;violencia. As\u00ed, luego de resaltar las inferencias del &nbsp;Instituto de Medicina Legal sobre la salud mental de aquellos, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Caso &nbsp;contrario sucede con el se\u00f1or ENRIQUE MEJ\u00cdA CALDER\u00d3N &nbsp;con la historia cl\u00ednica de fecha del 06 de febrero de 2023 por &nbsp;parte del Comando General de Sanidad Militar, aportada por el mismo &nbsp;en el recurso, donde se indica en el examen mental \u201cSIN &nbsp;ALTERACI\u00d3N EVIDENTE: Normal, APARIENCIAS GENERAL: TRAS HABER &nbsp;REALIZADO VALORACION PSICOLOGICA, SE PUEDO EVIDENCIAR QUE EL EVALUADO &nbsp;SE ENCUENTRA ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, ESTADO MENTAL ESTABLE AL &nbsp;MOMENTO DE LA ENTREVISTA, SU APARIENCIA, PORTE Y ACTITUD SON ACORDES &nbsp;A SU GRUPO ETARIO, TONO DE VOZ AUDIBLE, ESTABLECE CONTACTO VISUAL, &nbsp;COHERENCIA EN EL DIALECTO, A LA FECHA, NIEGA ANTECEDENTES &nbsp;PSICOPATOL\u00d3GICOS PERNALES, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS &nbsp;PSICOACTIVAS, NIEGA IDEACION E INTENTOS SUICIDAS, NIEGA CONDUCTAS &nbsp;AUTOLESIVAS\u201d (#005 cuaderno dos fl. 111-138) prueba suficiente &nbsp;para acreditar la falta de afectaciones en salud mental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, como lo resuelto en el procedimiento &nbsp;administrativo de violencia intrafamiliar controvertido es razonable, &nbsp;la injerencia constitucional deviene inf\u00e9rtil, sin que las &nbsp;discrepancias del accionante la habiliten, ya que, como lo ha dicho &nbsp;la Corte en asuntos similares, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ante la inexistencia de arbitrariedad en la gesti\u00f3n de la &nbsp;accionada (\u2026), el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la &nbsp;tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto &nbsp;(STC14321-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4923-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4923-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00156-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}