{"id":73505,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4924-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4924-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4924-2023\/","title":{"rendered":"STC4924 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4924-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4924-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00554-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 30 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Bladimir Orozco Garc\u00eda contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral y la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones -Colpensiones-, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el &nbsp;Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, Guillermo Romero Rivera y &nbsp;citados dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con &nbsp;radicado n\u00b0 2016-00460. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante actuando en su nombre y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus dos hijos menores de edad, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital, igualdad, solidaridad, seguridad &nbsp;jur\u00eddica y derechos de los ni\u00f1os, presuntamente &nbsp;vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, &nbsp;con &nbsp;el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1ero permanente de Terlis &nbsp;Rivera Mu\u00f1oz fallecida el 4 de mayo de 2014, asunto al cual &nbsp;fue vinculado Guillermo Romero Rivera en calidad de litis &nbsp;consorte necesario como &nbsp;empleador de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de &nbsp;22 de mayo de 2022 conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y &nbsp;pago de la prestaci\u00f3n reclamada, as\u00ed como de las &nbsp;mesadas retroactivas e intereses moratorios y absolvi\u00f3 a &nbsp;Guillermo Romero Rivera de todas las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que modific\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n y, grado &nbsp;jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad el 26 de septiembre de 2018, en el sentido de ajustar los &nbsp;porcentajes de la pensi\u00f3n y el retroactivo, en lo dem\u00e1s &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, Colpensiones interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL3619-2022 de 27 de septiembre de 2022, &nbsp;dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, condenar a Guillermo Romero Rivera y absolver a &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustancial, as\u00ed como en desconocimiento de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y la norma, al negar la posibilidad de que el &nbsp;empleador tuviera la opci\u00f3n de hacer uso de las herramientas &nbsp;establecidas en la ley, tales como hacer la afiliaci\u00f3n y pagar &nbsp;los aportes a seguridad en favor de la causante a trav\u00e9s del &nbsp;respectivo calculo &nbsp;actuarial &nbsp;y en su defecto hacer el traslado de las obligaciones que le &nbsp;corresponden a Colpensiones de cancelar y pagar la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los efectos de la sentencia de casaci\u00f3n agrava su &nbsp;situaci\u00f3n y la de sus hijos, por los efectos de la decisi\u00f3n &nbsp;al condenar al empleador al pago de la pensi\u00f3n, cuando es &nbsp;evidente que la misma es insostenible &nbsp;y &nbsp;no podr\u00e1 ser pagada por Guillermo Romero Rivera, al no tener &nbsp;la calidad de fondo de pensiones y por carecer de recursos &nbsp;econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 disponer la nulidad de &nbsp;la sentencia SL3619-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral proferir una nueva decisi\u00f3n en la que &nbsp;se les reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional por ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados por el reclamante, porque al &nbsp;resolver el recurso de casaci\u00f3n tuvo como fundamento lo &nbsp;estudiado del material probatorio, en el que encontr\u00f3 que la &nbsp;afiliaci\u00f3n de la causante Terlis Rivera Mu\u00f1oz, al igual &nbsp;que el pago de los aportes al sistema general de pensiones que &nbsp;realiz\u00f3 Guillermo Romero Rivera, en su calidad de empleador, &nbsp;tuvo lugar en fecha posterior a su fallecimiento ocurrido el 4 de &nbsp;mayo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la falta de afiliaci\u00f3n &nbsp;e inexistencia de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, &nbsp;por parte de Guillermo Romero Rivera en favor de Terlis Rivera Mu\u00f1oz &nbsp;al momento de su fallecimiento, lo cual demandaba del Tribunal, &nbsp;imputarle la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;argumentando que no se encuentran configurados los requisitos de &nbsp;procedibilidad de la misma, y porque, adem\u00e1s, tampoco se &nbsp;encuentra demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos &nbsp;reclamados por el actor, ni la existencia del hecho vulnerador o &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a los resuelto en el tr\u00e1mite de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, al concluir que la Sala accionada no incurri\u00f3 &nbsp;en defecto alguno al casar la sentencia de segunda instancia y &nbsp;revocar el fallo de primer grado, luego de determinar que la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes deb\u00eda ser asumida por el empleador, puesto &nbsp;que omiti\u00f3 afiliar a Terlis Rivera Mu\u00f1oz antes de su &nbsp;muerte, de conformidad con las normas y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos &nbsp;en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Bladimir Orozco &nbsp;Garc\u00eda acude a este mecanismo excepcional en nombre propio y &nbsp;en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, con el fin &nbsp;de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con la sentencia SL3619-2022 &nbsp;proferida por la Sala Casaci\u00f3n Laboral el &nbsp;27 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso casar el &nbsp;fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de &nbsp;instancia, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, &nbsp;para en su lugar, absolver a Colpensiones y condenar a Guillermo &nbsp;Romero Rivera -empleador- al pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la providencia impugnada, porque una vez examinados los argumentos &nbsp;expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no se identific\u00f3 &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada al estudiar los dos cargos &nbsp;formulados por Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Superior para confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia y &nbsp;otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con cargo a la &nbsp;administradora de pensiones, tuvo como fundamentos lo acreditado con &nbsp;el acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Ministerio del &nbsp;Trabajo el 15 de marzo de 2017, entre Guillermo Romero Rivera ex &nbsp;empleador de Terlis Rivera Mu\u00f1oz y el aqu\u00ed accionante, &nbsp;y con el historial laboral allegado, que demuestra que en vida, ella &nbsp;le prest\u00f3 sus servicios como empleada del servicio dom\u00e9stico, &nbsp;desde el 1\u00ba de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2014 fecha de &nbsp;su fallecimiento, ya que, en ellos encontr\u00f3 reflejados dichos &nbsp;extremos laborales, al igual que el n\u00famero de semanas &nbsp;cotizadas reportadas en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al analizar los medios de prueba denunciados por la recurrente como &nbsp;indebidamente valorados, advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;efectivamente &nbsp;el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho manifiesto se\u00f1alado &nbsp;por la censura, pues, del historial laboral que reposa a folios 61 &nbsp;del cuaderno del juzgado, se verifica lo siguiente: (i) figura como &nbsp;fecha de afiliaci\u00f3n de la causante Terlis Rivera Mu\u00f1oz, &nbsp;al sistema general de pensiones a trav\u00e9s de Colpensiones, por &nbsp;parte del empleador Guillermo Romero Rivera, el 3 de marzo de 2015; &nbsp;(ii) en la casilla de detalles de pagos registrados, se determina se &nbsp;reporta pagos por los ciclos 05\/2013 al 05\/2014, pero se tiene que &nbsp;fueron cancelados en su totalidad el 21 de julio de 2015; y (iii) en &nbsp;la columna de observaciones se dej\u00f3 anotado como justificaci\u00f3n &nbsp;del reporte de cero (0) semanas cotizadas, el que, \u201cNo registra &nbsp;la relaci\u00f3n laboral en afiliaci\u00f3n para este pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que, durante la vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, cuya existencia se corroboraba con el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada el 15 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Trabajo &nbsp;reconocida adem\u00e1s en la contestaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;empleador no realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n, ni aporte alguno al &nbsp;sistema, por lo que al momento de la ocurrencia de la muerte de &nbsp;Terlis &nbsp;Rivera Mu\u00f1oz, &nbsp;aqu\u00e9lla no ten\u00eda la condici\u00f3n de afiliada al &nbsp;sistema general de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, determin\u00f3 que era indudable el error del Tribunal &nbsp;Superior, el cual resultaba suficiente para derruir la validez de su &nbsp;decisi\u00f3n, porque las &nbsp;pruebas que analiz\u00f3 y los que dej\u00f3 de valorar, eran &nbsp;demostrativos que no existi\u00f3 convalidaci\u00f3n oportuna de &nbsp;la afiliaci\u00f3n y de los tiempos servidos, ni subrogaci\u00f3n &nbsp;del riesgo, sino la comprobada falta de afiliaci\u00f3n a &nbsp;Colpensiones de la trabajadora fallecida, por tanto resultaba claro &nbsp;que, quien deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes era el empleador y no la administradora del fondo &nbsp;pensional, tal como lo ha definido esa Corporaci\u00f3n en asuntos &nbsp;similares, aserci\u00f3n que soport\u00f3 citando, entre otras, &nbsp;las sentencias SL4103-2017, SL19556-2017, SL2032-2018. &nbsp;Y &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se reitera entonces, que tal como se determin\u00f3 en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, se tiene que el empleador de la se\u00f1ora Terlis &nbsp;Rivera Mu\u00f1oz (q.e.p.d.), esto es, el se\u00f1or Guillermo &nbsp;Romero Rivera, admiti\u00f3 que la aludida se\u00f1ora le prest\u00f3 &nbsp;servicios mediante contrato de trabajo, durante los extremos de &nbsp;duraci\u00f3n denunciados; que omiti\u00f3 afiliar a la &nbsp;trabajadora al sistema general de pensiones, y por ende no cancel\u00f3 &nbsp;oportunamente las respectivas cotizaciones, sin que previo a la fecha &nbsp;en que ocurri\u00f3 su muerte, el 4 de mayo de 2014, hubiese &nbsp;adelantado gesti\u00f3n alguna tendiente a la validaci\u00f3n del &nbsp;tiempo servido, a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, motivo &nbsp;por el cual, con posterioridad a dicho suceso, no resultaba admisible &nbsp;el tr\u00e1mite que realiz\u00f3, ni la elusi\u00f3n de su &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se pod\u00eda imputar a Colpensiones responsabilidad &nbsp;alguna por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora &nbsp;que no hab\u00eda sido afiliada, pues resulta evidente que, como &nbsp;consecuencia de dicha omisi\u00f3n, no se le hab\u00eda brindado &nbsp;la posibilidad de gestionarlo con antelaci\u00f3n a que se &nbsp;concretara el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Asumir &nbsp;lo contrario, equivaldr\u00eda a imponerle una carga &nbsp;desproporcionada en su contra, en la medida en que, se le cargar\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la pensi\u00f3n, sin que &nbsp;hubiese tenido conocimiento para iniciar acciones de cobro de los &nbsp;aportes, sin poder prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a &nbsp;trav\u00e9s de reservas y, se ver\u00eda avocada a financiar en &nbsp;un 100% la prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, determin\u00f3 que los &nbsp;cargos resultaban pr\u00f3speros y dispuso casar la sentencia &nbsp;proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado &nbsp;Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, resolvi\u00f3 &nbsp;absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- &nbsp;de todos los cargos formulados en su contra y conden\u00f3 a &nbsp;Guillermo Romero Rivera al pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes en favor de Bladimir Orozco Garc\u00eda y sus dos &nbsp;hijos menores de edad, a partir del 4 de mayo de 2014, as\u00ed &nbsp;como el retroactivo pensional e intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos alegados por Bladimir Orozco Garc\u00eda y que imponga &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia vigente y &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente, de las que determin\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior hab\u00eda errado en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, en raz\u00f3n a que las mismas daban cuenta que el &nbsp;empleador omiti\u00f3 afiliar a la trabajadora al sistema general &nbsp;de pensiones, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, sin &nbsp;que previo a la fecha en que ocurri\u00f3 su muerte -4 &nbsp;de mayo de 2014-, &nbsp;hubiera adelantado alguna gesti\u00f3n tendiente a la validaci\u00f3n &nbsp;del tiempo servido a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, &nbsp;motivo por el cual, no resultaba admisible el tr\u00e1mite que &nbsp;realiz\u00f3 con posterioridad a dicho suceso, consistente la &nbsp;afiliaci\u00f3n de aqu\u00e9lla al sistema, como tampoco &nbsp;imputarle a Colpensiones responsabilidad alguna por el no cobro de &nbsp;aportes respeto de una trabajadora que no hab\u00eda sido afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Bladimir Orozco Garc\u00eda &nbsp;a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a &nbsp;lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Igualmente, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4924-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4924-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00554-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}