{"id":73508,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4927-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4927-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4927-2023\/","title":{"rendered":"STC4927 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4927-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4927-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-22-14-000-2023-00031-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 13 de abril de 2023 &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de San Gil, en el amparo que promovi\u00f3 Paul &nbsp;Heuser contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia &nbsp;68755-31-84-001-2021-00107-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia &nbsp;proferida el 27 de enero de 2023 y, como consecuencia, se tomen las &nbsp;medidas correctivas necesarias, pues, debido a la decisi\u00f3n del &nbsp;juzgado, la integridad de sus menores hijos se ha visto afectada. &nbsp;Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que inici\u00f3 proceso en el cual solicit\u00f3 &nbsp;la custodia exclusiva de sus menores hijos Ben y Noah, dada la falta &nbsp;de capacidad de la madre de hacerse cargo de ellos relacionados con &nbsp;su salud mental, actos de violencia contra los menores, desaseo en el &nbsp;hogar, mal manejo del dinero, negligencia m\u00e9dica en el cuidado &nbsp;de la enfermedad de diabetes que padece Noah, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Juzgado, entre otras decisiones tomadas, mantuvo la custodia &nbsp;compartida para los dos padres, para lo cual, incurri\u00f3 en &nbsp;ciertas irregularidades como (i) la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n &nbsp;completa e imparcial de varios medios probatorios, espec\u00edficamente &nbsp;la historia cl\u00ednica del E.S.E. &nbsp;Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo &nbsp;y el concepto de la Asociaci\u00f3n Ni\u00f1os de Papel de &nbsp;Colombia, donde se manifest\u00f3 que la madre de los menores sufre &nbsp;un trastorno de la personalidad del grupo B; el interrogatorio de &nbsp;parte rendido por Sandra L\u00f3pez Sierra y los informes rendidos &nbsp;por el ICBF donde es claro el maltrato de la madre a sus hijos, as\u00ed &nbsp;como la preferencia de los menores por la convivencia con su &nbsp;progenitor; (ii) se rechazaron pruebas como el concepto rendido por &nbsp;el doctor Achim Peters (diabet\u00f3logo y m\u00e9dico Alem\u00e1n) &nbsp;porque no se tradujo por traductor oficial acreditado, as\u00ed &nbsp;como pantallazos y audios de conversaciones que se encuentran en &nbsp;idioma alem\u00e1n que fueron traducidos por el demandante, &nbsp;pudiendo solicitar de oficio su traducci\u00f3n (iii) se rechazaron &nbsp;capturas de pantalla de WhatsApp por no ser prueba original, (iv) se &nbsp;allegaron dos historias cl\u00ednicas del Hospital Regional Manuela &nbsp;Beltr\u00e1n del Socorro Santander del menor Noah, donde aquella &nbsp;aportada por la madre contiene afirmaciones falsas y la juez no &nbsp;indag\u00f3 para determinar cu\u00e1l de esos documentos era real &nbsp;y cu\u00e1l falso, (v) los informes rendidos por la comisar\u00eda &nbsp;de familia han tenido alguna manipulaci\u00f3n pues, seg\u00fan &nbsp;este, los menores han manifestado en el texto lo mismo y en las &nbsp;mismas palabras lo cual es imposible, (vi) la demandada conoc\u00eda &nbsp;las decisiones del Juzgado antes de que fueran notificadas lo que &nbsp;evidenciaba una posible filtraci\u00f3n de este a aquella, (vii) no &nbsp;atendi\u00f3 a las solicitudes efectuadas a trav\u00e9s de &nbsp;memoriales enviados al Despacho, donde se solicitaron nuevas &nbsp;valoraciones para determinar presencia de trastornos de la &nbsp;personalidad del grupo B en la madre de los menores, se pusieron de &nbsp;presentes 42 casos de falsos testimonios en la audiencia del 6 de &nbsp;octubre de 2022, se solicit\u00f3 levantamiento de medida temporal &nbsp;de gastos de manutenci\u00f3n y cuidado y se puso de presente la &nbsp;falta a la verdad en su testimonio de la psic\u00f3loga Jenny &nbsp;Carolina Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado atacado se\u00f1al\u00f3 que, al momento de emitir el &nbsp;fallo, valor\u00f3 imparcialmente todas las pruebas que fueron &nbsp;v\u00e1lidamente aportadas incluyendo los pantallazos de Whatsapp &nbsp;en idioma espa\u00f1ol. Frente al anexo en idioma alem\u00e1n del &nbsp;Dr. Peters, no se acredit\u00f3 que la traducci\u00f3n aportada &nbsp;haya sido rendida por traductor oficial, pues no se allegaron los &nbsp;anexos. Frente a las pruebas testimoniales, a las partes les &nbsp;corresponde ejercer la contradicci\u00f3n a la prueba en el marco &nbsp;de la misma audiencia y le asisten oportunidades tales como los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n para manifestarse frente a ellas. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Despacho que no es cierto que se haya &nbsp;filtrado informaci\u00f3n a la demandada, pues todo se notific\u00f3 &nbsp;y se puso a disposici\u00f3n para consulta de forma simult\u00e1nea &nbsp;para ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensora de Familia Centro Zonal Socorro indic\u00f3 que se &nbsp;Registr\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional SIM del &nbsp;ICBF petici\u00f3n 29511473 correspondiente a la solicitud de &nbsp;restablecimiento de derechos de los hermanos Noah y Ben. Se tomaron &nbsp;medidas dando inicio a Proceso Administrativo de Restablecimiento de &nbsp;Derechos PARD el 3 de noviembre de 2021, se decretaron medidas &nbsp;provisionales en favor de los menores de edad Noah y Ben consistentes &nbsp;en ubicaci\u00f3n en medio familiar de origen bajo cuidado de su &nbsp;progenitora. Despu\u00e9s de algunas actuaciones, procedi\u00f3 a &nbsp;trasladar por competencia funcional a la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Socorro Santander el 12 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Deisy &nbsp;L\u00f3pez Verano, apoderada judicial de la parte demandada en el &nbsp;proceso de custodia de menores, indic\u00f3 que el gestor ha &nbsp;abusado de herramientas judiciales como retaliaci\u00f3n por las &nbsp;resultas del proceso, tanto en contra de su poderdante, como de otros &nbsp;intervinientes en el mismo. De igual forma, se ha divulgado &nbsp;informaci\u00f3n confidencial de Sandra L\u00f3pez Sierra tanto &nbsp;ante autoridades administrativas y judiciales como ante particulares. &nbsp;Afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos del gestor en el &nbsp;proceso judicial, motivo por el cual solicit\u00f3 zanjar el asunto &nbsp;toda vez que se est\u00e1 en presencia de temeridad y mala fe, as\u00ed &nbsp;como el uso abusivo de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de El Socorro indic\u00f3 que no le &nbsp;constan los hechos de la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que &nbsp;no es cierto que los informes rendidos por esa Comisar\u00eda sean &nbsp;falsos o exista manipulaci\u00f3n, pues es una apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva infundada. De igual forma, solicit\u00f3 se declare la &nbsp;improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil neg\u00f3 el &nbsp;amparo, toda vez que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el despacho accionado fue razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El gestor impugn\u00f3. Adujo que le gener\u00f3 extra\u00f1eza &nbsp;las afirmaciones de la Comisar\u00eda de Familia del Socorro, &nbsp;vinculada a la acci\u00f3n, en las que indic\u00f3 no conocer los &nbsp;hechos en que fund\u00f3 el amparo y la solicitud de declararlo &nbsp;improcedente, toda vez que dicha entidad conoce los hechos y diversos &nbsp;conflictos de los menores con la se\u00f1ora Sandra L\u00f3pez &nbsp;Sierra, espec\u00edficamente aquellos ocurridos el 21 de marzo de &nbsp;2023. Si bien estos hechos son posteriores a la sentencia, son &nbsp;relevantes para confirmar los hechos pasados y los peligros que &nbsp;corren los menores con la madre y, de haber valorado bien las &nbsp;pruebas, habr\u00eda tenido en cuenta que la madre padece &nbsp;trastornos del grupo B y agrede a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgado accionado no &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el &nbsp;contrario, valor\u00f3 las pruebas de acuerdo a lo se\u00f1alado &nbsp;en los art\u00edculos 176 y 280 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, atendi\u00f3 a cada una de las consideraciones de la &nbsp;demanda, aplic\u00f3 los art\u00edculos 253, 254 y 263 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 8, 22 y 23 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, &nbsp;precedentes de las Altas Cortes sobre custodia compartida entre los &nbsp;padres, lo que le permiti\u00f3 establecer que tanto el padre como &nbsp;la madre de los menores son aptos para ejercer la atenci\u00f3n y &nbsp;cuidado requeridos, motivo por el cual decidi\u00f3, entre otros &nbsp;aspectos, mantener la custodia compartida de los menores en cabeza de &nbsp;ambos progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la historia cl\u00ednica emitida por el E.S.E. Hospital &nbsp;Psiqui\u00e1trico San Camilo, el cual, seg\u00fan el actor, se &nbsp;valor\u00f3 de forma incompleta pues no tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;que se evalu\u00f3 y diagnostic\u00f3 a Sandra &nbsp;L\u00f3pez Sierra &nbsp;con un trastorno mental, el Juzgado refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;la historia cl\u00ednica llevada a cabo a trav\u00e9s de la EPS &nbsp;que fue remitida a la IPS Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo, se &nbsp;allega historia cl\u00ednica por psicolog\u00eda del 8 de enero &nbsp;de 2022 del 29 de enero de 2022 por psiquiatr\u00eda, donde se &nbsp;destaca como concepto y plan de tratamiento \u201cpaciente femenina &nbsp;de 36 a\u00f1os de edad quien refiere antecedentes de migra\u00f1a &nbsp;en esta entrevista dej\u00f3 consignado el psiquiatra en esta &nbsp;entrevista no he encontrado criterios para el eje I o enfermedad &nbsp;psiqui\u00e1trica, se espera inventario de personalidad solicitado &nbsp;por psicolog\u00eda\u201d el 8 de enero de 2022 el 30 de abril de &nbsp;2022 se deja consignado en historia cl\u00ednica por psicolog\u00eda &nbsp;que se logra la realizaci\u00f3n de la prueba de personalidad MPI &nbsp;en tiempo de 47 minutos sin ninguna dificultad dej\u00e1ndose &nbsp;consignado en la historia cl\u00ednica del 21 de mayo de 2022 el &nbsp;concepto y plan de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;configuraci\u00f3n externa calendada el 22 de junio de 2022 el Dr. &nbsp;William Guevara Fl\u00f3rez, subdirector cient\u00edfico del &nbsp;Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo, dio respuesta as\u00ed: &nbsp;Refiri\u00f3 que analizada la historia cl\u00ednica en compa\u00f1\u00eda &nbsp;del m\u00e9dico psiquiatra del Hospital Psiqui\u00e1trico San &nbsp;Camilo, los se\u00f1ores Paul Heuser y Sandra L\u00f3pez Sierra &nbsp;se concept\u00faa que con lo descrito en la historia cl\u00ednica &nbsp;y la informaci\u00f3n descrita en la misma, no es concluyente para &nbsp;realizar la determinaci\u00f3n requerida que no fue otra que la &nbsp;consulta que este Despacho hiciera sobre la existencia o no de &nbsp;peligro para alguno de los padres para ejercer su rol. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se puede colegir razonablemente para este Despacho, que el &nbsp;demandante no logra probar mediante historia cl\u00ednica, &nbsp;dictamen, concepto de profesional competente prueba id\u00f3nea &nbsp;alguna, que la se\u00f1ora L\u00f3pez, la comprobaci\u00f3n de &nbsp;un diagn\u00f3stico sobre trastorno psicol\u00f3gico de &nbsp;bipolaridad trastorno limite de la personalidad, al turno que \u00e9l &nbsp;no es profesional en el \u00e1rea de la medicina la psicolog\u00eda &nbsp;o la psiquiatr\u00eda para por lo menos tener una base cient\u00edfica &nbsp;que le permita hacer tales afirmaciones a la persona de su ex c\u00f3nyuge &nbsp;y madre de sus hijos y en esa medida no hay necesidad de entrar a &nbsp;verificar si las enfermedades que le endilgan afectan o no el &nbsp;ejercicio de la custodia pues no est\u00e1 probado que las &nbsp;presente.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, contrario a la afirmaci\u00f3n del accionante &nbsp;tendiente a indicar que el Juzgado no manifest\u00f3 nada respecto &nbsp;de los resultados del an\u00e1lisis psiqui\u00e1trico, ni tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n lo afirmado por el m\u00e9dico tratante, el &nbsp;Juzgado valor\u00f3 la historia cl\u00ednica en su conjunto y se &nbsp;apoy\u00f3 en el memorial remitido por William Guevara Fl\u00f3rez, &nbsp;subdirector cient\u00edfico de la referida IPS, en la que, narrando &nbsp;los hallazgos encontrados en todo el historial cl\u00ednico, indic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 donde &nbsp;se ordena conceptualizar por profesional especialista en psicolog\u00eda &nbsp;o psiquiatr\u00eda, con &nbsp;el fin de determinar \u201csi advierte situaciones o circunstancias &nbsp;en uno o ambos padres que puedan representar peligro o riesgo para &nbsp;sus hijos menores, en el ejercicio del rol padres o de custodia\u201d. &nbsp;Analizada la historia cl\u00ednica en compa\u00f1\u00eda de &nbsp;m\u00e9dico Psiquiatra del Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo &nbsp;de los se\u00f1ores PAUL HEUSER identificado con la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda No. 1.101.697.784 y SANDRA &nbsp;L\u00d3PEZ SIERRA &nbsp;identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. &nbsp;1.064.982.187, se &nbsp;concept\u00faa que con lo descrito en la historia cl\u00ednica, &nbsp;la &nbsp;informaci\u00f3n descrita en la misma no es concluyente para &nbsp;realizar la determinaci\u00f3n requerida &nbsp;por lo que se sugiere un seguimiento minucioso por un equipo &nbsp;multidisciplinario de salud mental donde se incluya un psiquiatra, un &nbsp;trabajador social y un psic\u00f3logo, en aras de emitir un juicio &nbsp;objetivo sobre lo solicitado\u201d2 &nbsp;(Negrillas &nbsp;fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la valoraci\u00f3n probatoria de la judicatura atacada &nbsp;en lo relacionado a la salud mental de Sandra &nbsp;L\u00f3pez Sierra &nbsp;es razonable, ajustada a los c\u00e1nones establecidos en los &nbsp;art\u00edculos 176 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso. A &nbsp;lo anterior, debe a\u00f1adirse que el Despacho Judicial accionado &nbsp;valor\u00f3 esta prueba en conjunto con el testimonio rendido por &nbsp;la especialista en psicolog\u00eda cl\u00ednica Jenny Carolina &nbsp;Bernal3, &nbsp;el informe rendido por la referida profesional4, &nbsp;el informe de valoraci\u00f3n psicosocial rendido por el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar5 &nbsp;elementos de los cuales, de ninguno de ellos, se puede extraer un &nbsp;diagn\u00f3stico de alg\u00fan trastorno mental como pretend\u00eda &nbsp;que el actor que se interpretara. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, adujo el accionante que el Juzgado valor\u00f3 de forma &nbsp;parcializada el interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Sandra &nbsp;L\u00f3pez Sierr6, &nbsp;los informes de valoraci\u00f3n psicosociales, valoraciones &nbsp;psicol\u00f3gicas rendidas por el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar7 &nbsp;y la Historia Cl\u00ednica de la Asociaci\u00f3n Ni\u00f1os de &nbsp;Papel8, &nbsp;pues era claro el maltrato de la madre a los hijos y la preferencia &nbsp;de estos por la convivencia con su padre. Frente a este punto, la &nbsp;juzgadora hizo referencia a estos documentos en la audiencia, as\u00ed &nbsp;como algunos otros9 &nbsp;y, posteriormente, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;claro para este Despacho que en efecto no existe una comunicaci\u00f3n &nbsp;asertiva entre los progenitores, por lo menos no exist\u00eda &nbsp;dentro de lo que se ha emitido en el curso del proceso entre los que &nbsp;existen diversas acusaciones rec\u00edprocas, no obstante, han &nbsp;estado atentos a concurrir a las terapias que se ordenaron al &nbsp;interior del proceso, as\u00ed como de lograr la concurrencia de &nbsp;los ni\u00f1os a las mismas. Siendo evidente tambi\u00e9n que &nbsp;existen marcadas diferencias en la edad de los progenitores, &nbsp;distintas nacionalidades y costumbres, el padre es alem\u00e1n la &nbsp;madre es colombiana. Hay disparidad en las pautas de crianza, hay &nbsp;normas en direcciones contrarias que no solamente afectan a los &nbsp;ni\u00f1os, sino que les permiten tomar diferentes posturas a &nbsp;conveniencia de ellos y que no son sanas en el proceso de la crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El padre &nbsp;en mayor medida muestra preocupaci\u00f3n por el manejo que da la &nbsp;madre a la enfermedad de diabetes de Noah. Sin embargo, en este &nbsp;despacho arriba una preocupaci\u00f3n aun mayor, que es la salud &nbsp;mental de los ni\u00f1os que puede verse afectada por el conflicto &nbsp;al que han sido expuestos por parte de los progenitores. Al punto que &nbsp;en el informe psicosocial se dejara consignado, respecto de los dos &nbsp;ni\u00f1os, en el ac\u00e1pite de derechos vulnerados o &nbsp;amenazados, que existen riesgos de afectaci\u00f3n del desarrollo &nbsp;psicoafectivo sano, dada la exposici\u00f3n continuada al conflicto &nbsp;de sus progenitores. M\u00e1s adelante en el concepto se resalta &nbsp;que han sido sometidos a sobrecargas emocionales desbordantes para su &nbsp;aparato ps\u00edquico, siendo una solicitud expresa de ambos ni\u00f1os &nbsp;que cese el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;aspecto de especial relevancia se dej\u00f3 anotado que Noah &nbsp;manifiesta presentar llanto a solas y experimentar estados de &nbsp;tristeza, razones de peso para que adem\u00e1s de resolverse sobre &nbsp;las pretensiones de la demanda, se deba conminar a los padres para &nbsp;que contin\u00faen con la atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica &nbsp;ordenada por este Despacho a trav\u00e9s de la IPS y del bienestar &nbsp;familiar en el proceso de restablecimiento de derechos a trav\u00e9s &nbsp;de la IPS con la que exista convenio y hasta tanto los profesionales &nbsp;a cargo consideren que se debe cerrar o terminar la tenci\u00f3n &nbsp;as\u00ed como para que contin\u00faen la psicoeducaci\u00f3n en &nbsp;las pautas de crianza acorde con lo que se resuelva en esta sentencia &nbsp;y en aras que restablezcan las condiciones de riesgo para los &nbsp;menores. Se conmina desde ya a los padres para que se abstengan de &nbsp;discutir en presencia de los ni\u00f1os, de demeritar o cuestionar &nbsp;la idoneidad f\u00edsica o mental del otro padre para que no &nbsp;involucren a sus hijos en sus problemas personales, para que se &nbsp;abstengan de indagarles respecto de sus preferencias acorde a la &nbsp;custodia en la medida en que para un ni\u00f1o es dif\u00edcil &nbsp;hacer estas selecciones o responder estos cuestionamientos a sus &nbsp;propios padres. &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;se\u00f1ora Sandra se le conmina abstenerse de realizar castigos &nbsp;f\u00edsicos a sus hijos, asistir tambi\u00e9n a citas m\u00e9dicas &nbsp;de su hijo Noah con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico de &nbsp;diabetes y realizar capacitaciones en el manejo de la bomba de &nbsp;insulina y conteo de carbohidratos. Respecto del padre no existe &nbsp;evidencia dentro del expediente de que haya ejercido violencia &nbsp;f\u00edsica. Resalta el despacho que, si bien ambos padres han &nbsp;tenido aciertos y desaciertos en su rol y pese a las marcadas &nbsp;diferencias entre ellos, ambos han estado atentos a atender las &nbsp;diferentes etapas del proceso y han mostrado inter\u00e9s por sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso de la madre ha presentado oposici\u00f3n a las pretensiones &nbsp;del padre, ha acatado la orden de recibir atenci\u00f3n &nbsp;psicoterap\u00e9utica de la EPES en el curso de este tr\u00e1mite &nbsp;se observan mejor\u00edas que finalmente se ven representadas en el &nbsp;beneficio de los menores y que cesaron los castigos f\u00edsicos a &nbsp;sus hijos. Es importante se\u00f1alar que la forma en que est\u00e1 &nbsp;distribuido el cuidado personal, en que la madre entre semana es &nbsp;quien comparte los espacios y la rutina de responsabilidades del &nbsp;hogar, acad\u00e9micas, el hacer tareas y en general el diario &nbsp;vivir frente al tiempo compartido con el padre, tres fines de semana &nbsp;versus uno con la madre, es los fines de semana el tiempo en que &nbsp;facilidad se puede descansar de la rutina semanal, recrearse. Es un &nbsp;tiempo en que los menores f\u00e1cilmente pueden experimentar un &nbsp;mayor nivel de satisfacci\u00f3n y comodidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al turno &nbsp;de que el manejo de unos y otros tiempos en estas condiciones, &nbsp;tambi\u00e9n representan un nivel de estr\u00e9s distinto entre &nbsp;uno y otro padre respecto del rol que tengan que asumir. En el curso &nbsp;del proceso, en la prueba documental, las manifestaciones hechas por &nbsp;los mismos ni\u00f1os, as\u00ed como el fragmento audio en &nbsp;espa\u00f1ol de las conversaciones sostenidas por los progenitores &nbsp;se evidencia que la madre s\u00ed ha acudido al castigo f\u00edsico &nbsp;al que ella se refiri\u00f3 a \u00faltima instancia cuando se han &nbsp;sobrepasado los l\u00edmites. Sin embargo, tambi\u00e9n se &nbsp;resalta que esa conducta ces\u00f3 y que la madre ha mostrado &nbsp;adherencia al proceso psicoterap\u00e9utico que se ha realizado por &nbsp;lo que pese a estas circunstancias que ocurrieron en el pasado, as\u00ed &nbsp;como a las conductas de ambos padres en el manejo de la salud de Noah &nbsp;y de la irresponsable exposici\u00f3n de ambos menores al &nbsp;conflicto, este despacho no encuentra fundamento que le permita &nbsp;concluir que uno o ambos padres carecen de idoneidad para ejercer su &nbsp;rol de padres, no obstante deben continuar recibiendo el apoyo &nbsp;psicoterap\u00e9utico que les permita hacer mejoras en garant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las &nbsp;consideraciones anteriores y una vez desatados cada uno de los &nbsp;fundamentos respecto de los cuales el padre demandante soporta su &nbsp;intenci\u00f3n de privar a la madre de la custodia compartida, este &nbsp;despacho no encuentra razonable decidir en este sentido, m\u00e1ximo &nbsp;cuando los ni\u00f1os tienen derecho a compartir con ambos padres y &nbsp;siendo en todo caso evidente que aun cuando los ni\u00f1os logran &nbsp;establecer una mejor educaci\u00f3n y prefieren la correcci\u00f3n &nbsp;que hace el padre a trav\u00e9s del di\u00e1logo, tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que tienen un v\u00ednculo fuerte con la madre, que &nbsp;disfrutan tambi\u00e9n los espacios con ella estando en una edad &nbsp;donde ser\u00eda injusto privarlos de la figura de alguno de los &nbsp;padres, como tampoco resulta razonable que por ell hecho de que la &nbsp;madre labore, estudie para superarse, como muchas mujeres en este &nbsp;pa\u00eds y que adem\u00e1s tenga escasos ingresos y no posea &nbsp;bienes de valor econ\u00f3mico, se le prive de la custodia de los &nbsp;ni\u00f1os.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;relato trascrito, es claro que la juzgadora s\u00ed valor\u00f3 &nbsp;las pruebas de las que se duele el actor y, adem\u00e1s, lo hizo de &nbsp;forma objetiva. Tan es as\u00ed que, adem\u00e1s de referirse a &nbsp;todo el material probatorio, destac\u00f3 lo que el gestor indica &nbsp;en su relato, pues tuvo como demostrado el uso de la fuerza f\u00edsica &nbsp;por parte de la madre hacia los menores en el pasado, as\u00ed como &nbsp;que los ni\u00f1os sienten un apego mayor o preferencia hacia su &nbsp;padre. Parece ser en tanto, que lo que a\u00f1ora el accionante es &nbsp;imponer una determinada interpretaci\u00f3n de las pruebas al &nbsp;fallador, lo cual no se acopla con los fines del amparo estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reproch\u00f3, a su vez, las decisiones del Despacho &nbsp;Judicial, en tanto no valor\u00f3 los documentos aportados en &nbsp;idioma alem\u00e1n, entre esos, el concepto &nbsp;rendido por el doctor Achim Peters (diabet\u00f3logo y m\u00e9dico &nbsp;alem\u00e1n), as\u00ed como pantallazos y audios de &nbsp;conversaciones entre el gestor y sus hijos allegadas al proceso. En &nbsp;lo relacionado con el concepto m\u00e9dico emitido en alem\u00e1n &nbsp;y su traducci\u00f3n, la judicatura atacada mencion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto &nbsp;de este m\u00e9dico alem\u00e1n, obra en el expediente del &nbsp;proceso la traducci\u00f3n respectiva y espec\u00edficamente del &nbsp;Dr. Peters que no se present\u00f3 la traducci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de persona id\u00f3nea en la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;posteriormente cuando se descorre el traslado de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, se allega la traducci\u00f3n por persona que afirma &nbsp;contar con el aval oficial de ser traductor oficial, sin embargo, no &nbsp;aport\u00f3 los anexos respectivos que acrediten la calidad que &nbsp;dice tener. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, este informe no dice cosa distinta a lo ya afirmado por el &nbsp;demandante en el sentido de que en los d\u00edas que estuvo bajo el &nbsp;cuidado de la madre no se observaron algunos conteos durante un &nbsp;lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de esta prueba se aportan unos pantallazos o unas im\u00e1genes &nbsp;de los conteos de una bomba a los que m\u00e1s adelante nos &nbsp;referiremos que confirman lo manifestado por el Dr. Peters, no &nbsp;obstante ya la afirmaci\u00f3n hecha en el sentido de que se &nbsp;produjo bajo el cuidado de la madre, es una informaci\u00f3n que &nbsp;necesariamente le ha debido suministrar el padre, porque no se tiene &nbsp;conocimiento de que este m\u00e9dico conozca con precisi\u00f3n &nbsp;los acuerdos de custodia y los tiempos que comparte cada padre y que &nbsp;si bien es cierto se decret\u00f3 su testimonio dentro de este &nbsp;proceso para hacer la ratificaciones pertinentes, la parte demandante &nbsp;desisti\u00f3 de esta prueba.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no luce arbitrario, ni descabellado lo decidido frente a este &nbsp;punto por el Juzgado, toda vez que dio aplicaci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en la medida en que no se acredit\u00f3 la calidad de &nbsp;traductor oficial de Hundry Alnardo Marquina Moreno. Aunado a lo &nbsp;anterior, el reproche del gestor pierde fuerza cuando se estima que &nbsp;desisti\u00f3 del testimonio del se\u00f1or Peters, momento en el &nbsp;cual pudo, no solo ratificar el documento que se duele de no ser &nbsp;valorado, sino que, adem\u00e1s, habr\u00eda complementado su &nbsp;dicho en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a los documentos adicionales aportados en idioma distintos al &nbsp;espa\u00f1ol, la servidora judicial indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDelanteramente &nbsp;se pone de presente el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO &nbsp;251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. &nbsp;Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano &nbsp;puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con &nbsp;su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por &nbsp;traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la &nbsp;traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados &nbsp;directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido &nbsp;de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso puntual que nos ocupa el demandante de manera directa aporta &nbsp;audios en alem\u00e1n y la traducci\u00f3n efectuada por \u00e9l &nbsp;mismo, quien adem\u00e1s les asigna los t\u00edtulos a los &nbsp;escritos sin que en principio le sea dable a la propia parte elaborar &nbsp;su propia prueba, exigiendo adem\u00e1s la norma en cita que los &nbsp;documentos en idioma extranjero deben allegarse al proceso con las &nbsp;particularidades ya mencionadas, requisitos que no re\u00fanen &nbsp;algunos de los documentos aportados en idioma extranjero por lo que &nbsp;al tenor de la norma mencionada y en garant\u00eda del debido &nbsp;proceso no pueden ser objeto de valoraci\u00f3n en este caso como &nbsp;ocurre con el anexo 7, que son conversaciones entre padre e hijo tipo &nbsp;entrevista seg\u00fan se advierte de lo aportado en el anexo 7, &nbsp;anexo 8, anexo 9, anexo 10, anexo 11, anexo 12, anexo 13, anexo 14, &nbsp;anexo 15, 16, 17, 18, 23, 24b, 27 y dem\u00e1s anexos que hayan &nbsp;podido ser aportados en idioma destino al espa\u00f1ol sin &nbsp;cumplimiento de los requisitos mencionados.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente a los documentos traducidos por el gestor, el juez &nbsp;acudi\u00f3 a criterios razonables, as\u00ed como a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;motivos por los cuales no es posible enrostrar el reproche que &nbsp;efect\u00faa el gestor en su libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista tambi\u00e9n recrimin\u00f3 el hecho de que el &nbsp;accionado haya rechazado los pantallazos de WhatsApp aportados en el &nbsp;proceso como prueba. Sin embargo, al constatar el expediente, es &nbsp;evidente que los mismos no fueron rechazados por el Despacho y, por &nbsp;el contrario, fueron valorados en conjunto con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas. En efecto, la judicatura atacada indic\u00f3 que no se &nbsp;pueden valorar las capturas de pantalla de chats como un documento &nbsp;electr\u00f3nico, pero que, en todo caso, si ser\u00edan tenidos &nbsp;como una representaci\u00f3n f\u00edsica materializada en soporte &nbsp;de papel de un hecho acaecido en un mundo virtual. En palabras del &nbsp;Despacho Judicial atacado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;mismo el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;respecto de la valoraci\u00f3n de mensajes de datos establece que &nbsp;\u201cSer\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos &nbsp;que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, &nbsp;enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo &nbsp;reproduzca con exactitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia T 043 del 10 de febrero de 2020, magistrado ponente Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Reyes Cuartas Corte Constitucional, se dej\u00f3 &nbsp;consignado \u201cLas capturas de pantalla impresas, no son prueba &nbsp;electr\u00f3nica, sino una mera representaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo &nbsp;virtual. Reiteramos, esa copia no es el documento electr\u00f3nico &nbsp;original generado a trav\u00e9s de la plataforma de mensajer\u00eda, &nbsp;sino una simple reproducci\u00f3n del mismo (carente de metadatos), &nbsp;que por m\u00e1s que permite entrever la ocurrencia de aquellos &nbsp;sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicci\u00f3n &nbsp;como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podr\u00e1 &nbsp;establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue &nbsp;alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria &nbsp;preservaci\u00f3n a los efectos de ser peritado con posterioridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, prueba de pantallazo impreso debe ser considerada una &nbsp;prueba indiciaria, la Corte advierte que esto se debe a la &nbsp;informalidad de estas y a la duda que surge en relaci\u00f3n con su &nbsp;origen, su autenticidad, su mismidad ya que no existen mecanismos &nbsp;t\u00e9cnicos que puedan determinar estas situaciones como si se &nbsp;podr\u00eda hacer con la prueba electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es &nbsp;claro seg\u00fan explica la Corte es que bajo ning\u00fan &nbsp;argumento se puede concebir que el pantallazo pueda ser tomado como &nbsp;una prueba electr\u00f3nica pues no se re\u00fanen las &nbsp;caracter\u00edsticas, de manera que si la prueba del pantallazo &nbsp;impreso es considerada una prueba indiciaria y su valor probatorio es &nbsp;reducido, solo tendr\u00e1 fuerza probatoria cuando est\u00e9 &nbsp;acompa\u00f1ada de otros elementos que permitan concluir que es un &nbsp;hecho veraz y, consecuencia de esa forma, ser\u00e1 valorada, esto &nbsp;es, como un aprueba indiciaria y conjuntamente con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que obren en el proceso.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;aparte transcrito, se observa un error por parte de la juzgadora en &nbsp;el sentido de indicar que la captura de pantalla debe ser valorada &nbsp;como un aprueba indiciaria pues, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;247 del C\u00f3digo General del Proceso, deben ser valorados como &nbsp;documentos14. &nbsp;Ahora bien, dicho dislate es intrascendente pues, dentro del tr\u00e1mite &nbsp;en estudio, los referidos pantallazos, se infiere, se estimaron como &nbsp;documentos, pues fueron valorados como pruebas directas, de las que &nbsp;extrajeron hechos relevantes para el caso, a diferencia de los &nbsp;indicios, prueba indirecta, de los cuales se extraen hechos &nbsp;desconocidos a partir de los conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en varios apartes de la decisi\u00f3n se mencionaron hechos &nbsp;relacionados con dichas capturas de pantalla, as\u00ed como su &nbsp;valor en conjunto con las dem\u00e1s pruebas. A modo de ejemplo, en &nbsp;cuanto a la cercan\u00eda que alega el gestor ten\u00edan los &nbsp;menores hijos con personas peligrosas, se destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContinuando &nbsp;con los fundamentos f\u00e1cticos para desvirtuar la idoneidad de &nbsp;la demandante, para ejercer la custodia el padre afirma que la se\u00f1ora &nbsp;Sandra mete personas peligrosas a la casa y allega como soporte &nbsp;pantallazos de WhatsApp realizado al anexo 37, prueba que como ya se &nbsp;indicara se valora como indicio y en estos pantallazos de WhatsApp, &nbsp;que no evidencia fecha porque en el documento como tal y que parece &nbsp;ser una conversaci\u00f3n entre la demandada y el demandante sin &nbsp;que sea claro el contexto de la conversaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose &nbsp;a terceros realizando conductas contrarias a la ley, y que al parecer &nbsp;conocen aparentemente los dos y que fueron realizadas para recuperar &nbsp;una moneda de oro aparentemente del demandado, dejando una anotaci\u00f3n &nbsp;el demandante en texto de Word presuntamente escrita por \u00e9l &nbsp;mismo en el sentido de que la conversaci\u00f3n es de septiembre de &nbsp;2020 y le cuestiona de haber metido a la casa a un hombre que dice &nbsp;haber cometido homicidio y ella le responde que se enter\u00f3 &nbsp;cuando terminaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la &nbsp;atenci\u00f3n que seg\u00fan el demandante la conversaci\u00f3n &nbsp;es del 20 de septiembre de 2020 en anotaci\u00f3n que hace el &nbsp;demandante en Word alterando el pantallazo digital. Sin embargo, si &nbsp;\u00e9l conoce el contexto de la conversaci\u00f3n y de los &nbsp;hechos presuntamente ilegales y de peligro que pueden estar corriendo &nbsp;sus hijos, simplemente guarda los pantallazos parciales que aporta a &nbsp;este despacho por dem\u00e1s de la conversaci\u00f3n que ocurri\u00f3 &nbsp;seg\u00fan la anotaci\u00f3n que \u00e9l hace, hace m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o y posteriormente el 18 de 2021 al presentar la &nbsp;demanda los usa como prueba a favor sin que acompa\u00f1e una &nbsp;denuncia por tales hechos o presente solicitud de medida de &nbsp;protecci\u00f3n alguna que demuestre que hizo alg\u00fan acto &nbsp;positivo para proteger a los ni\u00f1os y aunado a ello con &nbsp;posterioridad el 30 de junio de 2021 lleva a cabo diligencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n con la demandada y nuevamente conviene con ella &nbsp;la custodia compartida y el cuidado personal de los ni\u00f1os de &nbsp;lunes a viernes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;cuestiona este Despacho entonces, por qu\u00e9 un padre que teme &nbsp;por la integridad de sus menores y considera que la madre trata con &nbsp;personas peligrosas, ratifica el mismo acuerdo anterior sobre estos &nbsp;aspectos.\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con el supuesto mal manejo del dinero por parte de la &nbsp;madre de los menores, el Despacho Judicial estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRefiere &nbsp;tambi\u00e9n el demandante que la demandada tiene un mal manejo del &nbsp;dinero y lo soporta con fotograf\u00edas que allega al anexo 49, &nbsp;donde se observa salidas de la demandante en glamping, piscina, &nbsp;versus una foto de zapatos viejos de los ni\u00f1os y medias rotas &nbsp;de los ni\u00f1os sin que se sepa la fecha de las fotos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo acompa\u00f1a pantallazos de un chat con una persona al &nbsp;parecer de una entidad Colfuturo, donde esta le reporta de la &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n con 75 d\u00edas de mora, un &nbsp;cr\u00e9dito y pantallazos de la confrontaci\u00f3n con &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Sandra por no pagar el cr\u00e9dito aduciendo que \u00e9l &nbsp;es el fiador o aval de la obligaci\u00f3n y la se\u00f1ora Sandra &nbsp;le refiere que s\u00ed pag\u00f3 una cuota, que una segunda le &nbsp;robaron el dinero correspondiendo esto a un asunto que le compete &nbsp;aclarar a la se\u00f1ora Sandra con el banco y el pantallazo de la &nbsp;deuda del impuesto de la deuda del carro que acompa\u00f1a tambi\u00e9n &nbsp;el se\u00f1or, de la deuda del carro de la se\u00f1ora Sandra, lo &nbsp;que denota de alguna medida que el demandante tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;pendiente de averiguar, verificar, escudri\u00f1ar las redes &nbsp;sociales y las finanzas de la demandad y que hasta alg\u00fan punto &nbsp;tambi\u00e9n resultan invasivas de la privacidad de su exesposa. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, el chat no es un documento proveniente de la entidad crediticia &nbsp;que permita establecer el comportamiento financiero de la demandada y &nbsp;sus h\u00e1bitos de pago. Si ello se requiriera saber, debieran las &nbsp;partes abstenerse de mezclar los asuntos econ\u00f3micos pendientes &nbsp;de ellos dos, de los asuntos de los ni\u00f1os de los que valga &nbsp;decir cuentan en la actualidad con la afiliaci\u00f3n a salud, &nbsp;est\u00e1n escolarizados, cuentan con un vestuario, con recreaci\u00f3n, &nbsp;con un techo, con alimentos y en lo que respecta a la cuota &nbsp;suministrada por el padre de los ni\u00f1os no existe evidencia de &nbsp;que la madre la est\u00e9 dilapidando o destinando a otros fines.\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la negligencia de la madre en torno a la educaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos menores, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;mismo anexa el padre en el anexo 34 una conversaci\u00f3n de &nbsp;WhatsApp donde la madre le est\u00e1 reportando que el ni\u00f1o &nbsp;perdi\u00f3 ingl\u00e9s para sustentar esta negligencia acad\u00e9mica &nbsp;o falta de cuidado con las labores, con la obligaci\u00f3n de estar &nbsp;al pendiente del colegio de los ni\u00f1os. No obstante, la madre, &nbsp;en el ejercicio de contradicci\u00f3n, allega el reporte acad\u00e9mico &nbsp;disciplinario general de Noah y Ben, &nbsp;de fecha 20 de septiembre de 2021, en el que se consigna, respecto de &nbsp;Noah, en disciplina general durante los a\u00f1os 17 a 2020, una &nbsp;calificaci\u00f3n de 4,8, nivel superior en disciplina general. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el 2021, 4.5. tambi\u00e9n en rango superior promedio acad\u00e9mico &nbsp;general durante 2017, 2018, 4.8, 2019 4.5, 2020 4.6 todos ellos en &nbsp;rango superior, para 2021 4.0 rango alto. Con respecto a Ben en el &nbsp;2018 al 2021 mantuvo un promedio de 4.8 superior, promedio general, &nbsp;en el 2018 5.0 superior, 2019 4.5, 2020 4.8, 2021 4.0 alto. Se &nbsp;acompa\u00f1an s\u00e1bana de notas de Noah correspondientes al &nbsp;a\u00f1o 2021 con promedio general de 4.3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;obra certificado expedido por el Colegio Siglo XXI del 20 de &nbsp;septiembre de 2021 en solicitud de la demandada en calidad de &nbsp;acudiente en el que se consign\u00f3 \u201cla instituci\u00f3n &nbsp;Siglo XXI hace constar que la madre acudiente ya nombrada ha sido &nbsp;constante y presente en cada proceso, tanto acad\u00e9mico, &nbsp;disciplinario y de orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica en los &nbsp;momentos en que ha sido requerida. Se ha tenido respuesta y atenci\u00f3n &nbsp;inmediata de su parte durante los a\u00f1os cursados y a la fecha, &nbsp;2017, 2018, 2019, 2021 por los estudiantes referidos y &nbsp;espec\u00edficamente los menores Ben y Noah. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general se observa que los ni\u00f1os han tenido un buen desempe\u00f1o &nbsp;acad\u00e9mico y frente al hecho de que Noah perdiera en un corte &nbsp;acad\u00e9mico ingl\u00e9s y otras \u00e1reas, no obstante de &nbsp;los resultados acad\u00e9micos advierte este despacho que las &nbsp;falencias que pueda tener Noah tanto en ingl\u00e9s como en las &nbsp;dem\u00e1s materias, son el resultado de un &nbsp;proceso que &nbsp;necesariamente involucra tanto al estudiante como a los dos &nbsp;progenitores en los esfuerzos en casa por lo que no se puede acusar a &nbsp;la madre como responsable absoluta ni falta de idoneidad en su rol &nbsp;abon\u00e1ndose que el ni\u00f1o logra recuperarse y pasar la &nbsp;materia y que ambos padres tienen la obligaci\u00f3n de coadyuvar &nbsp;el proceso educativo de los hijos (\u2026)\u201d17 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a las capacitaciones relacionadas con la salud de Noah, se &nbsp;a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObra &nbsp;al \u00edtem 2 del expediente virtual pantallazo que acredita que &nbsp;el mi\u00e9rcoles 6 de abril de 2022 el demandante se conect\u00f3 &nbsp;a la capacitaci\u00f3n virtual de Metronix sobre el conteo de &nbsp;(inescuchable) sin que se advierta conexi\u00f3n por parte de la &nbsp;se\u00f1ora Sandra, as\u00ed como que v\u00eda WhatsApp recibi\u00f3 &nbsp;el enlace de entrenamiento programado virtualmente para el 2 de &nbsp;febrero de 2021. Tanto para el entrenamiento inicial, como para la &nbsp;consulta de apertura. En este sentido es pertinente tambi\u00e9n &nbsp;recalcarle a la madre que, si bien es cierto, sus horarios de &nbsp;conexi\u00f3n con los ni\u00f1os cuando era \u00e9poca de &nbsp;pandemia y sus estudios universitarios, bien puede acceder a esas &nbsp;capacitaciones en el evento de que queden grabadas en horarios &nbsp;diferentes, pero si se resalta que hay una participaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;activa y un empoderamiento pro parte del padre en el manejo de la &nbsp;enfermedad de su hijo Noah.\u201d18 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el Juzgado valor\u00f3 de forma correcta las &nbsp;capturas de pantalla aportadas por el demandante en conjunto con los &nbsp;dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n aportados. Nuevamente, lo &nbsp;que se presenta en este asunto es una inconformidad del accionante &nbsp;frente a la interpretaci\u00f3n sobre estas pruebas por parte del &nbsp;juzgador, la que, para esta Sala, no es irracional ni descabellada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En lo relacionado con posible manipulaci\u00f3n y alteraci\u00f3n &nbsp;tanto de la Historia Cl\u00ednica del Hospital Regional Manuela &nbsp;Beltr\u00e1n, as\u00ed como de los informes rendidos por la &nbsp;comisaria de familia, debe manifestarse que los mismos fueron &nbsp;aportados al proceso y se les corri\u00f3 el traslado &nbsp;correspondiente para efectuar su contradicci\u00f3n19, &nbsp;ante lo cual el accionado guard\u00f3 silencio. De esta forma, no &nbsp;err\u00f3 el Despacho Judicial al darle valor probatorio a los &nbsp;referidos documentos, pues al no proponerse solicitudes, tachas o &nbsp;desconocerse su contenido, se presume su autenticidad (SC17162-2015 &nbsp;reiterada en STC &nbsp;16733-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por \u00faltimo, frente a los memoriales que afirma el accionante &nbsp;fueron ignorados por el Juzgado, se recuerda que dentro del proceso &nbsp;existen etapas de saneamiento en las cuales pueden resolverse vicios &nbsp;procedimentales que se presenten, as\u00ed como tr\u00e1mites que &nbsp;pueden proponerse en las distintas etapas del proceso, a las cuales &nbsp;el gestor no acudi\u00f3, motivo por el cual no pueden ser objeto &nbsp;de escrutinio por el juez constitucional. (STC9227-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo relacionado con las solicitudes de valoraci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de acuerdo a c\u00f3mo se indic\u00f3 en memorial &nbsp;obrante en el archivo 103 del expediente digital del proceso de &nbsp;custodia, mem\u00f3rese que la contradicci\u00f3n del testigo &nbsp;debe efectuarse en audiencia y, de plantearse alguna tacha, debe ser &nbsp;resuelta por el juez en sentencia. Para este caso, el gestor no &nbsp;acudi\u00f3 a las herramientas con las que contaba en el momento &nbsp;adecuado y, en todo caso, la juzgadora valor\u00f3 las pruebas de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, motivo por el cual &nbsp;no se observa el yerro notorio que pretende hacer valer. Ha &nbsp;de recordarse, adem\u00e1s, que la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;probanzas se caracteriza por ser un acto aut\u00f3nomo del juez &nbsp;natural, en el marco de la sana cr\u00edtica, por lo cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019, &nbsp;condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ. STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;grave enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, &nbsp;la motivaci\u00f3n expuesta la precitada sentencia contiene un &nbsp;criterio razonable, e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;En efecto, la valoraci\u00f3n probatoria de la judicatura atacada &nbsp;se pens\u00f3 con base en la garant\u00eda de los derechos de los &nbsp;menores, atendiendo a los informes psicol\u00f3gicos y &nbsp;psiqui\u00e1tricos allegados, las posibilidades de los padres, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, los reparos tra\u00eddos en el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;esto son, los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2023 en los que &nbsp;existieron conflictos entre la madre y los menores, adem\u00e1s &nbsp;de ser posteriores a la sentencia reprochada, resultan &nbsp;ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede, pues como &nbsp;se ha indicado en otras oportunidades, se vulnerar\u00eda los &nbsp;derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron &nbsp;propuestas en la primera instancia para el momento en que el &nbsp;accionante se postul\u00f3 mediante su escrito de demanda &nbsp;(STC14922-2017, &nbsp;reiterado en STC11080-2018). &nbsp;No es de olvidar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse &nbsp;en &nbsp;patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que &nbsp;\u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido &nbsp;proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a &nbsp;la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4035-2021, memorada en STC6400-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 11:00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 13:52. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;103 \u201cMEMORIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RTA HOSPITAL SAN CAMILO\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:00 a 3:10 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 4:25 a 7:00 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minuto 8:01 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado se refiri\u00f3 en la sentencia al interrogatorio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte en los minutos 1:31:01 a 1:31:26 del Expediente Digital del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo 223, video de audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte dos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:39:19 a 1:41:50; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:48:40 a 1:49:50; 1:43:50 a 1:46:09; 1:50:30 a 1:59:46. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 2:00:00 a 2:13:36. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. (i) audio aportado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante minutos 1:31:38 a 1:32:27; (ii) testimonio de Luz Arenas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez minutos 1:32:27 a 1:33:34; (iii) Testimonio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasbleidy Cuadros minutos 1:33:46 a 1:35:26; (iv) testimonio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana Marcela Murillo, minutos 1:35:26 a 1:39:19, (iv) tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos minutos 1:42:42 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:42:50. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 2:16:11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 2:24:49. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 48:17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 50:20. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;222, video de audiencia parte uno. Minutos 41:42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 43:44 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;222, video de audiencia parte uno. Minutos 43:45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 46:46. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto mismo ha sido puesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente por esta Corporaci\u00f3n (STC 16733-2022), as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como por la hom\u00f3loga constitucional (T-467\/22). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 23:20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 26:20. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 26:34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 29:17. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 31:05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 37:47. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223, video de audiencia parte dos. Minutos 1:21:00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 1:22:02. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puso en conocimiento de las partes a trav\u00e9s de auto del 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2022 obrante en el Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital del proceso de custodia 2021-107 \u2013 archivo pdf. 094 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4927-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4927-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-22-14-000-2023-00031-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}