{"id":73531,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4952-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4952-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4952-2023\/","title":{"rendered":"STC4952 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4952-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4952-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00097-02 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las impugnaciones instauradas por el Municipio de Ci\u00e9naga &nbsp;de Oro, el Concejo Municipal de Ceret\u00e9 y la Personer\u00eda &nbsp;de ese \u00faltimo lugar frente al fallo proferido el pasado 23 de &nbsp;marzo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida por Feliberto Segundo S\u00e1enz &nbsp;Sierra, concejal del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;los que dijo vulnerados por la sede judicial acusada al negar la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones por el desacato a la orden &nbsp;constitucional cuyo cumplimiento implor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abproferir &nbsp;una nueva providencia o en su defecto se sanciones (sic) con desacato &nbsp;a los encartados[,] de no mostrar el cumplimiento de la sentencia &nbsp;aludida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la acci\u00f3n &nbsp;de tutela incoada por Andr\u00e9s Abelino N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Morales y dem\u00e1s afiliados a la Asociaci\u00f3n de &nbsp;Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ci\u00e9naga &nbsp;Grande de Lorica -ASPROCIG- contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; CORELCA y la sociedad de econom\u00eda &nbsp;mixta, comercial e industrial del Estado Empresa Multiprop\u00f3sito &nbsp;Urr\u00e1 S.A., relacionada con \u00abla &nbsp;cuenca del r\u00edo Sin\u00fa\u00bb, &nbsp;el 25 de marzo de 1999, en sede revisi\u00f3n, la Corte &nbsp;Constitucional revoc\u00f3 parcialmente los fallos desestimatorios &nbsp;del Tribunal acusado (de &nbsp;8 de septiembre de 1998) &nbsp;y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte (de &nbsp;3 de julio de ese a\u00f1o) &nbsp;para, en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tutelar &nbsp;los derechos de los afiliados a la Asociaci\u00f3n de Productores &nbsp;para el Desarrollo Comunitario de la Ci\u00e9naga Grande de Lorica &nbsp;-ASPROCIG-, a la participaci\u00f3n y a un medio ambiente sano; y &nbsp;confirmar la sentencia de segunda instancia, en cuanto neg\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos a la vida, la salud y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, &nbsp;Valencia, Monter\u00eda, Ceret\u00e9, Lorica, San Bernardo del &nbsp;Viento, Pur\u00edsima, Chim\u00e1, San Pelayo, Ci\u00e9naga de &nbsp;Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Mo\u00f1itos, que procedan de &nbsp;inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecaci\u00f3n de &nbsp;pantanos, lagunas, charcas, ci\u00e9nagas y humedales en el &nbsp;territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean &nbsp;indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones &nbsp;administrativas de su competencia e instaurar las acciones &nbsp;procedentes para recuperar el dominio p\u00fablico sobre las \u00e1reas &nbsp;de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados &nbsp;por particulares; 3) regular la manera en que se har\u00e1 exigible &nbsp;en esos municipios cumplir con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que &nbsp;le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar &nbsp;las obligaciones que de tal funci\u00f3n se desprendan para los &nbsp;particulares y entes p\u00fablicos; y 4) revisar los planes y &nbsp;programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, para dar prioridad &nbsp;a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y vertimiento &nbsp;de las aguas negras, b) la recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n de &nbsp;basuras, y c) la recuperaci\u00f3n de los cuerpos de agua. Se &nbsp;ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Departamento de C\u00f3rdoba que proceda de igual forma, y coordine &nbsp;el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios &nbsp; mencionados, someti\u00e9ndose a las pol\u00edticas del &nbsp;Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia. &nbsp;El Gobernador &nbsp;informar\u00e1 sobre la manera en que se acaten estas \u00f3rdenes &nbsp;al Tribunal Superior de Monter\u00eda \u2013juez de tutela en &nbsp;primera instancia-, a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda &nbsp;Departamentales, a fin de que \u00e9stas ejerzan los controles &nbsp;debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, que &nbsp;suspenda inmediatamente la pol\u00edtica irregular de adjudicar &nbsp;como bald\u00edos los terrenos p\u00fablicos ubicados en las &nbsp;m\u00e1rgenes de las ci\u00e9nagas de C\u00f3rdoba, y las \u00e1reas &nbsp;que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o &nbsp;ca\u00f1os de la hoya del Sin\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR &nbsp;a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del &nbsp;R\u00edo Sin\u00fa y del San Jorge -CVS- y al Ministerio del &nbsp;Medio Ambiente que, en el marco de su participaci\u00f3n en la &nbsp;prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto de la &nbsp;hidroel\u00e9ctrica, incluyan los estudios de factibilidad de un &nbsp;subprograma centrado en la formaci\u00f3n de los pescadores para &nbsp;que \u00e9stos asuman las responsabilidades que les corresponden en &nbsp;la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y la &nbsp;conse[r]vaci\u00f3n ecol\u00f3gica del medio en el que habitan y &nbsp;laboran, y para que puedan mejorar su nivel de vida con actividades &nbsp;de doble prop\u00f3sito como los zoocriaderos de iguanas e &nbsp;hicoteas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR &nbsp;al Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba &nbsp;y la CVS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, den cumplimiento al acuerdo por &nbsp;medio del cual esas entidades se comprometieron a ejecutar programas &nbsp;de limpieza de ca\u00f1os, empleando a los pescadores demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR &nbsp;que el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y &nbsp;Energ\u00eda, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Empresa &nbsp;Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., y los entes territoriales que &nbsp;recibir\u00e1n regal\u00edas por la operaci\u00f3n de la &nbsp;hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I, concurran a financiar la &nbsp;asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas con la obra &nbsp;en el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n efectiva que &nbsp;les otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;ADVERTIR al Ministerio del Medio Ambiente que, dentro del marco &nbsp;general de lo decidido en la sentencia T-652\/98, deber\u00e1 &nbsp;prestar especial atenci\u00f3n al impacto previsible de las aguas &nbsp;del embalse Urr\u00e1 I sobre las especies reof\u00edlicas de la &nbsp;cuenca, y s\u00f3lo conceder la licencia para el llenado de la &nbsp;presa y funcionamiento de la hidroel\u00e9ctrica, cuando se &nbsp;garantice la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para que el &nbsp;aprovechamiento del agua en la producci\u00f3n de energ\u00eda, &nbsp;no signifique la extinci\u00f3n del recurso ictiol\u00f3gico que &nbsp;aparece como gravemente amenazado (CC &nbsp;T-194\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduciendo &nbsp;incumplido tal veredicto, el ac\u00e1 actor impulso incidente de &nbsp;desacato, invocando su doble condici\u00f3n de ciudadano y concejal &nbsp;del municipio de Ci\u00e9naga de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de &nbsp;septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal acusado, a pesar de &nbsp;hallar legitimado en causa al incidentante, resolvi\u00f3 no &nbsp;imponer sanci\u00f3n alguna a los incidentados, dado que, de sus &nbsp;respuestas, se desprend\u00eda la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;\u00f3rdenes constitucionales. Determinaci\u00f3n respecto de la &nbsp;cual, el 6 de octubre siguiente, no accedi\u00f3 a la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n impetrada por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la &nbsp;demanda de amparo del ep\u00edgrafe, en concreto, el actor se doli\u00f3 &nbsp;de que el Tribunal encartado incurri\u00f3 en patente defecto &nbsp;f\u00e1ctico al dar por acatada la orden supralegal sin contar con &nbsp;prueba alguna que diera cuenta de ello, en tanto que fund\u00f3 tal &nbsp;aseveraci\u00f3n en las simples manifestaciones efectuadas por los &nbsp;incidentados en las respuestas brindadas ante esa colegiatura, &nbsp;carentes de soporte alguno que las validara, a m\u00e1s que los &nbsp;informes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los &nbsp;Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, por el contrario, ratificaban &nbsp;la desatenci\u00f3n que denunci\u00f3 respecto a lo dispuesto por &nbsp;la Corte Constitucional en su veredicto, especialmente por parte del &nbsp;Municipio de Ci\u00e9naga de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Momil indic\u00f3 que \u00able &nbsp;ha hecho seguimiento y acompa\u00f1amiento [al caso] en todas las &nbsp;etapas del proceso cuando ha sido notificado\u00bb &nbsp;y que cuando se emita sentencia en este asunto \u00abhar[\u00e1] &nbsp;el acompa\u00f1amiento para que se cumpla con el debido proceso &nbsp;para las partes accionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Ambiente y Desarrollo Sostenible deprec\u00f3 su exclusi\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva porque \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n de la litis respecto de la conducta desplegada por &nbsp;la Sala Penal Del Tribunal Superior De Monter\u00eda no es del &nbsp;resorte de [esa] cartera\u2026, menos a\u00fan, lo es la &nbsp;resoluci\u00f3n del incidente de desacato propuesto por el &nbsp;accionante y que motiv\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;que hoy ataca en sede de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;pidi\u00f3 reconocer que la determinaci\u00f3n emitida por dicha &nbsp;sede judicial \u00abno &nbsp;present[\u00f3] vicio, menos a\u00fan, defecto material o &nbsp;sustantivo, toda vez que se profiri\u00f3 teniendo como soportes &nbsp;normas vigentes y constitucionales, y su fundamentaci\u00f3n y &nbsp;resoluci\u00f3n guardan estrecha relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;de San Pelayo sostuvo que \u00abno &nbsp;se observa por [su] parte\u2026 una conducta de desidia, capricho o &nbsp;intenci\u00f3n manifiesta de no cumplir con la Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela\u2026 por cuanto se han realizado gestiones administrativas &nbsp;tendientes a darle tr[\u00e1]mite y respuesta oportuna al Incidente &nbsp;de Desacato con su respectivo soporte probatorio anexado al tr\u00e1mite &nbsp;incidental ante el\u2026 Tribunal [accionado]\u00bb; &nbsp;por lo que rog\u00f3 denegar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;de ese mismo municipio igualmente solicit\u00f3 el despacho adverso &nbsp;de la protecci\u00f3n porque ha desplegado las \u00abgestiones &nbsp;e intervenciones\u00bb &nbsp;pertinentes para \u00abdar &nbsp;cumplimiento a la sentencia T-194 de 1999, en aras de cuidar y &nbsp;proteger el medio ambiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;de Pur\u00edsima indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe un derecho fundamental transgredido al accionante, por [su] &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abque &nbsp;las pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar\u00bb, &nbsp;y en todo caso, \u00abla &nbsp;providencia de\u2026 (5) de septiembre de 2022\u2026 cumple con &nbsp;todas las formalidades exigidas legalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado [los] derechos fundamentales que hoy se reclama[n] como &nbsp;conculcados\u00bb; &nbsp;que \u00abha &nbsp;realizado todas las actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado &nbsp;en la Sentencia T-194-99\u00bb &nbsp;y \u00abha &nbsp;conminado en el marco de sus funciones y competencias a las entidades &nbsp;y actores involucrados, con el fin de preservar los ecosistemas y los &nbsp;humedales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de San Antero manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;han realizado gestiones administrativas tendientes a acatar la orden &nbsp;judicial en los t\u00e9rminos ordenados\u00bb &nbsp;y que la decisi\u00f3n criticada al Tribunal \u00abse &nbsp;ajust\u00f3 a lo manifestado y probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Municipio de &nbsp;Ci\u00e9naga de Oro se opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;porque aunque el fallo del incidente de desacato se ajust\u00f3 \u00aba &nbsp;derecho en cuanto al declarar que no es procedente imponerles sanci\u00f3n &nbsp;alguna a los obligados por tratarse de una orden de tutela compleja\u00bb, &nbsp;lo cierto es que all\u00ed se err\u00f3 al reconocer como &nbsp;incidentante al ac\u00e1 accionante, en tanto que \u00e9ste \u00abno &nbsp;tiene capacidad procesal que le otorgue legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa para presenta[r] incidentes de desacato para el &nbsp;cumplimiento de la Sentencia T-194\/1999\u00bb, &nbsp;lo que impon\u00eda el rechazo de su intervenci\u00f3n y, &nbsp;consecuencialmente, ahora, la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;tutelar del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;de Momil adujo que la orden constitucional cuyo cumplimiento se &nbsp;demand\u00f3 impon\u00eda \u00abuna &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa compleja\u00bb, &nbsp;relacionada con el trabajo coordinado con dependencias &nbsp;departamentales y nacionales, y que ha venido adelantando las &nbsp;actuaciones pertinentes acorde con sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Concejo &nbsp;Municipal de Ceret\u00e9 solicit\u00f3 declarar la improcedencia &nbsp;del amparo o, en su defecto, excluirlo del incidente de desacato por &nbsp;\u00abhaber &nbsp;dado cumplimiento al fallo\u2026 T 194 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;la salvaguarda insatisface los presupuestos para su viabilidad, dado &nbsp;que a) &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a &nbsp;que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n &nbsp;patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate y concluido en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la que no se advierte a primera &nbsp;vista una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de &nbsp;las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen &nbsp;en una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte de la sociedad &nbsp;(sic) accionante\u00bb; &nbsp;b) &nbsp;\u00abse &nbsp;surti\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de desacato y este fue &nbsp;convalidado por el jer\u00e1rquico superior al surtir el grado de &nbsp;consulta (sic)\u00bb; &nbsp;y c) &nbsp;se &nbsp;incumple el requisito de la inmediatez porque \u00abhan &nbsp;trascurrido varios a\u00f1os desde el aducido fallo que se pretende &nbsp;desacatar\u00bb, &nbsp;existiendo una responsabilidad compartida con todos los presidentes &nbsp;que ha tenido esa Corporaci\u00f3n desde hace 24 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;de San Antero histori\u00f3 m\u00faltiples actuaciones con las &nbsp;que adujo haber \u00abdado &nbsp;cumplimiento irrestricto a las \u00f3rdenes impartidas en la &nbsp;Sentencia T 194 de 1999 proferida por la Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;de donde se desprend\u00eda que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales que hoy se reclama[n] como &nbsp;vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Ceret\u00e9 se opuso a la prosperidad del reclamo &nbsp;tutelar en similares t\u00e9rminos a los expuestos por la Alcald\u00eda &nbsp;de ese lugar (numeral &nbsp;11 precedente). &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Santa Cruz de Lorica inform\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento [ha] desacatado lo dicho por la corte en la &nbsp;sentencia T 194\/99[,] h[a] sido respetuos[a] y diligente en cuanto a &nbsp;las actuaciones que [l]e corresponden\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abhay &nbsp;ausencia de negligencia o desobediencia en el cumplimiento de la &nbsp;orden judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Concejo &nbsp;Municipal de San Antero deprec\u00f3 declarar que \u00abno &nbsp;ha incumplido\u2026 la sentencia T-194 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Concejo &nbsp;Municipal de San Pelayo indic\u00f3 que el pasado 1\u00ba de &nbsp;septiembre solicit\u00f3 al Secretario de Planeaci\u00f3n de ese &nbsp;lugar informar las actuaciones realizadas en cumplimiento de la orden &nbsp;de la Corte Constitucional, ante lo cual se emiti\u00f3 un &nbsp;comunicado relacionando las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;de San Bernardo del Viento pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;providencias objetos (sic) de esta acci\u00f3n\u2026 se &nbsp;encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de abstenerse de &nbsp;imponer sanci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Pur\u00edsima deprec\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;que\u2026 no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos ni\u2026 &nbsp;en omisiones respecto al cumplimiento de la sentencia T-194 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;de Tierralta rog\u00f3 su desvaluaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional y, adem\u00e1s, \u00abratificar &nbsp;el cumplimiento de las acciones que se han desplegado como prueba del &nbsp;acatamiento de la mencionada sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Ci\u00e9naga de Oro rog\u00f3 declarar la carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado porque de las actuaciones que ha &nbsp;desplegado se \u00abpuede &nbsp;inferir objetivamente que\u2026 no ha existido desacato ni &nbsp;desconocimiento alguno de la tutela en menci\u00f3n, toda vez que &nbsp;se han reali[zado] en debido forma y con responsabilidad la serie de &nbsp;seguimientos y acompa\u00f1amientos[,] protecci\u00f3n y &nbsp;conservaci\u00f3n a las fuentes h\u00eddricas y antr\u00f3picas &nbsp;respecto a la protecci\u00f3n de los humedales de [su] &nbsp;jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;de Santa Cruz de Lorica defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones reprochadas al Tribunal convocado, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;no acceder al resguardo, enfatizando que aquellas \u00abcarecen &nbsp;de defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Concejo &nbsp;Municipal de Momil adujo coadyuvar las actuaciones de la Alcald\u00eda &nbsp;de ese lugar para el acatamiento del fallo de la Corte Constitucional &nbsp;y estar presta a ejercer las \u00abacciones &nbsp;de control de manera activa, requiriendo al ente territorial sobre &nbsp;los avances en la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;y la Personer\u00eda de Chima solicitaron declarar su ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por no ser los llamados a &nbsp;atender el ruego supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Concejo &nbsp;Municipal de Monter\u00eda anot\u00f3 que \u00abha &nbsp;cumplido cabalmente lo ordenado en sentencia T-194\/1999 de la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb; &nbsp;pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00abpor &nbsp;cuanto actualmente la providencia que resuelve el incidente de &nbsp;desacato\u2026 se encuentra pendiente de consulta\u00bb; &nbsp;y en todo caso, porque se presenta un hecho superado, \u00abpuesto &nbsp;que la sala penal del Tribunal\u2026 emiti\u00f3 el 01 de marzo &nbsp;de 2023 pronunciamiento sobre el asunto objeto de esta tutela, esta &nbsp;vez\u2026, analizando [el] caso y efectuando una debida &nbsp;sustentaci\u00f3n de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Concejo y &nbsp;la Personer\u00eda Municipales de Valencia sostuvo que el &nbsp;accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa para impulsar el incidente de desacato, \u00abcuando &nbsp;en realidad es uno de los coobligados a cumplir tales \u00f3rdenes\u00bb; &nbsp;y que resulta necesario que esta Corte \u00abeval\u00fae &nbsp;la vigencia de las \u00f3rdenes de 1999, a 24 a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de haberse emitido la Sentencia de la Corte Constitucional, y se &nbsp;pronuncie sobre la viabilidad de que se considere que tales \u00f3rdenes &nbsp;tengan una vigencia indefinida en el tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Municipio &nbsp;de Ceret\u00e9 deprec\u00f3 desestimar la salvaguarda por \u00abel &nbsp;debido cumplimiento de la sentencia, en cuanto a lo que le concierne &nbsp;a la competencia de [esa] entidad\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ablas &nbsp;acciones ofrecidas y efectivamente realizadas\u2026 son las que se &nbsp;pod\u00edan dar dentro de la \u00f3rbita reglamentaria de sus &nbsp;acciones administrativas y capacidades que se limitan ante sus &nbsp;competencias legales y reglamentarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, tras vincular al tr\u00e1mite &nbsp;a \u00ablos &nbsp;afiliados a la Asociaci\u00f3n de Productores para el Desarrollo &nbsp;Comunitario de la Ci\u00e9naga Grande de Lorica -ASPROCIG-\u00bb, &nbsp;acorde con lo dispuesto por esta Sala en auto del 7 de marzo \u00faltimo &nbsp;(ATC224-2023), &nbsp;concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, dej\u00f3 \u00absin &nbsp;efecto los autos de\u2026 5 de septiembre y 6 de octubre de 2022, &nbsp;dados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 a dicha Colegiatura \u00abemitir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n en virtud de la cual resuelva el incidente &nbsp;de desacato\u2026, esta vez efectuando una debida sustentaci\u00f3n &nbsp;que incluya la respectiva valoraci\u00f3n probatoria frente a cada &nbsp;uno de las autoridades implicadas en el cumplimiento de la orden dada &nbsp;en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela &nbsp;T-194 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, tras destacar que: i) &nbsp;all\u00ed el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u00abfund\u00f3 &nbsp;su defensa \u00fanicamente en cuestionar la falta de legitimidad &nbsp;que, por activa, tendr\u00eda Feliberto Segundo S\u00e1enz para &nbsp;promover el tr\u00e1mite incidental, ello teniendo en cuenta que es &nbsp;un miembro del Concejo Municipal de esa territorialidad y, por eso, &nbsp;sujeto pasivo de la orden de amparo cuyo cumplimiento se reclama\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;Tribunal accionado parti\u00f3 por validar la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa del se\u00f1or S\u00e1enz Sierra, bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de que se trata de un concejal que tiene dentro &nbsp;de sus obligaciones \u00abvelar por el cumplimiento de acciones &nbsp;tendientes a la protecci\u00f3n de la comunidad\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;de reconocerle su condici\u00f3n de ciudadano, en virtud de la cual &nbsp;puede acudir ante las autoridades con el fin de lograr la efectiva &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb; &nbsp;en lo medular, hall\u00f3 que la Colegiatura convocada incurri\u00f3 &nbsp;en el defecto f\u00e1ctico que se le endilg\u00f3, \u00aben &nbsp;la medida que su motivaci\u00f3n es deficiente desde el punto de &nbsp;vista probatorio al momento de sustentar las razones por las cuales &nbsp;se puede concluir que el fallo de tutela T-194 de 1999, est\u00e1 &nbsp;siendo cumplido por las autoridades enunciadas en el ordinal segundo &nbsp;de su parte resolutiva\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;fundamento probatorio al cual acude la Sala Penal de Monter\u00eda &nbsp;para asegurar que la mencionada decisi\u00f3n constitucional est\u00e1 &nbsp;siendo cumplida, no es otro distinto que los informes rendidos por la &nbsp;CVS, los alcaldes de los municipios de Tierralta, San Carlos, San &nbsp;Pelayo, Pur\u00edsima y Monter\u00eda, as\u00ed como las &nbsp;gestiones reportadas por las personer\u00edas de Monter\u00eda, &nbsp;San Pelayo, San Carlos y San Bernardo del Viento, el cual, sin &nbsp;embargo, a juicio de la Sala, no es suficiente para poder sostener &nbsp;que los alcaldes, personeros y concejales de los municipios de &nbsp;Valencia, Ceret\u00e9, Lorica, San Bernardo del Viento, Chim\u00e1, &nbsp;Ci\u00e9naga de Oro, Momil, San Antero y Mo\u00f1itos, tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n cumpliendo con el referido mandato judicial, si en &nbsp;cuenta se tiene que cada uno tiene a su cargo cumplir con lo &nbsp;dispuesto por la Corte Constitucional, seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n &nbsp;territorial y las funciones de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, evidente resulta que la decisi\u00f3n confutada no &nbsp;cuenta con un sustento probatorio en virtud del cual se pueda llegar &nbsp;a concluir que el segundo grupo de autoridades antes mencionadas, &nbsp;efectivamente han venido acatando la orden que les fuera impartida en &nbsp;el ordinal segundo del fallo T-194 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las formularon el &nbsp;Municipio &nbsp;de Ci\u00e9naga de Oro, el Concejo Municipal de Ceret\u00e9 y la &nbsp;Personer\u00eda de ese \u00faltimo lugar, insistiendo en los &nbsp;planteamientos que exteriorizaron al dar respuesta en este decurso &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste &nbsp;hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. &nbsp;2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC T-010\/12) &nbsp;(Citada &nbsp;en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta &nbsp;constitucional y circunscrita la Sala a las opugnaciones propuestas, &nbsp;de entrada, advierte el fracaso de \u00e9stas y por ende la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que el presente incidente de desacato fue incoado por\u2026 &nbsp;Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra, quien se desempe\u00f1a como &nbsp;Concejal del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, quien a su vez es &nbsp;accionado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, &nbsp;considera la Sala, que en este caso particular el actor s\u00ed se &nbsp;encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta no &nbsp;s\u00f3lo que el mismo tambi\u00e9n es un ciudadano que puede &nbsp;reclamar el amparo de los derechos colectivos consagrados en la orden &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n que en su condici\u00f3n de concejal &nbsp;tiene la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de acciones &nbsp;tendientes a la protecci\u00f3n de la comunidad, por lo que pese a &nbsp;que contra los Concejos municipales fueron emitidas \u00f3rdenes, &nbsp;en el evento que el mismo considere que el ente municipal e[,] &nbsp;incluso[,] la misma entidad que conforma, no ha cumplido, est\u00e1 &nbsp;en el deber de perseguir el cumplimiento efectivo, m\u00e1xime &nbsp;cuando el mismo decreto 2591 de 1991 incluso faculta al Juez para &nbsp;realizar acciones tendientes a lograr el cumplimiento de una orden de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte &nbsp;que, ciertamente, no se muestra antojadizo, caprichoso ni subjetivo, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho en \u00e9l, &nbsp;y que, de cara al caso concreto, acredita la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa del accionante tanto en este tr\u00e1mite incidental como &nbsp;en el presente decurso constitucional, en tanto que derruye, de tajo, &nbsp;las alegaciones que all\u00ed propuso el incidentado Municipio de &nbsp;Ci\u00e9naga de Oro, las cuales replic\u00f3 en este actuaci\u00f3n &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que el \u00faltimo plante\u00f3 al respecto &nbsp;no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de los motivos &nbsp;por los cuales el Tribunal acusado encontr\u00f3 legitimado en &nbsp;causa al reclamante, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser &nbsp;desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;desafortunadas resultan las alegaciones de los impugnantes en torno a &nbsp;que la solicitud de protecci\u00f3n no se abr\u00eda paso por &nbsp;insatisfacer el presupuesto de la inmediatez y que la actuaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal acusado debi\u00f3 respaldarse por haber recibido, en &nbsp;sede de consulta, el benepl\u00e1cito del superior de esa autoridad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque el acudimiento a este ruego tutelar fue tempestivo, &nbsp;partiendo del hecho de que las decisiones refutadas datan del 5 de &nbsp;septiembre y del 6 de octubre de 2022, mientras que aqu\u00e9l fue &nbsp;propuesto el 17 de enero \u00faltimo, es decir, dentro del lapso &nbsp;semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como &nbsp;adecuado y proporcional para su instauraci\u00f3n, siendo &nbsp;evidentemente errado pretender que su descuento se efect\u00fae &nbsp;desde el proferimiento del fallo constitucional que en el a\u00f1o &nbsp;1999 resguard\u00f3 los derechos esenciales entonces invocados, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo pretendido es obtener el cumplimiento de lo &nbsp;all\u00ed determinado que, a la postre, result\u00f3 frustrado &nbsp;por las determinaciones criticadas al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, porque aquella afirmaci\u00f3n es contraria a la realidad, &nbsp;dado que el mentado prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2022, &nbsp;adem\u00e1s de no haber sido consultado ante el Superior, &nbsp;ciertamente, no era pasible de ese grado de revisi\u00f3n, en tanto &nbsp;que el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 lo reserva, exclusivamente, &nbsp;para el auto sancionatorio, el que en el asunto atacado no se emiti\u00f3 &nbsp;y, precisamente, de all\u00ed la queja del accionante; y en todo &nbsp;caso, porque la eventual ratificaci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n &nbsp;por parte del ad-quem, &nbsp;de haberse presentado, por s\u00ed misma, no liberaba a aquella de &nbsp;las deficiencias que pudiese contener. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;se tiene que en el prove\u00eddo en comento surge patente el &nbsp;defecto f\u00e1ctico anunciado, el cual conllev\u00f3 a una &nbsp;evidente carencia de motivaci\u00f3n de cara a la determinaci\u00f3n &nbsp;de negar la imposici\u00f3n de sanciones, por cuanto el Tribunal &nbsp;recriminado, luego de acertadamente hallar acreditada la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa del quejoso, se\u00f1al\u00f3 algunas generalidades &nbsp;en torno al incidente de desacato (con &nbsp;apoyo, especialmente, en lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 y la &nbsp;jurisprudencia -CC T-527\/12- ) &nbsp;y, tras parafrasear algunas de las respuestas de los incidentados, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ab[e]xiste &nbsp;cumplimiento comprobado por varios de los entes territoriales, seg\u00fan &nbsp;los informes presentados por los Alcaldes, Personeros y Concejales &nbsp;municipales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es evidente que la analizada decisi\u00f3n del Tribunal acusado, &nbsp;objeto de la petici\u00f3n de amparo, careci\u00f3 de un an\u00e1lisis &nbsp;probatorio adecuado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se &nbsp;advirti\u00f3, los informes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge denotaban &nbsp;algunas falencias en la adopci\u00f3n de medidas adecuadas para el &nbsp;acatamiento de la orden tutelar de la Corte Constitucional, &nbsp;implicando tambi\u00e9n una carencia de motivaci\u00f3n al &nbsp;respecto, al omitirse auscultar de fondo tales aspectos, &nbsp;indicando las razones puntuales y justificadas por las cuales se &nbsp;acog\u00edan o desechabas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, se tornaba &nbsp;impostergable la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, en &nbsp;tanto que tales desatenciones, &nbsp;sin duda, trasgredieron las garant\u00edas fundamentales invocadas, &nbsp;por cuanto \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00); aunado a que, en &nbsp;punto a su procedencia en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, se ha dejado dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador &nbsp;cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma &nbsp;incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando &nbsp;olvida &nbsp;apreciar el material probativo en conjunto o le confiere &nbsp;m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente &nbsp;recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s &nbsp;pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o &nbsp;caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, &nbsp;no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que &nbsp;sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y &nbsp;riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar el veredicto opugnado, en tanto que, por &nbsp;los motivos anotados de cara a los reparos tra\u00eddos a esta &nbsp;instancia, el resguardo fue acertadamente concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4952-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4952-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00097-02 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;deciden las impugnaciones instauradas por el Municipio de Ci\u00e9naga &nbsp;de Oro, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}