{"id":73532,"date":"2024-05-20T22:43:52","date_gmt":"2024-05-20T22:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4953-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:52","slug":"stc4953-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4953-2023\/","title":{"rendered":"STC4953 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4953-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4953-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 68001-22-13-000-2023-00123-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de mayo de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Yolanda &nbsp;Pinto Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 contra el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal y las Secretar\u00edas de Infraestructura y de Vivienda, &nbsp;de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud todos estos del &nbsp;Municipio de Gir\u00f3n, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n &nbsp;del Riesgo de Desastres, la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado &nbsp;de Santander SA ESP -EMPAS-, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga &#8211; CDMB-, la &nbsp;empresa ABS Servicios de Ingenier\u00eda y Suministros SAS y Sa\u00fal &nbsp;Ortiz Barrera, en &nbsp;el tr\u00e1mite del incidente de desacato adelantado en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2022-00872. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de &nbsp;Gir\u00f3n, porque su vivienda se encuentra en turno para &nbsp;reubicaci\u00f3n por esa autoridad territorial, en cumplimiento de &nbsp;la sentencia de la acci\u00f3n popular, proferida por el Tribunal &nbsp;Administrativo de Santander, con radicado 2010-00940. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s con ocasi\u00f3n de la obra [construcci\u00f3n &nbsp;del Muro de Contenci\u00f3n del Barrio Brisas del Rio], que &nbsp;fue contratada por la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgos de &nbsp;Desastres, socavaron el terreno en la parte de atr\u00e1s de su &nbsp;vivienda, ocasion\u00e1ndole graves perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gir\u00f3n, en sentencia &nbsp;de 11 de enero de 2023 concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, y dispuso \u00abORDENAR &nbsp;A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, a trav\u00e9s de sus &nbsp;dependencias, que en t\u00e9rmino de DIEZ DIAS HABILES contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a &nbsp;realizar las gestiones necesarias para verificar el riesgo que recae &nbsp;sobre la vivienda del accionante, incluyendo dentro de esto la &nbsp;INSPECCION OCULAR, CONCEPTO TECNICO DE CONTAMINACION AMBIENTAL; y &nbsp;actuar de conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la &nbsp;accionante o realizar las acciones a las que haya lugar\u00bb &nbsp;(May\u00fascula &nbsp;fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, ante el incumplimiento del aludido fallo, present\u00f3 &nbsp;incidente de desacato, en el que solicit\u00f3 (i) &nbsp;se proceda a dar inicio al Incidente de Desacato contra el Municipio &nbsp;de Gir\u00f3n y secretar\u00eda del mencionado municipio que &nbsp;rindieron informes sin ning\u00fan soporte t\u00e9cnico de &nbsp;Ingeniero de Suelos con pruebas de sismo-resistencia del lote donde &nbsp;est\u00e1 ubicada su vivienda, (ii) &nbsp;Se le ordene al alcalde del municipio de gir\u00f3n y a los &nbsp;titulares de las Secretar\u00eda de Ambiente y Desarrollo &nbsp;Sostenible de Gir\u00f3n, Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n de &nbsp;Riesgo de Gir\u00f3n, Secretar\u00eda Local de Salud de Gir\u00f3n, &nbsp;Secretar\u00eda de Vivienda de Gir\u00f3n, Secretar\u00eda de &nbsp;Infraestructura de Gir\u00f3n, Secretar\u00eda de Ordenamiento &nbsp;Territorial del Municipio de Gir\u00f3n, para dar cumplimiento a lo &nbsp;ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia &nbsp;de tutela 2022-00872. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el tr\u00e1mite del incidente adelantado el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Gir\u00f3n no decret\u00f3 las pruebas &nbsp;que solicit\u00f3, ni tampoco requiri\u00f3 al accionado para que &nbsp;aportara las documentales del estudio de suelos de sismo-resistencia &nbsp;del terreno en donde se encuentra ubicada su vivienda, adem\u00e1s &nbsp;de la omisi\u00f3n de vincular al contratista ABS Servicios de &nbsp;Ingenier\u00eda y Suministros SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado de conocimiento al resolver el incidente, ante el &nbsp;silencio a las \u00f3rdenes impartidas en el auto de 7 de marzo de &nbsp;2023, sancion\u00f3 al alcalde del Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Se revoque el Auto de 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00abpor &nbsp;haber tomado una decisi\u00f3n sin el correspondiente acervo &nbsp;probatorio de pruebas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de &nbsp;sismo-resistencia realizadas por Ingeniero Geot\u00e9cnico \u2013 &nbsp;Ingeniero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00abSe &nbsp;ordene a la Juez Segundo Civil Municipal de Gir\u00f3n se sirva &nbsp;proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de &nbsp;Incidente de Desacato Rad.2022-00872-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Se le ordene vincular al tr\u00e1mite del incidente de desacato a &nbsp;la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional Para la Defensa de la &nbsp;Meseta de Bucaramanga CDMB y Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de Santander CAS, teniendo en cuenta lo consagrado en el &nbsp;Art.206 de la Ley 1450 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Se ordene al alcalde de Gir\u00f3n, proceda a reubicarla expidiendo &nbsp;el Acto Administrativo correspondiente y que se le brinde el apoyo de &nbsp;forma transitoria con el pago del canon de arrendamiento para &nbsp;vivienda con mi n\u00facleo familiar, que oscila entre $500.000 y &nbsp;$600.000 hasta tanto se materialice la reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 &nbsp;que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el juez de primer &nbsp;grado en el incidente de desacato objeto de queja, al &nbsp;advertir acciones de las diferentes dependencias de la administraci\u00f3n &nbsp;municipal, tendientes a que se evaluaran las condiciones en las que &nbsp;se encontraba la vivienda de la se\u00f1ora Yolanda Pinto &nbsp;Hern\u00e1ndez, por lo que consider\u00f3 que existe cumplimiento &nbsp;a las directrices dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, pese a lo anterior, exhort\u00f3 al accionado para llevar a &nbsp;cabo visitas frecuentes a efectos de determinar el riesgo de la &nbsp;vivienda de la accionante, teniendo en cuenta las condiciones &nbsp;clim\u00e1ticas y del terreno, as\u00ed como visitas a las obras &nbsp;que se han adelantado, las cuales pueden incidir en la calificaci\u00f3n &nbsp;del riesgo, por lo que consider\u00f3 imperioso el monitoreo &nbsp;constante del estado de la vivienda, m\u00e1s a\u00fan si se &nbsp;considera que el orden en la asignaci\u00f3n de los subsidios s\u00f3lo &nbsp;podr\u00eda ser alterado de advertirse un riesgo de naturaleza &nbsp;inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Gir\u00f3n, relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicado 2022-872, en el que en el incidente de desacato resolvi\u00f3 &nbsp;sancionar a quien entonces se desempe\u00f1aba como alcalde del &nbsp;municipio de Gir\u00f3n, tras advertir que no &nbsp;se hab\u00edan ejecutado acciones puntuales tendientes a &nbsp;salvaguardar de forma inmediata los derechos de la se\u00f1ora &nbsp;Pinto Hern\u00e1ndez y su n\u00facleo familiar, siendo urgente su &nbsp;reubicaci\u00f3n o alternativas temporales hasta tanto pudieran &nbsp;reubicarse permanentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no era viable acceder a lo pretendido por la accionante en el &nbsp;desarrollo del incidente de desacato, frente a la vinculaci\u00f3n &nbsp;de diferentes entidades, habida cuenta que, el tr\u00e1mite tiene &nbsp;como objetivo establecer el cumplimiento de una orden proferida e &nbsp;individualizada que, en el caso referido, recay\u00f3 sobre el &nbsp;municipio de gir\u00f3n, por lo que no pod\u00edan analizarse &nbsp;aspectos que no fueron parte de la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;empresa p\u00fablica de alcantarillado de Santander SA ESP -EMPAS-, &nbsp;la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Gir\u00f3n, la &nbsp;Corporaci\u00f3n para la defensa de la meseta de Bucaramanga &#8211; &nbsp;CDMB-, y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de &nbsp;Desastres -UNGRD-, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva en tanto que, no han vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;alegados por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sa\u00fal Ortiz Herrera, en calidad de veedor ciudadano y defensor &nbsp;de los derechos humanos, coadyuv\u00f3 los hechos y pretensiones &nbsp;del escrito tutelar, ante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo al advertir &nbsp;que la decisi\u00f3n censurada no representa vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales de la peticionaria, pues &nbsp;parte de un estudio juicioso del Juzgado accionado del material &nbsp;probatorio acopiado en el incidente, el cual le permiti\u00f3 &nbsp;deducir que en dicho tr\u00e1mite no se configur\u00f3 la &nbsp;responsabilidad subjetiva por parte del funcionario incidentado, &nbsp;luego no era viable imponer sanci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;orden presuntamente desacatada por parte del Municipio de Gir\u00f3n &nbsp;consisti\u00f3 en \u201crealizar las gestiones necesarias para &nbsp;verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del (sic) accionante, &nbsp;incluyendo dentro de esto la INSPECCI\u00d3N OCULAR, CONCEPTO &nbsp;T\u00c9CNICO DE CONTAMINACI\u00d3N AMBIENTAL; y actuar de &nbsp;conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante &nbsp;o realizar las acciones a las que haya lugar\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;que, en la providencia censurada se se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, &nbsp;no facultaba \u00abpara &nbsp;que este despacho, pasando por encima de los procedimientos y &nbsp;tr\u00e1mites administrativos que deben adelantarse por parte de la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal y dem\u00e1s dependencias, ordene la &nbsp;reubicaci\u00f3n inmediata y permanente de la se\u00f1ora PINTO &nbsp;HERN\u00c1NDEZ y su n\u00facleo familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3, &nbsp;\u00abBajo este entendido, refulge manifiesto para esta Sala que, a &nbsp;despecho de lo manifestado por la accionante, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida no dispuso su reubicaci\u00f3n inmediata, antes bien, &nbsp;concedi\u00f3 un amplio margen a la administraci\u00f3n municipal &nbsp;para determinar cu\u00e1les eran las medidas que se deb\u00edan &nbsp;adoptar seg\u00fan el riesgo a que se encontrara expuesta, sin que &nbsp;pueda exig\u00edrsele a la misma que decisi\u00f3n debe tomar, ni &nbsp;la forma en que debe hacerlo, pues claramente son los expertos &nbsp;contratados por el ente territorial los que determinaran los factores &nbsp;a analizar en aras de establecer las acciones a adelantar, tal como &nbsp;lo consider\u00f3 el JUZGADO D\u00c9CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BUCARAMANGA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la intervenci\u00f3n del veedor ciudadano puso de presente la &nbsp;violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia &nbsp;\u00abal &nbsp;darle prevalencia el alcalde del Municipio de Gir\u00f3n y &nbsp;Secretar\u00edas Vinculadas a la Acci\u00f3n de Tutela; al &nbsp;Derecho Procedimental de someterme a esperar un turno de 3 o 4 a\u00f1os, &nbsp;aun habiendo colapsado mi vivienda el 25 de marzo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, omiti\u00f3 decretar las pruebas relacionadas en el &nbsp;escrito presentado por el Veedor Ciudadano y defensor de los Derechos &nbsp;Humanos Sa\u00fal Ortiz, adem\u00e1s de no darle ning\u00fan &nbsp;valor probatorio a \u00abla &nbsp;prueba t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u2013 Cat\u00e1logo &nbsp;S\u00edsmico del Municipio de Gir\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente impugnaci\u00f3n fue coadyuvada por el Veedor ciudadano, &nbsp;quien adem\u00e1s refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;tendr\u00e1 sentido entrar a sancionar al Alcalde saliente del &nbsp;Municipio de Gir\u00f3n JAVIER ORLANDO ACEVEDO, lo cual ser\u00eda &nbsp;improcedente en estos momentos porque y no ejerce el cargo &nbsp;actualmente\u00bb, &nbsp;sin embargo, las recomendaciones &nbsp;se\u00f1aladas por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Gir\u00f3n al Alcalde del &nbsp;Municipio de Gir\u00f3n en su momento, deben ser asumidas por quien &nbsp;ahora ostenta ese cargo, Yulia Moraima Rodr\u00edguez Esteban, &nbsp;quien debe garantizar los derechos de la accionante y de su n\u00facleo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene sentada como pauta general, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;no &nbsp;procede frente a resoluciones &nbsp;derivadas del incidente &nbsp;de desacato, &nbsp;debido &nbsp;a la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y el &nbsp;mecanismo extraordinario inicial, as\u00ed, ha indicado que &nbsp;la \u00abtutela &nbsp;contra desacato es improcedente\u00bb, debido a \u00abla &nbsp;conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y, &nbsp;STC7207-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de &nbsp;acudir a esta herramienta cuando el funcionario, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se &nbsp;abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la &nbsp;posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de &nbsp;que se le protejan sus garant\u00edas esenciales a &nbsp;la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la &nbsp;justicia, lo &nbsp;que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. &nbsp;2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, &nbsp;STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. &nbsp;00014-00, donde indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia &nbsp;(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. &nbsp;(Reiterada &nbsp;en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas &nbsp;en STC10540-2021 y, STC9959-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se tiene presente que la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales &nbsp;excepciones, relacionadas &nbsp;con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 &nbsp;ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021), &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb, &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Yolanda &nbsp;Pinto Hern\u00e1ndez reprocha, &nbsp;que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga en &nbsp;providencia de 10 de marzo de 2023 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al alcalde del Municipio de Gir\u00f3n impuesta por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Gir\u00f3n, en el &nbsp;incidente de desacato con radicado n\u00b0 2022-872. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnaci\u00f3n &nbsp;reclamada y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;constitucional, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, &nbsp;irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prev\u00e9 &nbsp;la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para &nbsp;abrirle paso a este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En efecto, se encuentra que, Yolanda Pinto Hern\u00e1ndez formul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n &nbsp;Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental &nbsp;a la vida en condiciones dignas, la que fue fallada por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Gir\u00f3n en providencia del 11 de &nbsp;enero de 2023, en la que resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;CONCEDER PARCIALMENTE la &nbsp;acci\u00f3n constitucional elevada por la se\u00f1ora YOLANDA &nbsp;PINTO HERNANDEZ en contra de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, por lo &nbsp;expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR A LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE GIRON, a &nbsp;trav\u00e9s de sus dependencias, que en el t\u00e9rmino de DIEZ &nbsp;D\u00cdAS HABILES contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para &nbsp;verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del accionante, &nbsp;incluyendo dentro de esto la INSPECCI\u00d3N OCULAR, CONCEPTO &nbsp;T\u00c9CNICO DE CONTAMINACI\u00d3N AMBIENTAL; y actuar a &nbsp;conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante &nbsp;o realizar las acciones a las que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esto, se podr\u00e1 solicitar el apoyo de las dem\u00e1s &nbsp;dependencias vinculadas, a quienes se les conmina a realizar el &nbsp;acompa\u00f1amiento pertinente (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Ante el incumplimiento de la citada orden de tutela, la accionante &nbsp;solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato, tr\u00e1mite &nbsp;en el cual, el Juzgado de conocimiento tras agotar las etapas de &nbsp;rigor, decidi\u00f3 el 7 de marzo de 2023, declarar que Javier &nbsp;Orlando Acevedo Beltr\u00e1n, en calidad de Alcalde del Municipio &nbsp;de Gir\u00f3n, incurri\u00f3 en desacato a la orden proferida en &nbsp;el fallo de tutela, por lo que le impuso una sanci\u00f3n &nbsp;correspondiente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes y dos d\u00edas de arresto domiciliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en grado &nbsp;de consulta, decidi\u00f3 en auto de 10 de marzo de 2023 revocar el &nbsp;auto proferido por el Juzgado a &nbsp;quo &nbsp;e inst\u00f3 \u00aba &nbsp;la alcald\u00eda del MUNICIPIO DE GIRON a realizar visitas &nbsp;frecuentes de observaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo de la &nbsp;vivienda de la Se\u00f1ora YOLANDA PINTO HERNANDEZ con la finalidad &nbsp;de identificar un RIESGO INMINENTE que ponga en PELIGRO la integridad &nbsp;de su n\u00facleo familiar, en aras de implementar acciones &nbsp;oportunas que permitan la reubicaci\u00f3n consensuada de su n\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, refiri\u00f3 las actuaciones &nbsp;adelantadas en el incidente y destac\u00f3 que, la entidad acusada, &nbsp;alleg\u00f3 los soportes que dan cuenta de las acciones que se han &nbsp;ejecutado para el cumplimiento de fallo entre las que se encuentran &nbsp;las visitas de observaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo &nbsp;realizados por los funcionarios adscritos a las diferentes &nbsp;secretar\u00edas del Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;\u00abaunque &nbsp;el fallo de tutela se limit\u00f3 a ordenar una inspecci\u00f3n &nbsp;ocular y un concepto t\u00e9cnico de CONTAMINACION AMBIENTAL, se &nbsp;avizora por este despacho que las acciones desplegadas por las &nbsp;diferentes dependencias de la Administraci\u00f3n Municipal han &nbsp;permitido evaluar las condiciones de la vivienda de forma frecuente e &nbsp;interdisciplinaria, dejando en evidencia los avances de la obra de &nbsp;mitigaci\u00f3n del riesgo en desarrollo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;hizo referencia a la necesidad de que el seguimiento se realice en &nbsp;forma frecuente, como quiera que las condiciones de vivienda de la &nbsp;accionante son inestables y pueden variar por los cambios de clima y &nbsp;condiciones derivadas del desarrollo de las obras de mitigaci\u00f3n &nbsp;contratadas por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo &nbsp;de Desastres. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;hizo referencia a la visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n &nbsp;visual en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda de la &nbsp;se\u00f1ora Yolanda Pinto, a fin de verificar el estado actual &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;la cual fue posible determinar que existen obras adicionales al muro &nbsp;de contenci\u00f3n, como lo es un canal dispuesto para la &nbsp;recolecci\u00f3n de aguas lluvias y una caja de inspecci\u00f3n &nbsp;con la respectiva red de tuber\u00eda para la recolecci\u00f3n de &nbsp;aguas negras, la cuales anteriormente eran vertidas directamente al &nbsp;rio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al evaluar las acciones encaminadas a la reubicaci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Pinto Hern\u00e1ndez, se advirti\u00f3 que el 8 de &nbsp;marzo de 2023, el Secretario de Vivienda, Ciudad y Territorio emiti\u00f3 &nbsp;un comunicado \u00abdel &nbsp;que es posible concluir que se han desarrollado acciones encaminadas &nbsp;al cumplimiento de la orden tutelar, mediante la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la inclusi\u00f3n de la casa correspondiente al consecutivo N\u00b0 &nbsp;140 ubicada en la Calle 50 No 26-82 del barrio Brisas de Rio, en el &nbsp;cronograma de reubicaci\u00f3n del Municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;la necesidad de mantener el monitoreo permanente a las condiciones de &nbsp;la vivienda de la solicitante, porque seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Secretario de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00fanicamente &nbsp;podr\u00e1 ser alterado el orden de asignaci\u00f3n de los &nbsp;subsidios frente a una condici\u00f3n de riesgo inminente, y porque &nbsp;adem\u00e1s, la vivienda puede verse alterada ante cualquier cambio &nbsp;de condiciones clim\u00e1ticas o de infraestructura causadas por el &nbsp;desarrollo de las obras de intervenci\u00f3n correctiva realizadas &nbsp;para mitigar el riesgo por inundaci\u00f3n y socavaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, se logr\u00f3 determinar que el alcalde del &nbsp;Municipio de Gir\u00f3n est\u00e1 adelantando las gestiones &nbsp;necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, adem\u00e1s &nbsp;que \u00abcon &nbsp;el tr\u00e1mite surtido se logr\u00f3 que la accionada fuera &nbsp;incluida en el plan de asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda del &nbsp;Municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme lo expuesto, advierte la Sala que la providencia anterior no &nbsp;revela arbitrariedad, toda vez que, el funcionario accionado &nbsp;contrast\u00f3 la orden de tutela y la actuaci\u00f3n desplegada &nbsp;por el alcalde del Municipio de Gir\u00f3n Santander, para revocar &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta al incidentado, al concluir el &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela, por tanto, la interpretaci\u00f3n &nbsp;que efectu\u00f3 el juez constitucional acusado no luce irregular o &nbsp;lesiva de garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n de la autoridad convocada no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente a los argumentos tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;referentes a la omisi\u00f3n del Tribunal constitucional de &nbsp;decretar pruebas, los mismos carecen de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues se recuerda que su funci\u00f3n se ci\u00f1e en &nbsp;revisar la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada, siendo &nbsp;esta, el auto proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga el 10 de marzo de 2023, mediante el cual se &nbsp;resolvi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n impuesta al Alcalde de &nbsp;Gir\u00f3n, encontrando que tal determinaci\u00f3n no incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho alguna, que habilite la concesi\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, la manifestaci\u00f3n realizada por el veedor &nbsp;ciudadano referente a que las recomendaciones se\u00f1aladas &nbsp;por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Gir\u00f3n, &nbsp; deben &nbsp;ser asumidas por quien ahora ostenta el cargo de Alcalde, quien debe &nbsp;garantizar los derechos de la accionante y de su n\u00facleo &nbsp;familiar, &nbsp;se tiene que constituye un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;pues esa persona no fue convocada a este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, por lo que proferir una orden en tal sentido &nbsp;vulneraria su derecho fundamental al debido proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos invocados por Yolanda Pinto Hern\u00e1ndez, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4953-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4953-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 68001-22-13-000-2023-00123-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}