{"id":73574,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5112-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5112-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5112-2023\/","title":{"rendered":"STC5112 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5112-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5112-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01965-00 &nbsp;<\/p>\n<p>((Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Gloria &nbsp;In\u00e9s Valle Betancur le formul\u00f3 a la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el declarativo de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que Katia Milena Barreto Fl\u00f3rez le promovi\u00f3 a los &nbsp;herederos de Fernando Alonso L\u00f3pera Hidalgo (rad. &nbsp;05001-31-10-013-2021-00901-00). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La actora, quien act\u00faa en el juicio acusado como c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite de L\u00f3pera Hidalgo, protest\u00f3 porque la &nbsp;Magistrada, a quien le correspondi\u00f3 conocer la apelaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad &nbsp;de Medell\u00edn, anul\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, y, orden\u00f3 al despacho de conocimiento que la &nbsp;rehiciera (6 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sostener la queja, adujo que la invalidez est\u00e1 soportada en &nbsp;que la audiencia era inaudible, y en que la funcionaria de primer &nbsp;grado no pod\u00eda, como lo hizo, reconstruir lo actuado a trav\u00e9s &nbsp;de la incorporaci\u00f3n al expediente de las notas que tom\u00f3 &nbsp;de los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos. &nbsp;Explic\u00f3 que dicha hermen\u00e9utica es arbitraria, por &nbsp;cuanto desconoce el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el cual, autoriza a reconstruir el expediente \u00abcon &nbsp;base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se &nbsp;aduzcan en ella\u00bb, &nbsp;y, prev\u00e9 que en caso de que lo anterior no sea posible, se d\u00e9 &nbsp;por terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, aunque, intent\u00f3 conjurar el defecto sustantivo denunciado &nbsp;a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica que interpuso, no &nbsp;obtuvo \u00e9xito, ya que el Tribunal en Sala Dual ratific\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n objetada (21 mar. 2023). Peor a\u00fan, con &nbsp;violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, toda vez que en casos &nbsp;semejantes el superior jer\u00e1rquico ha avalado la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del expediente \u00abcon &nbsp;base en anotaciones tomadas por la se\u00f1ora Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 que se proteja su derecho al debido &nbsp;proceso y, en consecuencia, se deje sin vigor la directriz que desat\u00f3 &nbsp;la s\u00faplica, y se conmine al Tribunal, a que la resuelva &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta los par\u00e1metros que se establezcan, sobre la base de &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 126 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n y adujo que la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es inexistente. A su &nbsp;vez, aport\u00f3 el enlace contentivo del expediente controvertido &nbsp;y el asunto invocado por la gestora para denunciar el tratamiento &nbsp;desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Katia &nbsp;Milena Barreto Fl\u00f3rez, impulsora del litigio criticado, por &nbsp;conducto de apoderado, se opuso al amparo, argumentando que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal debe respaldarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Jhon &nbsp;Erick Molina Castrill\u00f3n, en calidad de curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados de Fernando Alonso L\u00f3pera &nbsp;Hidalgo, coadyuv\u00f3 el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para que se abra paso la intervenci\u00f3n supralegal frente a &nbsp;providencias judiciales, es necesario que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del &nbsp;interesado. Esto, a fin de garantizar que este remedio no sea usado &nbsp;como una tercera instancia o un recurso adicional y, asimismo, &nbsp;preservar los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en sentencias &nbsp;de unificaci\u00f3n, ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se admite de &nbsp;manera excepcional con el objeto de proteger derechos &nbsp;fundamentales.&nbsp;La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, &nbsp;que la tutela contra providencias judiciales implica&nbsp;un juicio &nbsp;de validez y no un juicio de correcci\u00f3n&nbsp;del &nbsp;fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulaci\u00f3n &nbsp;para la discusi\u00f3n de asuntos de interpretaci\u00f3n que &nbsp;dieron origen a la controversia judicial. Como se expres\u00f3 con &nbsp;claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este \u201cenfoque &nbsp;impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado &nbsp;indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos &nbsp;de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que &nbsp;dieron origen a la controversia judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la &nbsp;necesidad de que la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el &nbsp;cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de dicha acci\u00f3n y en la especialidad tanto de los &nbsp;jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es &nbsp;fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del &nbsp;problema jur\u00eddico, pues as\u00ed se previene la irrupci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se &nbsp;garantiza que la cuesti\u00f3n sea analizada a la luz de la &nbsp;Constituci\u00f3n.&nbsp;En esta l\u00ednea, el simple alegato de &nbsp;la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el &nbsp;requisito de relevancia constitucional, pues &nbsp;se requiere demostrar de manera razonable una restricci\u00f3n &nbsp;desproporcionada a los derechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tambi\u00e9n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) &nbsp;que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un &nbsp;derecho fundamental; (ii) que &nbsp;la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o &nbsp;de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones &nbsp;particulares o privadas; y, (iii) que &nbsp;se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una &nbsp;providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, &nbsp;una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos &nbsp;fundamentales (se &nbsp;enfatiza) (sentencias SU215 &nbsp;de 2022, SU128 de 2021, SU033 de 2018 y SU-573-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso, el asunto carece de relevancia constitucional, comoquiera &nbsp;que la accionante, m\u00e1s all\u00e1 de sostener que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 126 del estatuto adjetivo, era &nbsp;inviable anular la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, no &nbsp;justifica c\u00f3mo esa directriz afecta sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que, para soportar la lesi\u00f3n de su debido proceso, se limita a &nbsp;indicar que, al tenor de esa disposici\u00f3n, la vista p\u00fablica &nbsp;pod\u00eda tenerse por reconstruida con las notas tomadas por la a &nbsp;quo, &nbsp;o si se consideraba lo contrario, lo procedente era terminar el &nbsp;proceso, m\u00e1s no invalidar la actuaci\u00f3n. Es decir, &nbsp;controvierte la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una &nbsp;norma procesal, y pretende por esta v\u00eda que el juez &nbsp;constitucional fije los alcances de esa disposici\u00f3n. Pero, en &nbsp;modo alguno expone, ni acredita, c\u00f3mo sus garant\u00edas &nbsp;esenciales resultan afectadas con la anulaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia, lo que, con mayor raz\u00f3n deb\u00eda hacer, cuando &nbsp;trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n reprochada, el juez plural &nbsp;adopt\u00f3 una medida de saneamiento, con miras a garantizar que &nbsp;la definici\u00f3n de la controversia fuera el fruto de las pruebas &nbsp;regular y oportunamente practicadas. Lo anterior, porque, advirti\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda revisar el asunto, cuando la audiencia en la que &nbsp;se practicaron los medios de convicci\u00f3n decretados, y se &nbsp;sentenci\u00f3 la controversia, era inaudible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, no se ve, ni se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3, c\u00f3mo la &nbsp;invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista &nbsp;p\u00fablica lesiona, desproporcionadamente, sus garant\u00edas, &nbsp;cuando a trav\u00e9s de esas resoluciones el juez plural busca &nbsp;garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a trav\u00e9s &nbsp;de la percepci\u00f3n directa de las probanzas, y no, por medio de &nbsp;las reproducciones o notas que tom\u00f3 de ellas la juez de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora, &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que la discusi\u00f3n &nbsp;planteada es constitucionalmente relevante por el simple hecho de &nbsp;que, a juicio de la actora, la aplicaci\u00f3n del citado precepto &nbsp;126 impon\u00eda una resoluci\u00f3n diversa a la nulidad, la &nbsp;suerte no es distinta. Esto, porque lo cierto es que lo zanjado por &nbsp;el Tribunal, al margen de que se comparta o no, obedece a una postura &nbsp;razonable, al estar soportada en los principios que rigen la &nbsp;actuaci\u00f3n jurisdiccional, como lo son la efectividad de los &nbsp;derechos sustanciales, la igualdad de las partes y la justicia &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se desprende del interlocutorio que ratific\u00f3 la &nbsp;invalidez de la citada reuni\u00f3n, la misma se justific\u00f3 &nbsp;en que pese a que \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n de la referida nulidad no se enmarc\u00f3 en &nbsp;alguna de las causales taxativas contenidas en el art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, ni en la construida a ra\u00edz &nbsp;de la ausencia de motivaci\u00f3n o en la nulidad constitucional a &nbsp;partir del art\u00edculo 29 superior\u00bb, &nbsp;dicho remedio \u00ab(\u2026) &nbsp;propende por la igualdad real y la realizaci\u00f3n de los fines de &nbsp;la justicia que son connaturales al proceso jurisdiccional\u00bb, &nbsp;al asegurar que la resoluci\u00f3n de la contienda fuese el fruto &nbsp;de la valoraci\u00f3n de las pruebas solicitadas por las partes, &nbsp;como de su derecho de contradicci\u00f3n, cuyo ejercicio depend\u00eda &nbsp;del registro de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, argument\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 era inviable tener por reconstruida la audiencia con &nbsp;las notas de la falladora de primer grado, destacando, entre otros &nbsp;aspectos, que \u00ablo &nbsp;que se reprocha en este caso es la forma en la cual se reconstruy\u00f3 &nbsp;el expediente a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de notas &nbsp;ininteligibles de la funcionaria en reemplazo de las declaraciones de &nbsp;partes y testigos, lo que lo deja incompleto de cara al estudio que &nbsp;de \u00e9l debe realizarse para el tr\u00e1mite subsiguiente\u00bb. &nbsp;Del mismo modo, descart\u00f3 la lesi\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, y sobre la pertinencia de la medida, la Sala dual discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque qued\u00f3 demostrado que varias de las declaraciones &nbsp;ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los d\u00edas &nbsp;24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, &nbsp;como f\u00e1cil se aprecia de la revisi\u00f3n de los archivos &nbsp;allegados con el expediente electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;acontecer comporta una irregularidad en el tr\u00e1mite que afecta &nbsp;la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, sobre todo en lo que &nbsp;tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para &nbsp;desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que &nbsp;resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se &nbsp;elevaron contra la decisi\u00f3n cuestionan las declaraciones &nbsp;practicadas en este proceso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;y frente a la imposibilidad de tener por reconstruida la audiencia &nbsp;con las reproducciones realizadas por la a &nbsp;quo, &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se dijo que las fallas en la grabaci\u00f3n y el registro de las &nbsp;fases orales de las audiencias practicadas en este asunto, comportan &nbsp;una irregularidad de \u00edndole procesal, al estar relacionadas &nbsp;con la etapa oral del proceso y particularmente, con la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba. La se\u00f1ora juez de primera instancia intent\u00f3 &nbsp;en principio la reconstrucci\u00f3n del expediente, convocando la &nbsp;respectiva audiencia, en la cual, para cumplir el cometido, orden\u00f3 &nbsp;lo propio con las notas que a mano levant\u00f3 de las &nbsp;declaraciones personales de partes y testigos y donde al parecer, &nbsp;anot\u00f3 los datos y las informaciones m\u00e1s relevantes &nbsp;entregadas por quienes ante ella se presentaron, todo por cuanto en &nbsp;la referida vista p\u00fablica ya hab\u00eda anunciado que el &nbsp;\u201cexpediente se reconstruir\u00e1 con las grabaciones, &nbsp;documentos, la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas &nbsp;que se aduzcan en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la encomiable labor acometida por la juez tantas veces &nbsp;mencionada para remediar la irregularidad, tal y como lo se\u00f1ala &nbsp;la H. magistrada Rueda Rojas, las referidas anotaciones no resultaban &nbsp;suficientes para reconstruir lo acontecido en las audiencias; lo &nbsp;anterior, aun cuando el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 107 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso autorice que \u201csolo cuando se &nbsp;trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del &nbsp;despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de &nbsp;grabaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenar que las diligencias &nbsp;consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se &nbsp;refiere el numeral 4 anterior o que la complementen\u201d, pues los &nbsp;documentos a los que alude la Sala, ciertamente &nbsp;no sirven de constancia del registro completo que debe quedar de la &nbsp;diligencia, pues ni siquiera se levantaron en un acta como lo &nbsp;prescribe la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;parte de que esas notas solo recogen la impresi\u00f3n de lo que &nbsp;para la respectiva funcionaria se consider\u00f3 importante de cara &nbsp;al momento en que se desarrollaba la audiencia y lo declarado por el &nbsp;testigo o la parte, las mismas, ya en cuanto a su potencial &nbsp;apreciaci\u00f3n, resultan ininteligibles para que la Sala de &nbsp;decisi\u00f3n desate el recurso de apelaci\u00f3n, el que por &nbsp;dem\u00e1s, ya se ha dicho, cuestiona la pr\u00e1ctica de los &nbsp;interrogatorios y la apreciaci\u00f3n de los testimonios que se &nbsp;recibieron en la audiencia de instrucci\u00f3n (se &nbsp;destaca, ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y para defender la necesidad de la invalidez en procura de los &nbsp;derechos fundamentales de las partes y la definici\u00f3n adecuada &nbsp;del litigio, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e1lido &nbsp;es preguntarse \u00bfC\u00f3mo sustenta la parte apelante los &nbsp;reparos que atacan los dichos de un declarante, si ya no se tiene &nbsp;registro de lo declarado? A\u00fan m\u00e1s se cuestiona la Sala, &nbsp;\u00bfC\u00f3mo se desata el recurso \u00fanicamente con las &nbsp;impresiones de la juez? &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;aquello no es posible y continuar con el tr\u00e1mite del proceso, &nbsp;traer\u00eda como consecuencia que la parte apelante no tendr\u00eda &nbsp;como sustentar su recurso de apelaci\u00f3n conforme al deber que &nbsp;le asiste seg\u00fan el art\u00edculo 322 numeral 3\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, adem\u00e1s que la Sala, al momento de &nbsp;fallar, no tendr\u00eda como fundamento de lo que habr\u00e1 de &nbsp;resolver, la totalidad de las pruebas que legalmente se arrimaron al &nbsp;proceso, en desconocimiento de los art\u00edculos 164 y 165 del &nbsp;estatuto procedimental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas &nbsp;situaciones entra\u00f1an lesi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de las partes, pues en el primer caso, &nbsp;se limitar\u00eda el ejercicio del derecho a la doble instancia de &nbsp;la parte apelante, quien a la hora de cumplir la carga que impone la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada conforme a los precisos reparos &nbsp;elevados ante el a quo, se encontrar\u00eda con la problem\u00e1tica &nbsp;de tener que acudir a la memoria o en su defecto a las anotaciones de &nbsp;la juez, para tratar de convencer a la Sala de la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;que al respecto cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo evento, se pondr\u00eda en duda la validez de los &nbsp;argumentos en los que se soport\u00f3 la sentencia, pues no se &nbsp;pueden corroborar de forma objetiva mediante la revisi\u00f3n que &nbsp;deba hacer la Sala por virtud de la introducci\u00f3n de reparos &nbsp;que, precisamente, cuestionan en algunos casos el contenido de las &nbsp;declaraciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precis\u00f3, finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00faltima de las glosas introducidas por el recurrente, est\u00e1 &nbsp;orientada a se\u00f1alar que la Sala de Familia de este Tribunal &nbsp;Superior ha permitido la reconstrucci\u00f3n de expedientes con las &nbsp;anotaciones que realiza el juez en audiencia, lo cual estar\u00eda &nbsp;desconociendo el trato igualitario que deben recibir las personas de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; sin puntual a la cual deba recurrir la Sala Dual en &nbsp;confrontaci\u00f3n con el asunto particular a fin de analizar la &nbsp;vulneraci\u00f3n enrostrada, siendo as\u00ed que su argumento no &nbsp;tiene un soporte f\u00e1ctico que merezca alguna consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la determinaci\u00f3n reprochada es fruto de una &nbsp;motivaci\u00f3n seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser &nbsp;desconocida a trav\u00e9s de este sendero, reservado como se &nbsp;encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio &nbsp;susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, la alegada infracci\u00f3n al derecho a la igualdad &nbsp;se descarta, por no haberse demostrado, de hecho, las evidencias &nbsp;aportadas por el Tribunal revelan que el caso citado por la &nbsp;querellante dista de este, por cuanto all\u00e1 la reconstrucci\u00f3n &nbsp;vers\u00f3 sobre la parte de la audiencia relativa a la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, y no respecto a las declaraciones &nbsp;de las partes y los testigos (enlace expediente &nbsp;05001-31-10-013-2022-00418-00, &nbsp;Cuaderno 7 Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Entonces, &nbsp;como la acci\u00f3n de tutela propuesta carece de relevancia &nbsp;constitucional, y, en todo caso, la decisi\u00f3n del Tribunal de &nbsp;anular parcialmente la actuaci\u00f3n de primera instancia no luce &nbsp;irrazonable, debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada &nbsp;por Gloria &nbsp;In\u00e9s Valle Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no ser impugnado lo aqu\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5112-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5112-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01965-00 &nbsp; ((Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}