{"id":73594,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5135-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5135-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5135-2023\/","title":{"rendered":"STC5135 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5135-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>STC5135-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00050-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de abril de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja, en &nbsp;la tutela que Mar\u00eda Patricia Mej\u00eda Iglesias en nombre &nbsp;de Lorena Ram\u00edrez Mej\u00eda, instaur\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria Primera de Familia, ambos &nbsp;de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2022-00029. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en la calidad aducida, invoc\u00f3 la guarda de las &nbsp;prerrogativas al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n &nbsp;e integridad, &nbsp;para que se mandara: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos las providencias contenidas en la Resoluci\u00f3n 207 &nbsp;de 21 de noviembre de 2022 de la Comisaria Primera de Familia de &nbsp;Tunja, y providencia del d\u00eda el 16 de marzo de 2023 Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Tunja, dentro de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;por defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta la valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica practicada a la ni\u00f1a L.S. Rodr\u00edguez &nbsp;Mateus\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- &nbsp;A &nbsp;la Comisaria Primera de Familia de Tunja, declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado y retrotraer el proceso, y tener en cuenta la valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica cl\u00ednica, y se ordene no imponer sanci\u00f3n &nbsp;en mi contra. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- &nbsp;Adelantar &nbsp;las actuaciones de restablecimiento de derecho a la ni\u00f1a L. &nbsp;Ram\u00edrez Mej\u00eda por la visita realizada el 25 de &nbsp;noviembre de 2022\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que desde que naci\u00f3 la menor (28 ag. 2014) no &nbsp;convive con su progenitor, por lo que establecieron horarios de &nbsp;visitas y cuota alimentaria; sin embargo, este no realiza de forma &nbsp;voluntaria dicho pago, \u00abal &nbsp;contrario, ha tocado realizar su cobro de manera coactiva para pedir &nbsp;su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, por orden judicial (29 sep. 2020) las visitas se realizaban &nbsp;todos los fines de semana y las vacaciones de forma compartida, pero &nbsp;condicionadas a los conceptos de psicolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;en diciembre de 2020 la menor manifest\u00f3 no querer irse con su &nbsp;padre, \u00abincluso &nbsp;se aferraba a m\u00ed y lo expresaba con mucho llanto; de estos &nbsp;hechos estuvieron presentes agentes de Polic\u00eda de Infancia y &nbsp;Adolescencia quienes conclu\u00edan que no deb\u00eda obligarse a &nbsp;la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;indag\u00f3 &nbsp;esa situaci\u00f3n pero la ni\u00f1a no se expresaba, &nbsp;motivo por el que empez\u00f3 a recibir terapia psicol\u00f3gica &nbsp;cl\u00ednica y la profesional concluy\u00f3 en el plan de manejo &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;Estos factores han comprendido una resistencia explicita de la &nbsp;paciente para abordar temas asociados con su figura paterna &nbsp;resistencia que se evidencia a trav\u00e9s de su silencio durante &nbsp;toda la consulta, negaci\u00f3n a ingresar a la consulta de &nbsp;psicolog\u00eda, llanto f\u00e1cil al intentar poder en contacto &nbsp;a la consultante y su figura paterna a trav\u00e9s de video &nbsp;llamada, llanto y resistencia que aparece desde la consideraci\u00f3n &nbsp;de la sola idea de proyectar encuentros, cubrirse su rostro y negarse &nbsp;a responder aspectos todos que adem\u00e1s de limitar el abordaje &nbsp;terap\u00e9utico desde psicolog\u00eda cl\u00ednica muestran &nbsp;una afectaci\u00f3n importante a nivel emocional relacionada &nbsp;directamente con el proceso que se intenta adelantar con su figura &nbsp;paterna, identificando el desarrollo de s\u00edntomas ansiosos en &nbsp;la ni\u00f1a, por lo cual se ha optado por evitar abordar el &nbsp;v\u00ednculo paterno dado que cada vez que se intent\u00f3 &nbsp;incluso promoviendo encuentros por video llamada, los avances fueron &nbsp;m\u00ednimos y s\u00ed se identificaba agudizaci\u00f3n del &nbsp;malestar significando otra posible vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;para la ni\u00f1a, de esta forma se vio pertinente notificar a &nbsp;trav\u00e9s de esta recomendaci\u00f3n a la autoridad competente &nbsp;con el fin de seguir salvaguardado su integridad y sus derechos. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Comisaria Primera de Familia mediante la Resoluci\u00f3n n. \u00ba &nbsp;207 de 21 de noviembre de 2022, declar\u00f3 su incumplimiento a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n (17 dic. 2020), la sancion\u00f3 al &nbsp; pago de $2.000.000 y program\u00f3 visita presencial para el 25 de &nbsp;noviembre de 2022; ese d\u00eda \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la visita se entre mi hija y el progenitor en la &nbsp;Comisaria Primera de Familia de Tunja donde lleve a mi hija, y fue &nbsp;asistida por la psic\u00f3loga y la trabajadora social, en la que &nbsp;tuvo una duraci\u00f3n de 4 horas. La ni\u00f1a se sali\u00f3 &nbsp;en dos oportunidades de la sala y la invite a que continuara en el &nbsp;lugar; al final me comentaron que la ni\u00f1a hab\u00eda &nbsp;manifestado un tipo de abuso, y que iba a informar a todas las &nbsp;autoridades judiciales y a la fiscal\u00eda. Salimos de la &nbsp;Comisaria y observe que la ni\u00f1a estaba muy ansiosa y llor\u00f3 &nbsp;por un bien rato, la invite a comer helado y no hablamos de lo que &nbsp;ocurrido en la sala, cambi\u00e1ndole de tema para que se calmara, &nbsp;y ped\u00ed una cita por psicolog\u00eda porque estaba muy &nbsp;alterada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;la psic\u00f3loga de la EPS le diagnostic\u00f3 \u00abproblemas &nbsp;relacionados con el abuso sexual del ni\u00f1o por persona dentro &nbsp;del grupo de apoyo primario\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;el despacho accionado convalid\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en &nbsp;su contra (16 mar. 2023), la cual no le es posible pagar porque es &nbsp;madre cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que su \u00fanico anhelo es que su hija tenga un buen desarrollo &nbsp;f\u00edsico y emocional, pues nunca imagin\u00f3 que \u00absu &nbsp;progenitor pudiera hacerle da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele, de que &nbsp;las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que \u00abla &nbsp;suscrita no se estaba realizando acciones para que la ni\u00f1a L. &nbsp;Ram\u00edrez Mej\u00eda y su progenitor puedan compartir tiempo &nbsp;juntos, sino lo que realmente estaba pasado, era que la ni\u00f1a &nbsp;presentaba una afectaci\u00f3n emocional con su padre, as\u00ed &nbsp;lo determino un profesional en psicolog\u00eda cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que solicit\u00f3 &nbsp;copia del acta de 25 de noviembre de 2022, pero le contestaron que &nbsp;ten\u00eda reserva y hab\u00eda sido remitido al ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que hasta &nbsp;el 22 de marzo de 2023 el defensor envi\u00f3 la denuncia por actos &nbsp;sexuales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;las accionadas incurrieron en defecto factico por indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, al no tener en cuenta \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y &nbsp;la visita de 25 de noviembre de 2022 realizada en las instalaciones &nbsp;de la Comisaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda &nbsp;de Tunja se opuso al resguardo, porque los &nbsp;conceptos de psicolog\u00eda de la menor, que reposan en el &nbsp;expediente fueron tenidos en cuenta para tomar &nbsp;las &nbsp;decisiones correspondientes, especialmente el de fecha 29 de octubre &nbsp;de 2022, as\u00ed como los anteriores, &nbsp;por &nbsp;lo cual se realiza la visita supervisada de fecha 25 de noviembre de &nbsp;2022 en las instalaciones de la Comisaria Primera de Familia con &nbsp;acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda Del Pueblo, tal como lo &nbsp;solicito la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 &nbsp;en varias ocasiones a esa dependencia a &nbsp;\u00abinformar &nbsp;que en el COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA se adelantaba un tr\u00e1mite &nbsp;de incumplimiento a una medida de protecci\u00f3n relacionada con &nbsp;las visitas de parte de pap\u00e1 a su hija en com\u00fan y de la &nbsp;negativa de la ni\u00f1a a compartir con su pap\u00e1, incluso en &nbsp;una oportunidad acudi\u00f3 con ella y la suscrita Procuradora de &nbsp;Familia intent\u00f3 hablar con la ni\u00f1a sobre el inter\u00e9s &nbsp;de pap\u00e1 de compartir con ella, pero la misma se neg\u00f3 a &nbsp;hablar sobre el tema (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;en su sentir se abre paso al auxilio, ya que las providencias &nbsp;cuestionadas no fueron motivadas frente a la reiterada negativa de &nbsp;Ram\u00edrez Mej\u00eda a tener contacto con su padre, \u00abEn &nbsp;concreto no se encuentra an\u00e1lisis alguno sobre si este &nbsp;comportamiento de la ni\u00f1a ha tenido alg\u00fan tipo de &nbsp;incidencia para que no se pudieran adelantar o concretar las visitas, &nbsp;no obstante, tratarse de un aspecto al cual reiteradamente se ha &nbsp;hecho referencia en las diligencias, y de paso tambi\u00e9n se &nbsp;omiti\u00f3 establecer cu\u00e1les fueron las conductas &nbsp;precisas &nbsp;desplegadas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA PATRICIA para &nbsp;restringir la comunicaci\u00f3n y las visitas entre padre y su &nbsp;hija. Este an\u00e1lisis se considera indispensable para efectos de &nbsp;establecer la responsabilidad subjetiva y personal que le incumbe a &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA PATRICIA en el incumplimiento de las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n definitivas relacionadas con la garant\u00eda &nbsp;del derecho al contacto, relacionamiento y visita entre padre e hija. &nbsp;As\u00ed pues, se configurar\u00eda el defecto f\u00e1ctico por &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas incorporadas a la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s de que llama la atenci\u00f3n &nbsp;que la COMISARIA DE FAMILIA no haya remitido oportunamente al JUZGADO &nbsp;DE FAMILIA todos los documentos del caso, en especial, el acta de las &nbsp;visitas supervisadas levantada el 25 de noviembre de 2022, y que la &nbsp;DEFENSOR\u00cdA DE FAMILIA se haya demorado en imprimirle tramite &nbsp;al caso de violencia sexual reportado por la COMISARIA DE FAMILIA el &nbsp;d\u00eda 6 de diciembre de 2022 y reiterado el d\u00eda 26 de &nbsp;enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Tunja &nbsp;II, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;ni\u00f1a L.S. R.M en su historia de atenci\u00f3n del ICBF y a &nbsp;trav\u00e9s de la defensor\u00eda de familia del CZ Tunja 2 &nbsp;mediante petici\u00f3n SIM 1763501844 radicada el once de marzo del &nbsp;2023 por el se\u00f1or WALTER JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ IGLESIAS &nbsp;por el incumplimiento en r\u00e9gimen de visitas, en las en las &nbsp;acciones para la verificaci\u00f3n de derechos la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA PATRICIA MEJ\u00cdA IGLESIAS puso en conocimiento &nbsp;hechos que presuntamente configuran actos sexuales con menor de 14 &nbsp;a\u00f1os. Por lo que la autoridad administrativa mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;naci\u00f3n solicita informaci\u00f3n sobre la denuncia y se &nbsp;apertura petici\u00f3n 16065426 con motivo de ingreso de violencia &nbsp;sexual el cual se encuentra en etapa de verificaci\u00f3n de &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Walter &nbsp;Jos\u00e9 Ram\u00edrez adver\u00f3 &nbsp;que, desde el nacimiento de Lorena, las &nbsp;actuaciones de Mar\u00eda Patricia han estado encaminadas a impedir &nbsp;el v\u00ednculo afectivo con su hija, buscando entorpecer, &nbsp;dilatar y hacer incurrir en error a los funcionarios y manipular el &nbsp;sistema de justicia y de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;\u00ab1) &nbsp;EL &nbsp;R\u00c9GIMEN DE VISITAS NO SE HA VUELTO A CUMPLIR DESDE EL D\u00cdA &nbsp;25 &nbsp;DE OCTUBRE DE 2020, 2) EN &nbsp;LAS AUDIENCIAS LLEVADAS A CABO EN LA COMISAR\u00cdA PRIMERA DE &nbsp;FAMILIA DE TUNJA, HA QUEDADO EVIDENCIADO QUE LA SE\u00d1ORA MAR\u00cdA &nbsp;PATRICIA MEJ\u00cdA IGLESIAS RECURRE CONTINUAMENTE A REALIZAR &nbsp;INJURIAS, CALUMNIAS Y DENUNCIAS FALSAS, SIN FUNDAMENTO PROBATORIO &nbsp;ALGUNO CON EL FIN DE JUSTIFICAR EL INCUMPLIENTO QUE &nbsp;HA &nbsp;VENIDO REALIZADO AL R\u00c9GIMEN DE VISITAS, 3) &nbsp;QUE &nbsp;DESP\u00daES DE M\u00c1S DE DOS A\u00d1OS SIN QUE SE HAYA &nbsp;CUMPLIDO EL R\u00c9GIMEN DE VISITAS EN CUYO TIEMPO MI HIJA HA SIDO &nbsp;VALORADA Y ATENDIDA CONTINUAMENTE POR LA COMISAR\u00cdA PRIMERA DE &nbsp;FAMILIA DE TUNJA, ICBF Y LA EPS SANITAS, \u00daNICAMENTE &nbsp;CUATRO D\u00cdAS DESPU\u00c9S DE HABERLE SIDO IMPUESTA LA MULTA A &nbsp;LA SE\u00d1ORA MAR\u00cdA PATRICIA MEJ\u00cdA IGLESIAS Y DE &nbsp;RECIBIR LA ADVERTENCIA DE QUE SI CONTINUABA IMPIDIENDO LAS VISITAS &nbsp;PODR\u00cdA LLEGAR A SER ARRESTADA Y EN \u00daLTIMA INSTANCIA, &nbsp;PERDER LA CUSTODIA; MI HIJA FUE MANIPULADA POR LA MAM\u00c1 PARA &nbsp;EXPRESAR EL D\u00cdA 25 &nbsp;DE NOVIEMBRE DE 2022 UNA &nbsp;PATRA\u00d1A QUE TAMPOCO TIENE SUSTENTO SIQUIERA DE TIPO &nbsp;CRONOL\u00d3GICO, LO QUE SE\u00d1ALA UN NUEVO ESCENARIO DE &nbsp;DENUNCIA FALSA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PROPICIADO POR LA SE\u00d1ORA &nbsp;MAR\u00cdA PATRICIA MEJ\u00cdA IGLESIAS. Lo anterior se puede &nbsp;evidenciar en el informe realizado por Comisar\u00eda Primera el 25 &nbsp;de noviembre y seg\u00fan historia cl\u00ednica del d\u00eda 26 &nbsp;de noviembre de 2022: \u201cel &nbsp;pap\u00e1 la toc\u00f3\u2026 madre quien refiere asistir para &nbsp;valoraci\u00f3n, remitida de psicolog\u00eda por sospecha de &nbsp;abuso sexual dado por tocamiento en 2019\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Tunja concedi\u00f3 el ruego y dispuso &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;y DEJAR SIN EFECTOS el &nbsp;auto del 16 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Tunja, por consiguiente, se ORDENA a ese despacho judicial &nbsp;que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una &nbsp;nueva providencia en la que se ordene a la Comisar\u00eda Primera &nbsp;de Familia de Tunja, proceda a adelantar el tr\u00e1mite de &nbsp;restablecimiento de derechos a que haya lugar en atenci\u00f3n a &nbsp;los nuevos hechos narrados por la menor L.R.M el d\u00eda 25 de &nbsp;noviembre de 2022 y de conformidad a lo establecido en los art. 52 y &nbsp;s.s. de la Ley 1098 de 2006, previo la verificaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00eda de derechos de la menor a cargo del equipo &nbsp;interdisciplinario de esa comisar\u00eda, quienes adem\u00e1s &nbsp;deber\u00e1n conceptuar sobre la pertinencia o no del acercamiento &nbsp;entre su progenitor y su hija, sustentando tal decisi\u00f3n &nbsp;conforme a sus conocimientos en el \u00e1rea, tr\u00e1mite que &nbsp;deber\u00e1 realizar en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) &nbsp;d\u00edas, y de acuerdo a las motivaciones de esta providencia. &nbsp;Cumplido lo anterior, y en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas &nbsp;el Juez Segundo de Familia de Tunja, debe proferir providencia que se &nbsp;resuelva sobre el alegado incumplimiento del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas, teniendo en cuenta las pruebas que militan al expediente y &nbsp;lo motivado en esta providencia\u00bb &nbsp;y, &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;a &nbsp;la actora se\u00f1ora MAR\u00cdA PATRICIA, a la Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia de Tunja y al juez Segundo de Familia de Tunja, &nbsp;para que, si no lo han hecho, presenten formalmente la denuncia por &nbsp;el posible abuso sexual a la menor L.R.M. por parte de su progenitor &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con las pruebas &nbsp;que poseen en la actuaci\u00f3n y seg\u00fan lo considerado en &nbsp;este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;Walter Jos\u00e9 Ram\u00edrez Iglesias con los mismos argumentos &nbsp;expuestos en la respuesta a la demanda superlativa, insistiendo en &nbsp;que su ex compa\u00f1era falt\u00f3 a la verdad, pues \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;una serie de afirmaciones difamatorias sin ning\u00fan sustento &nbsp;probatorio con el fin de suspender la regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;establecida el 29 de septiembre de 2020, ya que la Comisar\u00eda &nbsp;Primera la cit\u00f3 en dos oportunidades para que ampliara la &nbsp;denuncia y presentara pruebas ante lo cual la se\u00f1ora no se &nbsp;present\u00f3 ni present\u00f3 prueba alguna, en una tercer &nbsp;oportunidad fue citada para audiencia y tampoco se present\u00f3. &nbsp;Por mi parte me present\u00e9 y declar\u00e9 en base a un gran &nbsp;expediente de pruebas que aport\u00e9, con las cuales se evidencia &nbsp;que ha sido la se\u00f1ora MAR\u00cdA PATRICIA MEJ\u00cdA &nbsp;IGLESIAS quien ha ejercido violencia f\u00edsica, verbal y &nbsp;psicol\u00f3gica dada la reiterada inclinaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;en impedir que el ejercicio del derecho a tener una familia y no ser &nbsp;separado de ella, obstaculizando de diversas maneras las visitas, &nbsp;ocasionando un maltrato continuado a mi hija y al suscrito. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes y el inter\u00e9s superior que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes \u00abla &nbsp;vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener &nbsp;una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, &nbsp;la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n &nbsp;y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ab(\u2026) &nbsp;gozar\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la &nbsp;Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales &nbsp;ratificados por Colombia\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se reconozca la importancia de preservar sus bienes &nbsp;ius &nbsp;fundamentales &nbsp;y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el citado art\u00edculo reconoce que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha relievado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a &nbsp;trav\u00e9s del Decreto 2737, previno &nbsp;a las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, &nbsp;para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior de &nbsp;aquellos, &nbsp;pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con &nbsp;el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), &nbsp;que en su art\u00edculo 8 refiere que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00aben &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente &nbsp;(STC12299-2019, &nbsp;reiterado en STC4107-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las &nbsp;pruebas allegadas al dossier &nbsp;evidencian lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Medida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de protecci\u00f3n adoptada a favor de Mar\u00eda Patricia Mej\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y contra Walter Jos\u00e9 Ram\u00edrez, en la que, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se asign\u00f3 la custodia de Lorena a la actora (4 oct. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado aprob\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes respecto a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visitas e la menor, permitiendo al padre llevar a la ni\u00f1a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin de semana cada 15 d\u00edas y las dem\u00e1s vacaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;divididas por igual entre ambos progenitores, advirtiendo que \u00abestas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visitas quedan acondicionadas a los conceptos de psicolog\u00eda\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;115). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisaria de Familia, por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;011656 (17 dic. 2020) impuso medidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bilaterales definitivas de protecci\u00f3n; en el numeral segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00f3 \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;WALTER JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ IGLESIAS y MAR\u00cdA PATRICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MEJ\u00cdA IGLESIAS que deben dar estricto cumplimiento al horario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de visitas fijado mediante sentencia de fecha 29 de septiembre del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tunja y en caso contrario se podr\u00e1n iniciar las acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;penales a las que haya lugar\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;130), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; requerimiento que reiter\u00f3 el 5 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>iv.- &nbsp;En &nbsp;audiencia de 28 de marzo de 2022 se &nbsp;escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de Walter Ram\u00edrez, quien &nbsp;denunci\u00f3 el incumplimiento del r\u00e9gimen de \u00abvisitas &nbsp;a su hija\u00bb, &nbsp;por &nbsp;parte de Mar\u00eda Patricia. Se hizo seguimiento psicosocial a la &nbsp;ni\u00f1a y el equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda &nbsp;concluy\u00f3: \u00abse &nbsp;percibe seg\u00fan el seguimiento realizado el d\u00eda 28 de &nbsp;abril de 2022 que la ni\u00f1a L.R. presenta rechazo a expresar sus &nbsp;sentimientos, pensamientos y renuencia a responder cualquier pregunta &nbsp;relacionada con el padre, explotando en llanto con signos de ansiedad &nbsp;como tensi\u00f3n corporal cubrimiento del rostro con las manos &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;p\u00e1g. &nbsp;471. &nbsp;<\/p>\n<p>v.- &nbsp;En &nbsp;acta de equipo t\u00e9cnico se dej\u00f3 constancia de lo &nbsp;afirmado por accionante, en el sentido de \u00abno &nbsp;tener claridad frente a la conducta de la ni\u00f1a al no querer &nbsp;contacto con el padre (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vi.- &nbsp;En &nbsp;diligencia de 16 de agosto de 2022, Mej\u00eda Iglesias expres\u00f3 &nbsp;que la regulaci\u00f3n de \u00abvisitas\u00bb &nbsp;est\u00e1n &nbsp;condicionadas a los conceptos de psicolog\u00eda y que la ni\u00f1a &nbsp;es quien se ha negado a irse con el pap\u00e1; que no se ha dado &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto porque ella insiste no querer estar con &nbsp;Walter; agreg\u00f3 que no tiene \u00abconstancia\u00bb &nbsp;de alg\u00fan concepto profesional que indique que \u00ablas &nbsp;visitas deben ser suspendidas o aplazadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del denunciante, quien &nbsp;explic\u00f3 que no ha podido \u00abvisitar &nbsp;a su hija por impedimento de la progenitora\u00bb (p\u00e1g. &nbsp;568). &nbsp;<\/p>\n<p>vii.- &nbsp;En &nbsp;encuentro de 21 de noviembre, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito probatorio para declarar el incumplimiento de las &nbsp;\u00abvisitas\u00bb &nbsp;reguladas &nbsp;y en consecuencia le impuso a Mar\u00eda Patricia Mej\u00eda &nbsp;multa equivalente a 2 s.m.l.m.v. (p\u00e1g. 574). &nbsp;<\/p>\n<p>ix.- &nbsp;El &nbsp;25 de noviembre se llev\u00f3 a cabo \u00abencuentro\u00bb &nbsp;entre la menor y Walter Jos\u00e9, acompa\u00f1ado por el equipo &nbsp;psicosocial de la Comisaria y de la Defensor\u00eda del Pueblo, en &nbsp;el acta asent\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;interviene la doctora Sandra Moreno de la Defensor\u00eda &nbsp;conversando con la ni\u00f1a, en este momento Laura comienza a &nbsp;llorar y expresar nuevamente que no quiere estar aqu\u00ed con \u00e9l, &nbsp;manifestando que \u00e9l la hac\u00eda ba\u00f1ar con una t\u00eda, &nbsp;as\u00ed mismo que cuando dorm\u00eda Lorena con el papa \u00e9ste &nbsp;le bajaba los cucos, refiriendo que la tocaba cuando ella estaba &nbsp;dormida (\u2026)\u00bb (p\u00e1g. &nbsp;658). &nbsp;<\/p>\n<p>x.- &nbsp;Finamente, el Juzgado Segundo de Familia en sede de consulta confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n (16 mar. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Lo relatado permite concluir que, efectivamente asiste raz\u00f3n &nbsp;al a &nbsp;quo &nbsp;para conceder la ayuda supralegal, puesto que se advierte la falta de &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;tanto de la Comisaria Primera de Familia como del Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, desde un principio, la madre de la \u00abmenor\u00bb &nbsp;puso &nbsp;en conocimiento el rechazo de \u00e9sta hacia su progenitor y lo &nbsp;dif\u00edcil que se torn\u00f3 la situaci\u00f3n para lograr &nbsp;cumplir con la \u00aborden &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;al punto que tener que forzar a la ni\u00f1a para acatar los &nbsp;\u00abencuentros\u00bb &nbsp;con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisarse minuciosamente el material suasorio remitido, no se hall\u00f3 &nbsp;documental alguna que permitir\u00e1 siquiera intuir que Lorena &nbsp;estuviera c\u00f3moda con las \u00abvisitas\u00bb; &nbsp;por el contrario, en los diferentes registros y controles se dej\u00f3 &nbsp;constancia de que cuando se intenta el acercamiento con Walter Jos\u00e9, &nbsp;\u00abllora, &nbsp;presenta ansiedad, se tapa la cara, manifiesta no querer estar aqu\u00ed, &nbsp;tiene cara tristeza\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en acta del pasado 25 de noviembre, se se\u00f1al\u00f3: \u00abLaura &nbsp;comienza a llorar y expresar nuevamente que no quiere estar aqu\u00ed &nbsp;con \u00e9l, manifestando que \u00e9l la hac\u00eda ba\u00f1ar &nbsp;con una t\u00eda, as\u00ed mismo que cuando dorm\u00eda Lorena &nbsp;con el papa \u00e9ste le bajaba los cucos, refiriendo que la tocaba &nbsp;cuando ella estaba dormida (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no resulta acertado para esta Sala, imponer las \u00abvisitas &nbsp;de la menor con su padre\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando se desconocen las verdaderas razones de ese rechazo, siendo &nbsp;necesario escucharla a &nbsp;trav\u00e9s de los profesionales id\u00f3neos, quienes velaran &nbsp;por su protecci\u00f3n, seguridad e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte, que, la prevalencia del \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb &nbsp;de Lorena exig\u00eda un an\u00e1lisis especialmente riguroso de &nbsp;los presupuestos exigidos constitucionalmente para la \u00abregulaci\u00f3n &nbsp;de las visitas\u00bb, &nbsp;por tratarse de una ni\u00f1a que advirti\u00f3 a &nbsp;viva voz no querer hacerlo y mostr\u00f3 en diversas ocasiones &nbsp;se\u00f1ales de alarma que debieron ser indagadas por las &nbsp;autoridades administrativas y judiciales reprochadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado la importancia de &nbsp;atender a la realidad familiar que subyace en los asuntos de esta &nbsp;naturaleza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones &nbsp;deben evitar las nociones estereotipadas y discriminatorias &nbsp;-usualmente, en contra de la mujer- que conducen a dar prevalencia a &nbsp;la protecci\u00f3n de la unidad familiar o de los derechos del &nbsp;progenitor, sin tener en cuenta la realidad familiar. En efecto, se &nbsp;advierte que cuando existen antecedentes de conductas agresivas o &nbsp;abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de &nbsp;normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos &nbsp;fundamentales de la v\u00edctima, dado que se minimizan las &nbsp;consecuencias de la violencia sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(i) tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de &nbsp;violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no &nbsp;ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo &nbsp;cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la &nbsp;violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e &nbsp;implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y &nbsp;progresivo; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, &nbsp;esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la &nbsp;mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son &nbsp;el \u00fanico modo de asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y &nbsp;las ni\u00f1as (\u2026)\u201d Sentencia &nbsp;T-462 de 2018 citada en STC13928-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;resulta viable limitar el r\u00e9gimen de \u00abvisitas\u00bb &nbsp;e implementarlo de manera gradual y progresiva, en aras de \u00abproteger &nbsp;el inter\u00e9s superior de la menor\u00bb, &nbsp;con el fin de no exponerla a situaciones que afecten su desarrollo &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala en un caso &nbsp;de similares contornos, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed, &nbsp;mientras el r\u00e9gimen de visitas corresponde a una &nbsp;potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su &nbsp;patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener &nbsp;una familia y a no ser separado de ella se predica, espec\u00edficamente, &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;De manera que, en &nbsp;el subj\u00fadice, no &nbsp;es acertada la afirmaci\u00f3n del juzgador accionado, seg\u00fan &nbsp;la cual \u201cel derecho de visitas es un derecho del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a y adolescente\u201d &nbsp;(STC9230-2020)\u00bb. &nbsp;Negrillas &nbsp;de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, &nbsp;teniendo como fundamento que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia pone de presente que en ning\u00fan caso &nbsp;el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia &nbsp;f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n en la necesidad de &nbsp;reparar en los factores de generatividad y vulnerabilidad que &nbsp;caracterizan a las familias, en aras de evitar la exposici\u00f3n &nbsp;de los menores a \u201criesgos prohibidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la protecci\u00f3n del menor frente a \u201criesgos &nbsp;prohibidos\u201d, constituye uno de los criterios jur\u00eddicos &nbsp;generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los &nbsp;jueces para materializar el car\u00e1cter prevalente de los &nbsp;derechos de nuestros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, &nbsp;ampar\u00e1ndolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente, &nbsp;puedan constituir amenazas para su bienestar (\u2026) &nbsp;(STC10651-2019 &nbsp;y STC5611-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se &nbsp;refrendar\u00e1 el veredicto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5135-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; STC5135-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00050-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}