{"id":73595,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5136-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5136-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5136-2023\/","title":{"rendered":"STC5136 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5136-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5136-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 17001-22-13-000-2023-00057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de abril de 2023 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela que Fernando Aguirre &nbsp;Henao le formul\u00f3 a los Juzgados Primero Civil del Circuito, &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n &nbsp;Cuarta de Polic\u00eda, todos de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco &nbsp;Popular S.A. contra Luz An\u00e1lida y Carmenza Osorio Arias (rad. &nbsp;17002-40-03-002-2002-00168-00). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;actor pidi\u00f3 que se protejan sus derechos al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, en consecuencia, se &nbsp;ordene a las autoridades convocadas \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto las decisiones que rechazaron de plano [su] &nbsp;oposici\u00f3n y ordenaron la entrega\u00bb [del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 100-146978, &nbsp;que posee], \u00abpara &nbsp;que, en su lugar, se resuelvan de fondo las solicitudes de oposici\u00f3n, &nbsp;donde se practiquen las pruebas, sean valoradas y en general, se siga &nbsp;el ritualismo reglado en el art\u00edculo 308 y 309 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, que el 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Manizales, quien tramit\u00f3 inicialmente el asunto, &nbsp;adjudic\u00f3 el citado predio al Banco Popular S.A., por cuenta &nbsp;del cr\u00e9dito ejecutado. Asimismo, precis\u00f3 que posee el &nbsp;bien desde el 2011, y por ello se ha opuesto a las diligencias que &nbsp;han sido ordenadas para entreg\u00e1rselo a dicha entidad. Sin &nbsp;embargo, su r\u00e9plica no ha sido resuelta de fondo, bajo el &nbsp;argumento de que, conforme al art\u00edculo 456 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la entrega del bien rematado o adjudicado no &nbsp;admite oposiciones, cuando lo cierto es que dicha regla no se le &nbsp;aplica, porque su posesi\u00f3n es, incluso, posterior al secuestro &nbsp;del predio, el cual se realiz\u00f3 el 9 de enero de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que el 17 de agosto de 2018 hizo valer &nbsp;sus derechos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Manizales, quien, ahora, impulsa el coercitivo, pero &nbsp;su r\u00e9plica fue rechazada (22 oct. 2018), y la alzada que &nbsp;formul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n se declar\u00f3 desierta &nbsp;(13 nov. 2019). Como la entrega no se realiz\u00f3, continu\u00f3 &nbsp;en posesi\u00f3n del inmueble, y al volverse intentar la diligencia &nbsp;el 26 de mayo de 2022 por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda &nbsp;de esa localidad, formul\u00f3 oposici\u00f3n nuevamente, la cual &nbsp;fue rechazada de plano por el juzgado de ejecuci\u00f3n (14 sep. &nbsp;2022). Aunque apel\u00f3, no obtuvo \u00e9xito, ya que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Manizales ratific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;(13 en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Manizales defendieron las &nbsp;actuaciones reprochadas. No hubo m\u00e1s pronunciamientos, pese a &nbsp;que los intervinientes en el ejecutivo acusado fueron debidamente &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal desestim\u00f3 el amparo al concluir que lo decidido &nbsp;por la agencia del circuito accionada, en cuanto confirm\u00f3 el &nbsp;rechazo de la oposici\u00f3n a la entrega presentada el 26 de mayo &nbsp;de 2022, obedece a un criterio razonable. Para el efecto, explic\u00f3 &nbsp;que \u00abtal &nbsp;determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que, por medio de auto del 22 &nbsp;de octubre de 2018, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de &nbsp;Manizales ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, y si bien &nbsp;contra dicha providencia se interpuso reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, apelaci\u00f3n, lo cierto es que el segundo fue declarado &nbsp;desierto, en raz\u00f3n a que, tal como lo reconoci\u00f3 el &nbsp;promotor, no sufrag\u00f3 las expensas necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;gestor, impugn\u00f3 lo resuelto, argumentando que si bien su &nbsp;oposici\u00f3n fue rechazada en 2018, no por eso perd\u00eda el &nbsp;derecho a oponerse, por cuanto, luego, sigui\u00f3 \u00abcon &nbsp;la posesi\u00f3n y por lo menos para el a\u00f1o 2022 cuando [lo] &nbsp;despojaron injustamente de ella, ya contaba con cuatro a\u00f1os &nbsp;consolidados de posesi\u00f3n si se quiere pensar que en ese a\u00f1o &nbsp;2018 la perdi\u00f3\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que a trav\u00e9s de la postura acusada se sienta la &nbsp;tesis de que \u00abun &nbsp;bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, no entregado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, no se &nbsp;puede generar una posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que \u00abpor &nbsp;haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposici\u00f3n &nbsp;cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, sobre ese inmueble no se puede &nbsp;volver a consolidar una posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuando lo cierto es que, conforme lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;debe privilegiarse el poder de hecho sobre las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El accionante pretende, a trav\u00e9s de esta herramienta, que las &nbsp;autoridades accionadas tramiten y decidan la oposici\u00f3n que ha &nbsp;impulsado en el ejecutivo materia de censura. Con ese fin, cuestiona, &nbsp;en esencia, las dos resoluciones que la han rechazado, la primera, &nbsp;emitida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil Municipal de Manizales, y la segunda, la expedida por la misma &nbsp;agencia el 14 de septiembre de 2022, confirmada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de dicha localidad (13 en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, la Sala advierte que el veredicto se ratificar\u00e1, &nbsp;comoquiera que, en efecto, la protecci\u00f3n reclamada por el &nbsp;censor deviene inf\u00e9rtil. Por un lado, frente al rechazo de la &nbsp;oposici\u00f3n, en 2018, existe cosa juzgada constitucional, y &nbsp;respecto de la segunda desestimaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada es inexistente, en virtud de la razonabilidad de la &nbsp;directriz del agencia del circuito demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Cosa juzgada constitucional respecto del primer rechazo a la &nbsp;oposici\u00f3n del gestor (auto de 22 de octubre de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n del censor qued\u00f3 definida tras cobrar firmeza &nbsp;el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil Municipal de Manizales rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n &nbsp;del promotor (22 oct. 2018), lo que ocurri\u00f3 en noviembre de &nbsp;2019, luego de que el despacho declarara desierta la alzada &nbsp;interpuesta contra esa determinaci\u00f3n (13 nov. 2019). Con &nbsp;posterioridad a ello, y en el marco de un nuevo intento de esa &nbsp;agencia judicial para materializar la entrega, el peticionario, el 26 &nbsp;de mayo de 2022, formul\u00f3 una nueva oposici\u00f3n. Asimismo, &nbsp;present\u00f3 una salvaguarda con el objetivo de que su querella se &nbsp;admitiera, por hechos similares a los que aqu\u00ed relata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dicho resguardo fue declarado improcedente por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 20221, &nbsp;concretamente, porque el interesado desperdici\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que ten\u00eda para cuestionar el rechazo a su &nbsp;oposici\u00f3n, al no haber sufragado oportunamente las expensas &nbsp;necesarias para tramitar el remedio vertical. Al respecto, esa &nbsp;judicatura indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela, como bien se sabe, no es un procedimiento alternativo o &nbsp;paralelo a los ordinarios, ni los sustituye y mucho menos constituye &nbsp;una instancia adicional para causas perdidas. Por ello resulta &nbsp;desfigurada en sus alcances y finalidades cuando se le usa con el &nbsp;prop\u00f3sito de reemplazar los procesos ordinarios, de revivir &nbsp;oportunidades procesales ya precluidas o de provocar nuevos &nbsp;pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en el presente asunto, como es claro, ya hubo un &nbsp;pronunciamiento de fondo frente a lo que aqu\u00ed se plantea, &nbsp;ilustrando con claridad al promotor del amparo sobre la imposibilidad &nbsp;legal de acceder a lo solicitado, fundamentando su decisi\u00f3n el &nbsp;despacho accionado en lo establecido en el art\u00edculo 456 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no debe perderse de vista que el se\u00f1or Aguirre Henao, con su &nbsp;descuido de no cubrir las expensas que se le requirieron, desde\u00f1\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que se le concedi\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso cuestionado, frente a la negativa de &nbsp;aceptarle la oposici\u00f3n a la entrega del inmueble objeto de la &nbsp;causa, y que hoy pretende endilgarle como vulnerador de su derecho al &nbsp;debido proceso al Juez natural de la causa, para obtener un &nbsp;pronunciamiento favorable en sede de tutela, lo que resulta &nbsp;inadmisible para esta instancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la justicia constitucional dilucid\u00f3 la queja del recurrente &nbsp;frente al rechazo de su oposici\u00f3n en octubre de 2018 y, por &nbsp;ende, es inadmisible que en este escenario se ventilen nuevamente sus &nbsp;reparos. Adem\u00e1s, frente a lo resuelto ya se agot\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual ante la Corte &nbsp;Constitucional, bajo el radicado \u00abT9046049\u00bb, &nbsp;como puede constatarse en la p\u00e1gina web de dicha Corporaci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;como lo ha dicho la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>[r]esulta &nbsp;impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los &nbsp;procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda &nbsp;en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en &nbsp;esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n &nbsp;\u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, &nbsp;se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un &nbsp;espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que &nbsp;tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb, lo &nbsp;que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial efectiva\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9449-2018, reiterada &nbsp;entre otras, STC1411-2022, STC4094-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad del segundo rechazo a la oposici\u00f3n del &nbsp;accionante (auto de 13 de enero de 2023 del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Manizales). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;arriba se anunci\u00f3, el interesado, el 26 de mayo de 2022 &nbsp;formul\u00f3 una nueva oposici\u00f3n, y la misma fue zanjada, en &nbsp;segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Manizales el 13 de enero de 2023, al ratificar su rechazo. Por ende, &nbsp;se trata de un hecho nuevo, que no fue juzgado en la anterior acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, como lo dijo el Tribunal de primera instancia, lo resuelto por &nbsp;la citada agencia judicial no es arbitrario ni caprichoso, ya que si &nbsp;consider\u00f3 que no era procedente tramitar y decidir de fondo la &nbsp;oposici\u00f3n del peticionario fue porque estim\u00f3, en &nbsp;atenci\u00f3n, al principio de preclusi\u00f3n procesal, que tras &nbsp;haberse rechazado, en 2018, era inviable examinar otra vez sus &nbsp;alegaciones. Cuanto m\u00e1s, cuando desperdici\u00f3 el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que ten\u00eda para controvertir aquella &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras indicar que &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen &nbsp;de las discusiones propuestas por el censor en su recurso de alzada, &nbsp;para el Despacho resulta claro que frente a la entrega del bien &nbsp;inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;100-146978 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de la ciudad de Manizales, Caldas, es inviable que el tercero &nbsp;incidentante exteriorice nuevamente oposici\u00f3n respecto de la &nbsp;pr\u00e1ctica de dicha diligencia tomando en consideraci\u00f3n &nbsp;que, a la saz\u00f3n, omiti\u00f3 capitalizar la presunta &nbsp;oportunidad procesal con la que contaba a su haber con miras a sacar &nbsp;avante su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal como lo puntualiz\u00f3 el a quo en la providencia &nbsp;recurrida con muy buen tino, apalancado en el principio de preclusi\u00f3n &nbsp;de los actos procesales, no es dable elevar nuevamente una pr\u00e9dica &nbsp;radicada en oportunidad anterior y que fue debidamente resuelta, a &nbsp;pesar de ensayarse diferentes argumentos y situaciones f\u00e1cticas &nbsp;en la solicitud postrera, a fin de que se reexamine la resoluci\u00f3n &nbsp;de un punto que ya fue zanjado, siendo as\u00ed como la discusi\u00f3n &nbsp;propuesta por el alzadista, salvo mejor criterio, qued\u00f3 &nbsp;sellada cuando adquiri\u00f3 firmeza el auto calendado 22 de &nbsp;octubre de 2018, por cuyo medio fue denegada la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega del inmueble de marras al adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;agreg\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser &nbsp;as\u00ed, el Despacho estar\u00eda dando p\u00e1bulo a que los &nbsp;actos procesales puedan adelantarse al arbitrio de las partes, sin &nbsp;parar mientes en las puntuales y precisas oportunidades con las que &nbsp;cuentan para tal efecto, de donde se sigue que el hecho de que el &nbsp;incidentalista desaprovechara, en su momento, el estadio procesal &nbsp;para pudiera surtirse el recurso de apelaci\u00f3n que, a la &nbsp;postre, fue declarado desierto mediante prove\u00eddo adiado 13 de &nbsp;noviembre de 2019, apareja la imposibilidad de reabrir el debate &nbsp;tra\u00eddo a cuento nuevamente porque, iterase, la solicitud fue &nbsp;zanjada en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, a pesar de que se haya &nbsp;radicado la misma solicitud fundamentada en diferentes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el segundo rechazo de la oposici\u00f3n del libelista &nbsp;est\u00e1 soportado en argumentos serios y plausibles, que, por &nbsp;tanto, no pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de este sendero, &nbsp;reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no es cierto, como lo afirma el impugnante, que a trav\u00e9s de la &nbsp;tesitura acusada se est\u00e9 afirmando que \u00abun &nbsp;bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, no entregado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, no se &nbsp;puede generar una posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ni mucho menos que \u00abpor &nbsp;haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposici\u00f3n &nbsp;cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, sobre ese inmueble no se puede &nbsp;volver a consolidar una posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;No. Nada de eso se dijo en esa ocasi\u00f3n, lo que indic\u00f3 &nbsp;la judicatura es que el promotor, en el caso concreto, no ten\u00eda &nbsp;derecho a que se tramitara la oposici\u00f3n formulada en la &nbsp;diligencia de entrega el 26 de mayo de 2022, por cuanto su situaci\u00f3n &nbsp;frente al inmueble que afirma, posee, qued\u00f3 dilucidada &nbsp;tras cobrar firmeza el interlocutorio por medio del cual el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Manizales rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la oposici\u00f3n del promotor (22 oct. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un &nbsp;r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a favor de los poseedores, &nbsp;privilegiando, justamente, el poder de hecho que aquellos detentan &nbsp;sobre las cosas, los derechos que de esa calidad se deriven no pueden &nbsp;ejercerlos o reclamarlos a su antojo, deben hacerlo en las &nbsp;condiciones establecidas por la ley. As\u00ed que, si a juicio del &nbsp;denunciante, ten\u00eda derecho a oponerse a la entrega &nbsp;controvertida porque su posesi\u00f3n fue, incluso, con &nbsp;posterioridad al secuestro, debi\u00f3 defender su postura, a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, luego de que el &nbsp;juzgado de ejecuci\u00f3n rechazara su reclamo. Ello, porque era la &nbsp;herramienta que ten\u00eda para hacer valer sus garant\u00edas. &nbsp;Pero, en lugar de eso, no sufrag\u00f3 las expensas para que la &nbsp;alzada se impulsara, con lo que sell\u00f3 la suerte de sus &nbsp;aspiraciones. F\u00edjese que, ejecutoriado el primer rechazo de la &nbsp;oposici\u00f3n del gestor, no quedaba opci\u00f3n distinta a la &nbsp;de materializar la entrega del inmueble. Con mayor raz\u00f3n, &nbsp;cuando hay de por medio un fallo de tutela que neg\u00f3 los &nbsp;reproches del censor, a prop\u00f3sito de haber desaprovechado el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n frente a dicha negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;comoquiera que la suerte de la oposici\u00f3n del recurrente fue &nbsp;definida en 2018, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Manizales la rechaz\u00f3 de &nbsp;plano, no es arbitrario que, ahora, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa localidad, considere que es inviable tramitar la que &nbsp;formul\u00f3, por segunda vez, el 26 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;A &nbsp;la luz de los anteriores derroteros, la Corte concluye que la ayuda &nbsp;implorada por Fernando Aguirre no puede abrirse paso. De un lado, &nbsp;existe cosa juzgada constitucional frente al primer rechazo de su &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega criticada, y, por otra parte, el &nbsp;segundo rechaz\u00f3 obedece a un criterio razonable. Por tanto, &nbsp;respaldar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pero m\u00e1s &nbsp;por los motivos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela fue tramitada bajo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado 17001-31-03-004-2022-00130-00. No tuvo segunda instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque el fallo respectivo no fue impugnado por el aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-0525&amp;radi=Radicados&amp;palabra=aguirre+henao&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5136-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5136-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 17001-22-13-000-2023-00057-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}