{"id":73598,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5140-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5140-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5140-2023\/","title":{"rendered":"STC5140 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5140-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5140-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01952-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes por medio de apoderado judicial, invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los menores de edad, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que &nbsp;interpusieron &nbsp;demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica contra el Hospital &nbsp;Universitario San Ignacio, que inicialmente fue repartida al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego al Cuarenta y Siete &nbsp;de la misma categor\u00eda y especialidad y, finalmente, por virtud &nbsp;de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA21-11766 &nbsp;de 2021, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Transitorio de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron que, &nbsp;mediante auto de 19 de octubre de 2020 este \u00faltimo despacho &nbsp;judicial abri\u00f3 a pruebas el litigio y les concedi\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para que aportaran los dict\u00e1menes &nbsp;periciales decretados a su favor, decisi\u00f3n que aclar\u00f3 &nbsp;en providencia de 21 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron que el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11831 de &nbsp;19 de agosto de 2021, dispuso que a partir del 1\u00ba de septiembre &nbsp;de 2021 se terminar\u00edan las medidas de descongesti\u00f3n, &nbsp;por lo que el Juzgado Segundo Transitorio dej\u00f3 de prestar el &nbsp;servicio de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron que, &nbsp;devuelto el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, el 4 de noviembre de 2021 allegaron al expediente &nbsp;los dict\u00e1menes periciales decretados y en auto de 14 de &nbsp;diciembre de 2021 fij\u00f3 fecha para celebrar la audiencia de que &nbsp;trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;corri\u00f3 traslado de las experticias a su contraparte por el &nbsp;t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que, &nbsp;mediante providencia de 13 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que la parte &nbsp;demandada formul\u00f3 contra la anterior determinaci\u00f3n, y &nbsp;la repuso parcialmente, a efectos de no tener en cuenta los &nbsp;dict\u00e1menes aportados por haber sido presentados de manera &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que &nbsp;apelaron esa determinaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;la confirm\u00f3 el 20 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron que &nbsp;las decisiones de no tener en cuenta las pericias que aportaron, &nbsp;vulneran sus derechos fundamentales en la medida que, en los casos &nbsp;que versan sobre negligencia m\u00e9dica, la prueba pericial es &nbsp;relevante por cuanto con ella se buscan demostrar los da\u00f1os de &nbsp;orden psicol\u00f3gico y psicosocial, as\u00ed como la culpa y el &nbsp;nexo causal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del servicio &nbsp;m\u00e9dico y el resultado adverso para la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron que, al &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino para la aportaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas periciales, no se tuvo en cuenta la suspensi\u00f3n de &nbsp;funciones del Juzgado Segundo Transitorio a partir del 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2021, ni tampoco el tiempo que dur\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete, quien &nbsp;imparti\u00f3 al proceso impulso pertinente solo hasta el 14 de &nbsp;diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;consideran que las experticias fueron allegadas al proceso &nbsp;oportunamente, no obstante, afirmaron que, de concluirse lo &nbsp;contrario, la extemporaneidad ser\u00eda tan solo de 4 d\u00edas, &nbsp;siendo desproporcional y un exceso ritual manifiesto el no &nbsp;incorporarlas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento &nbsp;en lo anterior, solicitaron &nbsp;\u00abse &nbsp;ORDENE el traslado y pr\u00e1ctica de las pruebas periciales &nbsp;aportadas por la parte demandante en el proceso de origen, con la &nbsp;finalidad de que puedan emplearse como medios de prueba dentro del &nbsp;proceso y sean valorados por el juzgador en atenci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez asumido &nbsp;el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 remitirse al &nbsp;contenido de la providencia de 20 de abril de 2023, en la que \u00abse &nbsp;consignaron los razonamientos de orden f\u00e1ctico, probatorio, &nbsp;jurisprudencial y legal en los que se erigi\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 &nbsp;a compartir &nbsp;el link &nbsp;del proceso rad. &nbsp;008-2014-00393. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Octavo Civil Del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el &nbsp;expediente rad. 2014-00393 fue remitido al Juzgado 47 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, por lo cual, solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.Andr\u00e9s &nbsp;Guillermo Castro Garc\u00eda representante legal del Hospital &nbsp;Universitario San Ignacio, realiz\u00f3 un recuento de los hechos &nbsp;relevantes del proceso de responsabilidad civil adelantado en su &nbsp;contra, y por el cual manifest\u00f3, que no existen fundamentos &nbsp;que demuestren una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;por &nbsp;parte de la entidad, pues aduce que el t\u00e9rmino concedido para &nbsp;adelantar una actividad procesal \u00abSUPER\u00d3 &nbsp;EN DIEZ MESES el plazo procesal concedido, sin que el interesado &nbsp;hubiese sugerido una pr\u00f3rroga que solo alega ahora\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, por &nbsp;\u00faltimo, que la acci\u00f3n constitucional presentada no &nbsp;cumple con el requisito de subsidiariedad y solicita se deniegue las &nbsp;pretensiones de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar &nbsp;en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;afirman los accionantes, para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado otorgado para la aportaci\u00f3n de los dict\u00e1menes, &nbsp;las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta, i) el &nbsp;cierre del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1 &nbsp;por culminaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n, ii) la &nbsp;reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos desde que el expediente fue &nbsp;devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, iii) \u00abla &nbsp;consideraci\u00f3n de extemporaneidad dada su remisi\u00f3n tan &nbsp;s\u00f3lo 4 d\u00edas \u201cdespu\u00e9s\u201d, resultar\u00eda &nbsp;desproporcional y redundar\u00eda en un exceso ritual manifiesto\u00bb &nbsp;m\u00e1xime cuando no es un t\u00e9rmino de ley, sino que fue &nbsp;fijado por el Juzgado de conocimiento y no comporta amenaza alguna &nbsp;para los derechos de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una &nbsp;vez examinados los argumentos de los accionantes, confrontados con &nbsp;las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan &nbsp;relevantes las siguientes actuaciones en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil m\u00e9dica de radicado no. &nbsp;008-2014-00393, &nbsp;para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto &nbsp;de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Transitorio de Bogot\u00e1 decret\u00f3 algunas pruebas, y otorg\u00f3 &nbsp;a la parte demandante y aqu\u00ed accionante, el t\u00e9rmino de &nbsp;45 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia, para &nbsp;que aportara los dict\u00e1menes periciales que anunci\u00f3 en &nbsp;la oportunidad respectiva, decisi\u00f3n que fue aclarada mediante &nbsp;providencia notificada en estado de 22 de junio de 2021, lo que &nbsp;significa que el plazo concedido inici\u00f3 el 28 de junio &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 A trav\u00e9s &nbsp;del Acuerdo PCSJA21-11831, el Consejo Superior de la Judicatura, dio &nbsp;por terminada a partir del 1\u00ba de septiembre de 2021, la medida &nbsp;de descongesti\u00f3n que cre\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, lo que implic\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El 25 de &nbsp;octubre de 2021, los demandantes a trav\u00e9s del correo &nbsp;electr\u00f3nico del Juzgado Cuarenta y Siete, solicitaron &nbsp;informaci\u00f3n con el \u00e1nimo de saber \u00absi &nbsp;el proceso de la referencia fue enviado a su Juzgado, toda vez que es &nbsp;necesario darle continuaci\u00f3n al proceso y a las actuaciones &nbsp;que se encuentran pendientes en este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 En esa misma &nbsp;fecha, el Juzgado mencionado comunic\u00f3 a los peticionarios que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio (415), ces\u00f3 sus &nbsp;actividades desde el 1 de septiembre de 2021. Esto no implic\u00f3 &nbsp;que, de manera autom\u00e1tica, esta Sede Judicial retomara &nbsp;competencia de los expedientes que all\u00e1 se remitieron en su &nbsp;momento. Verificando el historial aportado, efectivamente su &nbsp;expediente se encuentra en aquellos que no &nbsp;ha sido posible registrar no constancias ni memoriales, &nbsp;por lo que se ha procedido a Oficiar al \u00e1rea de Tecnolog\u00eda &nbsp;para que se proceda a realizar lo pertinente en aras de poder tener &nbsp;acceso al registrar actuaciones en el proceso\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;(Negrilla del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 El 3 de &nbsp;noviembre de 2021, el secretario del Juzgado Cuarenta y Siete expidi\u00f3 &nbsp;certificaci\u00f3n en la cual consta \u00ablos &nbsp;expedientes remitidos que fueron de conocimiento del hoy extintos &nbsp;juzgados 1 y 2 Civil Circuitos Transitorios, fueron allegados a este &nbsp;despacho de manera f\u00edsica el 4 de septiembre de 2021, t\u00e9rmino &nbsp;desde el que se comenz\u00f3 a revisar los 120 procesos remitidos &nbsp;por esta sede judicial en virtud de la medida de descongesti\u00f3n &nbsp;y tan &nbsp;solo hasta el 27 de octubre de 2021 fueron cargados por parte del &nbsp;\u00e1rea de sistemas los procesos en nuestra plataforma, &nbsp;estando pendientes algunos conforme se observa al correo de esta &nbsp;misma fecha\u00ab (sic) &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 El 4 de &nbsp;noviembre de 2021, la parte demandante remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica del Juzgado accionado los trabajos periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 El Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 14 de diciembre de 2021, entre otras cosas, &nbsp;corri\u00f3 traslado de las experticias a los demandados por 3 &nbsp;d\u00edas, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 Mediante &nbsp;providencia de 13 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Siete desat\u00f3 &nbsp;el recurso y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino para allegar el dictamen comenz\u00f3 a correr desde &nbsp;la ejecutoria del auto notificado en estado de 22 de junio de 2021, &nbsp;sin embargo la medida del juzgado transitorio lo facult\u00f3 para &nbsp;conocer del caso hasta el 1 de septiembre de 2021, interrumpi\u00e9ndose &nbsp;en esa fecha el t\u00e9rmino, proceso que fue remitido y recibido &nbsp;formalmente por esta sede judicial hasta el 27 de octubre de 2021, &nbsp;fecha en la que se hace el traslado por plataforma Siglo XXI, en &nbsp;consecuencia, el dictamen allegado conforme se observa en correo de &nbsp;11 de noviembre de 2021 ya estar\u00eda por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;establecido por el Juez inicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 Recurrida en &nbsp;apelaci\u00f3n esta \u00faltima determinaci\u00f3n por los &nbsp;demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la &nbsp;confirm\u00f3 el 20 de abril de 2023, con sustento, en s\u00edntesis, &nbsp;en que ten\u00edan \u00abdesde &nbsp;el 28 de junio de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de ese &nbsp;mismo anuario para aportar a prueba pericial; no obstante, &nbsp;transcurrieron dos meses sin que as\u00ed se hubiese procedido y &nbsp;s\u00f3lo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue agregada\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anterior &nbsp;se extrae que las autoridades accionadas incurrieron en algunas &nbsp;imprecisiones frente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado &nbsp;para la presentaci\u00f3n de las experticias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;expuso que las pruebas fueron aportadas al proceso el 11 de noviembre &nbsp;de 2021 (acto que realmente acaeci\u00f3 el 4 anterior), la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior no tuvo en cuenta que entre el 1\u00ba de &nbsp;septiembre, fecha en la que termin\u00f3 la medida de descongesti\u00f3n &nbsp;y el 27 de octubre del mismo a\u00f1o, (cuando se &nbsp;realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n en la plataforma judicial Siglo &nbsp;XXI), no corrieron t\u00e9rminos, conforme lo previsto en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese &nbsp;estas irregularidades al contabilizar el t\u00e9rmino aducido, &nbsp;tendiendo en cuenta la claridad hecha en el recuento presentado, la &nbsp;situaci\u00f3n de los accionantes no cambiar\u00eda y el &nbsp;resultado ser\u00eda el mismo, esto es, que las pericias fueron &nbsp;presentadas de manera extempor\u00e1nea, veamos por qu\u00e9, &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se &nbsp;advierte de la actividad judicial descrita, el t\u00e9rmino de 45 &nbsp;d\u00edas concedido para aquel efecto inici\u00f3 &nbsp;el 28 de junio de 2021, el que se suspendi\u00f3 &nbsp;el 1\u00ba de septiembre siguiente, inclusive, con ocasi\u00f3n del &nbsp;cese de actividades judiciales del Juzgado Segundo Transitorio, fecha &nbsp;para la cual hab\u00edan transcurrido 44 d\u00edas, t\u00e9rmino &nbsp;que se reanud\u00f3, por el d\u00eda faltante y se cumpli\u00f3 &nbsp;el 28 de octubre de 2021, pues solo hasta el 27 de octubre anterior &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Siete recibi\u00f3 el expediente formalmente &nbsp;y realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n correspondiente en la &nbsp;plataforma del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue controvertida ni desmentida por los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en ese orden, &nbsp;como los trabajos periciales fueron aportados el 4 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;es innegable que su presentaci\u00f3n se efectu\u00f3 por fuera &nbsp;del lapso conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;es evidente que la queja constitucional resulta intrascendente, toda &nbsp;vez que las falencias denunciadas no alcanzan a provocar la &nbsp;afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la falta de &nbsp;trascendencia constitucional ha precisado la Sala que \u00ab(\u2026) &nbsp;con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1684-2015, reiterada en STC3746-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, los accionantes afirmaron que, como la extemporaneidad se &nbsp;produjo \u00abtan &nbsp;s\u00f3lo 4 d\u00edas \u201cdespu\u00e9s\u201d, resultar\u00eda &nbsp;desproporcional y redundar\u00eda en un exceso ritual manifiesto\u00bb &nbsp;que no se incorporen al expediente teniendo en cuenta la relevancia &nbsp;de la prueba pericial en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;adem\u00e1s que, el t\u00e9rmino no es legal, sino que fue fijado &nbsp;por el Juez y que tal situaci\u00f3n no amenaza los derechos de su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cumple decir que &nbsp;tal propuesta carece de respaldo jur\u00eddico, y para lo anterior &nbsp;debe tenerse en cuenta &nbsp;que, el principio de preclusi\u00f3n se &nbsp;refiere a la perentoriedad de las oportunidades para ejecutar los &nbsp;actos del proceso, como quiera que la seguridad jur\u00eddica, la &nbsp;econom\u00eda procesal y el impulso de parte que rigen el &nbsp;procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las &nbsp;actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o &nbsp;judicialmente conferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el canon 13 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dispone que \u00ablas &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 117 ej\u00fasdem &nbsp;ense\u00f1a que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la &nbsp;realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los &nbsp;auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de sus actos. La &nbsp;inobservancia de los t\u00e9rminos tendr\u00e1 los efectos &nbsp;previstos en este C\u00f3digo, sin perjuicio de las consecuencias a &nbsp;que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el &nbsp;juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su &nbsp;realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias, y podr\u00e1 &nbsp;prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa &nbsp;invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 227 ibidem, &nbsp;precept\u00faa que \u00abla &nbsp;parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 &nbsp;aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando &nbsp;el t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, &nbsp;la parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo &nbsp;y deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez &nbsp;conceda, &nbsp;que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas. &nbsp;En este evento el juez har\u00e1 los requerimientos pertinentes a &nbsp;las partes y terceros que deban colaborar con la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba. El dictamen deber\u00e1 ser emitido por instituci\u00f3n &nbsp;o profesional especializado\u00bb. &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apego en las citadas normas, el Juez Segundo Civil del Circuito &nbsp;Transitorio de Bogot\u00e1 fij\u00f3 el plazo de 45 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que abri\u00f3 a pruebas, para &nbsp;que los demandantes aportaran los trabajos periciales que solicitaron &nbsp;como pruebas, plazo que deb\u00eda cumplirse con estrictez, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan porque ninguna &nbsp;prorroga &nbsp;se solicit\u00f3, descontando, eso s\u00ed, los d\u00edas en &nbsp;que ese t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 por las circunstancias &nbsp;narradas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la tesis y las justificaciones dadas por los &nbsp;accionantes no tengan cabida en esta discusi\u00f3n, pues aceptar &nbsp;que se incumplan los t\u00e9rminos otorgados para desplegar &nbsp;determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los &nbsp;proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de su contraparte y las normas de &nbsp;orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, se impone negar la acci\u00f3n de tutela invocada por &nbsp;las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;Enrique Reyes Franco y Karina Hern\u00e1ndez Assia, en nombre &nbsp;propio y en representaci\u00f3n de su hija JRH, contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se pueden consultar en el archivo denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c010Continuaci\u00f3nCuadernoPrincipal.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 2014-00393, visto en el consecutivo 9 de Esav, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023-01953. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancia permanezca cerrado el juzgado\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5140-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5140-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01952-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}