{"id":73600,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5150-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5150-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5150-2023\/","title":{"rendered":"STC5150 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5150-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2023-00072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el &nbsp;25 de abril de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen &nbsp;Helena Ordo\u00f1ez Guzm\u00e1n &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal y &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas Luisa &nbsp;Fernanda y Laura Victoria Ordo\u00f1ez Delgado, como &nbsp;intervinientes en el litigio n.\u00ba 2021-00457. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, la accionante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que Laura Victoria y Luisa Fernanda Ordo\u00f1ez &nbsp;Delgado promovieron en su contra proceso reivindicatorio, cuyo &nbsp;conocimiento fue avocado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Pitalito, quien mediante sentencia &nbsp;accedi\u00f3 a lo pretendido, &nbsp;decisi\u00f3n que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, &nbsp;incurriendo &nbsp;en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues \u00abconcluyen &nbsp;los despachos mencionados estar la demandada en posesi\u00f3n de la &nbsp;cosa, pretermitiendo sus mismos argumentos y en particular omitiendo &nbsp;lo expresado por el apoderado judicial en su escrito demandatorio al &nbsp;expresar que la demandada no es poseedora, hecho y\/o situaci\u00f3n &nbsp;ratificada por las demandantes en interrogatorio a ellos efectuado, &nbsp;con lo cual se acredita la mera tenencia de la cosa y la carencia de &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reprocha que en su decisi\u00f3n, el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00abtoma &nbsp;como referencia la demanda de reconvenci\u00f3n, la cual fue &nbsp;rechazada por no haber sido subsanada, e insistiendo en la no &nbsp;formulaci\u00f3n de un proceso de simulaci\u00f3n, que no se &nbsp;hab\u00eda incoado\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;aparta de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia &nbsp;y en particular ni siquiera los menciona, (\u2026) &nbsp;omitiendo &nbsp;[adem\u00e1s] &nbsp;lo dicho por el procurador judicial de las actoras y sus &nbsp;representadas en interrogatorio a ellas efectuado, quienes con su &nbsp;especial testigo, padre JESUS HERNANDO ORDO\u00d1EZ GUZMAN, &nbsp;ratificaron lo dicho por su mandatario convencional en su demanda, &nbsp;esto es, que la demandada, no estaba en posesi\u00f3n de la cosa y &nbsp;que expusieron, ser ellas quienes han ejercido actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, situaci\u00f3n que imposibilita la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, &nbsp;destacando tambi\u00e9n que \u00aba &nbsp;la fecha cursa proceso de simulaci\u00f3n de contrato adelantado &nbsp;por la se\u00f1ora MARTHA LILIANA ORDO\u00d1EZ, en contra de las &nbsp;se\u00f1oras LAURA VICTORIA Y LUISA FERNDA ORDO\u00d1EZ DELGADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;entonces a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00abdejar &nbsp;sin efecto las sentencias de fecha agosto 4 de 2022 y enero 24 de &nbsp;2023 (del 3 civil Municipal y 1 Civil del Circuito de Pitalito &nbsp;Huila)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en su lugar, dictar sentencia atendiendo lo previamente expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones adelantadas a su cargo y pidi\u00f3 denegar el amparo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habida cuenta que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia dictada por este Despacho analiz\u00f3 todos y cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigente, al escuchar los audios que contienen los testimonios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrogatorios de parte y verificar las pruebas documentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportadas por las partes, respondiendo a cada una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidades presentadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma urbe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacion\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado y se remiti\u00f3 \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida, indicando que no es lo tutela una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera instancia en un proceso ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que \u00abla &nbsp;providencia criticada por la senda constitucional, no es el resultado &nbsp;de una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional o caprichosa de las &nbsp;pruebas incorporadas al plenario que conduzcan a la configuraci\u00f3n &nbsp;del defecto f\u00e1ctico enrostrado, en tanto el despacho dio valor &nbsp;a cada medio de prueba, para luego analizarlos en conjunto &nbsp;confrontando el dicho de los testigos con los documentos y el &nbsp;interrogatorio de parte de la demandada, quien con claridad manifest\u00f3 &nbsp;ser la \u201c\u00fanica due\u00f1a\u201d del inmueble; lo &nbsp;anterior, para deducir que el elemento de la posesi\u00f3n en &nbsp;cabeza de la convocada, se prob\u00f3 a partir del a\u00f1o 2020, &nbsp;siendo precisamente \u00e9ste, el punto central de la alzada. &nbsp;Adem\u00e1s, desat\u00f3 los restantes reproches presentados por &nbsp;el apelante, exponiendo con claridad el m\u00e9rito que otorg\u00f3 &nbsp;a cada medio de prueba para desestimar los motivos de desacuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante sin exponer razones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron la garant\u00eda &nbsp;denunciada al acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de &nbsp;dominio que se adelant\u00f3 en contra de la aqu\u00ed accionante &nbsp;radicado n.\u00b0 2021-00457. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, proferidos al interior del asunto bajo estudio, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el &nbsp;24 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Pitalito, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la aqu\u00ed interesada acude al presente mecanismo excepcional &nbsp;alegando, en lo fundamental, que la autoridades accionadas no &nbsp;valoraron en debida forma las pruebas que obran en el plenario, al &nbsp;revisar el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, mediante &nbsp;la cual se decidi\u00f3 \u00abCONFIRMAR &nbsp;en &nbsp;todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Pitalito el 04 de agosto de 2022, dentro &nbsp;del proceso de la referencia\u00bb, &nbsp;que a su vez resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;QUE PERTENECE EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO el predio urbano (\u2026) &nbsp;con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 206-526511 a las demandantes LAURA &nbsp;VICTORIA Y LUISA FERNANDA ORDO\u00d1EZ DELGADO (\u2026), &nbsp;[y] [e]n &nbsp;consecuencia se ordena a la demandada CARMEN ELENA ORDO\u00d1EZ &nbsp;GUZMAN, RESTITUIR LA TENENCIA y posesi\u00f3n material del inmueble &nbsp;(\u2026) &nbsp;a &nbsp;las demandantes\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se avizora la vulneraci\u00f3n denunciada, en raz\u00f3n a que el &nbsp;referido pronunciamiento se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;advierte la &nbsp;Corte, que la juez cuestionada, empez\u00f3 por precisar, sobre la &nbsp;calidad de poseedora de la demandada -ahora accionante- que \u00abexplic\u00f3 &nbsp;la A quo, que la demandada fue primero tenedora y luego poseedora, &nbsp;concluyendo que la &nbsp;<\/p>\n<p>variaci\u00f3n &nbsp;(sic) &nbsp;se &nbsp;gener\u00f3 solo a partir de octubre de 2020, pues ni siquiera con &nbsp;la muerte de la madre del extremo pasivo, o la querella policiva por &nbsp;ella instaurada se reconoc\u00eda a s\u00ed misma como due\u00f1a, &nbsp;como si lo hizo al contestar la demanda y al responder al &nbsp;interrogatorio de parte, por lo que no existe contradicci\u00f3n en &nbsp;su argumentaci\u00f3n. El apoderado de la demandada, no puede ahora &nbsp;negar tal calidad de poseedora de su poderdante a la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n de la demanda para desestimar el cumplimiento &nbsp;del requisito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuando en dicha &nbsp;calidad bas\u00f3 en gran medida las excepciones planteadas, solo &nbsp;porque no logr\u00f3 probar que la trasformaci\u00f3n &nbsp;tenedora-poseedora (sic) &nbsp;exclusiva se produjera por lo menos 10 a\u00f1os atr\u00e1s. As\u00ed &nbsp;por ejemplo al contestar el hecho 10 de la demanda dijo \u201ces &nbsp;cierto que es poseedora regular y de buena fe por m\u00e1s de 20 &nbsp;a\u00f1os\u201d y en la demanda en reconvenci\u00f3n en el hecho &nbsp;primero expres\u00f3 \u201cLa se\u00f1ora CARMEN ELENA ORDO\u00d1EZ &nbsp;GUZMAN, se encuentra habitando el bien inmueble mencionado en el &nbsp;hecho No. 1 en calidad de poseedora desde el a\u00f1o de 1992,\u201d &nbsp;y en el interrogatorio de parte afirm\u00f3 \u201cSoy yo la \u00fanica &nbsp;due\u00f1a de la casa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;frente a los testimonios recaudados por el extremo pasivo, concluy\u00f3 &nbsp;que los mismos se muestran contradictorios, pues \u00ab[d]e &nbsp;una parte los familiares de las partes mencionan que el predio era de &nbsp;los padres y de la demandada y que reconoc\u00edan a la demandada y &nbsp;a sus progenitores como propietarios del inmueble, y por otro la de &nbsp;los vecinos o quienes fueran empleados para realizar reparaciones al &nbsp;bien, que reconocieron al se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Ordo\u00f1ez &nbsp;Guzm\u00e1n como propietario del inmueble. Sumado a lo anterior, si &nbsp;bien los familiares pueden conocer algunas de las condiciones propias &nbsp;de la convivencia y la relaci\u00f3n de las partes, es innegable &nbsp;que el reflejo y la exteriorizaci\u00f3n del corpus y animus dado &nbsp;por el reconocimiento de la comunidad como due\u00f1o de la cosa &nbsp;por prescripci\u00f3n y por ende de la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;extintiva por esta condici\u00f3n. &nbsp;Por otra parte, se avizora que &nbsp;ni la demandada ni los familiares que trajo como testigos han &nbsp;iniciado proceso alguno a pesar del paso del tiempo para logra se &nbsp;declare la simulaci\u00f3n que con ah\u00ednco manifiestan, ni el &nbsp;abuso de confianza en que presuntamente incurri\u00f3 del Jes\u00fas &nbsp;Hernando Ordo\u00f1ez al ejercer la representaci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Martha Liliana por fuera del mandato y al firmar la &nbsp;escritura de venta a las hoy demandantes. Este \u00faltimo cap\u00edtulo &nbsp;se contradice con lo consignado en la promesa de compraventa fechado &nbsp;30 de septiembre de 2009 en que la otrora copropietaria le venci\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Jes\u00fas Hernando el 50% de su propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;al analizar las declaraciones recepcionadas a petici\u00f3n de la &nbsp;parte demandante, la falladora puntualiz\u00f3 que diferente al &nbsp;reparo del apelante alusivo a una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, aparece que \u00ablas &nbsp;conclusiones de la juez y la mayor relevancia que dio a algunos de &nbsp;los testimonios est\u00e1n justificadas al revisar lo mencionada &nbsp;por la demandada en su interrogatorio de parte en que reconoci\u00f3 &nbsp;su calidad de poseedora, en principio luego de la muerte de sus &nbsp;progenitores, aunque luego corrigi\u00f3 que la posesi\u00f3n la &nbsp;ejerci\u00f3 en conjunto con la madre de aquella, y las pruebas &nbsp;documentales relacionadas a continuaci\u00f3n: 1. \u201cacuerdo de &nbsp;pago impuesto predial\u201d en donde se observa se deb\u00edan &nbsp;varios a\u00f1os por lo que se suscribi\u00f3 el mismo entre el &nbsp;ente municipal y el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Ordo\u00f1ez &nbsp;dicho acuerdo; 2. Contrato de promesa de compraventa de 50% entre &nbsp;Martha Liliana Ordo\u00f1ez y Jes\u00fas Hernando Ordo\u00f1ez &nbsp;de fecha 30 de septiembre de 2009. 3. Acta de audiencia 05 de octubre &nbsp;de 2021 dentro de la querella policiva en la que se lee que la se\u00f1ora &nbsp;Carmen Elena manifest\u00f3 \u201cyo vivo en la casa de mi mam\u00e1\u201d, &nbsp;que inducen a concluir que antes del a\u00f1o 2020 no se irrogaba &nbsp;aquella la calidad de propietaria por posesi\u00f3n del inmueble, &nbsp;haciendo ver que la posesi\u00f3n estaba en cabeza de su &nbsp;progenitora, al expresar v. gr \u201cellos me dejaron ah\u00ed\u201d &nbsp;y hacer referencia a la fecha de muerte de sus padres.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre la posesi\u00f3n &nbsp;anterior al t\u00edtulo de propiedad de las demandantes, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Carmen Elena no puede sumar la posesi\u00f3n (sic) &nbsp;de quienes menciona son sus progenitores (al contestar la demanda no &nbsp;solicit\u00f3 tal sumatoria (sic), &nbsp;sino que se irrog\u00f3 directamente la posesi\u00f3n) pues (\u2026) &nbsp;de las declaraciones recaudadas no es posible extractar actos &nbsp;posesorios directos realizados por la se\u00f1ora Carmen Elena &nbsp;Ordo\u00f1ez antes del a\u00f1o 2020 fecha de muerte de la se\u00f1ora &nbsp;Tulia Judith Guzm\u00e1n de Ordo\u00f1ez, pues los arreglos y &nbsp;pago de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan se extracta de lo &nbsp;manifestado, los hizo en calidad de habitante de la casa, por manera &nbsp;que no se encuentra acreditada la inversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;inicial de tenedora (sic) &nbsp;con que la citada entr\u00f3 al fundo, sino hasta el a\u00f1o &nbsp;2020. (\u2026) &nbsp;Finalmente, &nbsp;(\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;la antig\u00fcedad del t\u00edtulo de propiedad, (\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien las demandantes adquirieron la propiedad del inmueble solo hasta &nbsp;el a\u00f1o 2018 mediante compraventa, la cadena de t\u00edtulos &nbsp;demostrados en esta ocasi\u00f3n data del a\u00f1o 1987 y es por &nbsp;lo tanto anterior a la posesi\u00f3n de la demanda que inici\u00f3 &nbsp;a partir del a\u00f1o 2020\u00bb, &nbsp;determinando finalmente que \u00ab[b]ien &nbsp;hizo la juez de instancia en darle el valor probatorio suficiente y &nbsp;evaluar en forma integral las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;recolectadas a lo largo del debate judicial, por tanto se encuentra &nbsp;m\u00e1s que respaldadas con los medios de prueba allegadas al &nbsp;proceso sus conclusiones al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el juzgado del circuito &nbsp;accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de &nbsp;discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba recopilados, para &nbsp;darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime que no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los &nbsp;intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no &nbsp;compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n &nbsp;en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de &nbsp;tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Sobre el tema, &nbsp;se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por la ac\u00e1 gestora es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica del &nbsp;funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5150-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2023-00072-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}